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Documento DOUE-L-2016-81840

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 275, de 12 de octubre de 2016, páginas 3 a 18 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81840

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (1), y en particular su artículo 136, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, puesto que tratan de la correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito, exceptuadas las asignadas a las posiciones de titulización. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente incluir en un único Reglamento todas las normas técnicas de ejecución requeridas por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito, exceptuadas las asignadas a las posiciones de titulización.

(2) El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que se determine, en relación con todas las agencias externas de calificación crediticia («ECAI»), a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en la sección 2 de ese Reglamento corresponden las pertinentes evaluaciones crediticias de cada ECAI («correspondencia»). Las ECAI son agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o bancos centrales que emiten calificaciones crediticias y que están exentos de la aplicación de dicho Reglamento.

(3) Algunos términos y conceptos similares utilizados en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 pueden ser objeto de confusión. El término «evaluación crediticia» se utiliza en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para referirse tanto a la denominación de las diferentes categorías de calificaciones de las ECAI como a la asignación de alguna de tales calificaciones a un determinado elemento. No obstante, en el artículo 3, apartado 1, letras h) y a), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 se establece una distinción clara entre ambos conceptos, para los que se utilizan los términos «categoría de calificación» y «calificación crediticia», respectivamente. Para evitar confusiones, teniendo en cuenta la necesidad de hacer referencia a esos dos conceptos concretos por separado, y vista la complementariedad de ambos Reglamentos, debe utilizarse la terminología del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, al ser más específica.

(4) Puesto que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 únicamente permite que las entidades de crédito y las empresas de inversión utilicen con fines reglamentarios aquellas calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión y registradas o certificadas de conformidad con dicho Reglamento, la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI debe abarcar aquellas evaluaciones que se ajusten a la definición de «calificación crediticia» con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Por otra parte, dado que en virtud del artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se requiere una correspondencia en relación con todas las ECAI, cuya definición incluye asimismo, conforme al artículo 4, punto 98, de dicho Reglamento, las calificaciones crediticias que sean elaboradas por bancos centrales exentos de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, la correspondencia de las categorías de calificación de las ECAI debe abarcar también tales calificaciones crediticias. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 prohíbe el uso de calificaciones crediticias en relación con determinadas clases de activos (tales como las acciones) en el método estándar. Por lo tanto, por lo que se refiere a las evaluaciones para los organismos de inversión colectiva en renta fija (OIC), la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI solo debe abarcar aquellas que dependan únicamente de la calidad crediticia de los activos subyacentes.

(5) La correspondencia obedece al propósito de asignar las ponderaciones de riesgo apropiadas del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las categorías de calificación de cada ECAI. Por lo tanto, no solo debe poder determinar las diferencias relativas de riesgo, sino también los niveles absolutos del riesgo de cada categoría de calificación, garantizando la adecuación de los niveles de capital con arreglo al método estándar.

(6) Habida cuenta de los múltiples métodos que utilizan las distintas ECAI, es crucial que el método de correspondencia sea objetivo y coherente para garantizar la igualdad de condiciones de competencia para las entidades y la igualdad de trato de las ECAI. Por esta razón, cuando se elaboran normas sobre la utilización de factores cuantitativos y cualitativos y su comparación con el parámetro de referencia, hay que basarse en el marco regulador anterior, es decir, la parte 3 de las Directrices revisadas sobre el reconocimiento de las agencias externas de calificación crediticia (Revised Guidelines on the recognition of External Credit Assessment Institutions), de 30 de noviembre de 2010, con vistas a una transición sin dificultades a la correspondencia establecida en el presente Reglamento. Ello garantizaría también la coherencia con las normas internacionales en este ámbito, que se reflejan, a su vez, en el anexo 2 de «Basilea II: Convergencia internacional de medidas y normas de capital: Marco revisado-Versión integral» de junio de 2006.

(7) Las definiciones de impago utilizadas por las ECAI pueden diferir de la establecida en el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según se refleja en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/2 (3). No obstante, para que no varíe el nivel general de capital necesario para cubrir las exposiciones objeto de calificación externa, los tipos de eventos de impago utilizados para la calibración del parámetro de referencia a que se refiere el artículo 136, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben utilizarse como definición de impago a efectos del presente Reglamento.

(8) La correspondencia debe entenderse como la aplicación de las categorías de calificación de cada ECAI a una escala de regulación definida a efectos prudenciales. Por tanto, debe considerarse un concepto distinto de los cuadros de correspondencias que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe proporcionar en forma de informe, en virtud del artículo 21, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, para que los inversores puedan comparar fácilmente todas las calificaciones crediticias existentes respecto a una entidad calificada determinada. Asimismo, a efectos del presente Reglamento, «correspondencia» no remite a las correspondencias que se elaboran conforme a otros marcos, como el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema, dado que pueden aplicar métodos y definiciones diferentes.

(9) Debe llevarse a cabo una correspondencia diferente para cada conjunto pertinente de categorías de calificación («escala de calificación»). Cuando una ECAI aplique la misma escala de calificación a las distintas clases de exposición, la correspondencia no debe diferir, a fin de garantizar la diferenciación de las ponderaciones de riesgo en las distintas clases de exposición establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando una ECAI tenga varias escalas de calificación, la relación establecida entre ellas por la ECAI debe tenerse en cuenta para la correspondencia.

(10) Las calificaciones no solicitadas, según se contemplan en el artículo 3, apartado 1, letra x), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, deben incluirse en la correspondencia de cada ECAI, siempre que tales calificaciones puedan utilizarse con fines reglamentarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y la Autoridad Bancaria Europea haya confirmado que no difieren cualitativamente de las calificaciones crediticias solicitadas de la misma ECAI de conformidad con el artículo 138 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(11) Al elaborar una correspondencia deben utilizarse tanto factores cuantitativos como cualitativos, pero estos últimos se han de tener en cuenta en segundo término y cuando sea necesario, en particular cuando los primeros no sean adecuados. Así pues, los factores cualitativos deben contribuir a la revisión, la corrección y la mejora de las correspondencias inicialmente elaboradas en función de los factores cuantitativos, siempre que tal revisión esté justificada y sea necesaria. Este planteamiento en dos fases es necesario para contribuir a la objetividad de la correspondencia y garantizar que plasme, realmente, la aplicación de las categorías de calificación de cada ECAI a una escala de regulación definida a efectos prudenciales.

(12) Con objeto de equilibrar las consideraciones prudenciales y las consideraciones relativas al mercado, es necesario evitar ocasionar un perjuicio importante e injustificado a aquellas ECAI que, al haber accedido más recientemente al mercado, presentan información cuantitativa limitada. Por ello, debe flexibilizarse la pertinencia de los factores cuantitativos para obtener dicha correspondencia. La correspondencia debe ser objeto de actualización siempre que resulte necesario para reflejar la información cuantitativa que se recopile tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13) La tasa de impago asociada a los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación debe considerarse el factor cuantitativo más representativo, y calcularse a partir de los datos de impago correspondientes a tales elementos. Cuando no se disponga de suficientes datos de impago correspondientes a esos elementos, conviene, no obstante, estimar la tasa de impago sobre la base de la opinión de la ECAI pertinente y de la información sobre impago relacionada con los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación para la que se esté llevando a cabo la correspondencia.

(14) El cálculo de la tasa de impago debe cumplir determinados requisitos, a fin de garantizar su comparabilidad entre las distintas ECAI. Por ejemplo, debe medirse a lo largo de un lapso temporal de tres años, de modo que pueda observarse un número significativo de impagos cuando el riesgo sea muy bajo, y deben tenerse en cuenta las retiradas, evitándose así subestimar el riesgo. Además, no deben incluirse ni las calificaciones del sector público ni las calificaciones de emisiones, dada la escasez de impagos en el caso del primer tipo de calificaciones, y para evitar que los emisores con mayor número de emisiones sesguen las tasas de impago si se utiliza el segundo tipo de calificaciones.

(15) Las tasas de impago deben calcularse para cada categoría de calificación, en la medida de lo posible durante sendos períodos de observación, a largo plazo y a corto plazo. La tasa a largo plazo debe servir de base para la correspondencia, mientras que la tasa a corto plazo debe advertir anticipadamente del posible aumento o disminución del nivel de riesgo de la categoría de calificación. Cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias, únicamente debe calcularse la tasa de impago a largo plazo, debido al alto grado de incertidumbre que rodea al cálculo de las tasas de impago a corto plazo. En ese caso, los factores cualitativos deben advertir del posible aumento del nivel de riesgo de la categoría de calificación.

(16) La definición de impago establecida por la ECAI para calcular la tasa de impago asociada a los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación es un elemento clave de la correspondencia. Una definición más estricta puede generar tasas de impago mayores en comparación con otras definiciones menos estrictas. Por lo tanto, conviene calcular el impacto de la definición de impago en el cálculo de la tasa correspondiente para garantizar la exactitud de la correspondencia.

(17) Cuando solo se disponga de unos pocos datos de impago, el lapso temporal considerado en cada categoría de calificación debe tenerse en cuenta a efectos de la correspondencia, en aras de la coherencia entre las distintas ECAI. De este modo, cuando se haya optado por un lapso a corto plazo, algunos elementos pueden pertenecer a un determinado nivel de riesgo. Sin embargo, esos mismos elementos pueden suponer un nivel de riesgo significativamente diferente si se evalúan atendiendo al lapso temporal de tres años elegido para el cálculo de la tasa de impago. Este factor deber reconocerse y reflejarse adecuadamente en la correspondencia.

(18) El significado de las diversas categorías de calificación y su posición relativa dentro de la escala de calificación pueden ser especialmente útiles cuando no se disponga de factores cuantitativos y se conozca la correspondencia de la categoría de calificación adyacente. A tal fin, conviene determinar los niveles de calidad crediticia atendiendo a aspectos tales como la capacidad del emisor de cumplir sus obligaciones financieras, su sensibilidad respecto a la coyuntura económica o su proximidad a la situación de impago.

(19) También deben tenerse en cuenta los factores generales de riesgo de los elementos a los que se asigne cada categoría de calificación. El tamaño y el grado de diversificación de la actividad de los elementos a los que se asigne cada categoría de calificación deben considerarse indicadores pertinentes de su perfil de riesgo subyacente. También debe ser posible analizar, como factores cualitativos, otras medidas de solvencia asignadas a elementos de la misma categoría de calificación, a fin de transmitir información adicional respecto al comportamiento de la categoría de calificación considerada en lo que se refiere al impago. La pertinencia, objetividad y fiabilidad de las distintas medidas de solvencia debe analizarse cuidadosamente antes de aplicar tales medidas en el ejercicio de correspondencia.

(20) En aras de la coherencia con las normas internacionales, a efectos del ejercicio de correspondencia deben utilizarse como parámetros de referencia las tasas de impago a corto plazo y a largo plazo establecidas en el documento «Basilea II: Convergencia internacional de medidas y normas de capital: Marco revisado-Versión integral», de junio de 2006. No obstante, deben preverse normas más detalladas que permitan abarcar a las múltiples ECAI actualmente activas en el mercado de la UE, cuyas tasas de impago pueden apartarse considerablemente del patrón de las ECAI internacionales en que se apoya el actual parámetro de referencia. Más concretamente, el parámetro de referencia a largo plazo debe definirse en términos de intervalos, reconociéndose así la compatibilidad de un rango de valores con cada nivel de calidad crediticia.

(21) Debe establecerse una correspondencia inicial entre las categorías de calificación y un nivel de calidad crediticia, partiendo de una comparación de su tasa de impago a largo plazo con el parámetro de referencia a largo plazo y la información que faciliten los factores cualitativos.

(22) De conformidad con el artículo 136, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la adecuación de la correspondencia debe revisarse con frecuencia, puesto que la tasa de impago a largo plazo puede cambiar y pasar a ser representativa de otro nivel de calidad crediticia. Para ello, las tasas de impago a corto plazo que se hayan registrado recientemente dentro de cada categoría de calificación deben ser cotejadas periódicamente con los pertinentes parámetros de referencia a corto plazo (niveles de «supervisión» y «activación»). La desviación con respecto a los parámetros de referencia para el corto plazo durante un período de dos años consecutivos puede ser indicio de un debilitamiento de las normas de evaluación, de modo que la nueva tasa de impago a largo plazo subyacente quizá sea representativa de un nivel de calidad crediticia inferior. Este indicio puede ser más significativo si se supera el nivel de activación en lugar del de supervisión. En particular, un solo elemento en situación de impago asociado a las categorías de calificación más altas podría provocar la revisión de la correspondencia asignada a la ECAI concreta que haya calificado ese elemento.

(23) Se deben presentar proyectos de normas técnicas de ejecución revisadas cuando sea necesario para que la correspondencia abarque también a las ECAI que se acaben de establecer.

(24) Dado que el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es obligatorio en todo momento, es preciso supervisar el funcionamiento de las correspondencias de forma continua.

(25) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados conjuntamente a la Comisión por la ABE, la AEVM y la AESPJ (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (las «Autoridades Europeas de Supervisión», AES).

(26) El 29 de marzo de 2016, la Comisión notificó al Comité Mixto de las AES su intención de aprobar dichos proyectos con modificaciones encaminadas a equilibrar el objetivo de establecer un planteamiento prudencial sólido y la necesidad de evitar una mayor concentración en el mercado de la calificación crediticia, ya muy concentrado y dominado por tres grandes ECAI con una cuota de mercado combinada cercana al 90 %. En su notificación, la Comisión destacó en particular la necesidad de evitar la aplicación automática, después de tres años, de una correspondencia más prudente a todas las ECAI que no hayan emitido suficientes calificaciones, independientemente de la calidad de las mismas, pues cabe el riesgo de que tal planteamiento cree un obstáculo reglamentario para la entrada en el mercado y menoscabe la posición competitiva de las ECAI nuevas o de menor tamaño por el mero hecho de no emitir tantas calificaciones crediticias como las grandes empresas existentes. En su dictamen formal de 12 de mayo de 2016, el Comité Mixto de las AES confirmó su posición inicial y no presentó normas técnicas de ejecución modificadas en consonancia con las enmiendas propuestas por la Comisión.

(27) A fin de garantizar el equilibrio entre un planteamiento prudencial sólido y la competencia en el mercado de la calificación crediticia, conviene modificar los proyectos de normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las disposiciones que puedan ocasionar un perjuicio importante e injustificado a las ECAI nuevas o de menor tamaño debido a su acceso más reciente al mercado, en particular las disposiciones relativas a la aplicación de un tratamiento más prudente en caso de datos limitados, la entrada en vigor automática de una nueva correspondencia a partir de 2019, la disposición relativa a la revisión de la correspondencia y los cuadros de correspondencia aplicables a partir de 2019.

(28) La ABE, la AEVM y la AESPJ han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado sendos dictámenes del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y de Reaseguros, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
FACTORES CUANTITATIVOS, FACTORES CUALITATIVOS Y PARÁMETRO DE REFERENCIA
CAPÍTULO 1
Factores cuantitativos
Artículo 1

Factores cuantitativos de la correspondencia de una categoría de calificación

Los factores cuantitativos mencionados en el artículo 136, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las tasas de impago a corto plazo y a largo plazo asociadas a los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, según lo establecido en los artículos 2 a 6.

Artículo 2

Elementos utilizados para el cálculo de los factores cuantitativos

El cálculo de las tasas de impago a que se refiere el artículo 1 para cada categoría de calificación se realizará basándose únicamente en los elementos a los que la agencia externa de calificación crediticia (ECAI) para la que se esté realizando la correspondencia asigne la misma categoría de calificación, siempre que los elementos cumplan todos los requisitos siguientes:

a) que pertenezcan a las «calificaciones de empresas» a que se refiere el artículo 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2, y la asignación se efectúe sobre la base del emisor;

b) que se les asigne cualquiera de las calificaciones siguientes:

 i) una calificación crediticia solicitada,

 ii) una calificación crediticia no solicitada que cumpla los requisitos del artículo 138 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Sección 1

Cálculo de los factores cuantitativos de una categoría de calificación cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

Artículo 3

Determinación de la disponibilidad de un número suficiente de calificaciones crediticias

1. A efectos del cálculo de la tasa de impago a corto plazo, los elementos a los que la ECAI para la que se esté realizando la correspondencia asigne la misma categoría de calificación se considerarán suficientemente numerosas siempre que esos elementos cumplan todos los requisitos siguientes:

 a) que sean suficientes con respecto al perfil de riesgo percibido de la categoría de calificación, considerando como indicador el número de elementos representativos de la inversa del parámetro de la tasa de impago a largo plazo de la categoría de calificación, según se contempla en el artículo 14, letra a);

 b) que sean representativos del conjunto más reciente de elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación.

2. A efectos del cálculo de la tasa de impago a largo plazo, los elementos a los que la ECAI para la que se esté realizando la correspondencia asigne la misma categoría de calificación se considerarán suficientemente numerosas siempre que se disponga, al menos, de las 10 tasas de impago a corto plazo más recientes con arreglo al apartado 1.

Artículo 4

Tasas de impago a corto plazo de una categoría de calificación cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

1. Cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias con arreglo al artículo 3, apartado 1, las tasas de impago a corto plazo a que se refiere el artículo 1 se calcularán de la manera descrita en los apartados 2 a 5.

2. Las tasas de impago a corto plazo de una categoría de calificación se calcularán a lo largo de un lapso temporal de 3 años, como una ratio en la que:

 a) el denominador será el número de elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación presentes al comienzo del lapso temporal;

 b) el numerador será el número de elementos a que se hace referencia en la letra a) que hayan sido objeto de impago antes del término del lapso temporal.

3. Los elementos retirados antes del término del lapso temporal y que no hayan sido objeto de impago solo contribuirán al denominador de las tasas de impago a corto plazo a que se refiere el apartado 2, letra a), con una ponderación igual al 50 %. Cualquier elemento en relación con el cual existan pruebas de que ha sido retirado antes del acaecimiento de un impago se considerará objeto de impago.

4. Los elementos se considerarán elementos objeto de impago que deberán incluirse en el numerador especificado en el apartado 2, letra b), cuando se haya producido cualquiera de las contingencias siguientes:

 a) una declaración concursal o administración judicial que probablemente causen incumplimientos o retrasos en futuros pagos contractualmente obligatorios del servicio de la deuda;

 b) un incumplimiento o retraso del desembolso de un pago contractualmente obligatorio de intereses o del principal, salvo que los pagos se efectúen en un período de gracia contractualmente permitido;

 c) un intercambio forzoso si la oferta implica que el inversor recibirá menos valor que la promesa de los valores originales;

 d) la entidad calificada es objeto de algún tipo de supervisión reglamentaria importante debido a su situación financiera.

5. Las tasas de impago a corto plazo se calcularán para cada grupo disponible de elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia en períodos semestrales, tomándose como base el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.

Artículo 5

Tasa de impago a largo plazo de una categoría de calificación cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

1. Cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias con arreglo al artículo 3, la tasa de impago a largo plazo a que se refiere el artículo 1 se calculará de conformidad con los apartados 2 a 4.

2. La tasa de impago a largo plazo se calculará como la media ponderada de, al menos, las 20 tasas de impago a corto plazo más recientes calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1. Si las tasas de impago a corto plazo disponibles abarcan un período más largo y son pertinentes, se utilizarán las tasas de impago a corto plazo correspondientes a ese período más largo. Cuando se disponga de menos de 20 tasas de impago a corto plazo calculadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, se estimarán las tasas de impago a corto plazo que falten para completar las 20 tasas de impago a corto plazo.

3. A efectos de la obtención de la media ponderada a que se refiere el apartado 2, las tasas de impago a corto plazo calculadas de conformidad con el artículo 4 incluirán el período de recesión más reciente. Este período de recesión abarcará un semestre o más de tasas negativas de crecimiento del producto interior bruto en las principales áreas geográficas de referencia de los elementos calificados.

4. A efectos de la obtención de la media ponderada a que se refiere el apartado 2, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 a) las tasas de impago a corto plazo calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, se ponderarán en función del número de elementos especificados en el artículo 4, apartado 2, letra a);

 b) las tasas de impago a corto plazo estimadas se ponderarán en función de estimaciones del número de elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación presentes al comienzo del lapso temporal.

Las ponderaciones deberán garantizar una representación adecuada de los años de recesión y expansión en un ciclo económico completo.

Sección 2

Cálculo de los factores cuantitativos de una categoría de calificación cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

Artículo 6

Elementos utilizados y tasa de impago a largo plazo de una categoría de calificación cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

Cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias según se contempla en el artículo 3, el cálculo de la tasa de impago a largo plazo que se especifica en el artículo 1 se realizará con arreglo a las dos disposiciones siguientes:

a) se basará en la estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, con arreglo al artículo 136, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) la estimación a que se refiere la letra a) se completará con el número de elementos que hayan y no hayan sido objeto de impago a los que la ECAI para la que se realice la correspondencia asigne la categoría de calificación.

CAPÍTULO 2
Factores cualitativos
Artículo 7

Factores cualitativos de la correspondencia de una categoría de calificación

Los factores cualitativos a que se refiere el artículo 136, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán los siguientes:

a) la definición de impago considerada por la ECAI, como se contempla en el artículo 8;

b) el lapso de tiempo de una categoría de calificación considerado por la ECAI, como se contempla en el artículo 9;

c) el significado de una categoría de calificación y su posición relativa dentro de la escala de calificación establecida por la ECAI, como se contempla en el artículo 10;

d) la solvencia de los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, como se contempla en el artículo 11;

e) la estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, con arreglo al artículo 136, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como se contempla en el artículo 12;

f) en su caso, la relación establecida por la ECAI («correspondencia interna») entre, por una parte, la categoría de calificación cuya correspondencia se esté estableciendo y, por otra parte, otras categorías de calificación fijadas por la misma ECAI, cuando ya se haya establecido una correspondencia para esas últimas categorías conforme al presente Reglamento, como se contempla en el artículo 13;

g) cualquier otra información pertinente que pueda describir el grado de riesgo que refleje cada categoría de calificación.

Artículo 8

Definición de impago utilizada por la ECAI

El tipo de eventos considerados por la ECAI para determinar si un elemento está en situación de impago se comparará con los especificados en el artículo 4, apartado 4, utilizando toda la información disponible. Cuando la comparación indique que la ECAI no ha considerado todos esos tipos de eventos de impago, los factores cuantitativos mencionados en el artículo 1 se adaptarán en consecuencia.

Artículo 9

Lapso de tiempo de una categoría de calificación

El lapso temporal considerado por la ECAI para asignar una categoría de calificación proporcionará una indicación pertinente de la sostenibilidad del nivel de riesgo de dicha categoría de calificación a lo largo del lapso de tiempo especificado en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 10

Significado y posición relativa de una categoría de calificación

1. El significado de una categoría de calificación establecida por la ECAI se fijará en función de las características de la capacidad de satisfacer los compromisos financieros reflejados en los elementos a los que se asigne dicha categoría de calificación, y en especial por su grado de sensibilidad al entorno económico y su grado de proximidad a la situación de impago.

2. El significado de una categoría de calificación se comparará con el establecido para cada nivel de calidad crediticia, como se dispone en el artículo 15.

3. El significado de una categoría de calificación deberá considerarse en combinación con su posición relativa dentro de la escala de calificación establecida por la ECAI.

Artículo 11

Solvencia de los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación

1. La solvencia de los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación se determinará teniendo en cuenta, como mínimo, su tamaño y el grado de diversificación sectorial y geográfica de su actividad económica.

2. Para complementar la información facilitada por los factores cuantitativos mencionados en el artículo 1, podrán utilizarse, en la medida oportuna, diferentes medidas de la solvencia asignadas a los elementos de la misma categoría de calificación, siempre que sean fiables y pertinentes para la correspondencia.

Artículo 12

Estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación

La estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación se tendrá en cuenta a efectos de la correspondencia, siempre y cuando se haya justificado adecuadamente.

Artículo 13

Correspondencia interna de una categoría de calificación establecida por la ECAI

El nivel de calidad crediticia correspondiente a otras categorías de calificación elaboradas por la misma ECAI y para las que exista una correspondencia interna con arreglo al artículo 7, letra f), deberá utilizarse como una indicación pertinente del nivel de riesgo de la categoría de calificación cuya correspondencia se esté estableciendo.

CAPÍTULO 3
Parámetro de referencia y referencias relacionadas
Artículo 14

Parámetro de referencia

El parámetro de referencia mencionado en el artículo 136, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) nº 575/2013, se dividirá en:

a) una tasa de impago a largo plazo de referencia para cada nivel de calidad crediticia, según lo dispuesto en el cuadro 1 del anexo I;

b) una tasa de impago a corto plazo de referencia para cada nivel de calidad crediticia, según lo dispuesto en el cuadro 2 del anexo I.

Artículo 15

Significado de referencia de la categoría de calificación por nivel de calidad crediticia

En el anexo II se establece el significado de referencia de las categorías de calificación correspondientes a cada nivel de calidad crediticia.

TÍTULO II
CUADROS DE CORRESPONDENCIA
Artículo 16

Cuadros de correspondencia

La correspondencia de las categorías de calificación de cada ECAI con los niveles de calidad crediticia que se establecen en la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013 será la que figura en el anexo III.

TÍTULO III
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia comunican a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 2 de 6.1.2015, p. 24).

(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

ANEXO I
.

Parámetros de referencia a efectos del artículo 14

Cuadro 1

Parámetro a largo plazo (lapso temporal de 3 años)

Nivel de calidad crediticia

Parámetro a largo plazo

Valor medio

Límite inferior

Límite superior

1

0,10 %

0,00 %

0,16 %

2

0,25 %

0,17 %

0,54 %

3

1,00 %

0,55 %

2,39 %

4

7,50 %

2,40 %

10,99 %

5

20,00 %

11,00 %

26,49 %

6

34,00 %

26,50 %

100,00 %

Cuadro 2

Parámetros a corto plazo

(lapso temporal de 3 años)

Nivel de calidad crediticia

Parámetros a corto plazo

Nivel de supervisión

Nivel de activación

1

0,80 %

1,20 %

2

1,00 %

1,30 %

3

2,40 %

3,00 %

4

11,00 %

12,40 %

5

28,60 %

35,00 %

6

no procede

no procede

ANEXO II
Significado de referencia de la categoría de calificación por nivel de calidad crediticia a efectos del artículo 15

Nivel de calidad crediticia

Significado de la categoría de calificación

1 La entidad calificada tiene una capacidad enorme o muy grande para cumplir sus compromisos financieros y está sujeta a un riesgo de crédito mínimo o muy reducido.

2 La entidad calificada tiene gran capacidad para cumplir sus compromisos financieros y está sujeta a un riesgo de crédito reducido, pero es algo más sensible a los efectos adversos de las modificaciones de la coyuntura y las condiciones económicas que las entidades calificadas en el nivel 1.

3 La entidad calificada tiene capacidad adecuada para cumplir sus compromisos financieros y está sujeta a un riesgo de crédito moderado.

No obstante, es más probable que condiciones económicas adversas o la modificación de la coyuntura menoscaben su capacidad para cumplir sus compromisos financieros.

4 La entidad calificada tiene capacidad para cumplir sus compromisos financieros, pero está sujeta a un riesgo de crédito sustancial.

Se enfrenta a graves incertidumbres y está expuesta a condiciones comerciales, financieras o económicas adversas, lo que podría provocar que no tenga capacidad adecuada para cumplir sus compromisos financieros.

5 La entidad calificada tiene capacidad para cumplir sus compromisos financieros, pero está sujeta a un riesgo de crédito elevado.

Condiciones comerciales, financieras o económicas adversas probablemente mermen su capacidad o su voluntad de cumplir sus compromisos financieros.

6 La entidad calificada es vulnerable o muy vulnerable actualmente y está sujeta a un riesgo de crédito muy elevado, o incluso en situación de impago o muy próxima al impago.

Depende de que las condiciones comerciales, financieras o económicas sean favorables para cumplir sus compromisos financieros.

ANEXO III
Cuadros de correspondencia a efectos del artículo 16

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

AM Best Europe-Rating Services Ltd.

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

aaa, aa+, aa, aa

a+, a, a

bbb+, bbb, bbb

bb+, bb, bb

b+, b, b

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, rs

Escala de calificaciones de deuda a largo plazo

aaa, aa+, aa, aa

a+, a, a

bbb+, bbb, bbb

bb+, bb, bb

b+, b, b

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d

Escala de calificaciones de solidez financiera

A++, A+

A, A

B++, B+

B, B

C++, C+

C, C-, D, E, F, S

Escala de calificaciones a corto plazo

AMB-1+

AMB-1

AMB-2, AMB-3

AMB- 4

ARC Ratings SA.

Escala de calificación de emisores a medio y largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisiones a medio y largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

ASSEKURATA Assekuranz Rating-Agentur GmbH

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC/C, D

Escala de calificación de empresas a corto plazo

A++

A

B, C, D

Axesor SA

Escala de calificación global

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

BCRA — Credit Rating Agency AD

Escala de calificaciones a largo plazo de bancos

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de seguros

iAAA, iAA

iA

iBBB

iBB

iB

iC, iD

Escala de calificaciones a largo plazo de empresas

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de municipios

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de emisiones

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a corto plazo de bancos

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

Escala de calificaciones a corto plazo de empresas

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

Escala de calificaciones a corto plazo de municipios

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

Escala de calificaciones a corto plazo de emisiones

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

Banque de France

Escala de calificaciones crediticias globales de emisores a largo plazo

3++

3+, 3

4+

4, 5+

5, 6

7, 8, 9, P

Capital Intelligence Ltd

Escala de calificación internacional de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación internacional de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

Escala de calificación internacional de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

Cerved Rating Agency S.p.A.

Escala de calificación a largo plazo de empresas

A1.1, A1.2, A1.3

A2.1, A2.2, A3.1

B1.1, B1.2

B2.1, B2.2

C1.1

C1.2, C2.1

Creditreform Ratings AG

Escala de calificación a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, D

CRIF S.p.A.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, D1, D2

Dagong Europe Credit Rating

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

A-1

A-2, A-3

B, C, D

DBRS Ratings Limited

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

R-1 H, R-1 M

R-1 L

R-2, R-3

R-4, R-5, D

Escala de calificación de capacidad de pago de siniestros

IC-1

IC-2

IC-3

IC-4

IC-5

D

European Rating Agency, a.s.

Escala de calificación a largo plazo

AAA, AA, A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo

S1

S2

S3, S4, NS

EuroRating Sp. z o.o.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Euler Hermes Rating GmbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, SD, D

FERI EuroRating Services AG

Escala de calificación de FERI EuroRating

AAA, AA

A

BBB, BB

B

CCC, CC, D

Fitch Ratings

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, RD, D

Escala de calificaciones a largo plazo-obligaciones financieras de empresas

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificaciones internacionales de solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificación a corto plazo

F1+

F1

F2, F3

B, C, RD, D

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores a corto plazo

F1+

F1

F2, F3

B, C

GBB-Rating Gesellschaft für Bonitätsbeurteilung GmbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A, BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

ICAP Group S.A

Escala de calificación global a largo plazo

AA, A

BB, B

C, D

E, F

G, H

Japan Credit Rating Agency Ltd

Escala de calificaciones de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, LD, D

Escala de calificaciones de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, LD, D

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, D

Kroll Bond Rating Agency

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

K1+

K1

K2, K3

B, C, D

Moody's Investors Service

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa, Aa

A

Baa

Ba

B

Caa, Ca, C

Escala de calificación de fondos de bonos

Aaa-bf, Aa-bf

A-bf

Baa-bf

Ba-bf

B-bf

Caa-bf, Ca-bf, C-bf

Escala de calificación global a corto plazo

P-1

P-2

P-3

NP

 

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, R, SD/D

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD/D, R

Escala de calificaciones de calidad crediticia de fondos

AAAf, AAf

Af

BBBf

BBf

Bf

CCCf

Escala de calificaciones de empresas de tamaño intermedio

MM1

MM2

MM3, MM4

MM5, MM6

MM7, MM8, MMD

Escala de calificaciones crediticias de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, R, SD/D

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

Scope Ratings AG

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC,C, D

Escala de calificación global a corto plazo

S-1+

S-1

S-2

S-3, S-4

Spread Research

Escala de calificación internacional a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

The Economist Intelligence Unit Ltd

Escala de bandas de calificación soberana

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo III, por Reglamento 2021/2005, de 16 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81555).
    • el anexo III, por Reglamento 2019/2028, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81868).
  • SE MODIFICA el anexo III, por Reglamento 2018/634, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2018-80691).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 136 del Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Entidades de certificación
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Inversiones
  • Normas de calidad
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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