Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-81967

Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 18 de diciembre de 2019, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81967

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) otorga un trato preferente a los bonos garantizados, en determinadas condiciones. La Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) especifica los elementos fundamentales de los bonos garantizados y establece una definición común de estos.

(2) El 20 de diciembre de 2013, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que emitiese un dictamen sobre la adecuación de las ponderaciones de riesgo de los bonos garantizados establecidas en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Según el dictamen de la ABE de 1 de julio de 2014, el trato preferente de ponderación de riesgo establecido en el Reglamento n.o 575/2013 constituye, en principio, un régimen prudencial adecuado. Sin embargo, la ABE recomendó que se siguiera estudiando la posibilidad de complementar los requisitos de admisibilidad para el trato preferente de ponderación de riesgo para englobar, como mínimo, la reducción del riesgo de liquidez y la sobregarantía, la función de las autoridades competentes y el ulterior desarrollo de los requisitos ya existentes en materia de información a los inversores.

(3) A la luz del dictamen de la ABE, procede adoptar requisitos adicionales respecto de los bonos garantizados, reforzando así la calidad de los bonos garantizados a los que puede aplicarse un régimen de capital favorable en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(4) Las autoridades competentes pueden eximir parcialmente del requisito de que las exposiciones a las entidades de crédito del conjunto de cobertura estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, así como permitir en su lugar que las exposiciones de hasta un máximo del 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia. No obstante, tal exención parcial solo es aplicable previa consulta a la ABE y a condición de que pueda demostrarse que la aplicación del requisito de nivel 1 de calidad crediticia conlleva potenciales importantes problemas de concentración en los Estados miembros afectados. Dado que en la mayoría de Estados miembros, tanto dentro como fuera de la zona del euro, los requisitos para que las exposiciones estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo asignado por agencias externas de calificación crediticia, son cada vez más difíciles de cumplir, los Estados miembros que albergan los principales mercados de bonos garantizados han considerado necesario aplicar tal exención parcial. A fin de simplificar el uso de las exposiciones frente a entidades de crédito como garantía en los bonos garantizados y abordar potenciales problemas de concentración, es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disponiéndose que se permita que las exposiciones frente a entidades de crédito de hasta un máximo del 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, sin necesidad de consultar a la ABE. Es necesario permitir la utilización del nivel 3 de calidad crediticia para los depósitos a corto plazo y para los derivados en determinados Estados miembros en caso de que resulte demasiado difícil cumplir el requisito de nivel 1 o nivel 2 de calidad crediticia. Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes designadas con arreglo a la Directiva (UE) 2019/2162 deben poder permitir la utilización del nivel 3 de calidad crediticia para los contratos de derivados con el fin de hacer frente a potenciales problemas de concentración.

(5) Los préstamos garantizados por participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales son activos admisibles que se pueden utilizar como garantía de bonos hasta como máximo el 10 % del importe vivo nominal de la emisión de bonos garantizados (límite del 10 %). No obstante, el artículo 496 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 %. Por otra parte, el artículo 503, apartado 4, de dicho Reglamento dispone que la Comisión debe revisar si la excepción que permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 % es apropiada. El 22 de diciembre de 2013, la Comisión solicitó a la ABE que emitiera un dictamen al respecto. En su dictamen, la ABE declaró que la utilización de participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales suscitaría inquietud desde la óptica prudencial por la estructura de doble nivel de un programa de bonos garantizados respaldado por participaciones en titulizaciones y, por tanto, daría lugar a una falta de transparencia respecto de la calidad crediticia del conjunto de cobertura. En consecuencia, la ABE recomendó que se suprima, después del 31 de diciembre de 2017, la excepción al límite del 10 % aplicable a las participaciones no subordinadas que actualmente establece el artículo 496 de dicho Reglamento.

(6) Solo un reducido número de marcos nacionales aplicables a los bonos garantizados permite la inclusión, en el conjunto de cobertura, de bonos de titulización hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales. El uso de estructuras de este tipo está disminuyendo y se considera que añade una complejidad innecesaria a los programas de bonos garantizados. Resulta adecuado, por tanto, eliminar totalmente el uso de tales estructuras como activos admisibles.

(7) Asimismo, se han utilizado como garantías admisibles bonos garantizados emitidos en el marco de estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados conformes con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados no plantean riesgos adicionales desde la óptica prudencial pues no conllevan los mismos problemas de complejidad que el uso de préstamos garantizados por participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales. Según el dictamen de la ABE, la cobertura de los bonos garantizados con garantías mediante estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados debe permitirse sin límites en función del importe de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Debe por tanto suprimirse el requisito de aplicar el límite del 15 % o el 10 % en relación con las exposiciones frente a entidades de crédito en las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados. Dichas estructuras están reguladas por la Directiva (UE) 2019/2162.

(8) Los principios de valoración de los bienes inmuebles que garanticen bonos garantizados, se aplican a los bonos garantizados a fin de que estos cumplan los requisitos de trato preferente. Los requisitos de admisibilidad aplicables a los activos que garanticen bonos garantizados se refieren a las características generales de calidad que aseguren la solidez del conjunto de cobertura y deben, por tanto, establecerse en la Directiva (UE) 2019/2162. En consecuencia, las disposiciones relativas al método de valoración deben establecerse en dicha Directiva y las normas técnicas de regulación sobre evaluación del valor hipotecario no deben aplicarse a tales criterios de admisibilidad para los bonos garantizados.

(9) Los límites de la relación préstamo/valor son necesarios a fin de garantizar la calidad crediticia de los bonos garantizados. El artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece los límites de la relación préstamo/valor para las hipotecas y los préstamos garantizados con buques pero no especifica cómo deben aplicarse. Ello podría generar inseguridad. Los límites de la relación préstamo/valor deben aplicarse según unos límites de cobertura flexibles. Ello significa que aunque el volumen del préstamo subyacente no está sujeto a límites, dicho préstamo puede servir de garantía solo dentro de los límites de la relación préstamo/valor para los activos. Los límites de la relación préstamo/valor determinan el porcentaje del préstamo que contribuye al requisito de cobertura de los pasivos. Procede, por tanto, precisar que los límites a dicha relación determinan la parte del préstamo que contribuye a la cobertura del bono garantizado.

(10) Para garantizar una mayor claridad, los límites de la relación préstamo/valor deben aplicarse hasta el vencimiento final del préstamo. Los límites de la relación préstamo/valor actual no deben modificarse sino mantenerse en el 80 % del valor del bien residencial en los préstamos sobre bienes inmuebles residenciales, en el 60 % del valor del bien inmueble comercial en los préstamos sobre bienes inmuebles comerciales, con posibilidad de un incremento al 70 % de tal valor, y en el 60 % del valor de buques. En consonancia con la acepción general de este tipo de bienes inmuebles, debe considerarse que los bienes inmuebles comerciales son bienes inmuebles «no residenciales», incluidos los pertenecientes a organizaciones sin ánimo de lucro.

(11) A fin de aumentar la calidad de los bonos garantizados que reciben un trato preferente, dicho trato preferente debe estar sujeto a un nivel mínimo de sobregarantía, es decir, un nivel de garantía superior a los requisitos de cobertura contemplados en la Directiva (UE) 2019/2162. Tal exigencia mitigaría los principales riesgos que se planteen en caso de insolvencia o resolución del emisor. La decisión de un Estados miembro de aplicar un nivel mínimo superior de sobregarantía a los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito situadas en su territorio no debe impedir que las entidades de crédito inviertan en otros bonos garantizados con un nivel mínimo inferior de sobregarantía que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento ni que se beneficien de sus disposiciones.

(12) Se exige que a las entidades de crédito que inviertan en bonos garantizados se les facilite determinada información sobre dichos bonos, al menos con periodicidad semestral. Los requisitos de transparencia constituyen una parte indispensable de los bonos garantizados, pues aseguran un nivel uniforme de información, permiten a los inversores realizar la necesaria valoración del riesgo y potencian la comparabilidad, la transparencia y la estabilidad del mercado. Por lo tanto, procede velar por que los requisitos de transparencia se apliquen a todos los bonos garantizados estableciendo esos requisitos en la Directiva (UE) 2019/2162. En consecuencia, dichos requisitos deben suprimirse del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(13) Los bonos garantizados son instrumentos de financiación a largo plazo y, por tanto, se emiten con un vencimiento previsto de varios años. Así pues, es necesario asegurar que los bonos garantizados emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 o antes del 8 de julio de 2022 no queden afectados por el presente Reglamento. Para alcanzar dicho objetivo, los bonos garantizados emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 deben seguir estando exentos de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 respecto de los activos admisibles, la sobregarantía y los activos de sustitución. Además, otros bonos garantizados que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y hayan sido emitidos antes del 8 de julio de 2022 deben quedar exentos de los requisitos en materia de sobregarantía y activos de sustitución y seguir siendo admisibles para la aplicación del trato preferente establecido en dicho Reglamento hasta su vencimiento.

(14) El presente Reglamento debe aplicarse en conjunción con las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2019/2162. A fin de garantizar la aplicación coherente del nuevo marco que establece las características estructurales de la emisión de bonos garantizados y los requisitos modificados en materia de trato preferente, la aplicación del presente Reglamento debe aplazarse para que coincida con la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de dicha Directiva.

(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 queda modificado como sigue:

 

1) El artículo 129 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se modifica como sigue:

  i) el párrafo primero se modifica como sigue:

   — La parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

   «Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los bonos garantizados definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) deberán cumplir los requisitos       establecidos en los apartados 3, 3 bis y 3 ter del presente artículo y estar garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles:

  (*) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados, y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L … de 18.12.2019, p. 29).»,

   — la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

   «c) exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 o el nivel 2 de calidad crediticia o exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia cuando dichas exposiciones revistan la forma de:

    i) depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial no superior a 100 días cuando dichos depósitos se utilicen para cumplir el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162, o

    ii) contratos de derivados que cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, cuando las autoricen las autoridades competentes,»,

   — la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

   «d) préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados;»,

   — la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    «f) bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados. Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía;»,

  ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del apartado 1 bis, las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores de préstamos garantizados por la pignoración de títulos de deuda o por la transmisión y gestión de ingresos por liquidación respecto de dichos prestamos no se incluirán en el cálculo de los límites a que se refiere dicho apartado.»,

  iii) se suprime el párrafo tercero;

 b) se insertan los apartados siguientes:

  «1 bis.A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), será de aplicación lo siguiente:

   a) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, la exposición no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;

   b) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, la exposición no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;

   c) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia que revistan la forma de depósitos a corto plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i) del presente artículo, o la forma de contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii) del presente artículo, la exposición total no superará el 8 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán, previa consulta a la ABE, permitir las exposiciones a las entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia en forma de contratos de derivados, siempre que puedan documentarse importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia contemplados en el presente apartado;

  d) la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 1, 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora y la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora.

  1 ter. El apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al uso de bonos garantizados como garantías admisibles según lo permitido en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162.

  1 quater.  A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra d), el límite del 80 % se aplicará préstamo a préstamo, determinará la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado y se aplicará hasta el vencimiento final del préstamo.

  1 quinquies. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letras f) y g), los límites del 60 % o del 70 % se aplicarán préstamo a préstamo y determinarán la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado, y se aplicarán hasta el vencimiento final del préstamo.»;

 c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

   «3.Los bienes inmuebles y buques que garanticen bonos garantizados conforme al presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. El seguimiento del valor del bien de conformidad con el artículo 208, apartado 3, letra a), se llevarán a cabo con frecuencia y, como mínimo, anualmente en el caso de todos los bienes inmuebles y los buques.»;

 d) se insertan los apartados siguientes:

«3 bis. Además de estar garantizados por los activos admisibles que se enumeran en el apartado 1 del presente artículo, los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 5 %, tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/2162. A efectos del párrafo primero, el importe nominal total de todos los activos de cobertura tal como se define en el artículo 3, punto 4, del presente apartado, de dicha Directiva, será como mínimo de un valor igual al importe nominal total de los bonos garantizados pendientes (“principio nominal”) y se compondrá de activos admisibles según lo establecido en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros podrán fijar un nivel mínimo de sobregarantía inferior para los bonos garantizados, o podrán autorizar a sus autoridades competentes a fijar dicho nivel, a condición de que:

   a) el cálculo de la sobregarantía se base en un enfoque formal que tenga en cuenta el riesgo subyacente de los activos, o la valoración de los activos dependa del valor hipotecario, y

   b) el nivel mínimo de sobregarantía no sea inferior al 2 %, partiendo del principio nominal a que se refiere el artículo 15, apartado 6 de la Directiva (UE) 2019/2162. Los activos que contribuyan a un nivel mínimo de sobregarantía no estarán sujetos a los límites sobre el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 bis, y no se computarán a efectos de estos límites.

  3 ter.Los activos admisibles enumerados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluirse en el conjunto de cobertura como activos de sustitución, tal como se definen en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/ 2162, con sujeción a los límites sobre la calidad crediticia y el tamaño de la exposición establecidos en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo.»;

 e) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

  «6. Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 1, 1 bis, 3, 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5. 7.Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 8 de julio de 2022 y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la versión aplicable en la fecha de su emisión, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento del trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.».

 

2) En el artículo 416, apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

 «ii) que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en el inciso i) de la presente letra;».

 

3) En el artículo 425, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

  «1. Las entidades comunicarán sus entradas de liquidez. Las entradas de liquidez estarán limitadas al 75 % de las salidas de liquidez. Las entidades podrán eximir de ese límite a las entradas de liquidez de depósitos mantenidos en otras entidades a los que sea aplicable el tratamiento establecido en el artículo 113, apartados 6 o 7, del presente Reglamento. Las entidades podrán eximir de ese límite las entradas de liquidez de pagos pendientes de prestatarios e inversores en bonos cuando dichas entradas sean relativas a préstamos hipotecarios financiados con bonos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4, 5 o 6, del presente Reglamento, o con bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/2162. Las entidades podrán eximir a las entradas de préstamos promocionales que las entidades hayan transferido. Previa aprobación por la autoridad competente responsable de la supervisión en base individual, la entidad podrá eximir total o parcialmente las entradas en caso de que el proveedor de liquidez sea una entidad matriz o filial de la entidad, una empresa de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de inversión matriz o esté relacionado con la entidad tal como se establece en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE.».

 

4) En el artículo 427, apartado 1, letra b), el inciso x) se sustituye por el texto siguiente:

  «x) pasivos resultantes de valores emitidos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento, o de bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162;».

 

5) En el artículo 428, apartado 1, letra h), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

  «iii) son objeto de financiación casada (transmisión) mediante bonos que pueden acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento o mediante bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162;».

 

6) Se suprime el artículo 496.

 

7) En el anexo III, punto 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en la letra b) del presente punto.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

 

(1) DO C 382 de 23.10.2018, p. 2.

(2) DO C 367 de 10.10.2018, p. 56.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

(4) Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (véase la página 29 del presente Diario Oficial).

(6) Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 16.12.2010, p. 12).

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/2019
  • Fecha de publicación: 18/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/2020
  • Aplicable desde el 8 de julio de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2160/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 29, 416, 427, 428 y el anexo III y SUPRIME el art. 496 del Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Armonización de legislaciones
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Fondos de dinero
  • Garantías
  • Información
  • Inversiones
  • Sociedades de Inversión
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid