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Documento DOUE-L-2020-81739

Decisión (UE) 2020/1792 del Consejo de 16 de noviembre de 2020 sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 402, de 1 de diciembre de 2020, páginas 13 a 20 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81739

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo, teniendo en cuenta las dificultades estructurales, sociales y económicas, que experimentan las regiones ultraperiféricas, especialmente su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve adverso y dependencia económica de un reducido número de productos, debe adoptar medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.

(2)

Conviene, por tanto, adoptar medidas específicas destinadas a establecer las condiciones de aplicación del TFUE a esas regiones. Dichas medidas deben tener en cuenta las características y limitaciones particulares de tales regiones, sin afectar por ello a la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluidos el mercado interior y las políticas comunes.

(3)

La dependencia económica del sector servicios, y en particular del turismo, que caracteriza a las islas Canarias, medida como contribución al PIB de la región por parte de este sector, constituye una limitación significativa. Este sector desempeña en la economía de las islas Canarias un papel mucho más importante que el sector industrial.

(4)

La combinación del aislamiento y la insularidad inherente a un archipiélago dificulta la libre circulación de personas, mercancías y servicios y constituye la segunda limitación más importante a la que se enfrentan las islas Canarias. La ubicación de las islas aumenta su dependencia del transporte aéreo y marítimo. El transporte hacia y desde esta región insular y lejana y en su interior incrementa aún en mayor medida los costes de producción de las industrias locales. Los mayores costes de producción se deben a que estos modos de transporte son menos eficientes y más caros que el transporte por carretera o por ferrocarril.

(5)

Otra consecuencia de este aislamiento son unos costes de producción más elevados, derivados tanto de la dependencia de las islas respecto de la importación de las materias primas y la energía, como de la obligación de acumular existencias y de las dificultades relativas al suministro de equipos de producción.

(6)

La pequeña dimensión del mercado y la escasa actividad exportadora, la fragmentación geográfica del archipiélago y la obligación de mantener unas líneas de producción diversificadas, aunque reducidas, para satisfacer las necesidades de un mercado exiguo, restringen las posibilidades de realizar economías de escala.

(7)

En muchos casos, en las islas Canarias es más difícil o más caro recurrir a servicios especializados y de mantenimiento, así como de formación de directivos y técnicos, o subcontratar o impulsar la expansión comercial más allá del mercado regional. La escasa variedad de métodos de distribución también provoca un exceso de existencias.

(8)

Desde el punto de vista del medio ambiente, la eliminación de los residuos industriales y el tratamiento de los residuos tóxicos generan unos costes ambientales más elevados. Dichos costes aumentan debido a que no se dispone de plantas de reciclaje, salvo para algunos productos concretos, y a que, para su tratamiento, los residuos deben ser transportados fuera de las islas Canarias.

(9)

El impuesto denominado «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias» (en lo sucesivo, «impuesto AIEM») constituye un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo autónomo de los sectores industriales productivos canarios y de diversificación de la economía de las islas Canarias.

(10)

La Decisión 2002/546/CE del Consejo (2), adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Tratado CE, autorizó inicialmente a España a aplicar exenciones o reducciones del impuesto AIEM, hasta el 31 de diciembre de 2011, a determinados productos fabricados localmente en las islas Canarias. En el anexo de dicha Decisión se incluía una lista de los productos a los que podían aplicarse exenciones o reducciones del impuesto. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no podía exceder de 5, 15 o 25 puntos porcentuales.

(11)

La Decisión n.o 895/2011/UE del Consejo (3) modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013.

(12)

La Decisión n.o 1413/2013/UE del Consejo (4) modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el lunes, 30 de junio de 2014.

(13)

La Decisión n.o 377/2014/UE del Consejo (5),autorizó a España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2020, exenciones o reducciones del impuesto denominado AIEM con respecto a determinados productos que se producen localmente en las islas Canarias. En el anexo de dicha Decisión se incluye una lista de los productos a los que pueden aplicarse las exenciones o reducciones del impuesto.

(14)

 

(15)

Un examen detenido de la situación confirma la necesidad de acceder a la solicitud presentada por España de renovar la autorización.

 

El tipo diferencial máximo que puede aplicarse a los productos industriales en cuestión no debe exceder del 15 %. De conformidad con el principio de subsidiariedad, las autoridades españolas deben estar facultadas para decidir el porcentaje adecuado para cada producto. El diferencial impositivo autorizado no debe exceder los costes adicionales justificados. No obstante, dicha ventaja fiscal debe estar sujeta a un límite de 150 millones EUR anuales, salvo en casos debidamente justificados.

(16)

De conformidad con el principio de subsidiariedad y con el fin de garantizar la flexibilidad, las autoridades españolas deben estar facultadas para modificar la lista de los productos así como el diferencial impositivo autorizado con respecto a ellos con el fin de reflejar el nivel real de los costes adicionales soportados en la elaboración de dichos productos en las islas Canarias. En este contexto, las autoridades españolas deben tener la posibilidad de aplicar tipos diferenciales inferiores y establecer un impuesto mínimo para ciertos productos específicos cuando sea necesario, a condición de que toda modificación introducida se atenga a los objetivos del artículo 349 del TFUE. Toda modificación de la lista de productos debe basarse en los siguientes criterios de admisibilidad: que exista una producción local cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 5 %; que exista una importación significativa de productos (incluso desde la España continental y otros Estados miembros) que pueda poner en peligro la continuidad de la producción local, y cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 10 %; y que existan costes adicionales que aumenten el precio de coste de la producción local en comparación con el de los productos elaborados en otros lugares, poniendo en riesgo con ello la competitividad de los producidos localmente.

(17)

Las autoridades españolas deben poder establecer excepciones a los umbrales de cuota de mercado en circunstancias debidamente justificadas, que incluyen: que la producción requiera una gran intensidad de mano de obra; que la producción sea estratégica para el desarrollo local por otros motivos; que la producción esté sujeta a fluctuaciones periódicas; que la producción se ubique en zonas particularmente desfavorecidas; y que la producción consista en productos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias. Las autoridades españolas deben poder modificar la lista de productos y su diferencial impositivo autorizado, siempre que las modificaciones introducidas se atengan a los objetivos del artículo 349 del TFUE.

(18)

Tanto la finalidad del impuesto como la asignación de sus ingresos suponen un reflejo a escala nacional del objetivo de fomentar el desarrollo socioeconómico de las islas Canarias. La incorporación de los ingresos procedentes del AIEM en los recursos del régimen económico y fiscal de las islas Canarias y la utilización de tales ingresos en el marco de una estrategia de desarrollo económico y social que implique el fomento de las actividades locales son un imperativo legal.

(19)

 

 

(20)

Las exenciones o reducciones del AIEM deben aplicarse durante siete años. Con el fin de permitir a la Comisión que evalúe si las condiciones que justifican la autorización continúan cumpliéndose, las autoridades españolas deben presentar a la Comisión un informe de seguimiento a más tardar el 30 de septiembre de 2025.

 

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del TFUE, se autoriza a las autoridades españolas a establecer, hasta el 31 de diciembre de 2027, respecto de los productos que se inscriban en las categorías enumeradas en el anexo I, y que se produzcan localmente en las islas Canarias, exenciones totales o reducciones parciales del impuesto denominado Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias (AIEM). Dichas exenciones o reducciones deberán estar integradas en la estrategia de desarrollo económico y social de las islas Canarias y contribuir al fomento de las actividades locales.

2.   La aplicación de las exenciones totales o las reducciones contempladas en el apartado 1 no dará lugar a diferencias superiores al 15 % en el caso de los productos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I.

Las autoridades españolas garantizarán que las exenciones o reducciones aplicadas a los productos no superen el porcentaje estrictamente necesario para mantener, promover y desarrollar las actividades locales. El diferencial impositivo autorizado no deberá exceder los costes adicionales justificados.

3.   La aplicación de esta ventaja fiscal deberá estar sujeta a un límite de 150 millones EUR anuales, salvo en casos debidamente justificados.

Artículo 2

1.   Las autoridades españolas seleccionarán los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión teniendo en cuenta los criterios siguientes:

 a) que exista una producción local cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 5 %;

 b) que exista una importación significativa de productos (incluso desde la España continental y otros Estados miembros) que pueda poner en peligro la continuidad de la producción local, y cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 10 %;

 c) que se incurra en costes adicionales que aumenten el coste de la producción local en comparación con el de los productos elaborados en otros lugares, poniendo en riesgo con ello la competitividad de los productos elaborados a escala local.

2.   Las autoridades españolas podrán establecer una excepción en relación con los umbrales de cuota de mercado a que se refieren las letras a) y b) del primer apartado en circunstancias debidamente justificadas, como por ejemplo las siguientes:

 a) que la producción requiera una gran intensidad de mano de obra;

 b) que la producción sea de importancia estratégica para el desarrollo local por otros motivos;

 c) que la producción esté sujeta a fluctuaciones periódicas;

 d) que la producción se ubique en zonas particularmente desfavorecidas;

 e) que la producción consista en productos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias.

Artículo 3

A más tardar el 1 de enero de 2021, las autoridades españolas comunicarán a la Comisión la lista inicial de productos a los que se aplicarán exenciones o reducciones. Dichos productos se inscribirán en las categorías de productos que figuran en el anexo I. Las autoridades españolas podrán introducir modificaciones en esta lista, siempre que se comunique a la Comisión toda la información pertinente.

Artículo 4

A más tardar el 30 de septiembre de 2025, las autoridades españolas presentarán a la Comisión un informe que le permita evaluar si continúan cumpliéndose las condiciones que justifican la autorización establecida en el artículo 1. El informe contendrá la información que se exige en el anexo II.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

(1)  Dictamen de 6 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2002/546/CE del Consejo, de 20 de junio de 2002, relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias (DO L 179 de 9.7.2002, p. 22).

(3)  Decisión n ° 895/2011/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE respecto a su período de aplicación (DO L 345 de 29.12.2011, p. 17).

(4)  Decisión n ° 1413/2013/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE con respecto a su período de aplicación (DO L 353 de 28.12.2013, p. 13).

(5)  Decisión n °377/2014/UE del Consejo, de 12 de junio de 2014, sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias (DO L 182 de 21.6.2014, p. 4).

ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, SEGÚN LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS DEL SISTEMA ARMONIZADO

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

0203

0204

0207

0407

0603

0701

0703

0706

0708

0810

Explotación de minas y canteras

2516

6801

6802

6810

Materiales para obras de construcción

2523

3816

3824

6809

7006

7007

7008

7009

7010

Productos químicos

2804

2807

2811

2828

2853

3102

3105

3208

3209

3212

3213

3214

3304

3401

3402

3406

3814

3917

3920

3923

3925

4012

 

 

 

 

Industrias metalúrgicas

7308

7309

7604

7608

7610

8415

8424

8907

9403

9404

9406

Industria alimentaria y de bebidas

0210

0305

0403

0406

0901

1101

1102

1601

1602

1702

1704

1806

1901

1902

1904

1905

2002

2005

2006

2007

2008

2009

2103

2105

2106

2201

2202

2203

2204

2208

2309

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabaco

2402

Textiles, cuero y calzado

6109

6112

Papel

4808

4811

4818

4819

4821

4823

Artes gráficas

4909

4910

4911

ANEXO II
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN EL INFORME DE SEGUIMIENTO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 4

1. Costes adicionales estimados. Las autoridades españolas enviarán un informe de síntesis con datos suficientes para evaluar si se ha incurrido en costes adicionales que incrementan el precio de coste de la producción local en comparación con los productos elaborados en otros lugares. La información facilitada en el informe de síntesis incluirá, como mínimo, los siguientes datos, cuando estén disponibles: costes de los insumos; costes de sobreexistencias; costes de equipamiento; costes laborales adicionales y costes financieros. Estos datos deberán facilitarse, como mínimo, con referencia a las categorías de productos de las partidas del Sistema Armonizado, según los cuatro dígitos de la Nomenclatura Combinada.

Dicho informe incluirá un resumen de los resultados de los estudios detallados ad hoc sobre los costes adicionales que España seguirá realizando periódicamente.

2. Otras subvenciones. Las autoridades españolas enviarán una lista de todas las demás medidas de ayuda y apoyo destinadas a compensar los costes de funcionamiento adicionales de los operadores económicos vinculados a la condición de región ultraperiférica de las islas Canarias.

3. Repercusiones sobre el presupuesto público. Las autoridades españolas cumplimentarán el cuadro 1 facilitando el importe total estimado (en EUR) del impuesto recaudado o no recaudado en virtud del régimen AIEM.

Cuadro 1.

Año (*1)

2019

2020

2021

2022

2023

2024

Notas (*2)

Ingresos tributarios no percibidos (1)

 

 

 

 

 

 

 

Ingresos tributarios – importaciones (2)

 

 

 

 

 

 

 

Ingresos tributarios – producción local (3)

 

 

 

 

 

 

 

Notas del cuadro 1:

4. Repercusiones sobre los resultados económicos generales. Las autoridades españolas cumplimentarán el cuadro 2 facilitando cualquier dato que demuestre las repercusiones de la reducción de los impuestos sobre el desarrollo socioeconómico de la región. Los indicadores exigidos en el cuadro 2 harán referencia a los resultados de los sectores que reciben apoyo en comparación con los resultados generales de la economía regional. Si algunos de los indicadores no estuvieran disponibles, se incluirán datos alternativos sobre los resultados socioeconómicos de la región.

Cuadro 2.

Año (*3)

2019

2020

2021

2022

2023

2024

Notas (*4)

Valor añadido bruto regional

 

 

 

 

 

 

 

— En los sectores beneficiarios (4)

 

 

 

 

 

 

 

Empleo regional total

 

 

 

 

 

 

 

— En los sectores beneficiarios (4)

 

 

 

 

 

 

 

Número de empresas activas

 

 

 

 

 

 

 

— En los sectores beneficiarios (4)

 

 

 

 

 

 

 

Índice de nivel de precios – en el territorio continental

 

 

 

 

 

 

 

Índice de nivel de precios – en la región

 

 

 

 

 

 

 

Notas del cuadro 2:

5. Especificaciones del régimen. Las autoridades españolas cumplimentarán los cuadros 3 y 4 para cada producto (NC4, NC6, NC8 o TARIC10, según proceda) y por año (de 2019 a 2024). La lista incluye únicamente los productos que se benefician de tipos impositivos diferenciados.

Cuadro 3

Identificación de los productos y tipos aplicados.

Productos beneficiarios — código NC (4, 6, 8 ó 10 dígitos)

Año

Categoría aprobada NC4 (5)

Especificaciones del código (6)

Tipo impositivo externo (7)

Tipo impositivo interno (8)

Diferencial impositivo aplicado (9)

Notas ((**))

 

2019

 

 

 

 

 

 

 

2020

 

 

 

 

 

 

 

2021

 

 

 

 

 

 

 

2022

 

 

 

 

 

 

 

2023

 

 

 

 

 

 

 

2024

 

 

 

 

 

 

Notas del cuadro 3:

Cuadro 4.

Cuota de mercado de los productos beneficiarios.

Productos beneficiarios — código NC (4, 6, 8 ó 10 dígitos) (*5)

Año

Volumen (10)

Valor (en EUR) (11)

Notas (*7)

 

 

Producción local

Unidad

Importaciones

Cuota de mercado (*6)

Producción local

Importaciones

Cuota de mercado (*6)

 

 

2019

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2020

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2021

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2024

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas del cuadro 4:

6. Irregularidades. Las autoridades españolas facilitarán información sobre cualquier investigación relativa a irregularidades administrativas, en particular, sobre la evasión de impuestos o el contrabando, en el contexto de la aplicación de la autorización. Facilitarán información detallada, en particular, al menos, información sobre la naturaleza del asunto, el valor y el período de tiempo.

 

7. Denuncias. Las autoridades españolas facilitarán información que indique si las autoridades locales, regionales o nacionales han recibido denuncias relativas a la aplicación de la autorización, ya sea de beneficiarios o de no beneficiarios.

 

(1)  «Ingresos tributarios no percibidos»: importe total (en EUR) del impuesto no recaudado debido a los diferenciales impositivos aplicados a la producción local (exenciones/reducciones). A nivel de producto, este importe se calcula multiplicando el valor de la producción vendida en el mercado local (es decir, una vez deducidas las exportaciones) por el diferencial impositivo aplicado. El indicador se calcula a continuación sumando las estimaciones a nivel de producto.

(2)  «Ingresos tributarios – importaciones»: importe total (en EUR) del impuesto que grava las importaciones de productos sujetos.

(3)  «Ingresos tributarios – producción local»: importe total (en EUR) del impuesto que grava los productos locales sujetos.

(*1)  Puede que la información no esté disponible para todos los años indicados.

(*2)  Facilitar las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

(4)  «Sectores beneficiarios»: sectores económicos (según la definición NACE o similar) en los que la producción se beneficia fundamentalmente (por volumen de producción) de reducciones o exenciones fiscales.

(*3)  Puede que la información no esté disponible para todos los años indicados.

(*4)  Facilitar las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

(5)  «Categoría aprobada NC4»: la categoría NC4 aprobada en la presente Decisión.

(6)  «Especificación del código»: en caso de que la aplicación de un trato diferente se haga extensiva a diferentes códigos de 10 dígitos o se base en otras especificaciones ad hoc de las definiciones NC/TARIC.

(7)  «Tipo impositivo externo»: el tipo impositivo aplicado a las importaciones.

(8)  «Tipo impositivo interno»: el tipo impositivo aplicado a la producción local.

(9)  «Diferencial impositivo aplicado»: la diferencia entre el tipo externo y el interno.

((**))  Facilitar las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

(*5)  La primera columna debe ser idéntica a la del cuadro anterior para que coincidan los datos.

(10)  «Volumen»: en la columna «Unidad», especifíquese la unidad de medida (toneladas, hl, unidades, etc.).

(11)  «Valor»: en el caso de la importación, coincide con la base imponible.

(*6)  «Cuota de mercado»: la cuota de mercado se calculará deduciendo las exportaciones de productos locales.

(*7)  Facilitar las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
  • Canarias
  • Exenciones
  • Productos agrícolas
  • Productos industriales

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