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Documento DOUE-L-2023-80096

Decisión (PESC) 2023/160 del Consejo de 23 de enero de 2023 por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 22, de 24 de enero de 2023, páginas 22 a 27 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80096

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1).

(2) El 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2662 (2022). Dicha Resolución reafirma el embargo de armas a Somalia y modifica la aplicación de excepciones y exenciones relativas a la entrega de armamento y material afín a las instituciones de seguridad y de policía somalíes a nivel nacional y local. Dicha Resolución reafirma la prohibición de importar carbón vegetal de Somalia y también confirma las restricciones a la venta, suministro y transferencia a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados.

(3) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia.

(4) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

 a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   No se aplicarán los apartados 1 y 2:

  a) al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a, o ser utilizados por, el personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM),;

  b) al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a, o ser utilizados por, la Misión de Transición de la Unión Africana en Somalia (ATMIS) y sus socios estratégicos, que operen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de operaciones de la Unión Africana (UA), y en cooperación y coordinación con ATMIS;

  c) al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a, o ser utilizados en, las actividades de formación y apoyo de: la Unión Europea, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, así como cualquier fuerza estatal que actúe en el marco del Plan de Transición para Somalia o haya suscrito con el Gobierno Federal de Somalia un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o un memorando de entendimiento para servir a los fines de la Resolución 2662 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre que informe al Comité de Sanciones sobre la celebración de tales acuerdos;

  d) al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las instituciones de seguridad y de policía somalíes a nivel nacional y local, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí. La entrega de los artículos que figuran en los anexos II y III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares estarán sujetos a los siguientes requisitos de aprobación o notificación pertinentes:

   i) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II, destinados únicamente al desarrollo de las instituciones de seguridad y de policía somalíes, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, requerirán aprobación previa del Comité de Sanciones, tal como dispone el apartado 4 del presente artículo, y podrán efectuarse si el Comité de Sanciones no la deniega en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación de Somalia, de los Estados miembros o de las organizaciones internacionales, regionales y subregionales que suministren asistencia;

   ii) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III, destinados únicamente al desarrollo de las instituciones de seguridad y de policía somalíes, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, requerirán notificación previa al Comité de Sanciones, tal como dispone el apartado 4 del presente artículo, presentada a título Informativo con cinco días hábiles de antelación por Somalia, los Estados miembros o las organizaciones internacionales, regionales y subregionales que suministren asistencia;

 e) el suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo;

 f) el suministro, la venta o la transferencia de material militar no letal por los Estados miembros o por las organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinado únicamente a fines humanitarios o de protección.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades somalíes tendrán la responsabilidad principal de notificar al Comité de Sanciones cualquier entrega de armamento y material afín de todo tipo recogido en los anexos II y III a las instituciones de seguridad y de policía somalíes, tal como dispone el apartado 3, letra d), del presente artículo. Las notificaciones incluirán datos del fabricante y del proveedor del armamento y material afín de todo tipo, una descripción de las armas y municiones que incluya su tipo, números de serie, calibre y cantidad, la fecha y lugar de entrega propuestos, y toda la información pertinente sobre la unidad de destino prevista o el lugar de almacenamiento previsto.»;

 c) el apartado 4 bis  se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis.   Somalia o el Estado miembro que efectúe el suministro o una organización internacional, regional o subregional que suministre asistencia presentará al Comité de Sanciones, a más tardar treinta días después de la entrega de armamento y material afín de todo tipo, una notificación posterior a la entrega en forma de confirmación escrita de la conclusión de la entrega, con inclusión de los números de serie del armamento y material afín de todo tipo entregado, la información sobre el envío, el conocimiento de embarque, los manifiestos de carga o las listas de embalaje, y el lugar específico de almacenamiento.»;

 d) se suprime el apartado 4 ter;

 e) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se prohíbe suministrar, revender, transferir o poner a disposición para su uso cualquier arma o equipo militar que se haya vendido o suministrado con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra d), únicamente para el desarrollo de las instituciones de seguridad y de policía somalíes, a cualquier persona o entidad que no esté al servicio de las instituciones de seguridad y de policía somalíes a las que se hubiera vendido o suministrado inicialmente, o al Estado miembro o la organización internacional, regional o subregional que lo hubiera vendido o suministrado.».

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

 1.   Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 3, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones que:

  a) cometan actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, o les presten apoyo, cuando dichos actos, sin excluir otros:

   i) supongan la planificación, la dirección o la comisión de actos de violencia sexual y de género;

   ii) supongan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación en Somalia;

   iii) supongan una amenaza para el Gobierno Federal de Somalia o la ATMIS recurriendo a la fuerza;

  b) hayan actuado en violación del embargo de armas o de las restricciones a la reventa y transferencia de armas o la prohibición de suministrar asistencia conexa a que se refiere artículo 1;

  c) obstruyan el suministro de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Somalia;

  d) sean dirigentes políticos o militares que recluten o utilicen niños en conflictos armados en Somalia en violación del Derecho internacional aplicable;

  e) sean responsables de violaciones del Derecho internacional aplicable en Somalia que impliquen la selección de civiles, incluidos los niños y las mujeres, como objetivos en situaciones de conflicto armado, con inclusión de las matanzas y mutilaciones, la violencia sexual y de género, los ataques contra escuelas y hospitales y los secuestros y desplazamientos forzosos;

  f) estén asociadas con Al Shabab, incluyéndose entre los actos y actividades que indiquen que una persona o entidad está asociada con Al Shabab los siguientes:

   i) participar en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de Al Shabab;

   ii) suministrar, vender o transferir armamento y material afín a Al Shabab, y

   iii) reclutar para Al Shabab o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o apoyar de otra manera sus actos o actividades.

 2.   Las personas y entidades correspondientes se enumeran en el anexo I.».

3) El artículo 4 bis  se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

De conformidad con los párrafos 11 a 21 de la Resolución 2182 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros podrán inspeccionar, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a la costa de Somalia hasta el mar Arábigo y el golfo Pérsico, actuando a título nacional o mediante asociaciones navales multinacionales de carácter voluntario, como las «Fuerzas Marítimas Combinadas», en cooperación con el Gobierno Federal de Somalia, los buques con origen o destino en Somalia, cuando tengan motivos razonables para creer:

 a) que transportan carbón vegetal desde Somalia en contravención de la prohibición relativa al carbón vegetal;

 b) que transportan armas o equipo militar a Somalia, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas impuesto a Somalia;

 c) que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones;

 d) que transportan componentes de artefactos explosivos improvisados (IED) identificados en el anexo C, parte I, de la Resolución 2662 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en contravención de la prohibición de componentes de IED.».

4) El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión;

5) El anexo III se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)  Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).

ANEXO I

«ANEXO II

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA D), INCISO I)

1.    Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).

2.    Armas de calibre superior a 14,7 mm, y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes contracarro portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o las armas contracarro ligeras, las granadas de fusil o los lanzagranadas.)

3.    Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes.

4.    Armas guiadas contracarro, incluidos los misiles dirigidos contracarro, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.

5.    Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material afín.

6.    Visores de armas con capacidad de visión nocturna posteriores a los de segunda generación.

7.    Aeronaves de sustentación fijas, pivotantes, de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes, diseñadas o modificadas específicamente para uso militar.

8.    «Buques» y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por «buque» se entiende cualquier embarcación, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área de flotación pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de un buque).

9.    Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).

»
ANEXO II

«ANEXO III

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA D), INCISO II)

1.    Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 14,7 mm y las municiones correspondientes.

2.    Granadas propulsadas por cohete (RPG-7) y cañones sin retroceso, y las municiones correspondientes.

3.    Visores de armas con capacidad de visión nocturna de segunda generación o anteriores.

4.    Aeronaves de sustentación rotatoria o helicópteros diseñados o modificados específicamente para uso militar.

5.    Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06 julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

6.    Vehículos terrenos diseñados o modificados específicamente para uso militar.

7.    Equipo de comunicaciones diseñados o modificados específicamente para uso militar.

»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los art. 1, 2, 4 bis y SUSTITUYE los anexos II y III de la Decisión 2010/231, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2010-80697).
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Somalia

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