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Documento BOE-A-1976-15622

Instrumento de Ratificación de España al Acuerdo General de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Árabe de Egipto, hecho en Madrid el 13 de junio de 1975.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 14 de agosto de 1976, páginas 15880 a 15882 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-15622

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

Rey de España

Por cuanto el día 13 de junio de 1975, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario do la República Arabe de Egipto, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo General de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Arabe de Egipto,

Vistos y examinados los siete artículos que integran dicho Acuerdo, y Protocolo Anejo,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE M.a DE AREILZA

ACUERDO GENERAL DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

El Gobierno de España

y

El Gobierno de la República Arabe de Egipto,

Conscientes de la necesidad de una estrecha cooperación entre ambos,

Inspirados por la amistad y las buenas relaciones que existen entre ambos pueblos,

Reconociendo las ventajas que para ambos Gobiernos representa la intensificación de sus actuales relaciones en el terreno de la cooperación científica y técnica,

Han decidido concluir el presente Acuerdo General de Cooperación Científica y Técnica que sustituirá al anterior, suscrito en El Cairo el 21 de enero de 1970, y cuyos términos y condiciones son las siguientes:

Artículo 1.

1) Los dos Gobiernos desarrollarán la cooperación científica y técnica entre ambos países.

2) Los dos Gobiernos fomentarán y facilitarán la realización de programas concretos de cooperación científica y técnica y el intercambio de experiencias conforme a los objetivos de desarrollo económico, científico y técnico entre los dos países a través de Acuerdos Especiales concertados entre los dos Gobiernos dentro del marco de este Acuerdo General.

Artículo 2.

La cooperación técnica prevista en el artículo 1 del presente Acuerdo podrá abarcar, entre otras, las siguientes actividades:

a) Intercambio de becas de formación y de estadías de especialización.

b) Envío de especialistas, expertos y técnicos.

c) Elaboración, después de una decisión común, de estudios y proyectos susceptibles de contribuir al desarrollo científico y técnico de los dos países.

d) Realización de trabajos de investigación en común sobre problemas tecnológicos.

e) Otras formas de cooperación científica y técnica, incluida la formación profesional y técnica de personal en establecimientos especializados en ambos países.

f) Intercambio de informaciones, publicaciones y documentación de carácter técnico y científico.

Artículo 3.

Las modalidades del intercambio de especialistas, expertos y de técnicos y de la formación de personal, y el régimen de tal personal a que se refiere el artículo 2, se determinarán por un Protocolo anejo a este Acuerdo.

Artículo 4.

Para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo General, los dos Gobiernos han decidido crear una Comisión Mixta hispano-egipcia de cooperación científica y técnica.

Las Delegaciones de los dos Gobiernos en la mencionada Comisión Mixta estarán presididas por representantes de los Ministerios respectivos de Asuntos Exteriores. La reunión de la Comisión Mixta tendrá lugar, por norma general, una vez al año, alternativamente, en las capitales de los dos países.

Dicha Comisión se ocupará de las tareas siguientes:

a) Elaborar programas anuales o plurianuales de ejecución de actividades de cooperación científica y técnica. Los programas deberán ser sometidos a la aprobación de las respectivas autoridades competentes.

b) Analizar y evaluar los resultados de las actividades de cooperación.

c) Recomendar a sus autoridades competentes las medidas apropiadas para desarrollar la cooperación científica y técnica entre ambos países.

d) Coordinar los proyectos técnicos hispano-egipcios presentados por los diversos Ministerios o Instituciones públicas y privadas de cada uno de los dos países.

e) Intercambiar ideas sobre los Programas Ejecutivos y su renovación en caso de que así lo solicite una de las partes contratantes.

Artículo 5.

Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo General se resolverán, de común acuerdo, entre los dos Gobiernos.

Artículo 6.

El presente Acuerdo General sustituye al anterior suscrito el 21 de enero de 1970 y entrará en vigor en la fecha en que los dos Gobiernos se notifiquen, por vía diplomática, el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales. Sin embargo, el presente Acuerdo General entrará provisionalmente en vigor a partir del día de su firma.

Artículo 7.

1) El presente Acuerdo General tendrá una duración de cinco años, al término de los cuales se renovará por reconducción tácita por períodos sucesivos de un año, a menos que uno de los dos Gobiernos lo denuncie por escrito, con seis meses de antelación.

2) En dicho caso de denuncia, las disposiciones de este Acuerdo General seguirán en vigor durante el período y en la medida que sea necesario para asegurar la aplicación de los Acuerdos Especiales que se concierten conforme al párrafo 2.° del artículo 1, y que se encuentren en vigor en el momento de expirar la validez del presente Acuerdo General.

Hecho en Madrid el trece de junio de mil novecientos setenta y cinco, en tres ejemplares, uno en español, otro en árabe y otro en inglés.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República Arabe de Egipto,
Pedro Cortina Mauri. Ismail Fahmy
PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO GENERAL DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

El Gobierno de España

y

El Gobierno de la República Arabe de Egipto,

Con objeto de determinar los derechos y exenciones qué serán concedidos al personal español enviado a la República Arabe de Egipto, y al personal egipcio enviado a España, para llevar a cabo tareas de cooperación científica y técnica, en conformidad con el mencionado Acuerdo General, han convenido lo siguiente;

Artículo 1.

Los especialistas, expertos y técnicos, en misión por no menos de un año, firmarán un contrato con las Autoridades competentes del país solicitante. Este contrato será supervisado por las Autoridades competentes del país de origen.

Artículo 2.

El personal español en misión en la República Arabe de Egipto, en conformidad con los artículos 2 y 3 del «Acuerdo General de Cooperación Científica y Técnica», entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, tendrá derecho a;

a) Visado de residencia y cualquier otro visado necesario para ellos mismos y sus familiares, así como cualquier otra autorización precisada, sin necesidad de abonar ninguna tasa.

b) Un documento de identidad, expedido por el Gobierno de la República Arabe de Egipto, en el que se especifiquen las tareas de cooperación científica y técnica para las cuales el personal ha sido enviado al territorio de la República Arabe de Egipto, y que incluya una disposición según la cual toda la ayuda posible le será prestada por las autoridades de la República Arabe de Egipto para el desempeño de la mencionada función.

c) Exención de cualquier obligación de servicio militar o civil, o de cualquier obligación de prestación personal o administrativa, que sean obligatorias para los ciudadanos de la República Arabe de Egipto.

d) Abono, por las Autoridades de la República Arabe de Egipto, de los gastos de viaje —incluidos aquellos de sus familiares— entre el lugar de entrada en el territorio de la República Arabe de Egipto y el lugar de trabajo, tanto al principio de la misión como al final de la misma, e igualmente durante las vacaciones anuales en territorio egipcio en el curso de la misión misma, aplicándose los medios de transporte y las tarifas en vigor para el personal egipcio de igual rango.

e) Medios de transporte para los viajes dentro de la República Arabe de Egipto, necesarios al desempeño de la cooperación científica y técnica confiada al personal mencionado, así como gastos de estancia durante dichos viajes. En caso de que no existan tales medios de transporte, los gastos de viajes similares, de acuerdo con las tarifas aplicadas al personal egipcio de igual rango, serán reembolsados por las Autoridades de la República Arabe de Egipto.

f) Locales gratuitos de trabajo adecuados para el desempeño de las tareas de cooperación científica y técnica encomendadas al mencionado personal serán puestos a su disposición por las Autoridades de la República Arabe de Egipto, junto con el personal de secretariado capacitado igualmente para tareas de interpretación, así como los medios de telecomunicación dentro de territorio de la República Arabe de Egipto, siendo su costo sufragado por las Autoridades de la República Arabe de Egipto.

g) Un período de vacaciones que no será inferior al estipulado por la legislación española.

h) Asistencia médica gratuita en hospitales de primera categoría para los expertos, de acuerdo con el asesoramiento de un doctor designado por el lado egipcio.

i) El Gobierno de la República Arabe de Egipto eximirá a todo el personal español de impuestos sobre la renta, y todo otro tipo de impuestos, derechos y cargas fiscales que gravan, según la ley egipcia, los emolumentos, remuneraciones y subsidios pagados por la parte española al mencionado personal español en base a los servicios prestados en Egipto.

j) Libre transferencia del 50 por 100 de las remuneraciones, emolumentos y subsidios pagados por el lado egipcio. Otros pagos efectuados desde el extranjero son libremente transferibles en su totalidad con tal de que vayan destinados a una cuenta de no-residentes

k) El Gobierno de la República Arabe de Egipto eximirá de derechos aduaneros;

1. En el caso de un experto cuya residencia en Egipto sea inferior a un año, los efectos —nuevos o usados— personales o domésticos (lo cual, a efectos de este párrafo, incluye un vehículo automotor), a condición de que tales artículos sean reexportados cuando el experto abandone Egipto tras haber concluido su misión, Al experto no se le permitirá disponer de tales artículos dentro de Egipto en favor de una persona que no goce ella misma de exenciones, a no ser que se reúnan los siguientes requisitos:

— que sea trasladado, y

— que las autoridades responsables del Ministerio de Hacienda y Comercio presten su consentimiento;

— que abone a la Dirección General de Aduanas, previamente, el importe de derechos aduaneros y otros impuestos debidos en base a los mencionados efectos, según la condición de los mismos y su valor en el momento de la franquicia originaria concedida por las Aduanas, y de acuerdo con las tarifas aduaneras en vigor en aquel momento.

2. En el caso de un experto, cuya residencia en Egipto sea de un año o más, los efectos —nuevos o no— personales o domésticos (lo que a efectos de este párrafo, incluye un vehículo automotor) hasta un valor igual a seis meses de salario, bruto, pero con un máximo de dos mil libras egipcias. Los efectos deben llegar dentro de los seis meses posteriores a la venida del experto, pero dicho plazo puede ser prolongado hasta un máximo de otros seis meses a discreción de la Dirección General de Aduanas, con tal de que el período de residencia del experto, en conformidad con su contrato, haya comenzado. También es condición que el vehículo automotor sea reexportado cuando el experto abandone el país, tras concluir su misión, si el período de residencia es inferior a cinco años. El experto no puede disponer dentro de Egipto de las mercancías cuya exención le fue concedida de acuerdo con este párrafo en favor de una persona que no goce ella misma de exenciones, a no ser que se reúnan los siguientes requisitos;

— que sea transferido, y

— que las autoridades responsables del Ministerio de Hacienda y Comercio presten su consentimiento;

— que abone a la Dirección General de Aduanas, previamente, el importe de los derechos aduaneros y otros debidos en base a los mencionados efectos, según la condición de los; mismos y su valor en el momento de disponer de ellos, y de acuerdo con los derechos aduaneros en vigor en el momento de dicha enajenación, con la excepción de que no se pagarán derechos aduaneros, otras tasas o impuestos, si la persona exenta dispone de tales efectos después de cinco años de la franquicia originaria concedida por las Aduanas. Sin desestimar lo anterior, las autoridades egipcias responsables pueden autorizar al experto a vender su vehículo automotor en cualquier momento, si éste ha sido seriamente dañado en accidente, después del pago de las aduanas y otros derechos pendientes, de acuerdo con su estado después del accidente y conforme a las evaluaciones en vigor en aquel momento. El experto puede también desechar o abandonar su automóvil con tal de que no se deriven de ellos gastos en perjuicio del erario público. Puede, igualmente, destruirlo, a su propio costo y bajo supervisión oficial.

l) Un experto tiene derecho a comprar bienes de consumo libres de impuesto en las «Free Shops» de Egipto, hasta un límite mensual de diez libras egipcias, a pagar en divisas fuertes.

m) Un experto tiene derecho a importar productos varios, incluidas medicinas y regalos, por paquete postal, de acuerdo con las regulaciones locales en vigor.

n) El beneficio de una adecuada vivienda amueblada para el personal y sus familiares, libre de cargas, o el pago de un subsidio diario (normalmente, el 50 por 100 de una cuenta de hotel que incluya alojamiento y manutención), a determinar de acuerdo con el Gobierno español.

o) Comunicación inmediata, por las Autoridades de la República Arabe de Egipto, a través de la Embajada de España, al Gobierno español, en caso de arresto o cualquier trámite criminal contra el personal y sus familiares.

p) Máxima asistencia de las autoridades de la República Arabe de Egipto para facilitar la más rápida repatriación posible del personal y sus familiares, en caso de que surja una emergencia en la República Arabe de Egipto.

q) Una contribución, que será convenida mutuamente entre el Gobierno español y el Gobierno egipcio, equivalente al salario local, deducidos los impuestos, recibido por un funcionario egipcio en similar puesto, si bien los tres primeros meses de salario serán sufragados totalmente por el Gobierno español.

Artículo 3.

El personal egipcio en misión en España disfrutará durante su estancia, en conformidad con los artículos 2 y 3 del Acuerdo General de Cooperación Científica y Técnica, un tratamiento no menor que el concedido al personal español en misión en Egipto, según lo estipulado en el artículo 2 de este Protocolo anejo.

Artículo 4.

En caso de diferencias que pudiesen surgir entre el Gobierno del país solicitante y el experto, el asunto será sometido a consultas entre las autoridades competentes de ambos países.

Artículo 5.

En caso de que cualquiera de los dos Gobiernos conceda condiciones más favorables al personal de cooperación científica y técnica que aquellas estipuladas en conformidad con el presente Protocolo, tales condiciones serán sometidas a negociación para su reconsideración y acuerdo.

Artículo 6.

El presente Protocolo, anejo al «Acuerdo General de Cooperación Científica y Técnica» entre el Gobierno español y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, entrará y permanecerá en vigor en conformidad con las mismas cláusulas establecidas en los artículos 6 y 7 del mencionado Acuerdo General.

Hecho en Madrid el trece de junio de mil novecientos setenta y cinco, en tres ejemplares, uno en español, otro en árabe y otro en inglés.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República Arabe de Egipto,
Pedro Cortina Mauri. Ismail Fahmy.

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de abril de 1976, fecha de la última de las comunicaciones cruzadas entre ambos países, notificándose el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de julio de 1976.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/06/1975
  • Fecha de publicación: 14/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1976
  • Ratificación por Instrumento de 17 de febrero de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de julio de 1976.
  • Fecha de derogación: 29/03/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 12 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1993-10529).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 220 de 13 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-17381).
Referencias anteriores
  • DEROGA al Acuerdo de 21 de enero de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1370).
  • CITA Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-40312).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Egipto

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