Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-14574

Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, por el que se regula la tributación sobre el Beneficio Consolidado de los Grupos de Sociedades.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1977, páginas 14200 a 14204 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-14574

TEXTO ORIGINAL

El título primero del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, establece las bases de la imposición sobre el beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades. La ausencia de normas en el Derecho mercantil español que contemplen tanto el Grupo de Empresas como el Grupo de Sociedades ha supuesto que, al regular la imposición sobre dichas unidades económicas, sea necesario delimitar previamente sus características definidoras.

Este Decreto contempla con visión realista el Grupo de Sociedades, considerando el factor financiero como elemento esencial de tales unidades económicas, estableciendo las normas adecuadas para la aplicación del régimen de declaración consolidada. Para ello, se parte de los estados financieros consolidados que deberá presentar el Grupo, regulándose, a efectos fiscales, el método de consolidación para confeccionar los balances y cuentas de resultados del Grupo, así como todos los elementos fundamentales para obtener la deuda tributaria consolidada, introduciendo un conjunto de normas que, en muchos aspectos, son una auténtica novedad en el Derecho tributario español.

Las normas de aplicación del régimen de declaración consolidada se proponen como una primera etapa de un proceso en el que se irán introduciendo las modificaciones que la experiencia aconseje; por ello, esta disposición tiene un carácter claramente provisional, cualidad ésta que desaparecerá una vez completado el cuadro normativo, por la regulación definitiva de esta materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1. Grupo de Sociedades: Sujeto pasivo.

Uno. El Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria, para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo.

Dos. El régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, sin que sea, por tanto, de aplicación a ningún otro tributo, salvo el tratamiento especial del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en que se estará a lo dispuesto en el artículo treinta y tres de esta disposición.

Tres. A los efectos de la declaración consolidada, se entiende por Grupo de Sociedades consolidables el conjunto de Sociedades Anónimas, no incluidas en el número cuatro siguiente, formado por una Sociedad dominante del Grupo, residente en España, y una o más Sociedades dependientes, controladas por dicha Sociedad dominante, mediante la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento de su capital social de manera ininterrumpida durante todo el ejercicio social, siempre que dichas participaciones comporten más del cincuenta por ciento de los votos. La Sociedad dominante requerirá, además, no ser dominada por ninguna otra Sociedad residente en España.

Cuatro. No podrán formar parle de los Grupos de Sociedades consolidables las Entidades en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que gocen de exención en el Impuesto sobre Sociedades.

b) Que tributen totalmente por el Impuesto sobre Sociedades a las Diputaciones Forales de Álava o Navarra.

c) Las incluidas en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

d) Las Sociedades inmobiliarias a las que se refieren las disposiciones transitorias tercera o quinta del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.

e) Las Sociedades en situación de suspensión de pagos o quiebra o incursas en el supuesto previsto en el apartado tres del artículo ciento cincuenta de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cinco. El Ministerio de Hacienda, según las circunstancias que concurran, podrá denegar la inclusión en el Grupo a las Sociedades dependientes extranjeras.

En todo caso, para consolidar una Sociedad dependiente extranjera será preciso que se facilite a la Administración la posibilidad de su correcta comprobación e investigación.

Seis. Salvo los casos previstos en los números cuatro y cinco anteriores, cualquier Sociedad anónima directa e indirectamente dependiente de la Sociedad dominante tendrá el carácter de Sociedad consolidable, siendo obligatoria su consolidación, siempre que la Sociedad dominante solicite la aplicación del régimen de declaración consolidada.

Artículo 2. Inclusión o exclusión de Sociedades del Grupo.

Uno. Si después de concedido el régimen de declaración consolidada, la Sociedad dominante lograre el control sobre una o varias Sociedades dependientes, será obligatoria su inclusión en el Grupo en el ejercicio siguiente, siempre que reúna los requisitos legales exigidos.

Dos. Por el contrario, se excluirán las Sociedades dependientes que perdieren tal carácter.

Artículo 3. Solicitud del Régimen de Declaración Consolidada.

Uno. La Sociedad dominante de un Grupo de Sociedades podrá solicitar del Ministerio de Hacienda que la base imponible y los demás elementos determinantes del Impuesto sobre Sociedades sean calculados conjuntamente para todas las Sociedades del Grupo, mediante la consolidación de los balances y cuentas de resultados de las Sociedades que lo forman.

Dicha solicitud se presentará dentro del plazo reglamentario establecido para la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio económico anterior al que se pida la aplicación del Régimen de Declaración del Beneficio Consolidado del Grupo o declaración consolidada.

Dos. Para solicitar la aplicación del Régimen de Declaración Consolidada será preciso que las participaciones en las Sociedades dependientes se hayan poseído un año antes a la solicitud, como mínimo.

No será exigible el plazo anterior en el supuesto previsto en el artículo segundo de este Real Decreto.

Artículo 4. Documentación a presentar.

Uno. Además de la solicitud presentada por la Sociedad dominante, para acogerse al Régimen de Declaración Consolidada, todas las Sociedades qué formen parte del Grupo consolidable deberán presentar, antes de terminar el ejercicio a partir del cual se solicita el Régimen de Declaración Consolidada, certificaciones, con firmas legitimadas notarialmente, que acrediten:

a) Que las respectivas Juntas generales de accionistas adoptaron válidamente el acuerdo de acogerse al Régimen de Declaración Consolidada.

b) Que dichos acuerdos no hayan sido impugnados ni sean susceptibles de impugnación.

Dos. Cuando se incorporen nuevas Sociedades dependientes acompañarán éstas, a tal efecto, las oportunas certificaciones a que se refiere el número uno de este artículo.

Por el contrario, la exclusión de alguna o algunas Sociedades dependientes que dejaren de revestir tal carácter se solicitará mediante escrito explicativo de este hecho, acompañado de la oportuna certificación acreditativa de la pérdida de la referida condición.

Artículo 5. Información complementaria.

A la solicitud del Régimen de Declaración Consolidada se acompañarán, además de las certificaciones a que se refiere el artículo cuarto, la información y documentación que reglamentariamente se determine por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 6. Acuerdo de concesión.

Uno. Presentada la solicitud de Declaración Consolidada, el Ministerio de Hacienda deberá conceder o denegar la aplicación de dicho Régimen tributario al Grupo de Saciedades peticionario antes de que termine el ejercicio en que se haya solicitado.

Dos. El Ministerio de Hacienda podrá recabar del Grupo la información complementaria que necesite y comprobará, en su caso, la veracidad de la documentación aportada y antecedentes contables que permitan conocer la situación patrimonial, financiera y los resultados del Grupo.

Tres. La concesión del Régimen de Declaración Consolidada tendrá una duración de tres ejercicios, salvo que por circunstancias muy cualificadas y a instancia del Grupo interesado acuerde el Ministerio de Hacienda la reducción de dicho plazo.

Si el Grupo deseare continuar utilizando dicho Régimen, deberá solicitar la prórroga del mismo al presentar la declaración consolidada del tercer ejercicio de la concesión.

Cuatro. La concesión o denegación de la prórroga del Régimen de Declaración Consolidada se acordará en el plazo a que se refiere el apartado uno de este artículo

Artículo 7. Información consolidada obligatoria.

El Ministerio de Hacienda, cuando así lo estime de interés, podrá exigir la presentación del balance y cuenta de resultados consolidados a determinados Grupos de Sociedades que, siendo susceptibles de consolidación, no hayan formulado la solicitud de declaración consolidada, sin que ello comporte la aplicación del Régimen de Tributación Consolidada a los referidos Grupos.

Artículo 8. Determinación del dominio indirecto.

Uno. Cuando una Sociedad dependiente es, a su vez, dominante de otra Sociedad, de la cual posee más del cincuenta por ciento del capital social y de los votos, y, a su vez, esta tercera es dominante de una cuarta, y así sucesivamente, para calcular el dominio indirecto de la primera dominante sobre las demás Sociedades se multiplicarán, respectivamente, los tantos unitarios de participación en el capital social y de los votos de las Sociedades dependientes. En ambos casos, dichos productos deberán ser superiores a cero coma cincuenta para que la Sociedad dominante pueda consolidar las Sociedades dependientes

Dos. Si en un Grupo de Sociedades coexisten relaciones de dependencia directa e indirecta, para calcular la participación total de una Sociedad dominante en otra Sociedad dependiente, directa e indirectamente controlada por dicha Sociedad dominante, se sumarán los tantos unitarios de participación directa e indirecta. Para que la Sociedad dominante pueda consolidar la Sociedad dependiente, dicha suma deberá ser superior a cero coma cincuenta y, además, en la relación indirecta será preciso que en todas las Sociedades intermedias existan participaciones superiores al cincuenta por ciento de capital y votos.

Tres. Si existen relaciones de dependencia recíproca, circular o compleja, la Sociedad dominante deberá demostrar con datos objetivos el control efectivo, vía capital social, de las Sociedades dependientes que consolida.

Articulo 9. Domicilio fiscal.

El domicilio fiscal del Grupo de Sociedades, a todos los efectos relacionados con la declaración consolidada, será el de la Sociedad dominante, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 10. Período de imposición.

La fecha de cierre del ejercicio social de las Sociedades dependientes de un Grupo consolidable deberá coincidir con el de la Sociedad dominante, sin que en ningún caso este ejercicio pueda exceder de doce meses.

Artículo 11. Método de consolidación.

Uno. A efectos de la Declaración Consolidada, el balance consolidado del Grupo se obtendrá por agregación de las cuentas de idéntica o análoga significación económica del activo y del pasivo de los respectivos balances de situación de las Sociedades consolidables, realizando las eliminaciones intergrupo que procedan por:

a) Participaciones en el capital social de las Sociedades consolidables del Grupo, mediante la eliminación del precio de adquisición de la participación y la parte proporcional que corresponda en el capital social, reservas y pérdidas y ganancias anteriores a la adquisición de dicha participación.

b) Débitos y créditos entre Sociedades consolidables del Grupo, cuyas cuantías deberán ser coincidentes a la fecha a que se refiere la consolidación.

c) Resultados intergrupo

La participación de los intereses minoritarios deberá hacerse explícita en el balance consolidado, con indicación expresa de su participación en el capital, reservas y resultados.

Dos. La cuenta de resultados consolidados se obtendrá por agregación de las cuentas de resultados de idéntica o análoga significación de las Sociedades consolidables del Grupo, realizadas las eliminaciones intergrupo que procedan por:

a) Compras y ventas sobre Sociedades consolidables del Grupo

b) Dividendos entre Sociedades consolidables del Grupo.

c) Ingresos y gastos por operaciones y transacciones entre Sociedades consolidables del Grupo no incluidas en los apartados a) y b) anteriores.

d) Resultados intergrupo.

Las participaciones de los interesados minoritarios en los resultados consolidados se harán explícitas en la cuenta de resultados consolidados.

El resultado consolidado del Grupo será la suma de los resultados de los intereses mayoritarios y minoritarios, una vez realizadas las eliminaciones intergrupo que procedan.

Tres. Los resultados intergrupo se eliminarán al ciento por ciento, con imputación proporcional a los interesados mayoritarios y minoritarios, en función de sus respectivas participaciones.

Cuatro. Las eliminaciones intergrupo realizadas en el proceso de consolidación deberán estar adecuadamente documentadas y justificadas.

Cinco. A efectos de la declaración consolidada, las Sociedades del Grupo consolidable adoptarán criterios de valoración uniformes, que deberán ser mantenidos en ejercicios sucesivos y que únicamente podrán modificarse a título excepcional, previa solicitud del Grupo y acuerdo favorable del Ministerio de Hacienda.

Seis. En caso de que existan en el Grupo Sociedades consolidables extranjeras, en la concesión del régimen de declaración consolidada, se determinarán los criterios que deberán seguirse por el Grupo al realizar la conversión en pesetas de los saldos en moneda extranjera, para poder realizar el proceso de consolidación de los balances y cuentas de resultados de dichas Sociedades extranjeras.

Artículo 12. Base imponible consolidada.

Constituirá la base imponible consolidada la totalidad de la renta o beneficio neto obtenido conjuntamente por todas las Sociedades que formen el Grupo consolidable.

Artículo 13. Determinación de la base imponible consolidada.

Uno. La base imponible consolidada se obtendrá por agregación de las distintas partidas de ingresos computables y gastos deducibles de cada una de las Sociedades integrantes del Grupo, calificadas según lo establecido en las normas generales en vigor del Impuesto sobre Sociedades, realizando posteriormente las eliminaciones por operaciones intergrupo que procedan por:

a) Compras y ventas entre Sociedades consolidables del Grupo.

b) Dividendos entre Sociedades consolidables del Grupo.

c) Otros ingresos y gastos por operaciones y transacciones entre Sociedades consolidables del Grupo, no incluidas en los apartados a) y b) anteriores.

d) Resultados intergrupo.

Dos. Las pérdidas compensables de cualquier Sociedad consolidable que se hubieran producido en ejercicios anteriores a aquel en que dicha Sociedad tribute en régimen de declaración consolidada, tendrán la consideración de gasto deducible, con las limitaciones establecidas en el artículo diecisiete.

Artículo 14. Operaciones y transacciones intergrupo.

Para realizar las eliminaciones indicadas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los principios y normas contables que se señalen por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Instituto de Planificación Contable.

Artículo 15. Amortización del exceso de coste de las participaciones intersocietarias.

A efectos de calcular la base imponible consolidada no tendrá la consideración de gasto deducible consolidado la amortización del exceso de coste que pueda surgir al eliminar las inversiones de las participaciones intersocietarias, incluso en el caso de que la totalidad o parte de dichos excesos de coste se puedan asignar a elementos concretos de activo de las Sociedades de las que se posee la participación.

Artículo 16. Justificación de las eliminaciones intergrupo.

Las eliminaciones intergrupo realizadas para calcular la base imponible consolidada deberán estar adecuadamente documentadas y justificadas.

Artículo 17. Compensación de pérdidas.

Los Grupos de Sociedades que presenten declaración consolidada podrán saldar las pérdidas fiscales consolidadas de un ejercicio con cargo a los beneficios consolidados del Grupo en los cinco ejercicios siguientes, con las siguientes condiciones:

a) Sólo serán compensables las pérdidas fiscales consolidadas comprobadas por la Administración que no se deriven de enajenaciones ni de amortizaciones por aplicación de coeficientes superiores a los máximos autorizados.

b) Las pérdidas compensables de cualquier Sociedad del Grupo que se hubiesen producido en ejercicios anteriores a aquel en que dicha Sociedad tribute en régimen de declaración consolidada, sólo podrán ser compensadas con beneficios de la propia Sociedad y hasta el límite de los mismos.

c) Las pérdidas fiscales consolidadas de un ejercicio, sólo podrán ser compensadas en la base imponible consolidada de los cinco ejercicios siguientes, por lo que solamente el Grupo como tal adquiere el derecho a la compensación.

Por tanto, las Sociedades que hayan tenido pérdidas en los ejercicios en que el Grupo presentó declaración consolidada, y tales pérdidas subsistan en sus respectivos balances de situación en el último ejercicio en que tributaron en régimen de declaración consolidada, no podrán compensar tales pérdidas individualmente en el supuesto de que por cualquier causa presentasen en el futuro declaración independiente.

d) En el ejercicio en que se produzca la pérdida fiscal consolidada, el Grupo consolidable acompañará a su declaración un escrito solicitando la compensación de dichas pérdidas en los cinco ejercicios siguientes.

Artículo 18. Régimen de estimación directa.

Uno. El régimen de determinación de la base imponible consolidada será el de estimación directa y subsidiariamente el de Jurados.

Dos. Es condición indispensable en el régimen de declaración consolidada que las Sociedades del Grupo cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que lleven su contabilidad en debida forma con arreglo a lo exigido por las disposiciones vigentes, adaptada a los principios y denominaciones de cuentas del Plan General de Contabilidad.

b) Que presten la colaboración necesaria a los requerimientos legítimos de la Administración, facilitando sin excusa, resistencia o negativa, los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la comprobación e inspección de dicha declaración.

Artículo 19. Base liquidable consolidada.

Se entenderá por base liquidable consolidada el resultado de practicar en la base imponible consolidada las reducciones de previsión para inversiones y reserva para inversiones de exportación, con los límites y condiciones establecidos en esta disposición.

Artículo 20. Previsión para inversiones y reserva para inversiones de exportación.

Uno. Las reducciones a practicar en la base imponible consolidada por dotaciones a la previsión para inversiones y a la reserva para inversiones de exportación, se calcularán a nivel de Grupo por adición de las cantidades que las Sociedades consolidables integrantes del Grupo destinen a las indicadas previsión y reserva, en la hipótesis de declaración independiente, de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. En ningún caso, el importe total de las reducciones por previsión para inversiones y por la reserva para inversiones de exportación podrá superar el cincuenta por ciento de la base imponible consolidada.

Tres. El régimen de materialización e inversión de las anteriores dotaciones, el de amortización de las inversiones, la posibilidad de realizar inversiones anticipadas, el tratamiento de la enajenación de las inversiones, etc., será el establecido en la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades, y deberá cumplirse en cada una de las Sociedades según la dotación efectuada o permitida en cada caso, conforme a la naturaleza de las actividades desarrolladas.

Cuatro. En caso de incumplimiento de alguna norma por las Sociedades respectivas, que origine la integración en su base imponible de la cuantía que proceda en aplicación de las normas vigentes del Impuesto sobre Sociedades, si la Sociedad sigue formando parte del Grupo, se integrará dicha cuantía en la base imponible consolidada, y si por cualquier causa presentase declaración independiente se hará sólo en su base imponible.

Artículo 21. Sociedades que obtengan rendimientos de arrendamientos y ventas de fincas urbanas.

Las Sociedades del Grupo a quienes les sea de aplicación las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en relación a los rendimientos que obtengan por arrendamientos y venta de fincas urbanas, según lo previsto en el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, no perderán los beneficios de tales reducciones a nivel individual, al calcular la Deuda tributaria que les correspondería, a dichas Sociedades en régimen de declaración independiente. Sin embargo, las reducciones mencionadas no serán tenidas en cuenta a nivel de Grupo al calcular la base liquidable consolidada.

Articulo 22. Cuota tributaria consolidada.

La cuota del Impuesto sobre el beneficio consolidado del Grupo o cuota tributaria consolidada, se obtendrá aplicando el tipo de gravamen de las Sociedades anónimas a la base liquidable consolidada.

Artículo 23. Deducciones de la cuota tributaria consolidada.

De la cuota tributaria consolidada se deducirán las siguientes cantidades:

Uno. La suma de las bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, que por aplicación de lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro punto uno a) y dos y en el artículo cincuenta y cinco del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, tuviesen derecho, en régimen de declaración independiente, las Sociedades consolidables del Grupo.

Dos. La suma de las cuotas tributarias de los Impuestos a cuenta, que por aplicación del artículo cincuenta, y siete del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, tuviesen derecho, en régimen de declaración independiente, las Sociedades consolidables del Grupo. A estos efectos se excluirán las cuotas tributarias no devengadas del Impuesto sobre las Rentas del Capital, por distribución de dividendos, operaciones o transacción intergrupo, en razón de la exención de dicho Impuesto establecida en el articulo once del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.

Tres. La suma de las cantidades que por aplicación del artículo cincuenta y ocho del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades y normas complementarias tuviesen derecho, en régimen de declaración independiente, las Sociedades consolidables del Grupo por dividendos o rendimientos. A estos efectos se excluirán las cuantías que procedan de dividendos de las Sociedades consolidables del Grupo.

Cuatro. La suma de las cantidades que por aplicación del artículo sesenta del texto refundido y normas complementarias del Impuesto sobre Sociedades tuviesen derecho, en régimen de declaración independiente, las Sociedades consolidables del Grupo, cuando se incluyan en la base imponible consolidada beneficios, rendimientos o rentas obtenidos o procedentes del extranjero que hayan sido gravados en él por Impuestos de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades o Impuestos a cuenta del mismo.

Cinco. Las deducciones de los números anteriores, en ningún caso darán lugar a la devolución de las cuotas tributarias satisfechas por Impuestos a cuenta o de cuotas ingresadas fuera de España.

Artículo 24. Inaplicación de la cuota mínima.

La cuota mínima no será de aplicación en el régimen de declaración consolidada.

Artículo 25. Cálculo de la Deuda tributaria individual.

Uno. Cada una de las Sociedades consolidables del Grupo calculará por separado la Deuda tributaria que le correspondería ingresar, en la hipótesis de declaración independiente, teniendo en cuenta las normas generales en vigor del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. La Deuda tributaria, determinada según el número uno anterior, es la que servirá de base a efectos de las relaciones jurídico-privadas de las Sociedades que componen el Grupo.

Artículo 26. Representación.

La Sociedad dominante del Grupo consolidable ostentará la representación del mismo en todas las relaciones con la Hacienda Pública constitutivas o derivadas del régimen de declaración consolidada, tanto en el orden de gestión para la liquidación y recaudación de los tributos comprendidos en el mismo como en el de resolución de reclamaciones.

Esta representación se entenderá implícitamente concedida al adoptarse los acuerdos a que se refiere el artículo cuarto.

Artículo 27. Responsabilidad.

Las Sociedades del Grupo consolidable responderán solidariamente del pago de la Deuda tributaria, sin perjuicio del derecho a repetir a las demás Sociedades la parte que a cada una corresponda, según las normas de distribución previstas en el artículo veinticinco.

Artículo 28. Declaraciones anuales.

Uno. El Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada se recaudará mediante exacción que se funde en la declaración del Grupo de Sociedades.

Dos. El Grupo de Sociedades estará obligado a presentar, en el plazo de los seis meses siguientes al ejercicio de que se trate, los estados contables consolidados que el Ministerio de Hacienda determine, y además cada Sociedad en concreto presentará la documentación reglamentariamente establecida para el régimen de tributación independiente.

Artículo 29. Autoliquidación.

El Grupo de Sociedades estará obligado a practicar autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades conforme al régimen de declaración consolidada y a realizar el ingreso en el momento en que presente la declaración y documentos a que se refiere el artículo veintiocho de esta disposición.

Artículo 30. Infracciones tributarias.

Uno. El Grupo de Sociedades será responsable de las sanciones e intereses de demora que se impongan por infracciones tributarias consistentes en actos u omisiones relativos a operaciones intergrupo.

Dos. Cada Sociedad en concreto será responsable de las sancionas e Intereses de demora que se impongan por infracciones tributarias distintas a las tipificadas en el apartado anterior.

Tres. La circunstancia de reincidencia en las infracciones tributarias referidas en los apartados uno y dos se apreciará con total independencia entre unas y otras.

Artículo 31. Pérdida del régimen de declaración consolidada.

El incumplimiento por cualesquiera de las Sociedades del Grupo, de alguno de los requisitos establecidos en el artículo dieciocho, así como de la obligación de presentar los estados contables consolidados a que se refiere el artículo veintiocho, podrá comportar la pérdida del régimen de declaración consolidada para el ejercicio en que, a juicio del Ministerio de Hacienda, se incumplieran tales requisitos, pasando a tributar las Sociedades del Grupo mediante declaración independiente en ese ejercicio y en los siguientes.

Artículo 32. Competencia del Jurado Central Tributario.

El Jurado Central Tributario será el Organo competente para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y el Grupo de Sociedades sobre cuestiones de hecho, tanto relativas a operaciones o transacciones intergrupo, como con terceros.

Artículo 33.

Uno. Los dividendos, intereses y demás rentas de capital, pagados por una Sociedad a otra, cuando ambas formen parte de un Grupo consolidable, estarán exentos del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el Grupo de Sociedades haya sido autorizado por el Ministerio de Hacienda para tributar conforme al régimen de declaración consolidada.

b) Que cada Sociedad presente en el plazo reglamentario común y en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, la declaración correspondiente por Impuesto sobre las Rentas del Capital, aunque la exención alcanzare a la totalidad de los rendimientos.

c) Respecto de los dividendos será menester que la Sociedad pagadora los distribuya con cargo a beneficios obtenidos por ella dentro del periodo en que se aplique el régimen de declaración consolidada, y que para la Sociedad perceptora sean ingresos en el período mencionado.

d) Respecto de los intereses y demás rentas del capital es necesario que la consideración de gasto e ingreso se dé en el período objeto de consolidación, tanto para la Sociedad pagadora corno para la perceptora.

Dos. Los dividendos repartidos con cargo a reservas constituidas con anterioridad a la aplicación del régimen de declaración consolidada no estarán exentos del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

Disposición transitoria.

El plazo para solicitar el régimen de declaración consolidada, con efectos desde primero de enero de mil novecientos setenta y ocho, se ampliará en cuatro meses más, sobre lo previsto en el artículo tercero.

Disposición adicional.

La aplicación de los distintos regímenes de Apoyo Fiscal a la Inversión a los grupos de Sociedades consolidables se ajustará a las siguientes condiciones:

Uno. Se deducirá de la cuota consolidada el resultado de sumar las cantidades que correspondan para cada una de las Sociedades que tengan derecho al disfrute de la deducción, calculadas en cada caso aplicando el tanto por ciento que sea procedente sobre los pagos realizados o imputables a cada ejercicio de acuerdo con lo establecido en la correspondiente regulación.

Dos. La prohibición de enajenar, arrendar o ceder en uso o disfrute o por cualquier otro título sin la respectiva autorización los bienes que hayan dado lugar a la deducción, alcanzará incluso a las cesiones que se produzcan entre las propias Sociedades del Grupo.

El incumplimiento de alguna de dichas prohibiciones por la Sociedad correspondiente, si la misma forma parte del Grupo consolidable, supondrá que el Grupo vendrá obligado a ingresar en el Tesoro el importe de las cuotas que hubieran sido devengadas en la Sociedad o en el Grupo.

Tres. Si una Sociedad resultase excluida del Grupo y dentro del plazo señalado en la normativa vigente cediese o arrendase sin la respectiva autorización los bienes que hubieran sido objeto de deducción en el Grupo, vendrá obligada a ingresar en el Tesoro el importe de las cuotas que hubieran sido desgravadas en aquél.

Cuatro. Cuando la deducción no pudiera hacerse efectiva íntegramente por el Grupo en el ejercicio que corresponda por ser superior a la cuota consolidada del Impuesto sobre Sociedades, la parte restante podrá deducirse por dicho Grupo en el ejercicio inmediato siguiente, aun en el caso de que la Sociedad inversora dejare de formar parte de aquél.

Cinco. Lo previsto en el número anterior será de aplicación en relación con las inversiones idealizadas por las Sociedades miembros aun antes de su integración en el Grupo.

Seis. Serán de aplicación, en Cuanto proceda, las normas que con carácter general se establecen en las respectivas regulaciones en cuanto afecta a materialización, valor de la inversión, normas de aplicación de la desgravación, documentación a presentar, práctica de la deducción, contabilización, disposición de bienes y compatibilidad con otras medidas.

Dichas normas deberán cumplirse por las Sociedades correspondientes

Disposición final primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo acuerdo de las Diputaciones Forales de Alava y Navarra, regulará la aplicación del régimen de declaración consolidada, así como la exención correspondiente por Impuesto sobre las Rentas del Capital, a los regímenes especiales de Alava y Navarra.

Disposición final segunda.

En todo lo no previsto en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades.

Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/06/1977
  • Fecha de publicación: 24/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la Adaptación de la Tributación a los Grupos de Sociedades Cooperativas: el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27136).
  • SE INTERPRETA la aplicación del art. 33, por la Orden de 26 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-7038).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 28, Aptdo. 2, aprobando modelo de declaración: la Resolución de 13 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11036).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DECLARA de aplicación la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y Demás entidades Jurídicas, texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5348).
    • plan General de Contabilidad, aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1973-478).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid