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Documento BOE-A-1977-16951

Real Decreto 1834/1977, de 23 de julio, sobre características de las harinas y fijación de precio para la destinada a panificación.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 1977, páginas 16567 a 16568 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-16951

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto de la Presidencia del Gobierno dos mil setecientos treinta/mil novecientos setenta y seis, de fecha veintiséis de noviembre, se establece la lista de productos básicos, figurando en ella incluidas las harinas panificables y quedando, además, sujetas al régimen de precios autorizados.

Teniendo en cuenta que teóricamente todas las harinas obtenidas de trigo resultan panificables, hay que tener presente que en la fase de comercialización existen distintos tipos, debido al grado de extracción, valor proteico, unido a otras características que proporcionan determinadas variedades de trigo, por lo que merecen distinta consideración y tienen precios diferentes según la utilización a que son destinadas.

Debido a que todavía no se ha dictado la Norma complementaria del Código Alimentario sobre la reglamentación de las harinas panificables, se ha hecho necesario, a efectos de la fijación del precio de las mismas que, por una Comisión Interministerial se procediera a establecer las características que deben exigirse a las harinas que vienen utilizándose y que se consideran idóneas por la industria panadera para la elaboración del pan en régimen de formato, peso y precio autorizados. A la vez, se encargaba a la citada Comisión, con el fin de que puedan ser diferenciadas las harinas en la comercialización, determinar aquellas otras que por sus cualidades se emplean preferentemente en la fabricación de panes especiales, confitería y demás productos alimenticios que se encuentran en régimen de libertad de precios y que, por tanto, no se considera necesario fijarles precio.

Para hacer compatible este dualismo en el régimen de precios para las harinas de trigo garantizando el abastecimiento de las sujetas a precio máximo, que se vienen utilizando en la fabricación del pan en formato, peso y precio autorizados, se hace aconsejable prever las obligaciones que deben exigirse a la fabricación de harinas.

En su virtud, visto el estudio económico efectuado por la Comisión Interministerial, a propuesta de los Ministerios de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, y oída la Junta Superior de Precios y las Agrupaciones Nacionales de Fabricantes de Harinas y la de Panadería, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Tendrán la consideración de harinas panificables, sujetas al régimen de precios autorizados, las harinas de trigo que se destinen a la panificación de piezas en formatos, pesos y precios autorizados.

Estas harinas deberán reunir como mínimo las características que figuran en el anexo número uno.

Artículo 2.

Para las citadas harinas so fija el precio de dieciocho cincuenta pesetas kilogramo, como máximo, para su venta por el fabricante de harinas con destino a la industria de panadería.

Se aplicará este precio en posición de fábrica de harinas, sin envase.

Artículo 3.

Con el fin de garantizar el abastecimiento de este tipo de harinas panificables para la fabricación de piezas en formatos, pesos y precios autorizados, los fabricantes de harinas tendrán la obligación de atender los pedidos que formule la industria panadera.

En el supuesto de que sin causa justificada el fabricante de harinas no atendiera el normal suministro a sus clientes habituales de este producto, la Agrupación Nacional de Fabricantes de Harinas, a instancia de la Agrupación Nacional de Panadería, vendrá obligada a efectuarlo, sin perjuicio de que sea abierto por la Jefatura de Comercio Interior el oportuno expediente administrativo, a la industria harinera que dejó de efectuar el suministro para exigirle la responsabilidad que corresponda.

En los casos en que resulte responsable el fabricante de harinas por el incumplimiento del suministro y de ello se derive peligro grave de desabastecimiento se propondrá al Consejo de Ministros, en su grado máximo, la sanción de cierre temporal de la Empresa, con la obligatoriedad de hacerse cargo del pago de los salarios del personal de la misma.

Artículo 4.

Se consideran no comprendidas en el régimen de precios autorizados las harinas de trigo que se ajusten a las especificaciones que figuran en el anexo número dos.

Artículo 5.

Las harinas acondicionadas, enriquecidas o compuestas, a que se refieren el artículo dos punto-siete coma cuatro y dos punto-siete punto cinco, del Decreto trescientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo, por el que se aprueban las normas sobre panes y panes especiales, quedan igualmente exceptuadas del régimen de precios autorizados.

Artículo 6.

El sistema de precios que se dispone por el presente Decreto será de aplicación en la Península e islas Baleares, quedando exceptuadas las provincias de Canarias Ceuta y Melilla, en razón del régimen especial en que se desenvuelve el mercado de las harinas.

Artículo 7.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO 1
Características de las harinas de trigo panificables de precio autorizado

Organolépticas:

Será suave al tacto; color natural, sin sabores extraños de rancidez, moho, acidez, amargor o dulzor. A la compresión presentará superficie uniforme, sin puntos negros, libre de cualquier defecto, de insectos vivos o muertos, cuerpos extraños y olores anormales.

Físico-químicas:

  Máximo Mínimo
Humedad. 15 %
Proteínas s.s.s. (N x 5,7). 11 % 9 %
Extracción. 76 %
Valor W. 150 60
Cenizas s.s.s. 0,73 % 0,55 %
ANEXO 2
Características de las harinas de trigo en régimen de precio libre

Ognanolépticas:

Será suave al tacto; color natural, sin sabores extraños de rancidez, moho, acidez, amargor o dulzor. A la compresión presentará superficie uniforme, sin puntos negros, y libre de cualquier defecto, de insectos vivos o muertos, cuerpos extraños y olores anormales.

Físico-químicas:

  Máximo Mínimo
Humedad. 15 %
Proteínas s.s.s. (N x 5,7). 11 %
Extracción. 70
Valor W. 150
Cenizas s.s.s. 0,55 %

Las harinas acondicionadas, enriquecidas o compuestas, a que se refiere el artículo 2.7.4 y 2.7.5 del Decreto 338/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueban las normas sobre panes y panes especiales, deben tener la consideración de «precio libre», ya que se emplean en la elaboración de panes especiales, en confitería, etc., productos que no se encuentran sujetos a precios en su comercialización.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 25/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo la obligación de figurar determinados conceptos en las facturas de ventas de harinas: la Resolución de 6 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-18983).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2730/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-24266).
  • CITA:
Materias
  • Harinas
  • Precios

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