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Documento BOE-A-1977-98

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de Mataderos de Aves y Conejos.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 4 de enero de 1977, páginas 100 a 102 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-98

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de Mataderos de Aves y Conejos y su personal, y

Resultando que con fecha 10 de diciembre de 1976 tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Sindicato Nacional de Ganadería con el que se remitía, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Empresas y trabajadores de los Mataderos de Aves y Conejos, que fue suscrito previas las negociaciones correspondientes por la Comisión Deliberadora designada al efecto, el día 30 de noviembre de 1976, acompañándose al referido escrito los informes y documentos reglamentarios e informe favorable para su homologación;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, así como a lo determinado en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas y que no se observa en su articulado violación a norma alguna de derecho necesario, se estima procedente su homologación;

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de Empresas de Mataderos de Aves y Conejos y sus trabajadores, suscrito el día 30 de noviembre de 1976.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de este Centro Directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución homologatoria no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 16 de diciembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO NACIONAL, PARA LOS MATADEROS DE AVES Y CONEJOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas las provincias españolas.

Artículo 2. Ambito personal.

Quedan sometidas a las estipulaciones de este Convenio todas las Empresas y trabajadores a los que corresponda aplicar la Ordenanza Laboral de Mataderos de Aves y Conejos, exceptuando únicamente al personal mencionado en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Ambito temporal.

La vigencia de este Convenio será de dos años, a partir del 1 de enero de 1977.

Artículo 4. Entrada en vigor.

Este Convenio entrará en vigor el día de su publicación, salvo las condiciones económicas del mismo, que serán aplicadas a partir del 1 de enero de 1977, sea cual sea la fecha de su publicación.

Artículo 5. Denuncia.

La denuncia del presente pacto colectivo deberá realizarse reglamentariamente con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su expiración.

Artículo 6. Prórroga.

Si a la extinción de su período de aplicación alguna de las partes no ha ejercido su derecho de denuncia, este Convenio se considerará prorrogado de año en año.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo 7. Salario base.

Para el primer año de vigencia de este Convenio los salarios que percibirán los trabajadores, correspondientes a las distintas categorías profesionales, por un rendimiento normal que efectúen dentro de la jornada legal de trabajo, son los que figuran al final de este Convenio.

Concluido el primer semestre de vigencia, es decir, a partir del 1 de julio de 1977, los salarios base de este Convenio serán incrementados en el porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística, a nivel nacional, reconozca oficialmente haber aumentado el coste de vida desde el 1 de enero de 1977 al 30 de junio del mismo año. De la misma forma se procederá al finalizar cada semestre sucesivo.

Artículo 8. Plus de asistencia.

Por el concepto de asistencia se establece un plus de 50 pesetas diarias para todos los trabajadores, tanto fijos, eventuales o interinos. Este plus se abonará igualmente a los que trabajen a destajo, tarea o prima a la producción, con independencia de la retribución que a estos sistemas de trabajo les correspondan.

Este plus de asistencia solamente se abonará cuando el trabajador haya realizado la jornada completa. No tendrá efecto para las retribuciones de los domingos, fiestas no recuperables, vacaciones, pagas extraordinarias, y tampoco lo tendrá para los aumentos por antigüedad, plus de trabajo nocturno o de otra naturaleza.

Si la falta de asistencia es de más de tres días en treinta días consecutivos, o más de seis en el mismo plazo, dejará de percibirse durante una semana o durante un mes, respectivamente.

Con independencia de los aumentos que por disposición legal se establezcan sobre los salarios de este Convenio, el plus de asistencia se percibirá en su totalidad sin posible absorción, salvo en aquellos casos que las Empresas voluntariamente tengan establecido por este concepto un plus de cuantía igual o superior.

Artículo 9. Plus operario cámaras.

Considerando que el trabajo de las cámaras de congelación en funcionamiento puede estimarse como trabajo penoso, se establece, durante el tiempo de permanencia en las mismas, un plus especial de un 30 por 100 de los salarios totales que venga percibiendo el trabajador afectado.

Asimismo se establece un plus especial de un 15 por 100 para el personal encargado de tipificar a mano los productos congelados dentro del proceso de congelación a la salida del túnel.

Artículo 10. Gratificaciones fijas (18 de Julio, Navidad y beneficios.

Serán las establecidas en los artículos 43 y 44 de la Ordenanza Laboral para los Mataderos de Aves y Conejos.

Artículo 11. Complemento en caso de enfermedad o accidente.

En caso de enfermedad o accidente, las Empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica del seguro de enfermedad o accidentes, el trabajador perciba a partir del décimo día de ocurrir la baja el salario base.

Si la baja por enfermedad o accidente se prolongase más de -un mes, se tendrá derecho a este complemento desde el primer día de la baja.

Este beneficio se percibirá durante doce meses, ampliables a dieciocho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto de 23 de junio de 1972, y en caso de accidente, mientras perciba la prestación económica por incapacidad temporal.

Las Empresas tendrán la facultad de que por el Médico de Empresa o el que ésta designe, sea reconocido el trabajador cuantas veces se estime necesario. Del informe emitido por dicho facultativo dependerá el abono del correspondiente complemento y la posible incoación del oportuno expediente por simulación de enfermedad o accidente.

Artículo 12. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio disfrutará de veinticinco días naturales al año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ordenanza Laboral para estas industrias, debiendo percibir estos días a razón de salario base más antigüedad.

Artículo 13. Dote por matrimonio.

De conformidad con lo que dispone el Decreto de 20 de agosto de 1970, la mujer trabajadora que contraiga matrimonio y no opte por continuar en el trabajo recibirá una indemnización, como mínimo, de una mensualidad por año completo de servicio en la Empresa, incluido los trabajos de interinidad o eventualidad, sin que pueda exceder de seis mensualidades. Su importe será calculado con arreglo a la base tarifada de cotización a la Seguridad Social aplicable a la categoría que la trabajadora ostente.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 14. Compensación.

Los trabajadores se comprometen en compensación a las ventajas obtenidas a incrementar su productividad en cinco puntos Bedaux o su equivalente en cualquier otro sistema y a cumplir su cometido con la obligada disciplina, diligencia, aplicación y lealtad a la Empresa.

Artículo 15. Comisión Paritaria.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 18/1973 de Convenios Colectivos, artículos 9 ° y 18 de la Orden de 21 de enero 1974, para desarrollo de la mencionada Ley, y artículos 25 de las normas sindicales para la aplicación de la Ley.

Funciones.–Son funciones especificas de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean sometidos por las partes a su competencia y en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.

c) Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación sindical.

d) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

e) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

f) Cuantas otras actividades a la mayor eficacia práctica del Convenio, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral o sindical competente.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Ganadería, Madrid, pudiendo, no obstante, reunirse en cualquier otro lugar del país, previa autorización sindical.

La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, un Secretario y diez Vocales, cinco de la Unión Nacional de Empresarios y cinco de la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos, procurando estén debidamente representados los grupos económicos afectados y las categorías profesionales de los grupos sociales.

La presidencia recaerá en el Presidente del Sindicato Nacional de Ganadería, quien podrá delegar en la persona que estime conveniente. El Secretario será nombrado por la Comisión Mixta.

Artículo 16. Reglamento de régimen interior.

Las Empresas legalmente obligadas a ello dispondrán de un plazo de seis meses para la adaptación de sus Reglamentos de régimen interior a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 17. Homologación.

En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo no homologase, haciendo uso de sus facultades regladas, alguno de los puntos esenciales de este Convenio, desvirtuándolo, quedará éste sin eficacia práctica, debiendo volver a estudiarse por ambas partes su contenido.

Artículo 18. Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas Empresas que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las aquí convenidas subsistirán para aquellos que vienen disfrutándolas.

Las mejoras económicas por cualquier concepto en vigor actualmente serán absorbidas o compensadas por las señaladas en este Convenio, con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 8.º

TABLA DE SALARIOS

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Los menores de dieciocho años, de ambos sexos, que realicen su función en cadena de faenado, cobrarán el sueldo íntegro asignado a la categoría de Auxiliar de zona de proceso y devengarán antigüedad desde el primer día.

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