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Documento BOE-A-1978-14672

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para las Empresas Explotadoras de Montes Resinables y sus Trabajadores Resineros de Montes y Remasadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 13 de junio de 1978, páginas 13722 a 13724 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-14672

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, del sector de Empresas Explotadoras de Montes Resinables y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 13 de mayo de 1978 tiene entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, con su texto, informe y documentación complementaria, suscrito por las Partes el 17 de marzo de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General autorizó la procedencia de homologación del referido Convenio, teniendo en cuenta el informe favorable del Gabinete Económico competente y la sugerencia de no ser en este caso necesario someter tal Convenio Colectivo a consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por los Reales Decretos-leyes 3287/1977, de 19 de diciembre, y 43/1977, de 25 de noviembre, artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las Partes en el Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, Política Salarial y Empleo, y en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación; que el Gabinete Económico de esta Dirección General le ha dado su conformidad, y no observándose en las cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.° Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, del Sector de Empresas Explotadoras de Montes Resinables y sus trabajadores, suscrito el día 17 de marzo de 1978, haciéndose la advertencia de que ello so entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.2 y en el artículo 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2° Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a está Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que aquí se homologa.

3.° Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto del citado Real Decreto-ley, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

4.° Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 31 de mayo de 1978.–El Director general, por delegación, el Subdirector general de Ordenación del Trabajo, José Carlos Barrionuevo.

Texto del Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas explotadoras de montes resinables y sus trabajadores resineros de montes y remasadores
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en el territorio de todas las provincias españolas, vinculando a todos los trabajadores que ejerzan las profesiones de resineros de montes y remasadores en todo el territorio nacional y obligando todas y cada una de sus cláusulas a las Empresas que se queden con el aprovechamiento de resinas de cualquier monte sito en el mencionado territorio.

Artículo 2.

La duración del Convenio será de un año, es decir, para la campaña resinera de 1978, iniciándose sus efectos económicos el día 1 de marzo de dicho año, fecha de comienzo de la campaña, sea cual sea la fecha de su homologación, publicación o entrada en vigor.

Artículo 3. Organización del trabajo.

a) Montes. Ambas Partes representadas en este Convenio acuerdan prestarse la máxima colaboración y ayuda mutua, al objeto de conseguir que cada productor trabaje, como mínimo, el número de pinos señalados como mata media normal por las secciones de ICONA en los distintos montes y para cada provincia, debiendo cada Empresa dar preferencia a sus productores pana completar las matas que éstos lleven hasta la medida normal, cuando les sea posible por disponer de pinos vacantes, aunque éstos sean de pinares distintos de aquel en que cada productor tenga adjudicada su mata.

b) Picas. Reconocida por ambas partes la conveniencia de haberse fijado un número mínimo de picas y habida cuenta de que algunos casos particulares podrían ocasionar un perjuicio a la producción, se acuerda establecer el sistema de que en tal caso el productor que considere debe abstenerse, o por causa muy justificada no pueda dar las picas reglamentarias, lo pondrá en conocimiento inmediato de su representante sindical, con expresión de las razones que aconsejen tal conducta, a fin de que puedan ser tenidas en cuenta por la Comisión Paritaria que, integrada por cuatro representantes empresariales y cuatro representantes de las organizaciones obreras, queda constituida en el presente Convenio, la cual actuará a nivel provincial en cada una de las provincias afectadas y para el caso de que por tal motivo se formule la oportuna reclamación con el trabajador.

Esta Comisión tendrá por misión el arbitraje y resolución, en su caso, de la cuestión que se plantee, y si alguna de las Partes manifestara su conformidad con la resolución y acudiese a los Tribunales competentes, la citada Comisión viene obligada a emitir informes a petición de alguna de las Partes para que pueda ser tenida en cuenta ante los mismos.

En caso de que en algunas provincias afectadas el número de empresarios no llegara a cuatro, la Comisión Paritaria se constituirá por los empresarios existentes e igual número de los representantes de los trabajadores.

Las picas serán reglamentarias, y en el caso de que no se efectuasen por causas imputables al trabajador, se deducirá a éste 0,25 pesetas por cada kilogramo de miera.

c) Pesaje. El productor que se considere lesionado en la nota de pesada correspondiente a algunas de las remesas, lo someterá a conocimiento de la Comisión Paritaria antes citada, la que. una vez oídas ambas Partes, se ajustará al trámite marcado en el apartado anterior.

Cada año, antes de empezar la campaña, se enumerarán y señalarán los barriles o cántaros destinados al transporte de miera, con la marca de ICONA, operación que se llevará a cabo en presencia de un representante de este último.

Las Empresas se comprometen a facilitar envases (que llevarán su número y su tara), que no tengan pérdida alguna, entregando al trabajador la nota de peso y descuentos dentro de los veinticinco días de haberse efectuado la remasación; dicha nota contendrá especificación concreta del número del barril, su peso bruto, su tara, las bajas por agua y broza y su peso neto.

En cada remesa o recogida, el Guarda de la propiedad, o en su defecto el del explotador del monte, entregará al transportista una guía en la que hará constar la numeración de los barriles o cántaros recogidos, objeto del transporte, monte de procedencia, con expresión de su nombre, de el de su propietario y del término municipal, nombre del resinero productor, número de la remasa de que se trata y fábrica del destino de la miera. Estas guías serán entregadas en fábrica por el transportista al representante de la misma en ICONA en la provincia.

El Guarda de la propiedad o el del explotador del monte certifica, en presencia del trabajador, si así lo requiriera éste, las condiciones de contenido de cada uno de los barriles o cántaros de cada trabajador.

No se procederá al levantamiento de los barriles que no estén completamente llenos, a no ser por conformidad de ambas partes, pudiendo, por tanto, el representante de la Empresa como el productor solicitar el precintaje de los barriles, cuando así lo estime oportuno.

Artículo 4.

Los productores resineros de monte afectados por el presente Convenio percibirán por el concepto de labores de preparación la cantidad de cinco pesetas, por cada entalladura, cantidad que le será abonada al finalizar dicha labor.

Asimismo, percibirán los productores por los conceptos de pica, remasa, descanso dominical, vacaciones, pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad, desgaste de herramientas, primas especiales, primas de exceso de pica y participación en beneficios, las cantidades siguientes:

Grupo A: 21,70 pesetas por kilo de miera, 19,82 por 100-18,11.

Grupo B: 19,40 pesetas por kilo de miera, 19,82 por 100-16,19.

Grupo C: 17,00 pesetas por kilo de miera, 19,97 por 100-14,17.

Grupo D: 16,00 pesetas por kilo de miera, 20,00 por 100-13,33.

En el supuesto de que los trabajos de pica y remasa se realicen por trabajadores distintos, corresponderá a los remasadores el 25 por 100 de las cantidades indicadas y el 75 por 100 restante será para las labores de pica.

La liquidación final de la campaña se hará antes del día 25 de diciembre.

Artículo 5.

En caso de enfermedad o accidente de trabajo del productor, a partir del quinto día de la baja y durante la campaña resinera, las Empresas abonarán a sus productores la diferencia existente entre la prestación que percibirán por la Seguridad Social y el total del salario estipulado en la cláusula o artículo cuarto de este Convenio Colectivo.

Artículo 6.

Ambas Partes contratantes adquieren el compromiso formal de iniciar, en el plazo máximo de dos meses, negociaciones encaminadas a establecer una nueva regulación pactada del sector resinero, que sustituye a la vigente, a cuya negociación serán llamadas representaciones de las Entidades Propietarias de los montes resinables.

A estos efectos, cada una de las Partes formará la Comisión que llevará a cabo la negociación.

Disposición final.

El presente Convenio, al que ambas Partes han prestado su consentimiento, ha sido elaborado por libre acuerdo de voluntades de las mismas, emitidas unánimemente por sus respectivas representaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/05/1978
  • Fecha de publicación: 13/06/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas
  • Montes
  • Resinas

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