La nueva configuración del sistema político del Estado hace necesaria una adecuada separación de poderes, a cuyo fin es preciso modificar la actual normativa sobre sustitución de los Gobernadores civiles en caso de vacante, ausencia o enfermedad, modificación en la que se establece que la sustitución se opere entre los Delegados provinciales de la Administración del Estado, atendiendo tanto a su carácter de Delegados nombrados por el Gobierno como a su especial conocimiento de la problemática provincial.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El artículo once del Decreto de diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Estatuto de los Gobernadores civiles, queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo once.
La sustitución del Gobernador en caso de ausencia o enfermedad será determinada por el mismo y recaerá en el Subgobernador, si existiere, en el Secretario general del Gobierno Civil o en cualquier otro Delegado provincial de la Administración Civil del Estado.
En caso de vacante, la interinidad será provista por el Ministro del Interior, recayendo en cualquiera de los cargos a que se refiere el apartado anterior.
Acordado el cese del Gobernador, continuará éste en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión quien haya de sustituirle, bien interinamente, según lo dispuesto en el párrafo precedente, o de manera definitiva por nuevo nombramiento».
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro del Interior,
RODOLFO MARTIN VILLA
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