Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-3503

Real Decreto 111/1978, de 13 de enero, sobre alcance del artículo 10 del Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, en relación con el crédito oficial.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1978, páginas 2663 a 2663 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-3503

TEXTO ORIGINAL

La Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, sobre organización y régimen de crédito oficial, determina que la superior dirección del crédito oficial corresponde al Gobierno y al Ministerio de Hacienda, señalando a éste diversas competencias en relación con el crédito oficial y con las Entidades encargadas de su gestión.

El Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, por el que se reestructuran determinados Órganos de la Administración Central del Estado, dictado en uso de la autorización concedida por el artículo veintiséis del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, dispone en su artículo diez que el Ministerio de Economía sumirá las competencias del Ministerio de Hacienda en materia, entre otras, del Instituto de Crédito Oficial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Todas las referencias que en la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, se hacen al Ministerio o Ministro de Hacienda se entenderá corresponden al Ministerio o Ministro de Economía, salvo en los casos a que se refiere el artículo sexto, apartados c) y d); artículo dieciséis, apartados f) y g); artículo dieciocho, apartado a), y los apartados b) y c) del mismo artículo cuando los créditos sean avalados por el Estado; artículo veinte y segundo párrafo del artículo veintisiete.

Artículo 2.

El Ministerio de Hacienda será competente para el ejercicio de los derechos que corresponden al Estado por razón de la titularidad de las acciones de las Entidades oficiales de crédito, salvo en lo referente a lo dispuesto en la regla primera del artículo veinticinco de la referida Ley.

Artículo 3.

La determinación del tipo de interés de los fondos facilitados por el Tesoro al Instituto de Crédito Oficial y de los que éste facilite a las Entidades oficiales de crédito, se realizará por resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Economía.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/01/1978
  • Fecha de publicación: 03/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Crédito Oficial
  • Ministerio de Economía
  • Ministerio de Hacienda

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid