CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO FEDERAL AUSTRIACO SOBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
Podrán entrar en España, sin necesidad de visado, para una estancia no superior a tres meses y que no lleve consigo el ejercicio de un empleo, los súbditos austríacos, provistos de cualquiera de los siguientes documentos:
a) Pasaporte ordinario válido o caducado desde menos de cinco años.
b) Pasaporte diplomático válido.
c) Pasaporte oficial válido.
d) Tarjeta nacional de identidad no caducada.
e) Pasaporte colectivo válido, acompañado de un documento oficial que acredite la identidad.
f) Libreta de navegación válida.
Podrán entrar en Austria, sin necesidad de visado, para una estancia no superior a tres meses y que no lleve consigo el ejercicio de un empleo, los súbditos españoles, provistos de cualquiera de los siguientes documentos:
a) Pasaporte ordinario válido o caducado desde menos de cinco años.
b) Pasaporte diplomático válido.
c) Pasaporte oficial válido.
d) Documento nacional de identidad no caducado.
e) Pasaporte colectivo válido, acompañado de un documento oficial que acredite la identidad.
f) Libreta de navegación válida.
1. Podrán permanecer en el territorio del otro Estado Contratante. sin necesidad de visado, hasta que se termine su misión oficial, las personas provistas de pasaporte diplomático u oficial, español o austríaco, que sean miembros de la Misión Diplomática o de una Representación Consular de uno de los Estados Contratantes en el territorio del otro, o que sean representante de uno de los Estados Contratantes ante una Organización internacional que tenga su sede en el territorio del otro Estado Contratante, o que pertenezcan a tal Organización como funcionarios.
2. Durante la misión oficial de las personas mencionadas en el párrafo 1 también podrán permanecer en el territorio del otro Estado Contratante, sin necesidad de visado, sus familiares que convivan con ellos en el mismo domicilio, siempre que dichos familiares estén provistos de pasaporte diplomático u oficial, español o austríaco.
El presente Convenio no exime a los súbditos españoles y austríacos, que se encuentren, respectivamente, en Austria o en España, de la obligación de sujetarse a las Leyes y disposiciones del Estado en el cual se encuentren.
Las autoridades competentes de cada uno de los Estados Contratantes se reservarán el derecho de rechazar la entrada o estancia en su territorio de las personas que consideren indeseables.
Cada uno de los Estados Contratantes se compromete a admitir de nuevo, a petición del otro Estado Contratante, a aquellas personas cuya entrada se permitió sin visado en el territorio de ese otro Estado en base a alguno de los documentos mencionados en los artículos l.° y 2.°, aun si dicha persona no fuera súbdito del Estado al cual pretende su vuelta.
Con excepción del artículo 6.°, cualquiera de ambos Estados Contratantes puede suspender temporalmente la aplicación de la totalidad o de parte del presente Convenio, por causas de seguridad, de orden público o de sanidad. Tanto la suspensión como su levantamiento deberán ser notificados inmediatamente al otro Estado Contratante por escrito y por vía diplomática.
1. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días de su firma.
2. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido. Puede ser denunciado en cualquier momento, quedando sin efecto tres meses después de recibirse en el otro Estado Contratante la notificación escrita por vía diplomática.
Por el presente Convenio quedan derogados:
a) El Canje de Notas, de 10 de junio de 1959, entre el Gobierno Español y el Gobierno Federal Austríaco sobre supresión de visados.
b) El Canje de Notas, de fecha 9 y 10 de noviembre de 1956, entre la Embajada de España en Viena y la Cancillería Federal, Asuntos Exteriores, referente a las modificaciones de las disposiciones sobre visados para personas provistas de pasaporte diplomático u oficial.
Hecho en Viena el día 1 de febrero de 1978, en dos ejemplares e idiomas español y alemán, siendo ambos igualmente válidos.
Por el Gobierno Español | Por el Gobierno Federal Austríaco |
Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores |
Willibald Pahr, Ministro de Asuntos Exteriores |
El presente Convenio entra en vigor el 2 de abril de 1978, sesenta días después de su firma, de conformidad con lo establecido en su artículo 8.º, párrafo 1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de marzo de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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