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Documento BOE-A-1979-10865

Resolución de la Dirección General de Administración Local por la que se aprueba el Reglamento del Colegio Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1979, páginas 9344 a 9347 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-10865
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/03/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el proyecto del Reglamento del Colegio Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles, aprobado por la Asamblea Nacional de Colegiados, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 225.1 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local de 30 de mayo de 1952,

Esta Dirección General ha resuelto aprobar el Reglamento del citado Colegio Nacional, que se inserta a continuación.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 23 de marzo de 1979.‒El Director general, Vicente Capdevila Cardona.

REGLAMENTO DEL COLEGIO NACIONAL DE DIRECTORES DE BANDAS DE MÚSICA CIVILES
CAPITULO PRIMERO
Del Colegio y de sus miembros

SECCION PRIMERA

El Colegio

Artículo 1.

1. Con sede en la capital de España existirá un Colegio con la denominación de «Colegio Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles».

2. El Colegio Nacional tendrá el tratamiento de ilustrísimo.

Artículo 2.

1. El Colegio Nacional tendrá el carácter de Corporación de derecho público, con plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Sus competencias no limitarán la libertad sindical.

2. En consecuencia, con arreglo a las Leyes y Reglamentos, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse, ejercitar acciones e interponer recursos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3.

El Colegio Nacional estará bajo la advocación de Santa Cecilia, patrona de la música.

SECCION SEGUNDA

Miembros del Colegio

Artículo 4.

1. El Colegio integrará profesionalmente a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles.

2. La colegiación tendrá carácter obligatorio, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallare el funcionario, salvo en excedencia voluntaria, cualquiera que sea la Corporación, Centro o Entidad en que presten sus servicios, siempre que su vinculación de empleo o servicio corresponda a su condición de miembro de dicho Cuerpo.

3. La obligatoriedad de pertenecer al Colegio no impide la sindicación de los funcionarios miembros del mismo con carácter voluntario.

Artículo 5.

1. Podrán ser miembros del Colegio, en calidad de aspirantes con voz pero sin voto, los profesionales músicos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Composición expedido por un Conservatorio oficial.

b) Tenor el título de Director de Orquesta en Conservatorio oficial, y

c) Llevar un año ininterrumpido al frente de alguna Banda de Música, estando en posesión del título profesional de un instrumento.

2. En todo caso, será la Junta de Gobierno la que conceda el ingreso a los aspirantes, teniendo en cuenta sus méritos y condiciones.

3. El hecho de ser admitido como aspirante no dará ninguna clase de preferencia ni consideración en las oposiciones a ingreso, pero sí supondrá estimación de sus competencias, formación e historial en su futuro como Director.

El aspirante estará obligado a abonar la cuota fijada por la Junta de Gobierno.

Artículo 6.

1.MPodrán ser nombrados miembros de honor las autoridades, Corporaciones y Entidades particulares que hubieren contraído relevantes méritos respecto al Colegio o al Cuerpo Nacional.

2. La designación de miembro de honor del Colegio Nacional corresponderá a la Asamblea Nacional, la cual habrá de acordarlo por unanimidad o aclamación.

3. A los miembros de honor se les expedirá la correspondiente tarjeta, y podrán asistir ocupando sitio preferente a los actos solemnes que celebre el Colegio Nacional.

SECCION TERCERA

Derechos y obligaciones de los colegiados

Artículo 7.

Serán derechos de los colegiados:

1. Concurrir, con voz y voto, a las asambleas.

2. Fiscalizar la actuación de los órganos de gobierno.

3. Ser elegido para cargos directivos, en las condiciones que previene este Reglamento.

4. Asistir a los actos solemnes que celebre el Colegio.

5. Exigir la intervención del Colegio, o su informe, cuando proceda.

6. Ser amparado por el Colegio Nacional en cuanto afecta a su condición de funcionario.

7. Disfrutar de las condiciones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias.

8. Proponer cuantas iniciativas estime pertinentes sobre cuestiones profesionales y económicas que afecten al Cuerpo Nacional.

Artículo 8.°

Serán obligaciones especiales del colegiado:

1.ª Estar inscrito en el Colegio.

2.ª Pagar puntualmente las cuotas ordinarias o extraordinarias.

3.ª Declarar en debida forma su situación administrativa, sueldo consolidado y las variaciones que en ellos se produzcan, las recompensas y sanciones de que sea objeto y los demás datos que le sean requeridos.

4.ª Dar cuenta a la Junta de Gobierno con exactitud y urgencia de todos los casos de intrusismo que conozca.

5.ª Asistir con puntualidad a las asambleas y emitir su voto en las mismas y en las elecciones para cargos directivos. Pudiendo ser admitida la delegación de un solo colegiado.

6.ª Desempeñar con celo las funciones directivas o delegadas que se le encomienden.

7.ª Acatar y cumplir con disciplina los acuerdos que adopten los órganos del Colegio, en su esfera de competencia.

Artículo 9.

Serán deberes generales del colegiado:

1. Observar en todo tiempo y circunstancias una conducta ejemplar digna de su condición y rango del cargo que ejerce, desempeñando ésta con honradez, celo y competencia.

2. Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todos los funcionarios que forman el Cuerpo Nacional.

SECCION CUARTA

Documentos de colegiación

Artículo 10.

1. La tarjeta de colegiación será el documento oficial obligatorio que acredite la condición de tal, y su posesión será indispensable para el ejercicio de los correspondientes derechos.

2. Será expedida por el Secretario del Colegio, con el visto bueno del Presidente, y tendrá una validez normal de cinco años.

3. Su formato, datos que deba contener, motivos y modo de renovación, derecho a pagar y demás pormenores, serán aprobados por la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 11.

El Colegio llevará los registros o ficheros correspondientes que permitan conocer en todo momento la situación y antecedentes de cualquier colegiado, ajustándose a tipos y mecánica uniforme que acordará la Junta de Gobierno del Colegio.

CAPITULO II
De la organización del Colegio

SECCION PRIMERA

Organos de gobierno

Artículo 12.

1. Serán órganos de gobierno y administración del Colegio Nacional:

a) La Junta de Gobierno.

b) La Asamblea Nacional.

Artículo 13.

El Presidente lo será de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Nacional, y será sustituido en sus ausencias por el Vicepresidente.

Artículo 14.

1. La Junta de Gobierno estará formada por el Presidente y cuatro Vocales, de los cuales dos representarán a la primera categoría del Cuerpo y otros a la segunda.

2. La Junta elegirá de su seno: Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vicesecretario y Vicetesorero.

3. El Secretario actuará como tal respecto de todos los órganos del Colegio y será sustituido en sus ausencias por el Vicesecretario.

Artículo 15.

La Asamblea Nacional es el órgano supremo del Colegio y estará integrada por los colegiados de toda España.

SECCION SEGUNDA

Designación de miembros directivos

Artículo 16.

1. Todos los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio serán elegidos por los colegiados en Asamblea Nacional.

2. Para ser elegido se requerirá hallarse en servicio activo en el Cuerpo, sumar más de cinco años de servicios computables en el mismo y carecer de nota desfavorable.

3. El mandato de cada elegido durará seis años, renovándose las vocalías por mitad cada tres años.

4. Cada categoría del Cuerpo elegirá sus dos representantes y los votará con absoluta independencia. El Presidente será elegido por todos los colegiados, sin distinción alguna por razón de categorías.

5. La baja en el servicio activo o el cambio de categoría llevará aparejada automáticamente la baja en el cargo.

6. En el momento en que se produzca la baja de cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno, será sustituido por el candidato que haya obtenido en la correspondiente elección mayor número de votos en su categoría, y su mandato se extenderá hasta la celebración de las próximas elecciones.

7. Los miembros de la Junta que a los seis años terminen su mandato podrán ser reelegidos.

8. A los tres años de ser nombrada la Junta de Gobierno, se renovarán dos Vocales, uno de la primera categoría del Cuerpo y otro de la segunda, y a los seis los otros dos Vocales y el Presidente.

9. Antes de anunciarse la convocatoria de elecciones se dará cuenta a la Dirección General de Administración Local,

Artículo 17.

1. La elección de miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional habrá de convocarse con treinta días de antelación, comunicándoselo por correo certificado a cada colegiado.

2. La convocatoria se expondrá, junto con el censo de electores, en la sede del Colegio y se enviará una copia de la misma a cada colegiado.

3. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la convocatoria deberán presentarse los candidatos a la elección, los cuales serán proclamados por la Junta de Gobierno dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la fecha para presentación de candidatos, verificándose la elección dentro de la tercera semana siguiente a la fecha de la proclamación.

Artículo 18.

1. Sólo podrán ser elegidos válidamente miembros de la Junta de Gobierno aquellos que, previamente, hayan sido proclamados candidatos en sus respectivas representaciones y aparezcan incluidos con tal carácter en las correspondientes listas, que deberá formar la Junta en la misma sesión de proclamación.

2. Cada elector podrá votar, consignándolo al efecto en la correspondiente papeleta, tantos nombres de la lista respectiva de candidatos proclamados cuantos sean los miembros de la Junta que hayan de elegirse.

3. En el tiempo que medie desde la convocatoria de las elecciones hasta las doce horas del día anterior al señalado para su celebración, serán proclamados candidatos a miembros de la Junta de Gobierno, por cada categoría, los que reuniendo las condiciones reglamentarias de elegibilidad hayan sido propuestos por un número no inferior a cinco electores, proposición que se formulará por escrito, debidamente firmada por los proponentes.

4. La proclamación de candidatos se verificará por la Junta de Gobierno en sesión pública, celebrada en la tarde del día anterior al señalado para las elecciones, previo examen y comprobación de los documentos presentados al efecto, así como de la cualidad de electores de los proponentes, expediendo la Secretaría y entregando a los candidatos proclamados certificaciones acreditativas de su carácter.

En el mismo acto se confeccionarán las listas de todos los candidatos proclamados, relacionados por orden alfabético de primeros apellidos, que permanecerán expuestas al público en el domicilio social del Colegio y en el local donde se celebren las elecciones hasta el momento de comenzar éstas.

5. Los candidatos proclamados tendrán derecho a presenciar todas las operaciones electorales, por sí o mediante apoderados; a nombrar un Interventor y un suplente, y a formular las reclamaciones y deducir los recursos correspondientes.

6. La proclamación de candidatos equivale a su elección como miembros de la Junta de Gobierno, cuando el número de aquéllos no sea superior al de éstos, en sus respectivas representaciones.

Cuando no se presenten candidatos se considerarán como tales los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 19.

1. Las elecciones se celebrarán en la sede del Colegio o local que éste habilite al efecto, por separado para cada categoría del Cuerpo, por un lado, y para Presidente, por otro, y serán presididas por la Junta de Gobierno y una Mesa integrada por un Presidente y dos escrutadores, que serán: aquél, el de más edad, y éstos, los más jóvenes, entre los electores, actuando como Secretario el del Colegio.

2. La votación será secreta, mediante papeleta, en la que cada elector podrá inscribir tantos nombres diferentes como número de vacantes se hayan de cubrir en representación de cada categoría del Cuerpo y de Presidente.

3. Para ser elegido será suficiente, en una sola votación, obtener mayoría relativa de votos.

4. No será necesaria la votación secreta, que prescriben los apartados anteriores, cuando, existiendo unanimidad, se elija a alguien por aclamación.

Artículo 20.

1. El Presidente del Colegio tendrá plenas atribuciones para mantener el orden debido durante el acto de las elecciones, resolviendo de plano cuantas reclamaciones, dudas o incidencias puedan surgir sobre el cómputo de votos y otros aspectos.

2. Después de las elecciones, el Colegio dará cuenta a la Dirección General de Administración Local de los resultados obtenidos.

3. Si contra las elecciones celebradas se formulasen reclamaciones o protestas, serán cursadas al Colegió, quedando en suspenso la posesión de los miembros afectados hasta que por el citado Colegio se resuelvan las reclamaciones o protestas y se dicte en relación con las mismas la consiguiente resolución.

Artículo 21.

Cuando se trate de renovación de miembros, por terminar su mandato, se procurará celebrar las elecciones en fecha que coincida aproximadamente con la extinción de aquél, a fin de lograr la máxima continuidad en el funcionamiento de la Junta.

Artículo 22.

1. La toma de posesión de todos los cargos directivos se efectuará en la sede del Colegio, en reunión de la Junta de Gobierno.

2. Además de la constancia en acta, el Secretario extenderá la oportuna diligencia en la credencial de cada titular.

3. El Colegio, a través de su Presidente, pondrá en conocimiento de la Dirección General de Administración Local la toma de posesión de la Junta de Gobierno de dicho Colegio.

CAPITULO III

SECCION PRIMERA

Competencias del Colegio

Artículo 23.

Competen al colegio las siguientes funciones:

1.ª Velar por el exacto cumplimiento de los deberes profesionales de los colegiados y por el decoro y conducta social de éstos.

2.ª Tutelar y defender los derechos e intereses morales y materiales de los funcionarios' pertenecientes al mismo, ostentar de pleno derecho su representación y evitar o corregir cualquier acto de intrusismo en la profesión.

3.ª Mantener y estrechar la unión, compañerismo y armonía entre todos los colegiados.

4.ª Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de los colegiados mediante obras culturales y una adecuada coordinación con los Centros de investigación y estudio.

5.ª Intensificar el contacto con Entidades que tengan relación de alguna forma con las funciones de los colegiados.

6.ª Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, así como los acuerdos de la Asamblea Nacional.

7.ª Divulgar las disposiciones legales, las órdenes y consignas de las autoridades para el mejor conocimiento y cumplimiento por los colegiados.

8.ª Asesorar a las autoridades y Corporaciones en las cuestiones relacionadas con la profesión, evacuando los informes, dictámenes y consultas pertinentes, a la vez que servir de órgano de enlace entre los colegiados y las diversas esferas de la Administración.

9.ª Publicar un boletín o circular que sirva de información profesional a los colegiados y fortalezca las relaciones entre los mismos.

10. Realizar cuantas otras actividades tiendan a elevar el prestigio y el nivel del Cuerpo Nacional y de los funcionarios pertenecientes al mismo y a lograr el mayor esplendor de la profesión.

SECCION SEGUNDA

Atribuciones de los órganos de gobierno del Colegio

Artículo 24.

Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

1.ª Determinar el régimen interno del Colegio y de sus oficinas y los sistemas de registro y ficheros que se hayan de llevar.

2.ª Acordar las peticiones, propuestas e informes y las comunicaciones que no sean de mero trámite o protocolo que hayan de dirigirse a autoridades y Organismos oficiales y designar, en su caso, ponencias o comisiones temporales o personas que hayan de estudiar, informar o intervenir en la redacción de proyectos o examen de problemas de interés para los colegiados.

3.ª Imponer a los colegiados sanciones no inferiores a una cuota mensual ni superiores a seis, cuando incumplan sus deberes.

4.ª Impedir el desempeño de la profesión a quienes la ejerciesen o la facilitasen en forma y bajo condiciones contrarias al orden legal, pudiendo perseguir, en su caso, a los infractores ante la Administración Pública y los Tribunales de Justicia mediante el ejercicio de cuantas acciones civiles, penales, administrativas o contencioso-administrativas fuesen necesarias o convenientes. A estos efectos, según el apartado 4.º del artículo 8.º de este Reglamento, los colegiados están obligados a dar cuenta con exactitud a la Junta de Gobierno de los casos que conozcan de intrusismo.

5.ª Acordar los actos de contratación y disposición necesarios, dentro de los créditos presupuestarios.

6.ª Formar las plantillas del personal del Colegio y nombrarlo, sancionarlo y separarlo con arreglo a las disposiciones legales.

7.ª Aprobar los presupuestos, visar las cuentas que rinda el Presidente y formular las del Colegio.

8.ª Establecer cuotas extraordinarias, siempre que dentro del ejercicio económico no excedan del importe de una mensualidad ordinaria, informando a los colegiados de los motivos.

9.ª Mantener informados a los colegiados de aquellos acuerdos que se tomen en sus reuniones y de cuantos problemas puedan resultar de interés para todos.

10. Fijar la fecha y el orden del día de las reuniones de la Asamblea Nacional.

Artículo 25.

Competerá a la Asamblea Nacional:

1.º Nombrar miembros de honor del Colegio.

2.º Acordar actos de contratación y disposición fuera de los créditos presupuestarios.

3.º Aprobar la Memoria de Secretaría, en colaboración con Tesorería, y las cuentas del Colegio.

4.º Establecer cuotas extraordinarias que excedan del importe de una mensualidad dentro del ejercicio económico.

5.º Fiscalizar la actuación general de la Junta de Gobierno, administración del Colegio, y modificación del Reglamento.

6.º Adoptar los acuerdos extraordinarios pertinentes a la vida del Colegio y sobre los asuntos que le someta la Junta de Gobierno.

SECCION TERCERA

Funciones de los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 26.

Corresponderá al Presidente del Colegio:

1.º Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Nacional y presidirlas con voto de calidad para dirimir los empates; convocar y presidir las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.

2.º Ejecutar los acuerdos que los órganos deliberantes del Colegio adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.

3.º Adoptar en casos de urgencia las resoluciones necesarias, dando cuenta al órgano competente para acordarlas en la primera sesión que se celebre.

4.º Ostentar la representación del Colegio y de sus órganos deliberantes y gestionar ante autoridades, Entidades y particulares los asuntos del mismo.

5.º Designar representantes del Colegio en Tribunales, Comisiones u Organismos, de conformidad con las normas vigentes y con las peticiones de las autoridades centrales.

6.º Disponer la incoación de expedientes disciplinarios y decretar la suspensión preventiva del personal del Colegio, cuando procediere, e imponer, en su caso, la sanción de apercibimiento.

7.º Amonestar a los colegiados cuando incumplan sus deberes.

8.º Ordenar los pagos, visar los libramientos y talones necesarios para el movimiento de fondos y realizar las demás gestiones económicas no reservadas a otro órgano, rindiendo las cuentas correspondientes.

9.º Decidir la tramitación procedente para el mejor y más rápido despacho de los asuntos.

10. Autorizar con su firma todos los documentos expedidos por el Secretario y que no sean de puro trámite.

11. Todas las demás funciones que se determinan en este Reglamento.

Artículo 27.

1. El Presidente del Colegio se considerará en función permanente desde su toma de posesión hasta su cese.

2. A falta de Presidente o en su ausencia asumirá la Presidencia, con plenitud de atribuciones, el Vicepresidente.

3. Si, por circunstancias especiales, en cualquier momento no hubiere Presidente ni Vicepresidente, debidamente nombrado, que ejerciese la función, quedará habilitado como Presidente circunstancial el miembro de más edad de la Junta de Gobierno.

Artículo 28.

Le corresponde al Vicepresidente:

Colaborar con el Presidente en las funciones de éste y sustituirle con plenas atribuciones en casos de ausencia, enfermedad o dimisión.

Artículo 29.

Compete al Secretario del Colegio:

a) Llevar los libros de actas de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Nacional, reflejando con exactitud lo acontecido en dichas reuniones.

b) Recibir y tramitar cuantos documentos entren en el Colegio, dando cuenta, con anterioridad, al Presidente.

c) Ser el jefe nato de los empleados del Colegio.

d) Autorizar, con el visto bueno del Presidente, las credenciales de los cargos directivos y del personal empleado del Colegio, con referencia a los correspondientes acuerdos de designación.

e) Expedir, con el visto bueno del Presidente, certificaciones de extremos que obren en documentos confiados a su custodia.

f) Facilitar a los colegiados cuantos datos soliciten del Colegio.

g) Formular una Memoria anual sobre el desenvolvimiento del Colegio para conocimiento de los distintos órganos del mismo.

h) Conservar y custodiar la documentación y archivo, así como dirigir y vigilar los registros y ficheros de los colegiados, procurando que se hallen siempre al día.

Artículo 30.

Corresponderá al Tesorero:

a) Redactar el anteproyecto de presupuesto del Colegio.

b) Expedir los mandamientos de pagos e ingresos que, con arreglo al presupuesto, acuerdos adoptados y orden del Presidente, procedan.

c) Proponer al Presidente los proyectos de habilitación de créditos o suplementos e incrementos de ingresos cuando sea necesario.

d) Llevar los libros de contabilidad correspondientes.

e) Formular la Memoria anual sobre la situación económica del Colegio.

f) Expedir certificaciones con referencia a los documentos cuya custodia le compete.

g) Firmar los talones de cuentas corrientes junto con el Presidente.

h) Custodiar los fondos que le estén encomendados.

i) Efectuar los pagos y cobros con los requisitos debidos.

j) Verificar los arqueos que el Presidente estime necesarios.

k) Llevar cuantos libros le permitan el mejor desempeño de su función.

Artículo 31.

En los casos de enfermedad o ausencia, el Secretario y el Tesorero serán sustituidos por el Vicesecretario y Vicetesorero.

CAPITULO IV
Del funcionamiento de la Junta de Gobierno y Asamblea Nacional
Artículo 32.

1. Las reuniones de la Junta de Gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. Celebrará reunión ordinaria cuantas veces sea necesario y, por lo menos, una vez al trimestre.

3. Se reunirá en sesión extraordinaria:

a) Cuando lo decida el Presidente.

b) A iniciativa de dos o más miembros de la Junta.

Artículo 33.

1. Las reuniones de la Asamblea Nacional igualmente podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2. Se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada tres años.

3. Se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno por iniciativa propia o a petición por escrito del 10 por 100 de los colegiados.

Artículo 34.

La Asamblea Nacional, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, con la mitad más uno, y en segunda, media hora más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes.

Artículo 35.

1. Toda reunión habrá de ser objeto de previa convocatoria, que contendrá un orden del día de los asuntos a tratar.

2. Para las sesiones de la Junta de Gobierno, las convocatorias deberán cursarse a sus miembros individualmente con diez días de antelación.

3. La Asamblea Nacional ordinaria habrá de convocarse con un mes de antelación, notificándoselo a los colegiados mediante carta certificada.

Artículo 36.

1. Para celebrar sesión será precisa la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

2. Los asuntos serán, primero, discutidos y, después, votados.

3. En las discusiones se concederán, cuando menos, dos turnos a favor y dos en contra. No consumirán turno las intervenciones del Presidente y las del ponente, si lo hubiera.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, legal, en primera votación, y por mayoría simple, en segunda votación, que se celebrará seguidamente, salvo que fuese necesaria la unanimidad o un quórum determinado.

5. Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales o secretas; serán nominales cuando lo pida cualquiera de los asistentes y secretas cuando lo prevengan las disposiciones legales, lo disponga el Presidente o lo acuerde la simple mayoría.

6. El Presidente dirigirá las discusiones, concederá o retirará el uso de la palabra, llamará al orden a los oradores y adoptará, según su prudente criterio, cuantas medidas juzgue necesarias para el orden y eficacia de las reuniones.

Artículo 37.

De toda reunión se levantará el acta correspondiente, que será autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente.

Artículo 38.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán derecho a dietas y al abono de gastos de viaje, con cargo a los fondos del Colegio, cuando, por su condición de tales, hayan de desplazarse de la localidad donde residan.

2. Cuando dejaren de asistir sin causa justificada a tres sesiones consecutivas, perderán automáticamente el cargo.

CAPITULO V
Del personal del Colegio
Artículo 39.

1. El Colegio podrá adscribir a su servicio personal retribuido en cualquiera de las modalidades establecidas para las Entidades locales.

2. El régimen del personal, su nombramiento, sanción y separación, con arreglo a las disposiciones vigentes, será de la competencia de la Junta de Gobierno; no obstante, el Presidente podrá ordenar, cuando procediere, la incoación de expediente disciplinario, decretar la suspensión preventiva e imponer la sanción de apercibimiento.

3. El personal adscrito con la condición de funcionario se regirá por las normas vigentes para los funcionarios de Administración Local.

4. Todo conflicto será resuelto por el Colegio, previa audiencia del interesado, y contra dichas resoluciones éste podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales procedentes.

CAPITULO VI
Del régimen económico

SECCION PRIMERA

Ingresos en general

Artículo 40.

El Colegio se nutrirá con los siguientes recursos:

a) Las rentas, productos e intereses de bienes, títulos e inscripciones y derechos de los mismos.

b) Las donaciones, legados y subvenciones.

c) Las aportaciones de Entidades públicas.

d) El rendimiento líquido de la administración del Boletín o de servicios que preste el Colegio y los beneficios en sus contratos o conciertos con Entidades o particulares.

e) El remanente líquido de los derechos de expedición de las tarjetas de colegiado.

f) El importe de las cuotas ordinarias.

g) El importe de las cuotas extraordinarias que acuerden la Junta de Gobierno o la Asamblea Nacional.

h) Las sanciones que la Junta de Gobierno imponga a los colegiados.

SECCION SEGUNDA

Cuotas de los colegiados

Artículo 41.

Las cuotas obligatorias de los colegiados serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.

Artículo 42.

1. Las cuotas ordinarias mensuales se cifran en la siguiente cuantía:

Para los colegiados que se hallen en propiedad, interinos o excedentes forzosos, el 1,20 por 100 de la mensualidad de los sueldos que perciban, correspondiente al sueldo inicial, trienios, grado y pagas extraordinarias.

2. La Junta de Gobierno tendrá atribuciones para fijar la cuota correspondiente a los demás colegiados que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:

a) Excedencia voluntaria, activa o supernumerario.

b) Expectación de destino, destituido o sufriendo sanción o pena de suspensión.

c) Jubilados.

3. Igualmente, la Junta de Gobierno fijará la cuota a los colegiados aspirantes.

4. Las variaciones en la cuota mensual ordinaria tendrán efecto desde el día en que el funcionario haya pasado a distinta situación administrativa o a disfrutar nuevo sueldo.

Artículo 43.

Las cuotas extraordinarias se impondrán siempre como adicionales a una ordinaria mensual determinada, y habrán de ser acordadas por la Junta de Gobierno o la Asamblea Nacional.

Artículo 44.

1. La recaudación de las cuotas mensuales ordinarias tendrá lugar por meses vencidos, en la sede del Colegio, salvo que la Junta de Gobierno acordare otra periodicidad o forma de pago.

2. Si cualquier colegiado incurriese en mora, el Presidente del Colegio le invitará a que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberlo efectuado, la Junta de Gobierno acordará el apremio, requiriendo al Depositario de Fondos de la respectiva Corporación para que retenga a disposición del Colegio la cantidad adeudada, o siguiendo el procedimiento administrativo de apremio para su efectividad.

SECCION TERCERA

Presupuestos y cuentas

Artículo 45.

1. Durante el cuarto trimestre de cada año, la Junta de Gobierno formará y aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente, que se ajustará a las normas habituales en esta materia y responderá a principios de buena administración y economía.

2. Todo presupuesto irá explicado con un breve y claro informe del Tesorero de la Junta.

Artículo 46.

1. Las cuentas se llevarán con arreglo a las normas de contabilidad corrientes, con la máxima claridad y los debidos justificantes para su mejor y más rápida fiscalización.

2. Todas las cuentas irán explicadas en Memoria redactada por el Tesorero de la Junta de Gobierno, con explicación de cuantos aspectos y conceptos lo requieran.

3. Cuando la Junta de Gobierno lo considere necesario, las cuentas del Colegio serán intervenidas por un Censor Jurado de Cuentas elegido por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor, a partir de los diez días siguientes a la fecha de su aprobación por la superioridad.

Disposición transitoria primera.

Dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, se procederá a la elección total de la Junta de Gobierno.

Disposición transitoria segunda.

1. La primera renovación trienal afectará a la mitad de los miembros que resulten designados en las elecciones generales, para quienes el mandato será esta vez de tres años.

2. La determinación individual de los miembros con mandato de tres años y, por tanto, sujetos a la primera renovación se efectuará atendiendo al menor número de votos obtenidos en la representación de cada categoría del Cuerpo, y en igualdad de votos, a la mayor edad.

3. Mientras no se lleve a cabo la elección total de la nueva Junta de Gobierno, continuará la actual al frente del Colegio, con plenitud de funciones.

Disposición transitoria tercera.

Sólo podrá ser reformado el presente Reglamento en una Asamblea Nacional convocada al efecto, debiendo hacerse conocer previamente la reforma a todos los colegiados.

Disposición transitoria cuarta.

Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por la Junta de Gobierno.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/03/1979
  • Fecha de publicación: 25/04/1979
  • Entrada en vigor: a partir de los Diez Dias Siguientes a su Aprobación por la Superioridad.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 225.1 del Reglamento de funcionarios de Administración local de 30 de mayo de 1952 (Ref. BOE-A-1952-7253).
Materias
  • Colegio Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles
  • Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles
  • Funcionarios de la Administración Local

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