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Documento BOE-A-1979-20016

Real Decreto 1955/1979, de 3 de agosto, sobre revisión del criterio salarial de referencia establecido en el artículo primero del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1979, páginas 19103 a 19103 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1979-20016
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/1955

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre política de rentas y empleo, establecía la posibilidad de que el Gobierno revisara el criterio salarial de referencia contenido en el mismo si el índice de precios al consumo superaba el seis coma cinco por ciento en el mes de julio de mil novecientos setenta y nueve respecto al mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Dicho criterio consistía en un crecimiento de la masa salarial para mil novecientos setenta y nueve comprendido entre el once y el catorce por ciento, según las circunstancias concurrentes en cada Empresa, con un promedio del trece por ciento. Los convenios homologados hasta la fecha indican, sin embargo, que los aumentos salariales se han situado, en promedio, en el límite superior de la citada banda.

Como consecuencia de un conjunto complejo de factores no sólo de índole interna, sino enraizados en la difícil coyuntura económica internacional, y a los cuales no ha sido ajeno el indicado desplazamiento del crecimiento de la masa salarial por encima de las recomendaciones formuladas por el Gobierno, el crecimiento acumulado del índice de precios al consumo en el primer semestre de mil novecientos setenta y nueve ha sido del siete coma tres por ciento, superándose en sólo cero coma ocho puntos el objetivo fijado por el Gobierno en el Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre. Y ello a pesar de que −como se ha expresado− las condiciones del primer semestre de mil novecientos setenta y hueve no han sido en modo alguno favorables para la moderación de los precios en ninguno de los países industrializados.

El Gobierno, no obstante, consecuente con el criterio básico de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores en mil novecientos setenta y nueve, que inspiró la elaboración del Real Decreto-ley citado, ha decidido revisar el alza en cero coma ocho puntos el criterio salarial de referencia contenido en el artículo primero de dicha disposición. Esta revisión permitirá que el aumento de la masa salarial en condiciones de homogeneidad se aproxime en mil novecientos setenta y nueve al quince por ciento, es decir, una cota sensiblemente equivalente a la del crecimiento interanual de los precios al consumo, con exclusión del aumento de los precios de la energía.

Esta exclusión obedece al hecho de que el mantenimiento del poder adquisitivo no puede neutralizar la pérdida de poder de compra impuesta por el encarecimiento de los precios energéticos, porque el inútil esfuerzo por recuperar un poder real de compra, perdido por el conjunto del país en favor de los exportadores de petróleo, sólo conduciría a una intensificación de la tasa de inflación y, por tanto, a un agravamiento suplementario de la situación del empleo.

En orden a la aplicación de este criterio de revisión, que aparece recogido en el artículo primero del presente Real Decreto, el Gobierno, considerando lo avanzado del año mil novecientos setenta y nueve y la escasa entidad de la diferencia experimentada a treinta de junio entre el incremento del índice de precios al consumo y el fijado en la cláusula de salvaguardia, recomienda la adopción de una serie de criterios prácticos cuyo objetivo fundamental es precisamente evitar la reapertura del costoso proceso que supone la renegociación de convenios, dotando de automatismo a la aplicación de la revisión, pero, naturalmente preservando la capacidad adquisitiva en los términos antedichos. A estos efectos, el artículo segundo del presente Real Decreto recoge las recomendaciones oportunas para aquélla aplicación práctica del criterio de revisión.

Por último, parece, evidente que, cuando existiese pacto expresó de no revisión o cláusula de salvaguardia distinta a la contenida en el Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, la autonomía de las partes debe prevalecer. Tal autonomía es la que reconoce el artículo tercero de esta disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos previstos en el párrafo primero del artículo quinto del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, y relativos a la concesión de beneficios o continuidad en el goce de los ya concedidos, el criterio de referencia para el crecimiento de la masa salarial establecido en el artículo primero, párrafo uno, de la citada disposición, se incrementa en cero coma ocho puntos.

Artículo 2.

El Gobierno recomienda, en orden a la aplicación práctica de lo dispuesto en el artículo anterior, la adopción de los siguientes criterios:

Uno. Las Empresas privadas y Sociedades estatales podrán revisar al alza en un uno coma siete por ciento el importe de su masa salarial bruta (en condiciones de homogeneidad y excluida la Seguridad Social a cargo de la Empresa), convenida para los seis últimos meses de mil novecientos setenta y nueve.

Esta revisión se realizará en forma automática y proporcional y por aplicación de tal porcentaje a todos y cada uno de los conceptos integrantes de dicho importe.

Dos. Habida cuenta de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, la citada recomendación excluye a todas las Empresas privadas y Sociedades estatales en las que concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sus correspondientes cuentas de explotación arrojaren pérdidas.

b) Que, aun no figurando pérdidas contables, percibieran subvenciones procedentes de Entes públicos que enjugaran los déficit de sus cuentas de explotación.

c) Que su masa salarial bruta por persona empleada (excluida la Seguridad Social a cargo de la Empresa) haya excedido de setecientas cincuenta mil pesetas en mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 3.

La recomendación establecida en el artículo segundo del presente Real Decreto no será de aplicación cuando en el correspondiente convenio de Empresa figurase pacto expreso de no revisión o cláusula de salvaguardia, respecto al nivel del índice de precios al consumo a treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve, distinta a la contenida en el artículo tercero del Real Decreto-ley citado.

Disposición final primera.

Queda facultado el Ministerio de Economía a dictar las disposiciones precisas para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía,

JOSE LUIS LEAL MALDONADO

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 14/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31138).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empleo
  • Empresas
  • Organismos autónomos
  • Política económica
  • Salarios
  • Sociedades públicas
  • Trabajadores

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