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Documento BOE-A-1979-22381

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo suscrito entre la Empresa «Rocalla, S. A.», y sus trabajadores, de ámbito interprovincial.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 14 de septiembre de 1979, páginas 21529 a 21534 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22381

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del convenio Colectivo suscrito entre la Empresa «Rocalla, S. A.», y sus trabajadores, de ámbito interprovincial, y

Resultando que con fecha 22 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el Convenio Colectivo de referencia junto a su documentación y que, previo el preceptivo informe económico, fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cual, en su sesión del 30 de julio de 1979, acordó autorizar su homologación;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las normas legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que por tratarse la Empresa de una de las comprendidas en la norma 2.ª del artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y previo el preceptivo informe económico fue sometido el texto del Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que estimó, en su sesión de 30 de julio de 1979, que se atenía a las disposiciones del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y, examinadas las cláusulas del pacto no contienen contraversión a derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda homologar el Convenio suscrito por la Empresa «Rocalla, S.A.», y sus trabajadores, acordando al mismo tiempo su inscripción en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletin Oficial del Estado.

Madrid, 3 de agosto de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Representantes de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo y representantes de la Empresa.

TEXTO DEL IX CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO ESTATAL, PARA LA EMPRESA «ROCALLA, S. A.», Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección Primera. Ámbito de aplicación
Artículo 1.º

Este Convenio afecta a todos los centros de trabajo de la Empresa «Rocalla, S. A.», sin excepción, y comprende a todo el personal, cualquiera que sea el grupo profesional a que pertenezca y la categoría profesional que ostente, que preste sus servicios en la Empresa, excepción hecha del personal directivo a que se refiere el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo y de los Directores de División.

Sección Segunda. Vigencia, prorroga y revisión
Artículo 2.º

El presente Convenio tiene una vigencia de un año, contado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1079, prorrogándose tácitamente por años naturales de no mediar solicitud y preaviso de cualquiera de las partes contratantes con tres meses de anticipación a la fecha de terminación del plazo.

Artículo 3.º

Serán causas suficientes para que las representaciones económica y social puedan pedir la revisión del Convenio las siguientes:

a) El hecho de que por disposiciones legales futuras de cualquier índole o rango se establezcan variaciones en los ingresos de los trabajadores que, al ser computadas, absorbidas y compensadas por la Empresa, motiven un patente desequilibrio en lo que se pacta, aunque no originen la anulación total de los beneficios establecidos en el Convenio.

b) Las disminuciones en el rendimiento colectivo o en la calidad de los productos o el incremento del absentismo, siempre que den lugar a un aumento de los costos de producción al mantenerse en vigor las cláusulas del Convenio.

Sección Tercera. Compensación, absorción, garantía personal y vinculación a la totalidad
Artículo 4.º

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente.

Artículo 5.º

Las condiciones que se pactan son compensables, en su totalidad, con las que anteriormente regían por disposición legal, jurisprudencial, contenciosa o administrativa. Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres o, por otra causa.

Artículo 6.º

Se considerarán absorbidas, por las mejores pactadas las modificaciones económicas derivadas de disposiciones legales futuras.

Artículo 7.º

Se respetarán con carácter personal y en cantidad líquida las condiciones preexistentes superiores a las contenidas en este pacto.

Artículo 8.º

Atendiendo al principio de unidad indivisible de las condiciones del Convenio quedaría ineficaz en el caso que el Ministerio de Trabajo no aprobara alguna de las cláusulas esenciales.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Sección Primera. Clasificación profesional y valoración de puestos de trabajo
Artículo 9.º

Se aplica el sistema de organización científica del trabajo y la valoración de puestos de trabajo en las Secciones de Fabricación, Oficios Auxiliares. Carga y Colocación, y atendido el contenido del articulo 53, en relación con el 9.º de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, se recogen en el anexo número 1 las tablas de dicha valoración y la adecuación de puestos a los niveles previstos en dicha Ordenanza.

Artículo 10.

El personal no comprendido en el artículo anterior se clasifica conforme a las categorías profesionales previstas en la Ordenanza de Trabajo citada y se relaciona en el apartado c) del anexo número 1.

Artículo 11.

La valoración de puestos de trabajo es la base para determinar las tarifas de retribución a la actividad medida correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 12.

Se aplica el sistema de actividad medida a los trabajadores de las Secciones de Fabricación, Oficios Auxiliares y Carga, y sus normas se contienen en el anexo número 2 a) presente Convenio.

Artículo 13.

Se aplica un sistema de incentivo por prima a la producción para los Montadores de cubiertas, según se regula en el anexo número 3, hasta que no se ponga en práctica el nuevo sistema previsto en la cláusula segunda por un plazo máximo de tres meses.

Artículo 14.

Los trabajadores, establecido el sistema de actividad, medida o de incentivo, dedicarán la mejor atención al cumplimiento de las obligaciones que comporta cada puesto de trabajo, contribuyendo a la mejora de la productividad y velando por la mejor calidad de la obra encomendada.

Sección Segunda. Manipulado y tratamiento de amianto
Artículo 15.

Para los puestos de trabajo de Manipulado y Tratamiento de Amianto en Castelldefels y Córdoba, y para los de Disco de Recuperación en el centro de trabajo de Córdoba se establece:

Los trabajadores que realicen funciones propias de un puesto de trabajo de nivel superior en la Sección de Manipulado y Tratamiento de Amianto en Seco no ascenderán con carácter fijo al puesto superior y se incorporarán a uno de su nivel en sección distinta, transcurridas 1.888 horas efectivas de trabajo en la de referencia, en la que, en ningún caso, podrán permanecer durante más tiempo que exceda del señalado, entre tanto se mantengan las condiciones actuales en cuanto a concentración de fibras de amianto.

En el supuesto en que por razones de innovación o mejora de la maquinaria o instalaciones se consiguiesen unas condiciones ambientales con una concentración inferior a 2 fibras/cc., los trabajadores, tanto si han ocupado o no los puestos de trabajo referidos en este punto, podrán volver a ocuparlo, si bien dejando una pausa en el tiempo de cinco años.

Asimismo, los trabajadores que ocupen los puestos de trabajo referidos, y durante su permanencia en ellos, pasarán un examen médico específico cada seis meses. Dicho examen será realizado por los Servicios Médicos de los Gabinetes Técnicos Provinciales correspondientes a cada centro de trabajo, con independencia de los reconocimientos periódicos que se puedan hacer por los Servicios Médicos de Empresa.

Sección Tercera. Montadores de cubiertas
Artículo 16.

Los Ayudantes de Montadores de cubiertas ascenderán a la categoría de Montadores de cubiertas cuando la Sección Técnica de la Empresa emita informe favorable sobre la aptitud para el desempeño de dicha categoría.

Artículo 17.

Atendida la especialidad del trabajo de los Montadores de cubiertas o Colocalores, a petición propia o por decisión de la Empresa, se someterán a examen médico a cargo del Médico de la Empresa, y el Comité de Empresa, oído el dictamen médico, decidirá sobre la continuación o separación del puesto y categoría. En este último supuesto se conservará la retribución fija de la anterior categoría, percibiendo el incentivo que corresponda al nuevo puesto de trabajo asignado.

Sección Cuarta. Jornada de trabajo
Artículo 18.

La jornada en régimen de turno, cuyo tiempo de trabajo efectivo sea inferior a cuarenta y cuatro horas semanales, disfrutará de veinticinco minutos de descanso intercalado cada día, de lunes a viernes, de manera que, en ningún caso, se produzca paralización de la actividad, estableciéndose para ello los tumos necesarios entre los distintos grupos de trabajadores.

En los demás casos en que concurra en la jornada la misma circunstancia de tiempo de trabajo efectivo semanal, se prolongará la jomada diaria en cinco minutos de trabajo efectivo de lunes a viernes.

Artículo 19.

La rotación de los tumos se efectuará por períodos semanales en las secciones y grupos de personal de fábrica que la tienen establecida en la actualidad.

Artículo 20.

Los trabajadores y' empleados que desarrollen su actividad en régimen de jomada normal, con horario de mañana y tarde, no disfrutarán del descanso a que se refiere el primer párrafo del artículo 18.

Artículo 21.

Los días de Jueves Santo y Sábado Santo se consideran festivos y no recuperables para todo el personal de la Empresa.

Artículo 22.

En aquellos rasos de trabajadores u operarios que, por su función profesional o de puesto de trabajo, les corresponda poner en marcha o cerrar el trabajo de otros, y que por esta razón se les deba desplazar su horario, bien por el principio o por el final de la jornada, darán lugar a que el tiempo desplazado se retribuya con un incremento del 100 por 100 sobre el valor hora jomada normal, considerando salario, antigüedad y prima, o que, a solicitud del trabajador, el número de horas que tenga lugar dicho desplazamiento de su< jornada habitual se compense con una reducción de jornada de igual duración.

La Dirección, de acuerdo con las necesidades de organización del trabajo, designará el momento para la compensación a que se alude en el párrafo anterior.

Sección Quinta. Vacaciones
Artículo 23.

El personal de la Empresa disfrutará anualmente veinticinco días laborables de vacaciones, de los cuales veintidós se disfrutarán seguidos durante el verano y los tres restantes se disfrutarán durante el período de invierno, en las fechas que de común acuerdo se establezcan en cada centro de trabajo entre la Dirección y los trabajadores por medio de sus delegados y/o Comités de Empresa.

Artículo 24.

Si, a requerimiento de la Dirección y por causa de la organización del trabajo, algún trabajador tuviera que modificar el período de vacaciones pactado previamente, éste se incrementará en tres días más o en la parte proporcional, caso de hacerlas fraccionadas.

Artículo 25.

Si un trabajador causa baja por enfermedad en período de vacaciones, éste se interrumpe y se reanuda al producirse el alta.

Artículo 26.

La Empresa abonará al trabajador, al iniciar su período de vacaciones de verano, el importe líquido total aproximado de la retribución correspondiente a este período.

Sección Sexta. Trabajo dominical
Artículo 27.

Los trabajadores pertenecientes a los equipos que se ocupan de la extracción de las piezas fabricadas de sus moldes y a los de limpieza de máquinas trabajarán los domingos y festivos, percibiendo su retribución como hora extraordinaria de día festivo según su nivel, conforme a la tabla del anexo número 9 y sustituirán el día festivo trabajado vacando el lunes o el día siguiente laborable a la fiesta, percibiendo el salario del día vacado como domingo o festivo.

CAPÍTULO III
Retribución
Sección Primera. Principios generales
Artículo 28.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Ordenación del Salario, de 17 de agosto de 1973, la retribución se distribuye en la siguiente forma:

A) Salario base.

B) Complementos:

a) Personales: Antigüedad.

b) De puesto de trabajo: Trabajo nocturno, altura, toxicidad y penosidad, jornada partida.

c) De calidad o cantidad de trabajo: Actividad medida, prima, horas extraordinarias.

d) De vencimiento periódico superior al mes: Pagas extraordinarias, participación en beneficios.

C) Indemnización: Plus de distancia y transporte.

Sección Segunda. Salario base
Artículo 29.

Los salarios base del personal por jornada completa serán los que se relacionan en el anexo número 4. Los salarios base individuales se incrementarán en los porcentajes que se indican en el mismo anexo.

Para los niveles VI. VII, VIII, IX y X se establece un ingreso mínimo mensual que comprende toda clase de conceptos retributivos (salario base, incentivos, primas, comisiones, jornada partida, etcétera) excepto antigüedad y horas extraordinarias, y cuyo importe se fija en el anexo número 4. En el caso de que un trabajador tenga una retribución inferior a la señalada en el citado anexo se le abonará la cantidad necesaria para alcanzar dicha suma en concepto de complemento por ingreso mínimo.

Sección Tercera. Antigüedad
Artículo 30.

El premio de antigüedad comprenderá dos bienios y seis quinquenios, siendo su cuantía por período y categoría profesional la que figura en el anexo número 5.

Artículo 31.

El premio de antigüedad se calculará y hará efectivo de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Los bienios y quinquenios, en cuanto a períodos de tiempo, se cuentan desde el día de ingreso en la Empresa, en la forma prevista en el apartado b), si bien, a efectos de pago, se excluye el período de aprendizaje.

b) El cómputo de tiempo se iniciará el día 1 de abril para los trabajadores ingresados entre el 1 de enero y el 30 de junio, y el 1 de octubre para los ingresados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

Sección Cuarta. Trabajo nocturno
Artículo 32.

El personal que, en Jornada normal, trabaje durante las horas comprendidas entre las veintidós y las seis horas, percibirá por el concepto de trabajo nocturno la cantidad que se señala en el anexo número 6 por día de trabajo.

No se abonará cantidad alguna por este concepto cuando en turno diurno se trabaje hasta una hora dentro de los límites señalados en el párrafo anterior.

Sección Quinta. Plus de altura
Artículo 33.

Los Montadores de cubiertas percibirán en concepto de plus de altura la cantidad de 86 pesetas por día laborable de montaje.

Sección Sexta. Plus de toxicidad y penosidad
Artículo 34.

Los trabajadores que estén ocupando puestos de trabajo considerados tóxicos o penosos, de acuerdo con la normativa vigente, percibirán un plus cuya cantidad se especifica en el anexo número 7.

Sección Séptima. Jornada Partida
Artículo 35.

Los trabajadores que realicen la jornada partida, sin posibilidad de otra opción, percibirán un complemento salarial por dicho concepto y que se especifica en el anexo número 8.

Seccion Octava. Actividad medida. prima
Artículo 36.

A todo el personal que trabaje a prima, incentivo o actividad medida y que pertenezca a fábricas se le garantiza una prima mínima de 4.950 pesetas mensuales.

Sección Novena. Pagas y vacaciones
Artículo 37.

El importe de las dos pagas extraordinarias reglamentarias será de treinta días de retribución cada una, y se harán efectivas los días 16 de julio y 23 de diciembre.

Artículo 38.

El personal que ingrese o cese durante el transcurso del año percibirá las pagas extraordinarias en proporción al tiempo trabajado, considerándose unidad completa la fracción de un mes.

Artículo 39.

La retribución de las pagas señaladas en el artículo 37 y de las vacaciones comprende el salario base, el premio de antigüedad y, en su caso, la actividad medida o la prima.

Para el personal que trabaje a actividad medida o prima, en cuanto a la primera paga extraordinaria y vacación, se tomará como módulo diario de dichos conceptos el resultado de dividir la percibida por cada trabajador en los días trabajados durante los meses de marzo, abril y mayo del año por el número de dichos días. En cuanto a la segunda paga extraordinaria, el cálculo se referirá a los meses de agosto, septiembre y octubre. Estas pagas extraordinarias, a estos efectos, se entiende que comprenderán veinticinco días laborables cada una.

Artículo 40.

Para los trabajadores que realicen las funciones propias de un puesto de trabajo de nivel superior, sustituyendo a otros o cubriendo necesidades extraordinarias, percibirán las pagas reglamentarias en la cuantía que corresponda al puesto de trabajo desempeñado en el momento en que se devenguen.

Artículo 41.

La participación en beneficios para el personal que trabaja en régimen de actividad medida o de prima consiste en una cantidad equivalente a diez días de salario base y premio de antigüedad y nueve días' de actividad medida o prima, siendo el módulo de estas últimas el mismo que el de la última paga extraordinaria.

Para el resto del personal consiste en una cantidad equivalente a diez días de salario base o el superior consolidado, más el premio de antigüedad.

El personal que ingrese o cese durante el transcurso del año percibirá la participación en beneficios en proporción al tiempo trabajado, considerándose unidad completa la fracción de mes.

Sección Décima. Horas extraordinarias
Artículo 42.

Se establece un valor fijo para las horas extraordinarias correspondientes a los puestos de trabajo comprendidos en los niveles VI al XIV, según se relacionan en las tablas del anexo número 9.

Sección Undécima. Pago de retribución
Artículo 43.

Sin modificar la condición que tienen reconocida los trabajadores en orden a su retribución, a tenor de los niveles y categorías profesionales de la Ordenanza de Trabajo de 28 de agosto de 1970 y de lo establecido en el anexo número 1, la retribución se pagará por períodos mensuales vencidos el día 10 de cada mes, el día anterior si aquél fuese festivo o el posterior si lo fuera el día 9 El personal del grupo de Técnicos, los Administrativos, Mercantil y Subalternos, del grupo de Empleados, y los Montadores de cubiertas los percibirán el último día de cada mes natural o el anterior, si éste fuese festivo.

La forma de pago se realizará de acuerdo en las disposiciones legales vigentes.

La Empresa abonará el importe de las retribuciones del personal de nuevo ingreso en la libreta de ahorro o cuenta corriente que indique el trabajador.

Artículo 44.

Se suprimen las fracciones de peseta en las cantidades líquidas totales a percibir por los trabajadores en concepto de retribución produciéndose el redondeo en la unidad superior o inferior, según alcancen o no los cincuenta céntimos.

CAPÍTULO IV
Licencias
Artículo 45.

Todos los trabajadores tendrán derecho al disfrute de licencias en la forma y condiciones siguientes:

a) Por matrimonio del trabajador, quince días naturales.

b) Por muerte del cónyuge, ascendientes o descendientes de primer grado, tres días naturales, prorrogables en un día más si el hecho acaece a una distancia superior a 30 kilómetros del Centro de trabajo, y en dos días más si el hecho acaece a una distancia superior a 100 kilómetros del Centro de trabajo.

c) Por alumbramiento de la esposa, dos días laborables, prorrogables en un día natural más si el hecho ocurre a una distancia superior a 30 kilómetros del Centro de trabajo, y en dos días naturales más si el hecho ocurre a una distancia superior a 100 kilómetros del Centro de trabajo.

Si concurriera enfermedad grave de la esposa o recién nacido los días antes mencionados se incrementarán en tres días naturales más.

d) Por enfermedad grave que requiera intervención quirúrgica y hospitalización del cónyuge, ascendientes o descendientes, todos ellos en primer grado, dos días naturales, prorrogables en un día natural más si el hecho acaece a una distancia superior a 100 kilómetros del Centro de trabajo.

e) Por matrimonio de hijo de un trabajador, un día laborable, prorrogable en un día más natural si el hecho ocurriese a una, distancia superior a 30 kilómetros del Centro de trabajo, y en dos días naturales más cuando e1 hecho se produzca a más de 100 kilómetros del Centro de trabajo.

Artículo 48.

Se podrá conceder hasta un máximo do dos días retribuidos de falta al trabajo por año natural en las situaciones en que el trabajador se encuentre indispuesto para la asistencia al trabajo y no presente certificado de baja médica, si previamente ha avisado a la Dirección y posteriormente justifica verbalmente o por escrito su inasistencia.

Artículo 47.

Por enfermedad no grave de ascendientes o descendientes de primer grado del trabajador y cónyuge, la Empresa concederá autorización para ausentarse del Centro de trabajo, previa justificación no escrita necesariamente.

Estas ausencias no serán retribuidas.

CAPÍTULO V
Aspectos sociales
Sección Primera. Incapacidad laboral transitoria y defunción
Artículo 48.

A los trabajadores en situación de Incapacidad laboral transitoria, debida a enfermedad común o accidente de trabajo, durante el período de incapacidad laboral transitoria se les abonará el 100 por 100 de la suma de los conceptos salario base, antigüedad y prima.

A estos efectos, tanto en el caso de enfermedad común como en el de accidente de trabajo, la actividad medida o prima a la producción se calculará sobre la base del promedio de la percibida en los días trabajados dentro de los treinta días anteriores a la fecha de baja.

La Empresa completará la prestación económica de la Seguridad Social, hasta alcanzar dicha suma.

Sólo podrán ser rebasados los topes que se fijan en el caso de que, aplicado sobre la base de cotización correspondiente el 75 por 100 en las condiciones legales establecidas resultase cantidad superior.

Una vez que se produzca la calificación del accidente o se pase a la situación de invalidez provisional, se estará a lo legalmente establecido.

Artículo 49.

En los casos de defunción de un trabajador en activo, la Empresa abonará a la esposa, padres, hijos o personas designadas por el causante la cantidad de 25.000 pesetas.

Sección Segunda. Vejez
Artículo 50.

Todo trabajador que se jubile recibirá de la Empresa un complemento de pensión que se concreta en el anexo 10.

Seccion Tercera. Ayuda a la enseñanza
Artículo 51.

La Empresa facilitará una ayuda económica para contribuir a los gastos de enseñanza de los hijos de los trabajadores comprendidos entre los cuatro y los catorce años, parvulario y Enseñanza General Básica. La regulación de esta ayuda se revisará a medida que se practique el principio de gratuidad de dicha enseñanza, establecida en la Ley General de Educación.

Artículo 52.

La Empresa abonará a los trabajadores el importe del justificante de los gastos de enseñanza hasta la suma de 300 pesetas mensuales por cada hijo durante el curso escolar, manteniéndose hasta la terminación de éste para los hijos que cumplan los catorce años una vez iniciado.

Artículo 53.

La Empresa cubrirá el 50 por 100, como mínimo, del coste de los cursos que realizan los trabajadores, cuando concurran las condiciones siguientes:

– Que los estudios tengan relación con las tareas o funciones del interesado en la Empresa o estén relacionados con el plan de formación.

– Que los estudios se realicen en Centro reconocido oficialmente.

– Que lo permita el presupuesto destinado a los planes de formación.

Sección Cuarta. Servicio militar
Artículo 54.

Los trabajadores de la Empresa, mientras se hallen cumpliendo el servicio militar, percibirán la cantidad de 9.900 pesetas, coincidiendo con cada una de las dos pagas extraordinarias a que se refiere el artículo 37.

Sección Quinta. Minusválidos
Artículo 55.

La Empresa concederá en concepto de ayuda la cantidad de 2.640 pesetas por doce pagas a aquellos trabajadores que tengan un hijo minusválido físico o mental.

CAPÍTULO VI
Prendas de trabajo
Artículo 56.

El personal que presta sus servicios en las fábricas, almacenes, Montadores y Ayudantes de cubiertas y los Conductores de turismos serán provistos de la respectiva prenda de trabajo. Las características y duración de las prendas de trabajo serán determinadas por el Departamento Técnico, oído el Comité de Empresa.

Artículo 57.

Los trabajadores se presentarán en el puesto de trabajo vistiendo la respectiva prenda, y deberán proveerse de ella, a sus expensas, caso de resultar inservibles antes de cumplir el período de vida que se haya fijado.

CAPÍTULO VII
Vigilancia, interpretación y cumplimiento del Convenio
Artículo 58.

Para la recta interpretación y vigilancia de la ejecución y cumplimiento del presente Convenio se establece una Comisión paritaria, compuesta por seis representantes de la Empresa y seis representantes de los trabajadores, siendo elegidos éstos últimos por los Delegados y/o Comités de Empresa.

Artículo 59.

La Comisión se reunirá cuando lo solicite alguna de las partes, si existe disparidad de criterios en la interpretación de las cláusulas del Convenio.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los respectivos Asesores de ambas representaciones.

Artículo 60.

En caso de no coincidencia, ambas partes se someterán al dictamen de la autoridad laboral competente.

CLAUSULAS ADICIONALES

Primera.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo de la Construcción de 28 de agosto de 1970.

Segunda.

Los acuerdos pactados en este Convenio se tendrán en consideración, a efectos de cálculo y abono, para la determinación del complemento de Empresa en los casos de trabajadores que se hallen en I. L. T. en el momento de entrar en vigor el Convenio y hasta que se produzca el alta médica correspondiente.

Tercera.

El sistema de prima actualmente vigente para los Montadores se revisará en el plazo de tres meses a partir de la firma de este Convenio. Se aplicará el sistema de actividad medida, concediendo una puntuación a cada tipo de pieza colocada y con un índice corrector, según las condiciones del trabajo a realizar y las dificultades que presente, concretando en una escala de valores que contemplará altura, pendiente, accesos, cortes, etcétera.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En materia de funciones y garantías de los representantes del personal, así como sobre derechos sindicales se estará a la legislación vigente en cada momento. No obstante y mientras no se regule con carácter legal y de forma clara las funciones y garantías de los actuales representantes sindicales se estará a lo convenido entre ambas representaciones en documento aparte.

Segunda.

La Empresa establecerá en su Centro de trabajo de Castelldefels y para el personal adscrito a la máquina «Bell» un sistema de trabajo consistente en tres tumos rotativos, servidos por cuatro equipos de personal, que prestarán sus servicios por períodos de ocho días, de los cuales seis serán de trabajo efectivo y dos de descanso. Las compensaciones económicas, así como las especiales condiciones de trabajo, figuran en documento aparte suscrito por ambas representaciones, el cual se unirá a la documentación a presentar por la Empresa ante la Delegación Provincial de Trabajo para la autorización correspondiente.

ANEXO NUMERO 1

A) Valoración de puestos de trabajo

1. Se sigue el estudio científico del trabajo, mediante la valoración de los factores diversos que lo componen, en aquellos puestos que aparecen y aquellos que sufren variaciones o mejoras.

2. Los valores en puntos de cada uno de dichos puestos siguen agrupados en diez grados distintos, en la forma que se señala a continuación:

Grados Puntuación Grados Puntuación
1.º Más de 251 6.º 136 a 158
2.º 230 a 250 7.º 113 a 135
3.º 205 a 229 8.º 91 a 112
4.º 181 a 204 9.º 68 a 90
5.º 159 a 180 10.º Menos de 68

3. Mientras subsista la precedente valoración de puestos, cuya relación se halla a disposición de todo el personal afectado, regirá la tarifa de actividad medida que a continuación se relaciona:

Grados Pesetas/minuto recuperación
1.º 0,345
2.º 0,342
3.º 0,338
4.º 0,333
5.º 0,320
6.º 0,308
7.º 0,294
8.º 0,281
9.º 0,266
10.º 0,251

B) Adecuación de categorías y puestos de trabajo a niveles

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ANEXO NUMERO 2
Sistema de retribución de la actividad medida
1. Retribución de cálculo directo

Puede ser el cálculo individual o por grupo, y en ambos casos se utilizan los haremos obtenidos por cronometraje previo, estando basado el sistema en el pago de tiempo recuperado, obtenido éste a su vez por diferencia entre los puntos concedidos y el tiempo realmente empleado.

Percibe su retribución por este sistema toda aquella persona que ocupe puestos de trabajo en los que sea posible establecer con claridad un baremo por unidad de trabajo, aplicándose de modo principal en las secciones de fabricación.

2. Talleres.

Los trabajadores que presten sus servicios en los Talleres de mantenimiento devengarán una retribución de acuerdo con la actividad desarrollada, a la que corresponderán los puntos fijados en su propio baremo.

3. Retribución de cálculo indirecto.

Se aplica este sistema a todos los restantes puestos de trabajo en los que no sea posible establecer un baremo para el cálculo directo.

Su importe es variable, de acuerdo con los dos siguientes factores:

1.º El número de los kilogramos fabricados, hallado en el período de una decena.

2.º El número de jornales trabajados, hallado en el período de una decena.

Con la relación de ambos factores citados se obtiene, en su escala correspondiente, el total de puntos recuperados, para cada uno de los días de la decena de que se trate.

ANEXO NUMERO 3
Sistema de primas para los Montadores de cubiertas

Las peculiaridades que reviste el trabajo de los Montadores de cubiertos exige una especial configuración del incentivo que reviste los carácteres de prima.

1. Para el cálculo de la prima se toman en consideración unos haremos de rendimientos mínimos, en jornada normal, a los que corresponde la remuneración fija del puesto de trabajo.

2. Sobre dichos haremos quedan fijadas unas tablas con el valor en pesetas que corresponde a cada metro lineal o unidad de superficie colocada de los distintos materiales, según, el tipo de obra. Se fija igualmente la compensación por la instalación de tubería para conducción de agua a presión.

3. El Encargado de Montadores no percibirá incentivo directo, pero tiene garantizada una cantidad equivalente al 25 por 100 de su salario inicial.

ANEXO NUMERO 4

Tablas salariales (Salario base)

Nivel   Salario
II   41.316
III   40.272
IV   39.271
V   37.971
VI   30.734
VII   35.556
VIII Mensual 34.894
VIII Diario 1.167
IX Mensual 34.262
IX Diario 1.141
X Mensual 33.844
X Diario 1.129
XI Diario 1.117
XII Diario 1.081
XIII Diario 880
XIV Diario 799

Porcentaje de incremento para los salarios base individuales

Nivel

Aumento

Porcentaje

II 10
III 11
IV 12
V 12
VI 12
VII 12
VIII 13,5
IX 14,5
X 14,5

Tabla ingreso mínimo (articulo 29)

Nivel Salario
VI 40.414
VII 40.088
VIII 39.545
IX 38.930
X 38.459
ANEXO NUMERO 5

Tabla de antigüedad

Nivel Bienio Quinquenio
Mensual
II 950 1.346
IV 950 1.346
IV 950 1.346
V 924 1.307
VI 898 1.267
VII 871 1.228
VIII 845 1.188
IX 818 1.148
X 792 1.109
Diario
VIII 27,70 39,00
IX 27,00 37,70
X 26.00 36,04
XI 26,00 36,04
XII 26,00 36,04
ANEXO NUMERO 6

Plus nocturno–Complemento por día laborable

Nivel Pesetas
VI 218
VII 210
VIII 200
IX 190
X 186
XI 178
XII 169
ANEXO NUMERO 7

Plus toxicidad y penosidad–Complemento por día laborable

Nivel Pesetas
VIII 205
IX 197
X 195
XI 188
XII 182
ANEXO NUMERO 8

Tabla de complemento jornada partida

Nivel Ptas./mes
II 4.000
III 3.900
IV 3.800
V 3.700
VI 3.600
VII 3.500
VIII 3.400
IX 3.300
X 3.200
XI 3.100
XII 3.000
ANEXO NUMERO 9

Valor de la hora extraordinaria

  Laborables diurnas Laborables nocturnas Festivas
Nivel VI 178 284 364
Nivel VII 107 265 339
Nivel VIII 155 250 320
Nivel IX 140 220 290
Nivel X 135 210 270
Nivel XI 125 195 250
Nivel XII 115 180 230
Nivel XIII 90 140 185
Nivel XIV 80 125 160

A los anteriores valores se sumará la retribución a actividad medida o la prima que en cada caso corresponda.

ANEXO NUMERO 10
Complemento de la Pensión de Vejez

Niveles II, III, IV y V, 15 por 100 sobre el sueldo mensual.

Nivel VI: 1.500 pesetas.

Nivel VII: 1.250 pesetas.

Nivel VIII: 1.100 pesetas.

Nivel IX: 1.000 pesetas.

Nivel X: 900 pesetas.

Nivel XI: 850 pesetas.

Nivel XII: 800 pesetas.

El importe en metálico del complemento, según la escala anterior, se aumentará en un 1 por 100 por cada año más de servicios en la Empresa, a partir de los veinticinco años.

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