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Documento BOE-A-1979-23824

Ley 20/1979, de 2 de octubre, sobre la contribución de España a la quinta ampliación de recursos de la Asociación Internacional de Fomento.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 6 de octubre de 1979, páginas 23319 a 23320 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-23824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/10/02/20

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

España participará en la quinta ampliación de recursos de la Asociación Internacional de Fomento con mil cuatrocientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientas sesenta y cuatro mil pesetas convertibles en las condiciones que se establecen en la resolución de su Consejo de Gobernadores de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete, que se publica como anejo a la presente Ley.

De esta cantidad, mil cuatrocientos veintinueve millones seiscientas diez mil noventa y cinco pesetas serán en concepto de contribuciones sin derecho a voto y catorce millones ochocientas cincuenta y tres mil novecientas cinco pesetas como suscripciones con derecho a voto.

Artículo segundo.

El pago de las suscripciones y contribuciones se hará en tres plazos, con arreglo a cualquiera de las modalidades que prevé la resolución mencionada en el artículo anterior.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con las funciones que le atribuyen las disposiciones vigentes, para aplicar las pesetas convertibles que sean necesarias para el pago de las mencionadas operaciones.

Con este objeto, el Banco de España podrá expedir pagarés u otros títulos similares a la vista y por su valor nominal, en sustitución de los desembolsos a pagar en pesetas.

A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley número once/mil novecientos setenta, de veintiuno de septiembre.

Artículo cuarto.

Se faculta a los Ministerios de Economía, Hacienda y Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que se dispone en este Ley.

Artículo quinto.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANEXO
Asociación internacional de fomento

RESOLUCIÓN NÚMERO 102

ADICIONES A LOS RECURSOS

QUINTA REPOSICIÓN

Sección A) Introducción.

1. Considerando que:

a) Los Directores ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento han considerado sus futuras necesidades financieras y han llegado a la conclusión de que debería proporcionarse a la Asociación recursos adicionales para hacer frente a nuevos compromisos durante el período de 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1980, sobre las bases y en las cantidades descritas en el informe de los Directores ejecutivos de fecha 29 de marzo de 1977, sometido al Consejo de Gobernadores.

b) Los miembros de la parte I y algunos miembros de la parte II de la Asociación estiman que es necesario incrementar los recursos de la Asociación, que las cantidades y condiciones descritas en esta resolución constituyen una base adecuada para su recomendación a sus legislativos y, en consecuencia, se proponen solicitar de sus legislativos respectivos, cuando sea necesario, la aprobación de estas medidas con vistas a obtener la aprobación para comprometer las cantidades que se reseñan en el cuadro II, bien entendido que ningún compromiso adquirido por un Gobierno miembro será válido hasta que se haya obtenido de su correspondiente legislativo, si así es preciso, la correspondiente aprobación.

c) A la vista de las necesidades de recursos de los países más pobres y menos desarrollados, los países miembros han reconocido la conveniencia de obtener recursos adicionales por medio de aportaciones adicionales voluntarias; tales aportaciones serían aceptadas por la Asociación bajo términos convenidos con los miembros contribuyentes.

2. Por todo ello, el Consejo de Gobernadores resuelve aceptar el mencionado informe de los Directores ejecutivos y adoptar sus conclusiones.

Sección B). Recursos adicionales proporcionados por miembros de la parte I.

3. Considerando que:

a) Una parte de los recursos que los miembros de la parte I se proponen obtener, de acuerdo con la sección A), de esta Resolución, lo serán en forma de suscripciones con derecho a voto, y parte en forma de contribuciones sin derecho a voto.

b) Las porciones respectivas de la cantidad total que cada miembro aporte por medio de suscripciones han sido calculadas de manera que den como resultado el ajuste de la participación proporcional de cada miembro en el total de las capacidades de voto de los miembros de la parte I (sin contar los votos que se conceden por el hecho de ser miembros), para que se corresponda con la participación proporcional en el total de los recursos que se ha propuesto y se propone hacer disponibles por cada miembro de la Asociación sobre la base expuesta en el mencionado informe de los directores ejecutivos.

c) Cada miembro de la parte I de la Asociación ha convenido en las anteriores disposiciones, en tanto en cuanto esta aceptación se exige por el artículo III, sección 1, c), del Convenio Constitutivo de la Asociación.

4. El Consejo de Gobernadores resuelve que:

a) Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de los miembros de la parte I de la Asociación en las cantidades expuestas para cada uno de tales miembros en el cuadro II, cantidades que a su vez se dividirán en otras para suscripciones con derecho a voto y contribuciones sin derecho a voto, como se especifica en el cuadro III.

b) Cada miembro tendrá con relación a estas suscripciones los derechos de voto especificados para ello en el cuadro III, calculados en base a 1.700 votos más un voto adicional por cada 25 dólares de tal suscripción, para que tales votos puedan ajustarse para reflejar lo dispuesto en el párrafo 18, a), del informe en lo que se refiere a compromisos no condicionados.

c) El pago de cada una de estas suscripciones y contribuciones se hará, excepto en el caso que más adelante se indica, en tres plazos iguales anuales que se harán en los períodos que terminan, respectivamente, el 8 de noviembre de 1977, 8 de noviembre de 1978 y 8 de noviembre de 1979, siempre que, si la reposición autorizada por esta Resolución no ha entrado en vigor de acuerdo con la sección F, a), siguiente antes del 8 de octubre de 1977, el pago de tal plazo se pospondrá, debiéndose hacer efectivo antes del período de treinta días posterior a la fecha en la que haya entrado en vigor la reposición. Este pago se hará efectivo, a opción del miembro, bien i), en la moneda del país miembro si es una moneda libremente convertible (según se define en el artículo II, sección 2, f), del Convenio Constitutivo de la Asociación», o ii) con aprobación de la Asociación, en moneda convertible de otro país.

d) Un miembro puede optar por realizar los pagos en cantidades crecientes en lugar de iguales, siempre que se hagan en tres plazos, el primero de los cuales no debe ser menor del 25 por 100 del total y ser pagado el 8 de noviembre de 1977, como máximo, o si la reposición ha entrado en vigor el 8 de octubre de 1977, en el plazo de treinta días después de la fecha en que lo sea. Si un miembro se vale de esta opción no podrá utilizar la descrita más abajo en el epígrafe e).

e) Si un miembro advierte a la Asociación, al menos treinta días antes de la fecha en que vence un pago, que debido a procedimientos o dificultades administrativas no se encuentra en situación de efectuar tal pago y desea aplazarlo, este pago se pospondrá por un período no mayor de doce meses; asimismo, si advierte a la Asociación, antes de la fecha de vencimiento del primer plazo, que desea realizar el pago de su suscripción y contribución en cuatro plazos anuales, en vez de en tres, este miembro podrá realizar el pago de esta forma. Un miembro podrá acogerse a una de las dos opciones expuestas en este mismo epígrafe e), pero no a ambas.

f) No obstante lo anterior, cualquier miembro que desee realizar el pago de su suscripción y contribución sin ejercitar para ello su derecho a su sustitución por pagarés u obligaciones similares podrá hacer efectivo tal pago en cantidades y fechas diferentes a los especificados en los epígrafes c), d) y e), siempre que a juicio de los Directivos ejecutivos los términos de dicho pago no sean menos favorables para la Asociación que si se hubiesen depositado en su lugar pagarés u obligaciones similares.

g) Los derechos y obligaciones de la Asociación y de los miembros en lo que se refiere a las suscripciones y contribuciones serán los mismos (excepto que otra cosa se estipule en esta Resolución) que los que rigen el 90 por 100 de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores, pagaderas, según el artículo II, sección 2, d), del Convenio Constitutivo, por miembros reseñados en la parte I del anejo A del Convenio, siempre sin embargo, que las provisiones del artículo IV, sección 2, del Convenio Constitutivo no sean aplicables a las suscripciones y contribuciones.

h) i) A menos que se depositen notificaciones formales, como se expresa en el epígrafe 27 del informe, que cubren en total, al menos, el 80 por 100 del segundo plazo (el segundo tercio de la reposición total), y el 80 por 100 del plazo final (tercero de la reposición total), respectivamente, IDA no concederá nuevos créditos, ya que los correspondientes desembolsos habrían de hacerse con cargo a los mencionados segundo y tercer plazo, respectivamente, de las contribuciones de los Gobiernos donantes.

ii) Las disposiciones del epígrafe h), i), anterior no excluirán la posibilidad de que IDA contraiga nuevos créditos condicionados a que resulten efectivos y vinculantes para IDA (permitiendo que IDA utilice fondos del segundo y tercer plazo, respectivamente, para financiar desembolsos de los mismos) cuando reciban notificaciones formales que cubran, al menos, las cantidades arriba especificadas.

iii) Si se produjese un retraso en las notificaciones formales que afecte a la posibilidad de alcanzar las sumas totales especificadas anteriormente y como resultado, por efecto de las disposiciones del epígrafe h), i), anterior, no puede conceder nuevos créditos no condicionados, IDA pedirá que los Delegados se reúnan tan pronto como sea posible con el fin de considerar las medidas necesarias para recibir las notificaciones formales.

iv) Cualquier miembro que deposite una notificación formal, como se indica en el epígrafe 27 del informe, después de la fecha de vencimiento del primer plazo, incluyendo cualquier aplazamiento (como se indica en el epígrafe c) anterior), el pago de tal plazo por parte del miembro se hará efectivo en el plazo de treinta días después de la fecha del mencionado depósito.

Sección C). Recursos adicionales provistos por algunos miembros de la parte II, bajo la quinta reposición.

5. Considerando que:

a) Los miembros de la parte II (Corea, Arabia Saudí, España y Yugoslavia) han expresado su intención de pedir la autorización legislativa para poner a disposición de la Asociación fondos utilizables, parte en forma de suscripciones con derecho a voto y parte en forma de contribuciones sin derecho a voto, sobre la base expresada en el mencionado informe de los directores ejecutivos.

b) Con respecto a tales suscripciones con derecho a voto los restantes miembros de la parte II han renunciado a su derecho a suscribir bajo las provisiones del artículo III, sección I, c), una cantidad que permitiría a cada uno de ellos mantener su poder de voto proporcional.

6. Por todo ello, el Consejo de Gobernadores resuelve que:

a) Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de los miembros enumerados en el epígrafe 5, a), anterior, debiendo las cantidades aportadas ser divididas en suscripciones con derecho a voto y contribuciones sin derecho a voto, como se especifica en el cuadro IV, columnas 14 y 15, respectivamente.

b) Cada miembro tendrá, con derecho a dicha suscripción, los derechos de voto especificados en el cuadro IV, columna 13, calculados en base a un voto por cada 25 dólares de la mencionada suscripción.

c) El pago de cada una de tales suscripciones y contribuciones se hará de forma utilizable, pero, de otra forma, se hará sobre la misma base, y los derechos y obligaciones de la Asociación y el miembro concernido, con respecto a tal contribución y suscripción, se ajustarán a los mismos términos y condiciones provistos en la sección B), de esta Resolución para las suscripciones y contribuciones de la parte I, a condición, sin embargo, de que las provisiones del artículo IV, sección 2, del Convenio Constitutivo no sean aplicables a las suscripciones y contribuciones.

Sección D). Suscripciones de la parte II, artículo III, sección 1, c).

7. Considerando que:

Las suscripciones adicionales propuestas están autorizadas por los miembros de la parte I bajo la sección B, de esta Resolución y, por tanto, bajo las provisiones del artículo III, sección 1, c) del Convenio Constitutivo de la Asociación, cada miembro de la parte II tendrá oportunidad de suscribir, bajo las condiciones que razonablemente determine la Asociación, una cantidad que permita a dicho miembro mantener su poder de voto proporcional.

8. Por consiguiente, el Consejo de Gobernadores resuelve que:

a) Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones adicionales por parte de miembros de la parte II, en las cantidades y con los derechos a voto expresados para cada uno de dichos miembros, en el cuadro IV, columnas 11, 8 y 10, calculados sobre la base de 1.700 votos más un voto adicional por cada 25 dólares de suscripción.

b) Los derechos y obligaciones de la Asociación y de los miembros en lo que se refiere a dichas suscripciones serán los mismos (excepto que otra cosa disponga esta Resolución) que los que rijan el 90 por 100 de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores, a pagar bajo el artículo II, sección 2, d), del Convenio Constitutivo, por los miembros enumerados en la parte II del anejo A del Convenio, siempre, sin embargo que las disposiciones del artículo IV, sección 2, del Convenio Constitutivo no sean aplicables a dichas suscripciones.

Sección E). General.

9. Los recursos previstos por la quinta reposición podrán ser utilizados para hacer frente a cualquier obligación por parte de la Asociación de efectuar desembolsos correspondientes a créditos contraídos bajo la cuarta reposición, si no se dispone de otros fondos para este fin.

Sección F). Entrada en vigor.

10. El Consejo de Gobernadores por la presente resuelve que:

a) Ninguna de las suscripciones y contribuciones autorizadas por esta Resolución serán pagaderas hasta que se haya cumplido la siguiente condición:

Hayan presentado a la Asociación notificación formal, en los términos establecidos en el párrafo 27 del informe de los Directores ejecutivos, al 30 de junio de 1977, un número de miembros, entre los cuales deben figurar, al menos, 12 de la parte I, la suma de cuyas suscripciones y contribuciones importen no menos del equivalente, según se determina en el párrafo 7 del informe, de 6.000.000 de dólares, comprometiéndose a efectuar las suscripciones y contribuciones autorizadas para cada miembro de acuerdo con los términos de esta Resolución, teniendo en cuenta, para determinar si la condición expresada en este epígrafe con respecto al importe de las suscripciones y contribuciones ha sido satisfecha, la contribución hecha por los Emiratos Árabes Unidos, haya entrado o no a formar parte de la Asociación como miembro de la misma.

b) La reposición autorizada por esta Resolución se efectuará cuando la condición especificada en el anterior epígrafe a) haya sido satisfecha, siempre, sin embargo, que ningún miembro haya sido obligado a realizar la contribución y suscripción aquí autorizadas para tal miembro, a menos que haya notificado a la Asociación que lo hará. En la fecha que esa condición haya sido satisfecha, cada miembro que haya dado tal notificación a la Asociación tendrá derecho a los votos acordados a su suscripción como en esta Resolución se especifica. Cada miembro que haya notificado a la Asociación en una fecha posterior tendrá derecho, desde la fecha de la notificación, a los derechos de voto acordados a su suscripción como se especifica en esta Resolución.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/10/1979
  • Fecha de publicación: 06/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Internacional de Fomento

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