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Documento BOE-A-1979-2435

Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México el 21 de noviembre de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 1979, páginas 1998 a 2001 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-2435
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/11/21/(4)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno del Reino de España y

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de organizar sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad los servicios aéreos regulares entre los dos países, a fin de lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo internacional;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su anexo, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:

A) El término «Convención» significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo y modificación adoptados de conformidad con los artículos 90 y 94 del mismo, que hayan sido aprobados por ambas Partes Contratantes.

B) El término «Convenio» significa el presente Convenio y su anexo.

C) El término «Autoridades Aeronáuticas» significa, en el caso del Reino de España, el. Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Aviación Civil), y por lo que se refiere a los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o, en ambos casos, la persona o Entidad autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.

D) El término «Empresa aérea designada» se refiere a la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

E) El término «servicio aéreo» significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.

F) El término «servicio aéreo internacional» significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

G) El término «escala para fines no comerciales» significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

H) El término «tarifa» significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipajes y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.

I) El término «capacidad de una aeronave» significa la carga comercial de una aeronave expresada en función del número de asientos para pasajeros y del peso para carga y correo.

J) El término «capacidad ofrecida» significa el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia.

K) El término «frecuencia» significa el número de vuelos redondos que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado.

L) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.

M) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.

N) El término «territorio» con relación a un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

Artículo 2.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio.

2. Salvo lo estipulado en el presente Convenio, la Empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, en las rutas especificadas, de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio, de la otra Parte Contratante;

c) Hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, carga y correo en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o, en su caso, procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Convenio;

d) Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la Empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una Empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, conceder sin demora a la Empresa de transporte aéreo designada las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

4. Cuando una Empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4.

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o de revocar la autorización de explotación concedida a una Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de la Empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la Empresa o de sus nacionales; o

b) Cuando esta Empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos privilegios; o

c) Cuando la Empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo, a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5.

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio se aplicarán a las aeronaves de la Empresa designada de la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la Empresa designada de la otra Parte Contratante.

3. Por razones militares o de seguridad pública cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la Empresa designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa designada de la primera Parte Contratante o a las Empresas de transporte aéreo de terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo 6.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anexo al presente Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en la Convención.

2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

Artículo 7.

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte unas tasas justas y razonables por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y servicios a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.

Artículo 8.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluso alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos, impuestos y gravámenes federales, estatales o municipales, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación, aun cuando dichos artículos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.

2. Estarán igualmente exentos a condición de reciprocidad de los mismos derechos, impuestos y gravámenes, con excepción de los derechos por servicios prestados:

a) Los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, asi como comida, bebidas, tabacos y material publicitario que se considere necesario y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la Empresa aérea, remitido por la Empresa aérea de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante.

b) El combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente, comida, bebidas y tabacos que se pongan a bordo de las aeronaves de la Empresa aérea de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y usados en servicios internacionales.

3. El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante solamente previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En tales casos podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto sean exportados o bien sean utilizados de acuerdo con los reglamentos aduaneros.

4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

Artículo 9.

Ambas Partes Contratantes convienen en que las Empresas aéreas designadas por ellas gozarán de un trato justo y equitativo en la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios en base al principio de igualdad de oportunidades.

Artículo 10.

1. En la explotación de los servicios convenidos por la Empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, se tomarán en consideración los Intereses de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios que esta última preste.

2. Queda entendido que los servicios que presten las Empresas aéreas designadas conforme al presente Convenio tendrán el objetivo primario de proporcionar transporte aéreo con capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los dos países.

3. Ambas Partes Contratantes reconocen que los tráficos de quinta libertad son complementarios o subsidiarios del tráfico principal de tercera y cuarta libertades cuyo desarrollo se constituye en el objeto primordial del presente Convenio.

4. Las Partes Contratantes reconocen que la frecuencia de los servicios de las Empresas aéreas designadas, la capacidad ofrecida por dichos servicios, así como las modificaciones del tipo de las aeronaves, que signifiquen cambios sustanciales en los servicios convenidos, serán determinadas por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.

Artículo 11.

1. Las tarifas aplicables por las Empresas de transporte aéreo de las Partes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras Empresas de transporte aéreo.

2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas de transporte aéreo interesadas de ambas Partes.

3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades. Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.

4. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este artículo manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

5. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 16 de este Convenio.

6. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse en virtud de este párrafo por un período superior a seis meses, a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

7. Para la fijación de las tarifas se tomarán además en consideración las recomendaciones del organismo internacional cuyas regulaciones sean usuales.

8. Las Empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las tarifas vigentes.

Artículo 12.

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la Empresa designada de la otra Parte Contratante la libre transferencia al cambio oficial de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y mercancías realizados por la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallen reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

Artículo 13.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes dispondrán que las respectivas Empresas designadas faciliten a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte si les fuesen solicitados todos los datos estadísticos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas Empresas en los servicios convenidos.

Artículo 14.

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán con la frecuencia que se considere necesario y con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 15.

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en todo momento solicitar la celebración de consultas entre las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes con el propósito de analizar la interpretación, aplicación o modificación de este Convenio. Dichas consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se reciba la petición hecha por el Ministerio, de Asuntos Exteriores del Reino de España o por la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, según fuere el caso. Si se llegare a un acuerdo sobre la modificación del Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un Canje de Notas Diplomáticas.

2. Las enmiendas así aprobadas entrarán en vigor provisionalmente a partir de la fecha del Canje de Notas y definitivamente en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, en un Canje de Notas adicionales.

Artículo 16.

1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos primeros miembros del tribunal, bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

2. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota Diplomática en la cual solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje; el tercer árbitro será nombrado dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días antes aludido.

3. Si dentro del plazo señalado no se llega a un acuerdo con respecto al tercer árbitro, éste será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a sus prácticas, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que sea dictada de conformidad con este artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la repartición de los gastos que resulten de tal procedimiento.

Artículo 17.

Este Convenio y todas sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 18.

Si empezase a regir una Convención general y multilateral de transporte aéreo vinculante para ambas Partes Contratantes, el presente Convenio será modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicha Convención.

Artículo 19.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Convenio terminará seis (6) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se consideraría recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

Artículo 20.

1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente en la fecha en que por Canje de Notas Diplomáticas las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de sus formalidades constitucionales.

2. A menos que una de las Partes manifieste su intención de ponerle fin por Nota Diplomática a la otra Parte con una antelación de seis (6) meses, en los términos del artículo 19, el presente Convenio tendrá una vigencia de cuatro (4) años, a partir de la fecha de la firma, y será prorrogable por períodos iguales mediante Canje de Notas Diplomáticas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en dos ejemplares, en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

En México el 21 de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Marcelino Oreja,

Ministro de Asuntos Exteriores

Lic. Santiago Roel,

Secretario de Relaciones Exteriores

ANEXO

A) CUADRO DE RUTAS

Sección I

La Empresa aérea designada por el Gobierno del Reino de España tendrá el derecho de operar servicios aéreos, en ambas direcciones, en la ruta que se especifica y de hacer escalas regulares en los puntos señalados en este párrafo:

Puntos en territorio español: Un punto intermedio en Canadá o en los Estados Unidos de América o en el área del Caribe-Ciudad de México y más allá de Centroamérica.

Sección II

La Empresa aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el derecho de operar servicios aéreos, en ambas direcciones, en la ruta que se especifica y de hacer escalas regulares en los puntos señalados en este párrafo:

Puntos en territorio mexicano: Un punto intermedio en Canadá o en los Estados Unidos de América o en el área del Caribe-Madrid y más allá de Europa.

B) FORMA DE OPERACION

1. Las Empresas, aéreas designadas podrán omitir el punto intermedió y los puntos más allá en cualquiera de sus vuelos en una o en ambas direcciones, siempre que un punto de partida en el país de origen de la Empresa aérea designada sea cubierto en cada vuelo.

2. El presente Convenio concede para las Empresas aéreas designadas derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades. El intercambio de los derechos de quinta libertad en los servicios convenidos estará sujeto a un previo acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

3. La capacidad ofrecida en los servicios convenidos será predeterminada de común acuerdo por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, previo estudio de la propuesta formulada por las Empresas aéreas designadas en base al principio de igualdad de oportunidades para las mismas.

4. Los horarios de las operaciones de los servicios convenidos procurarán ser establecidos de común acuerdo entre las Empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes antes de ser sometidos para su aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos con treinta (30) días de anticipación a su entrada en vigor.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente en la fecha en que por Canje de Notas Diplomáticas las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de sus formalidades constitucionales, en virtud del artículo 20, 1, del Acuerdo.

Madrid, 12 de enero de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/11/1978
  • Fecha de publicación: 26/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1979
  • Aplicación provisional desde el 21 de noviembre de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de enero de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el texto revisado del Convenio en BOE núm. 2 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-36).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 7 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-2069).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • México
  • Transportes aéreos

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