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Documento BOE-A-1979-9306

Resolución de la Dirección General de la Energía por la que se autoriza a «La Cellophane Española, S. A.», la instalación del turbo-grupo que se cita.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1979, páginas 8046 a 8046 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-9306

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente incoado en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Burgos por la Empresa «La Cellophane Española, S. A.», en solicitud de autorización administrativa para la instalación de un turbo-grupo de 7.100 KVA., en su fábrica de película celulósica y plásticos de Burgos.

La justificación del turbo-grupo se debe a la posterior utilización del vapor de baja presión en la fábrica, lo que permite el autoabastecimiento de sus necesidades energéticas.

Cumplidos los trámites reglamentarios ordenados en las disposiciones vigentes,

Esta Dirección General ha resuelto autorizar a la «Cellophane Española. S. A.», la instalación de un turbo-grupo de 7.100 KVA. en Burgos, según proyecto suscrito en Burgos, en 6 de noviembre de 1975, por el Ingeniero Industrial don Manuel Momoitio Bárcena. La instalación consistirá en:

– Una turbina de vapor, tipo de contrapresión, de potencia máxima 5.390 KW., con una velocidad nominal de 10.000 r.p.m., caudal de vapor de 35 t/h., a 30 kilogramos/centímetro cuadrados y 400 °C de temperatura.

– Un turbo-engranaje de ruedas dentadas rectas, de relación de velocidad 10.000/1.500 r.p.m.

– Un alternador síncrono, trifásico, de potencia nominal de 7.100 KVA., velocidad nominal de 1.500 r.p.m, y tensión nominal de 6.300 V. Refrigeración aire-agua.

– Instalaciones auxiliares y complementarias.

Esta autorización se otorga de acuerdo con la Ley de 24 de noviembre de 1939, con el Decreto 2017/1966, de 20 de octubre, con las condiciones 1.a y 5.a del apartado 1 y las del apartado 2 del artícuol 17 del Decreto 1775/1967.

Al objeto de evitar en lo posible la contaminación ambiental, son aplicables a la instalación que se autoriza las prescripciones generales del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, así como la Orden ministerial de 18 de octubre de 1976, y en particular las que a continuación se mencionan:

Primera.

Los valores de emisión de contaminantes a la atmósfera no rebasarán los niveles establecidos en los puntos 1.2 y 25 de lanexo IV del citado Decreto 833/1875, relativos a partículas sólidas y anhídrido sulfuroso el primero, y a sulfuro de hidrógeno el segundo.

Las emisiones de aquellos Contaminantes no incluidos en el mencionado anexo serán tales que los niveles de inmisión resultantes cumplan lo prescrito en el punto siguiente.

Segunda.

Cualesquiera que sean las condiciones meteorológicas y habida cuenta de la contaminación de fondo existente en la zona, no deberán rebasarse como consecuencia del funcionamiento de esta planta los valores de referencia de calidad del aire para la situación admisible, fijados en el anexo I del citado Decreto 833/1975, especialmente los indicados en los puntos 4 y 7, relativos a mezclas de óxidos de azufre y partículas en suspensión el primero, y a sulfuro de hidrógeno y sulfuro de carbono el segundo.

Tercera.

Se consideran correctos los cálculos relativos a la altura de la chimenea de evacuación de los gases residuales. Dicha chimenea deberá estar provista de los orificios precisos para poder efectuar la medición de gases y polvos, debiendo estar dispuesto de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones. El análisis de los contaminantes se llevará a cabo por instrumentos de medida automática y continua, con registrador incoprorado, y transmisión de la información recogida por los monitores a un cuadro de control centralizado. Dichos instrumentos serán regulados y controlados por la correspondiente Delegación Provincial de este Ministerio. Las bandas de papel continuo de los registradores de los monitores de medida de los contaminantes deberán conservarse durante tres años y estarán, en todo momento, a disposición de la Inspección del Ministerio de Industria y Energía.

Cuarta.

Para la autorización por el Ministerio de Industria y Energía de la puesta en marcha provisional a efectos de medición de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, así como de la definitiva, se tendrá en cuenta lo que prescribe en su capítulo IV la citada Orden ministerial de 18 de octubre de 1976.

Quinta.

A los efectos previstos en el punto anterior, el titular de la planta deberá presentar un certificado de los resultados de las mediciones de los niveles de emisión de cada uno de los focos contaminantes, extendido por los «Laboratorios Leandro José de Torróntegui», anexos a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Bilbao, o por cualquier otro Laboratorio designado por la Delegación Provincial de este Ministerio.

Sexta.

Si de las mediciones del punto anterior resultase que se superan los niveles de emisión legalmente permitidos, el titular de la planta deberá presentar en la Delegación Provincial de este Ministerio un nuevo proyecto específico sobre las medidas correctoras adicionales necesarias para el cumplimiento de los niveles de emisión señalados en el punto primero. Los equipos de depuración que figuren en dicho proyecto serán diseñados y construidos para el caudal de gases y contaminantes en las condiciones de funcionamiento de la planta a plena carga.

Séptima.

El titular de la planta deberá llevar un libro registro según el modelo del anexo IV de la citada Orden ministerial de 18 de octubre de 1976, que le será facilitado por la Delegación Provincial de este Ministerio o por el Servicio de Publicaciones del mismo.

Octava.

Esta planta deberá disponer de un servicio de prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera, dedicado a la vigilancia y control del funcionamiento de los equipos de depuración de las emisiones de contaminantes y de sus instrumentos de control, en cuya dirección figurará un titulado competente cualificado para tal cometido.

Novena.

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, por el que se tipifican las características, calidades y condiciones de empleo de los combustibles y carburantes, se prohíbe a «La Cellophane Española, S. A.», el empleo de fuel-oil pesado con un contenido en azufre superior al 3 por 100 en peso.

Diez.

Puesto que en el proceso de fabricación se emplean sustancias que pueden considerarse como tóxicas e inflamables, su utilización deberá cumplir las «normas técnicas provisionales para el almacenamiento de productos químicos peligros», redactadas por «BEQUINCE», hasta tanto se apruebe el correspondiente Reglamento definitivo por el Ministerio de Industria y Energía.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Burgos exigirá que el proyecto y la construcción de las instalaciones se adapten a los Reglamentos técnicos que puedan afectarles, efectuando durante la ejecución y a la terminación de las obras las comprobaciones necesarias en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones de esta Resolución, y en relación con la seguridad pública, en la forma especificada en las disposiciones vigentes.

A la terminación de las obras se procederá por la Delegación del Ministerio de Industria y Energía en Burgos a su reconocimiento definitivo y al levantamiento, en su caso, del acta de puesta en marcha, en la que se hará constar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones generales y especiales y demás disposiciones legales.

La Dirección General de la Energía podrá suprimir o modificar las presentes condiciones o añadir otras nuevas, si las circunstancias así lo aconsejaran.

La Dirección General de la Energía podrá dejar sin efecto la presente autorización en cualquier momento, si se comprobase el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Resolución o por declaraciones inexactas en los datos que deben figurar en los documentos que han de presentarse de acuerdo con la legislación vigente.

Lo que comunico a V. S.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 5 de marzo de 1979.–El Director general de la Energía, Ramón Leonato Marsal.

Sr. Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía en Burgos.

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