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Documento BOE-A-1980-11884

Instrumento de adhesión de 2 de mayo de 1972, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado en Viena el 23 de mayo de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 13 de junio de 1980, páginas 13099 a 13110 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-11884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1969/05/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

Ministro de Asuntos Exteriores de España

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecho en Viena el día 23 de mayo de 1969, a efectos de que mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, España entre a ser parte del Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente en Madrid, a dos de mayo de mil novecientos setenta y dos.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Los Estados Partes en la presente Convención

Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales;

Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales;

Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos;

Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional;

Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados;

Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.

Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional;

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I

Introducción

Artículo 1. Alcance de la presente Convención.

La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados,

Artículo 2. Términos empleados.

1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por «tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

b) se entiende por «ratificación», «aceptación», «aprobación» y «adhesión», según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

c) se entiende por «plenos poderes» un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;

d) Se entiende por «reserva» una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

e) se entiende por «Estado negociador» un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;

f) se entiende por «Estado contratante» un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

g) se entiende por «parte» un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;

h) se entiende por «tercer Estado» un Estado que no es parta en el tratado;

i) se entiende por «organización internacional» una organización intergubernamental.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se las pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.

Artículo 3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención.

El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:

a) al valor jurídico de tales acuerdos;

b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;

c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.

Artículo 4. Irretroactividad de la presente Convención.

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.

Artículo 5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional.

La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.

PARTE II

Celebración y entrada en vigor de los Tratados

Sección 1. Celebración de los Tratados
Artículo 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados.

Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.

Artículo 7. Plenos poderes.

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:

a) si presenta los adecuados plenos poderes, o

b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;

b) los Jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;

c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.

Artículo 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización.

Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.

Artículo 9. Adopción del texto.

1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

Artículo 10. Autenticación del texto.

El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:

a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o

b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

Artículo 11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado.

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

Artículo 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma.

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:

a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto, o

c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. Para los efectos del párrafo 1:

a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;

b) la firma ad referendum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.

Artículo 13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado.

El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje:

a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o

b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

Artículo 14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación.

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:

a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que sé exija la ratificación;

c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o

d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las qué rigen para la ratificación.

Artículo 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión.

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:

a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o

c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.

Artículo 16. Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:

a) su canje entre los Estados contratantes;

b) su depósito en poder del depositario; o

c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

Artículo 17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello.

2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.

Artículo 18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor.

Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud dé los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado;

a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

Sección 2. Reservas
Artículo 19. Formulación de reservas.

Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;

b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Artículo 20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas.

1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.

4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:

a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;

b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

Artículo 21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas.

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma, y

b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.

2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.

3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.

Artículo 22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación;

b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.

Artículo 23. Procedimiento relativo a las reservas.

1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.

2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser Objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso se, considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.

4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.

Sección 3. Entrada en vigor y aplicación provisional de los Tratados
Artículo 24. Entrada en vigor.

1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.

2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.

3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.

4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

Artículo 25. Aplicación provisional.

1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:

a) si el propio tratado así lo dispone; o

b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.

2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.

PARTE III

Observancia, aplicación e interpretación de los Tratados

Sección 1. Observancia de los Tratados
Artículo 26. Pacta sunt servanda.

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

Sección 2. Aplicación de los Tratados
Artículo 28. Irretroactividad de los tratados.

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

Artículo 29. Ámbito territorial de los tratados.

Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

Artículo 30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.

2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.

3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.

4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:

a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará La norma enunciada en el párrafo 3;

b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.

5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.

Sección 3. Interpretación de los Tratados
Artículo 31. Regla general de interpretación.

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todos las partes con motivo de la celebración del tratado;

b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

Artículo 32. Medios de interpretación complementarios.

Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Artículo 33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquél en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

Sección 4. Los Tratados y los terceros Estados
Artículo 34. Norma general concerniente a terceros Estados.

Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

Artículo 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados.

Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.

Artículo 36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados.

1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.

Artículo 37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.

1. Cuando dé conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.

2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado.

Artículo 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional.

Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.

PARTE IV

Enmienda y modificación de los Tratados

Artículo 39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados.

Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.

Artículo 40. Enmienda de los tratados multilaterales.

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: al en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta;

b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.

3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.

4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.

5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después dé la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:

a) parte en el tratado en su forma enmendada; y

b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.

Artículo 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente.

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar él tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o

b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

PARTE V

Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los Tratados

Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 42. Validez y continuación en vigor de los tratados.

1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.

2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.

Artículo 43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado.

La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.

Artículo 44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado.

1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.

2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.

3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respectó a esas cláusulas cuando:

a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;

b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto, y

c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.

4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.

5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado;

Artículo 45. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado.

Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y, 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso, o

b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.

Sección 2. Nulidad de los Tratados
Artículo 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

Artículo 47. Restricción especifica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado.

Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.

Artículo 48. Error.

1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.

2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.

3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 79.

Artículo 49. Dolo.

Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

Artículo 50. Corrupción del representante de un Estado.

Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

Artículo 51. Coacción sobre el representante de un Estado.

La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

Artículo 52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.

Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios

de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y qué sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Sección 3. Terminación de los Tratados y suspensión de su aplicación
Artículo 54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por, consentimiento de las partes.

La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:

a) conforme a las disposiciones del tratado, o

b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes,

Artículo 55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor.

Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

Artículo 56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro.

1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni preveía la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o

b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

Artículo 57. Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes.

La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada

a) conformé a las disposiciones del tratado, o

b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.

Artículo 58. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente.

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o

b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se preponen suspender.

Artículo 59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior.

1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o

b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.

2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

Artículo 60. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación.

1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o piara suspender su aplicación total p parcialmente.

2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:

a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación; o

ii) entre todas las partes;

b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta como pausa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;

c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, piara alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:

a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o

b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

5. Lo previsto en, los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.

Artículo 61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.

1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

Artículo 62. Cambio fundamental en las circunstancias.

1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido oon respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:

a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento, de las partes en obligarse por el tratado, y

b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para, dar por terminado un tratado o retirarse de él:

a) si el tratado establece un frontera; o

b) si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

Artículo 63. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares.

La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes en un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.

Artículo 64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).

Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

Sección 4. Procedimiento
Artículo 65. Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad, o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado.

1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En Ja notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.

2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto.

3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán bascar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.

Artículo 66. Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación.

Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:

a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o, la interpretación del articulo 53 o el articulo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje;

b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario general dé las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

Artículo 67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación.

1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 85 habrá de hacerse por escrito.

2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 85, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.

Artículo 68. Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67.

Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.

Sección 5. Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión de la aplicación de un Tratado
Artículo 69. Consecuencias de la nulidad de un tratado.

1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo careced de fuerza jurídica.

2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:

a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;

b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.

3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.

4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.

Artículo 70. Consecuencias de la terminación de un tratado.

1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a le presente Convención:

a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;

b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

Artículo 71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.

1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:

a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho Internacional general, y

b) ajustar sus relaciones mutuas a le norma imperativa de derecho internacional general.

2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:

a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado;

b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.

Artículo 72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado.

1. Salvo qué el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención.

a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión.

b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las portes.

2. Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.

PARTE VI

Disposiciones diversas

Artículo 73. Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades.

Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con, relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.

Artículo 74. Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados.

La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por si misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.

Artículo 75. Coso de un Estado agresor.

Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.

PARTE VII

Depositarios, notificaciones, correcciones y registro

Artículo 76 Depositarios de los tratados.

1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.

2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.

Artículo 77. Funciones de los depositarios.

1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:

a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido;

b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;

c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;

d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso á la atención del Estado de que se trate;

e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;

f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del tratado;

g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;

h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.

2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada.

Artículo 78. Notificaciones y comunicaciones.

Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención:

al deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste;

b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibido por el Estado al que fue transmitida, o, en su caso, por el depositario;

c) si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido del depositario la información prevista en el apartado el del párrafo 1 del artículo 77.

Artículo 79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados.

1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:

a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;

b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o

c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.

2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios ya los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:

a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;

b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse

4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados, signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.

5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.

6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

Artículo 80. Registro y publicación de los tratados.

1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación.

2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente

PARTE VIII

Disposiciones finales

Artículo 81. Firma.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las. Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 82. Ratificación.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 83. Adhesión.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 84. Entrada en vigor.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 85. Textos auténticos.

El original de la, presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

Hecha en Viena, el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.

ANEXO

1. El Secretario general de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores, los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.

2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 66, al Secretario general, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación, compuesta en la forma siguiente.

El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán:

a) un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y

b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.

El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario general haya recibido la solicitud.

Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será Presidente.

Si el nombramiento del Presidente o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario general dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario general podrá nombrar Presidente a una de las, personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.

Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.

4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa..

5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.

6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario general y se transmitirá a los partes e¡n la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración, a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.

7. El Secretario general proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.

CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

País Firma Ratificación Adhesión
Afganistán. 23-5-1969    
Argentina. 23-5-1969 5-12-1972  
Australia.     13-6-1974
Austria.     30-4-1979
Barbados. 23-5-1969 24-6-1971  
Bolivia. 23-5-1969    
Brasil. 23-5-1969    
Canadá.     14-10-1970
Colombia. 22-5-1969    
Congo. 23-5-1969    
Costa de Marfil. 23-7-1969    
Costa Rica. 23-5-1969    
Chile. 23-5-1969    
China (*).      
Chipre.     28-12-1976
Dinamarca. 18-4-1970 1-6-1976  
Ecuador. 23-5-1969    
El Salvador. 16-2-1970    
Estados Unidos. 24-4-1970    
España.     16-5-1972
Etiopía. 30-4-1970    
Filipinas. 23-5-1969 15-11-1972  
Finlandia. 23-5-1969 17-8-1977  
Ghana. 23-5-1969   30-10-1974
Grecia.      
Guatemala. 23-5-1969    
Guayana. 23-5-1969    
Honduras. 22-5-1969 20-9-1979  
Imperio Centroafricano.     20-12-1971
Irán. 23-5-1969    
Italia. 22-4-1970 25-7-1974  
Jamaica. 23-5-1969 28-7-1970  
Kampuchea Dem. 23-5-1969    
Kenia. 23-5-1969    
Kuwait.     11-11-1975
Lesotho.     3-3-1972
Liberia. 23-5-1969    
Luxemburgo. 4-9-1969    
Marruecos. 23-5-1969 26-9-1972  
Mauricio.     18-1-1973
México. 23-5-1969 25-9-1974  
Nauru.     5-5-1978
Nepal. 23-5-1969    
Níger.     27-10-1971
Nigeria. 23-5-1969 31-7-1969  
Nueva Zelanda. 29-4-1970 4-8-1971  
Paquistán. 29-4-1970    
Paraguay.     8-2-1972
Perú. 23-5-1969    
Reino Unido. 20-4-1970 25-6-1971  
Rep. Árabe Siria.     2-10-1970
Rep. de Corea. 27-11-1969 27-4-1977  
Rep. Fed. Alemana. 30-4-1970    
Rep. Malgache. 23-5-1969    
Rep. Unida Tanzania.     12-4-1976
Ruanda.     3-1-1980
Santa Sede. 30-9-1969 25-2-1979  
Sudán. 23-5-1969    
Suecia. 23-4-1970 4-2-1975  
Togo.     28-12-1979
Trinidad Tobago. 23-5-1969    
Túnez.     23-6-1971
Uruguay. 23-5-1969    
Yugoslavia. 23-5-1969 27-8-1970  
Zaire.     25-7-1977
Zambia. 23-5-1969    
(*) Firmado por la República China el 27 de abril de 1970.

DECLARACIONES Y RESERVAS AFGANISTÁN

En relación con el artículo 62, Afganistán entiende que el párrafo 2, a), no incluye los tratados desiguales y los ilegales, o cualquier tratado contrario al principio de autodeterminación.

REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Al ratificar el Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a manifestar sus puntos de vista sobre las declaraciones hechas por otros Estados al firmar, ratificar o adherirse al Convenio, y a formular reservas respecto a ciertas disposiciones del mencionado Convenio.

ARGENTINA

a) La República Argentina considera que la regla contenida en el artículo 45 b) no le es de aplicación, ya que la misma estipula la renuncia previa de derechos.

b) La República Argentina no acepta la idea de que un cambio fundamental de las circunstancias, ocurrido respecto de las que existían en el momento de la conclusión del tratado, y que no ha sido previsto por las partes, pueda ser invocado como razón para dar por terminado un tratado o para retirarse del mismo; por añadidura, objeta a las reservas hechas por Afganistán, Marruecos y Siria referentes al párrafo 2, a) del artículo 62 y a cualquier reserva de! mismo tenor que aquéllas, que puedan ser formuladas en el futuro al artículo 62.

La aplicación de este Convenio a los territorios cuya soberanía es objeto de litigio entre dos o más Estados, ya sean o no partes en el Convenio, no puede considerarse que implica una modificación, renuncia o abandono de la posición mantenida hasta ese momento por cada uno de aquéllos.

BOLIVIA

1. Los defectos del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados son tales, que suponen aplazar la realización de las aspiraciones de la Humanidad.

2. Sin embargo, las normas aprobadas por el convenio representan un avance significativo, basado en los principios de la justicia internacional tradicionalmente apoyados por Bolivia.

CANADÁ

El Gobierno de Canadá entiende que nada hay en el artículo 66 que suponga que se excluye la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia, en los supuestos en que dicha jurisdicción existe según las cláusulas de cualquier tratado en vigor que obligue a las Partes en cuanto a la solución de controversias.

Respecto a los Estados Parte en el Convenio de Viena que aceptan como obligatoria la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia, el Gobierno del Canadá declara que no considera que las clausulas del artículo 66 del Convenio de Viena establecen «otro método de arreglo pacífico», dentro del significado del párrafo 2 a) de la declaración del Gobierno canadiense, aceptando como obligatoria la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia, que fue depositada ante el Secretario General de las Nacionales Unidas el 7 de abril de 1970.

COSTA RICA

1. En relación con los artículos 11 y 12, la delegación de Costa Rica desea formular una reserva en el sentido de que el sistema jurídico constitucional costarricense no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sometida a ratificación por la Asamblea Legislativa.

2. Con referencia al artículo 25, desea formular una reserva en el sentido de que la Constitución Política de Costa Rica no permite tampoco la aplicación provisional de los tratados.

3. Respecto al artículo 27, interpreta este artículo como referido a normas de rango inferior y no a las cláusulas de la Constitución Política.

4. La interpretación del artículo 38 es que ninguna regla consetudinaria de derecho internacional general tendrá primacía sobre cualquier norma del Sistema Interamericano, del cual este Convenio es supletorio, en opinión de Costa Rica.

DINAMARCA

Dinamarca no se considerará vinculada por aquellas disposiciones de la Sección V del Convenio, según las cuales los procedimientos de arreglo establecidos en el artículo 66 no son aplicables cuando existan reservas formuladas por otros Estados, y ello respecto de cualquier Estado que formule, en todo o en parte, una reserva sobre las cláusulas del artículo 66 relativas al arreglo obligatorio de ciertas controversias.

ECUADOR

Al firmar el presente Convenio, el Ecuador no ha considerado necesario formular reserva alguna respecto al artículo 4 del Convenio porque entiende que las reglas mencionadas en la primera parte de dicho artículo incluyen el principio del arreglo pacifico de controversias enunciado en el párrafo 3 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y que, como «ius cogens», es aplicable universal y obligatoriamente.

Por añadidura, el Ecuador considera que la primera parte del artículo 4 se aplica a tratados ya existentes.

De esta forma, el Ecuador desea dejar constancia de su opinión de que el mencionado artículo 4 incorpora el principio incontestable de que en los supuestos en que el Convenio codifica normas de «lex lata», éstas, como normas preexistentes, pueden ser invocadas y aplicadas a tratados firmados antes de la entrada en vigor de este Convenio, que es el instrumento que codifica dichas normas.

FINLANDIA

Finlandia entiende que nada en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio supone que se modifique disposición alguna del derecho interno vigente de cualquier Parte contratante, relativa a la competencia para concluir tratados. Según la Constitución finlandesa, la competencia para concluir tratados se atribuye al Presidente de la República, quien también decide la concesión de plenipotencias al Jefe del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores.

Finlandia declara también que, respecto a su relación con cualquier Estado que haya formulado o formule una reserva en el sentido de no verse obligado por alguna o todas las disposiciones del artículo 66, no se considerará obligada ni por dichas disposiciones procesales ni por las disposiciones sustantivas de la Sección V del Convenio a las cuales no son de aplicación los procedimientos previstos en el artículo 66, como consecuencia de dicha reserva.

GUATEMALA

Al firmar el Convenio, la delegación de Guatemala desea formular las siguientes reservas:

I. Guatemala no puede aceptar ninguna disposición de este Convenio que pudiera perjudicar sus derechos y su pretensión sobre el territorio de Belice.

II. Guatemala no aplicará los artículos 11, 12, 25 y 66 en cuanto se oponen a las disposiciones de la Constitución de la República.

III. Guatemala aplicará la disposición contenida en el articulo 38 únicamente en los supuestos en que considere que ello es compatible con el interés nacional.

KUWAIT

La participación de Kuwait en el presente Convenio no significa en forma alguna el reconocimiento de Israel por el Gobierno del Estado de Kuwait. Por añadidura, no se establecerán relaciones convencionales entre el Estado de Kuwait e Israel.

MARRUECOS

En el momento de la firma.

1. Marruecos interpreta que el párrafo 2 a) del artículo 62 (cambio fundamental en las circunstancias) no es aplicable a los tratados ilícitos o desiguales, o a cualquier tratado contrario al principio de autodeterminación.

2. Se entiende que la firma por Marruecos del Convenio no significa en modo alguno el reconocimiento dé Israel. Por añadidura, no se establecerán relaciones convencionales entre Marruecos e Israel.

En el momento de la ratificación.

1. Marruecos interpreta que, el artículo 62, párrafo 2 a) (cambio fundamental en las circunstancias) no es aplicable a los tratados ilícitos o desiguales o a los tratados contrarios al principio de autodeterminación.

2. Se declara explícitamente que la firma por Marruecos de este Convenio no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel, ni que sea posible el establecimiento de relaciones convencionales entre Marruecos e Israel.

REPÚBLICA ÁRABE DE SIRIA

A. La aceptación del presente Convenio por la República Árabe Siria y la ratificación del mismo por su Gobierno no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel y no puede tener como resultado el establecimiento con éste de contacto alguno regido por las disposiciones del Convenio.

B. La República Árabe Siria considera que el artículo 81 no es conforme con los objetivos y fines del Convenio en cuanto que no permite a todos los Estados, sin distinción ni discriminación, pasar a ser Parte del mismo.

C. El Gobierno de la República Árabe Siria no acepta en,

ningún caso la no aplicabilidad del principio de un cambio fundamental de circunstancias (que figura en el artículo 62, párrafo 2 a) respecto a los tratados que establecen fronteras, puesto que la considera como una violación notoria de una norma obligatoria que forma parte del Derecho Internacional general y que reconoce el derecho de los pueblos, a la autodeterminación.

D. El Gobierno de la República Árabe Siria interpreta las disposiciones del artículo 52 de la siguiente manera:

La expresión «la amenaza o el uso de la fuerza» empleada en este artículo se extiende también al uso de la coacción económica, política, militar y psicológica y a toda clase de coacción que fuerce a un Estado a concluir un tratado contra sus deseos o sus intereses.

E. La adhesión de la República Árabe Siria al presente Convenio y la ratificación por su Gobierno no se aplicará al anejo al Convenio, relativo a la conciliación obligatoria.

TÚNEZ

La controversia a que se refiere el artículo 66 a) exige el consentimiento de todas las partes en aquélla, para su sometimiento al Tribunal Internacional de Justicia.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA

En el momento de la firma.

El Gobierno del Reino Unido declara que entiende que nada hay en el artículo 66 del Convenio cuya finalidad sea excluir la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia en los supuestos en que dicha jurisdicción se deriva de disposiciones en vigor obligatorias para las Partes, respecto al arreglo de controversia. En especial, y con respecto a los Estados Parte en el Convenio de Viena que aceptan como obligatoria la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia, el Gobierno del Reino Unido declara que no considerará que las estipulaciones del párrafo b) del artículo 66 del Convenio establecen «otros métodos de arreglo pacífico» en el sentido del párrafo (i) a) de la declaración del Gobierno del Reino Unido por la que se aceptaba como obligatoria la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia, que fue depositada en la Secretaria General de las Naciones Unidas el uno de enero de 1969.

El Gobierno del Reino Unido, al tiempo que se reserva por el momento su posición respecto a otras declaraciones y reservas hechas por varios Estados, considera necesario declarar que no acepta que Guatemala tenga derecho o pretensión válida alguna sobre el territorio de Honduras Británica.

En el momento de la ratificación.

El Gobierno del Reino Unido entiende que nada hay en el artículo 66 del Convenio cuya finalidad sea excluir la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia en los supuestos en que dicha jurisdicción se deriva de disposiciones en vigor obligatorias para las Partes, respecto al arreglo de controversias. En especial, y con respecto a los Estados parte en el Convenio de Viena que aceptan como obligatoria la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia, el Gobierno del Reino Unido no considerará que las estipulaciones del párrafo b) del artículo 66 del Convenio establecen «otros métodos de arreglo pacífico» en el sentido del párrafo (i) a) de la declaración del Gobierno del Reino. Unido por la que se aceptaba como obligatoria la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia, que fue depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas el uno de enero de 1969.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA

El artículo 66 del Convenio no se aplicará a Tanzania por ningún Estado que formule una reserva a cualquiera de las disposiciones de la Sección V o a toda ella.

II. OBJECIONES

CANADÁ

El Canadá considera que no existen relaciones convencionales entre él y la República Árabe Siria por lo que respecta aquellas disposiciones del Convenio a las cuales es aplicable el procedimiento obligatorio de conciliación establecido en el anexo del Convenio.

ISRAEL

El Gobierno de Israel ha tomado nota del carácter político del párrafo 2 de la declaración hecha por el Gobierno de Marruecos. En opinión del Gobierno de Israel, este Convenio no es el lugar adecuado para hacer tales declaraciones políticas. Por añadidura, esa declaración no puede en modo alguno afectar a las obligaciones que imponen a Marruecos el Derecho internacional general o tratados particulares. El Gobierno de Israel, por lo que respecto al fondo del asunto, mantendrá respecto al Gobierno de Marruecos una actitud de completa reciprocidad.

NUEVA ZELANDA

El Gobierno de Nueva Zelanda objeta la reserva formulada por el Gobierno de Siria al procedimiento de conciliación obligatorio establecido en el anexo del Convenio y no acepta la entrada en vigor del Convenio entre Nueva Zelanda y Siria.

El Gobierno de Nueva Zelanda objeta la reserva formulada por el Gobierno de Túnez al artículo 66 a) del Convenio y considera que Nueva Zelanda no se encuentra en relaciones convencionales con Túnez por lo que respecta a aquellas disposiciones del Convenio a las que se aplica el procedimiento de arreglo establecido en el artículo 60 a).

SUECIA

El artículo 66 del Convenio contiene ciertas disposiciones relativas a los procedimientos para arreglo judicial, arbitraje y conciliación. De acuerdo con dichas disposiciones una controversia sobre la aplicación o la interpretación de los artículos 53 ó 64, que tratan del llamado «iús cogens», puede ser sometida al Tribunal Internacional de Justicia. Si la controversia se refiere a la aplicación o la interpretación de cualquier otro artículo de la Sección V del Convenio, se puede iniciar el procedimiento de conciliación establecido en el anexo del Convenio.

El Gobierno sueco considera que tales disposiciones sobre el arreglo de controversias constituyen una parte importante del Convenio, que no puede ser separada de las normas sustantivas con las que están relacionadas. En consecuencia, el Gobierno sueco considera necesario objetar cualquier reserva hecha, por otro Estado, cuyo objetivo sea excluir, en todo o en parte, la aplicación de las disposiciones relativas al arreglo de controversias. Aunque no objete la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y tal Estado, el Gobierno sueco considera que las relaciones convencionales entre ambos países no incluirán ni la disposición procesal sobre la que se ha formulado una reserva ni las disposiciones sustantivas a las que se refiere tal disposición procesal.

En base a las razones mencionadas, el Gobierno sueco objeta la reserva siria, en virtud de la cual la adhesión de este país al Convenio no incluye el anexo, y la reserva de Túnez, en virtud de la cual la controversia a que se refiere el artículo 66 a) exige el consentimiento de todas las Partes en aquélla para ser sometida a la decisión del Tribunal Internacional de Justicia. A la vista de tales reservas, el Gobierno sueco considerará, en primer lugar, que las relaciones convencionales entre Suecia y Siria no incluyen aquellas disposiciones de la Sección V del Convenio a las que es aplicable el procedimiento de conciliación del anexo; y, en segundo lugar, que las relaciones convencionales entre Suecia y Túnez no incluyen los artículos 53 y 64 del Convenio.

El Gobierno sueco ha tomado nota también de la declaración siria, en virtud de la cual interpreta la expresión «amenaza o el uso de la fuerza» mencionada en el artículo 52 del Convenio, haciéndola extensiva al uso de coacción de tipo económico, político, militar y psicológico y a todos los tipos de coacción que obliguen a un Estado a concluir un tratado en contra de sus deseos o sus intereses. Sobre este particular, el Gobierno sueco señala que dado que el artículo 52 se refiere a la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, este artículo debe ser interpretado a la luz de la práctica ya desarrollada o que se desarrolle en base a la Carta.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA

– El Reino Unido no acepta que la interpretación del artículo 52 hecha por el Gobierno Sirio refleje correctamente las conclusiones alcanzadas en la Conferencia de Viena respecto al tema de la coacción; la Conferencia trató este tema adoptando una declaración al respecto que forma parte del acta final.

– El Reino Unido objeta a la Reserva hecha por el Gobierno de Siria, en relación con el anexo del Convenio y no acepta la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Siria.

– Respecto a la reserva hecha por Guatemala al firmar el Convenio en relación con el territorio de Honduras Británica, el Reino Unido no acepta que Guatemala tenga derecho o pretensión válida alguno sobre dicho territorio.

– El Reino Unido se reserva plenamente su posición en relación con las declaraciones hechas en el momento de la firma por varios Estados, algunas de las cuales serian objetadas por el Reino Unido, de ser confirmadas en el momento de la ratificación.

– El Reino Unido objeta a la reserva hecha por el Gobierno de Túnez al artículo 66 a) del Convenio y no acepta la entrada en vigor del mismo entre el Reino Unido y Túnez.

– El Gobierno británico hace notar que el Instrumento de ratificación del Gobierno de Finlandia contiene una declaración relativa al párrafo 2 del artículo 7 del Convenio. El Gobierno del Reino Unido desea informar al Secretario General de que no considera que esta declaración afecta en modo alguno a la interpretación o la aplicación del artículo 7.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

– El Gobierno de los Estados Unidos de América objeta a la reserva E contenida en el Instrumento de adhesión de Siria. En opinión de los Estados Unidos esta reserva es incompatible con los objetivos y le finalidad del Convenio y socava el principio de arreglo imparcial de controversias relativas a la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados, que fue objeto de amplias negociaciones en la Conferencia de Viena.

– El Gobierno de los Estados Unidos tiene la intención, en el momento en que sea parte del Convenio, de reafirmar su objeción a la arriba mencionada reserva y rechazar toda relación convencional con la República Árabe Siria derivada de las disposiciones de la Sección V del Convenio respecto a las cuales Siria ha rechazado los procedimientos de conciliación establecidos en el anexo del Convenio.

– El Gobierno de los Estados Unidos expresa también su preocupación por las reservas C y D formuladas por Siria. Sin embargo, ante la intención del Gobierno estadounidense de rechazar toda relación convencional con Siria, derivada de las disposiciones de la Sección V, a los cuales se refieren las reservas sirias, no consideramos necesario en este momento objetar formalmente dichas reservas.

– El Gobierno de los Estados Unidos considera que la ausencia de relaciones convencionales entre su país y la República Árabe Siria, por lo que respecta a ciertas disposiciones de la Sección V, no obstaculiza en modo alguno la obligación de esta última de cumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en aquellas disposiciones a las cuales esté sujeta por el Derecho Internacional, independientemente del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados.

– Los Estados Unidos objetan la reserva formulada por Túnez al párrafo a) del artículo 66 del convenio relativa a una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 53 ó 64. El derecho que asiste a una Parte para invocar las disposiciones de los artículos 53 ó 64 está íntimamente ligado con las disposiciones del articulo 42 relativas al enjuiciamiento de la solidez de un tratado y con el párrafo a) del artículo 66, relativo al derecho de cualquier Parte a someter a la decisión del Tribunal Internacional de Justicia cualquier controversia relativa a la aplicación o la interpretación de los artículos 53 ó 64.

Consecuentemente, el Gobierno de los Estados Unidos tiene la intención de reafirmar, en el momento en que pase a ser parte del Convenio, su objeción a la reserva tunecina y declara que no considerará que están en vigor entre los Estados Unidos y Túnez los artículos 53 ó 64.

El presente Convenio entró en vigor el 27 de enero de 1980, de conformidad con lo dispuesto en él en su artículo 84, apartado 1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de mayo de 1980.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/05/1969
  • Fecha de publicación: 13/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1980
  • Adhesión por Instrumento de 2 de mayo de 1972.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de mayo de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2010 (Ref. BOE-A-2010-15719).
Materias
  • Acuerdos internacionales

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