Excelentísimos señores:
El derecho a recibir la formación religiosa y moral en conformidad con las propias convicciones ha quedado proclamado en la Constitución, en su artículo 27.
Este derecho ha sido concretado para el ámbito escolar y en relación con la Iglesia Católica por el acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, especialmente en su artículo II, como derecho a recibir la enseñanza de la religión católica en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales y como el derecho de participar entre otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa, lo que precisa el oportuno desarrollo normativo, de acuerdo con la jerarquía eclesiástica en lo que le compete.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, de 5 de julio, en su artículo 2.º, 1c y 3, confirma y precisa este derecho, al determinar que los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa de todos los ciudadanos en los establecimientos públicos bajo su dependencia y la formación religiosa en los Centros docentes públicos, de acuerdo con el principio de libertad religiosa.
Procede, por tanto, establecer las disposiciones que desarrollen dichos preceptos en el ámbito escolar público y en el marco del Estatuto de Centros Escolares, regulado por la Ley Orgánica 5/1980, de 15 de junio, teniendo en cuenta que existen en la actualidad en numerosos Centros escolares públicos, capillas, oratorios y otros locales afectados al culto católico que precisan para su funcionamiento de adaptación al nuevo régimen jurídico.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y Educación, esta Presidencia del Gobierno dispone:
En todos los centros escolares públicos de Preescolar, EGB, Bachillerato y Formación Profesional se habilitarán locales idóneos para el desarrollo, dentro del Centro, de actividades de formación y asistencia religiosa de los alumnos que deseen participar en ellos, incluida la celebración de actos de culto.
Las autoridades académicas competentes acordarán con la jerarquía de la Iglesia Católica o con las autoridades de las Iglesias Confesionales o Comunidades religiosas legalmente inscritas, en su caso, las condiciones concretas en que hayan de desarrollarse en estos locales las actividades de formación y asistencia religiosa complementarias de la enseñanza de la Religión y Moral.
Las capillas, oratorios y otros locales destinados permanentemente al culto católico existentes en los Centros escolares públicos continuarán dedicados tanto a este fin como a otras actividades de formación y asistencia religiosa, compitiendo a la correspondiente jerarquía eclesiástica lo concerniente al carácter religioso de las referidas capillas y locales, todo ello sin perjuicio de su posible utilización para otras actividades escolares.
Quedan autorizadas las Direcciones Generales de Educación Básica y de Enseñanzas Medias, en colaboración con la Dirección General de Asuntos Religiosos para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
A este fin, y en cumplimiento del acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, dichos Centros directivos procederán de conformidad con la jerarquía eclesiástica en lo que a ésta le compete.
Lo que comunico a VV. EE. a los efectos oportunos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 4 de agosto de 1980.
ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Excmos. Sres. Ministros de Justicia y de Educación.
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