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Documento BOE-A-1980-27712

Orden de 19 de diciembre de 1980 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 24 de diciembre de 1980, páginas 28390 a 28392 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-27712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/12/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El procedimiento previsto en el capítulo II del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, establece las normas que inexcusablemente deberán observarse con ocasión de la instalación, ampliación y traslado de industrias, y de forma expresa dispone que la puesta en funcionamiento de las industrias no necesitará otro requisito que la prueba ante la Administración de que la ejecución de la obra sea adaptada al proyecto, así como el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, mediante certificación expedida por técnico competente, encomendando al Ministerio de Industria y Energía la determinación de los requisitos precisos para que pueda tener lugar la entrada en funcionamiento de la industria.

Con objeto de integrar el contenido y efectos de la certificación en el régimen específico de los reglamentos técnicos de más general aplicación para las instalaciones industriales, se hace necesario establecer las correspondientes normas.

Por otra parte, resulta necesario desarrollar otros preceptos del referido Real Decreto, finalidad que con las expresadas determina la presente Orden ministerial, en la que es objeto de especial consideración el Registro Industrial, a fin de garantizar un conocimiento permanente actualizado de la realidad industrial. Con este fin se regula un sistema de cancelación automática de inscripciones, relativas a instalaciones que no están en funcionamiento, que permite mantener dicho conocimiento sin precisar la instrucción de un expediente de cancelación, por cuanto que la citada inscripción no condiciona el ejercicio del derecho a la actividad industrial, sino que es la constatación administrativa de dicha actividad.

En su virtud, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2.º, 3, y la disposición final cuarta del Real Decreto 2135/ 1980, de 26 de septiembre,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

El procedimiento previsto en el capitulo II del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, así cómo las normas que lo desarrollan en la presente Orden, será de aplicación a la instalación, ampliación y traslado de toda clase de industrias, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 1.º, I y III, del referido Real Decreto.

Segundo.

1. Será necesaria la presentación de proyecto, exclusivamente para las instalaciones provisionales o definitivas en las que resulte preceptivo, a tenor de las reglamentaciones que le sean de aplicación.

El proyecto se presentará en ejemplar duplicado, debidamente visado. Uno de los ejemplares se archivará en la Delegación, y constituirá el documento base de cotejo para cualquier actuación futura. El otro, debidamente diligenciado, se devolverá en el acto al titular, que deberá cumplir lo establecido en el artículo 8.º de esta Orden ministerial.

La Delegación entregará un justificante conforme al modelo 1 del anexo a esta Orden ministerial, y transcurrido un mes desde la fecha de su expedición, este justificante servirá a fin de obtener el enganche provisional para la ejecución de las obras o instalaciones, siempre que en el proyecto se comprendan los elementos necesarios que permitan el citado enganche provisional.

2. En el caso de instalaciones para las que no sea necesario el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado deberá comunicar por escrito a la Delegación que corresponda los datos y características de la instalación que se proponga realizar.

Tercero.

Si durante la ejecución de la amplicación, instalación o traslado de la industria fuese necesario introducir modificaciones sustanciales respecto al proyecto inicialmente presentado, éstas deberán recogerse en un proyecto reformado que se presentará ante la misma Delegación y por el mismo procedimiento que el proyecto original.

Cuarto.

La certificación prevista en el artículo 2.º, 3, del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, deberá presentarse ante la misma Delegación del Ministerio de Industria y Energía, y en ella deberá especificarse que la instalación se adapta al proyecto o proyectos complementarios o reformados, y que se han cumplido las disposiciones reglamentarias, a cuyo efecto se acompañarán los documentos o certificados que lo justifiquen, y se procederá en lo que resulte aplicable, en la forma en que se dispone en los apartados siguientes:

1. Para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas sobre limitación de la contaminación atmosférica, si se trata de actividades comprendidas en los grupos A) y B) del anexo II del Decreto 833/1975, deberá acompañarse certificación sobre dicho extremo, expedida por Entidad colaboradora.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior bastará para iniciar el funcionamiento de la industria con carácter provisional, sin perjuicio de que se compruebe por la propia Administración, o mediante Entidad colaboradora, que se cumplen las condiciones sobre limitación de contaminación.

Para el supuesto de que se trate de actividades del grupo C, bastará la comunicación autorizada por Técnico competente, relativa a la circunstancia de que dicha actividad no es contaminante.

2. Para las instalaciones eléctricas de baja tensión, se acompañará a la certificación a que se refiere el artículo 2.3 del Real Decreto, el documento acreditativo de haberse cumplido las instrucciones correspondientes, con cuya presentación se entenderá autorizado el enganche y funcionamiento a que se refiere el artículo 25 del Reglamento Electrotécnico de baja tensión y disposiciones complementarias de la Instrucción correspondiente.

En el supuesto de instalaciones que no precisen la presentación de proyecto se estará a lo que dispone el número quinto de la presente Orden ministerial.

3. Cuando se refiera a aparatos a presión, la certificación deberá acompañarse de la documentación prevista en el artículo 22 del Reglamento de aparatos a presión.

La instalación de los aparatos a que se refiere el citado Reglamento, así como la puesta en servicio de la instalación, se entenderán autorizadas, respectivamente, con la presentación del proyecto general o específico y de la documentación de que se ha hecho mención.

4. En las instalaciones industriales sometidas al Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas, se estará a lo que dispone este Reglamento sobre necesidad de proyecto previo, así como a la exigencia, en su caso, de certificado de dirección y dictamen de seguridad, que habrá de acompañarse al certificado previsto en el artículo 2.º, 3, del Real Decreto de referencia, dictamen de seguridad expedido por Técnico competente, el cual, en su caso, se acompañará al certificado previsto en el artículo 2.º, 3, del Real Decreto.

5. La autorización de puesta en marcha de un aparato elevador afecto a una instalación industrial, se entenderá otorgada con la presentación del certificado de la Empresa instaladora, en el que conste la conformidad del Técnico que expida el certificado al que se refiere el artículo 2.º, 3, del repetido Real Decreto.

Quinto.

Cuando se trate de las instalaciones a las que se refiere el apartado segundo del número dos de la presente Orden, para la puesta en funcionamiento de la industria, bastará la presentación de los boletines de instalación que, en su caso, sean exigibles reglamentariamente.

Sexto.

A efectos de practicar la inscripción en el Registro Industrial prevista en el artículo 2.IV del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, la documentación a que se refieren los números cuatro y cinco de la presente Orden se acompañará de los datos técnicos y económicos necesarios para dicha inscripción, que se determine por resolución del Centro directivo competente.

Séptimo.

El funcionamiento de una industria que no cumple las normas del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y las de la presente Orden que le sean de aplicación, determinará el supuesto a que se refiere el apartado b), del artículo 8, del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, con los efectos que establece el capítulo sexto del mismo Decreto.

Octavo.

El titular, de la industria vendrá obligado a conservar el proyecto de la instalación y los proyectos reglamentarios que sean exigibles, diligenciados por la Delegación Provincial del Ministerio, y a exhibirlo a la misma cuando fuese requerido para ello.

Noveno.

El cambio de titular de una industria deberá comunicarse a la Delegación Provincial correspondiente, a efectos de su constancia en el Registro Industrial, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que tuviera lugar, presentando el documento o título justificativo de la transferencia. Si se trata de un arrendamiento de industria deberá, en el mismo plazo de tres meses, ponerse en conocimiento de la Delegación, que anotará en la inscripción el concepto de arrendatario con que la explota el nuevo titular, también en el plazo de tres meses.

Décimo.

El titular de la industria vendrá igulamente obligado a comunicar a la Delegación Provincial correspondiente el cese en la actividad a efectos de que se proceda a la baja de la instalación en el Registro Industrial. El cumplimiento de esta obligación determinará el supuesto prevenido en el apartado e) del artículo 37.1 en relación con el artículo 12.1 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio.

Undécimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podría procederse a la cancelación de la inscripción en el Registro Industrial cuando por los Servicios de la Delegación Provincial se compruebe el cese en la actividad, aunque no haya sido comunicado.

Duodécimo.

Con independencia de las inspecciones establecidas en las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación, las Delegaciones del Ministerio de Industria y Energía dispondrán aquellas inspecciones de las instalaciones que resulten necesarias, tanto en la fase de construcción y montaje como una vez que la industria entre en funcionamiento bien de oficio o a instancias de parte interesada, para comprobar cuantos extremos se consideren necesarios y, en su caso, adoptar las medidas que procedan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecerán programas anuales de inspección que deberán ser aprobados por los correspondientes Servicios Centrales del Departamento.

Decimotercero.

Si como consecuencia de la comprobación a que se refieren los números anteriores se observaran deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones exigibles, de las que resultara riesgo grave o manifiesto para terceros, las Delegaciones Provinciales podrán disponer la paralización de actividades hasta que se corrijan las deficiencias observadas.

La suspensión a que se alude en el número anterior deberá referirse a los extremos afectados por las deficiencias, y necesariamente será motivada con expresión de las correcciones que hayan de introducirse y plazo para hacerlo.

Disposición final.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el día 1 de enero de 1981.

Disposición adicional.

Las funciones que por la presente Orden se encomiendan a las Delegaciones del Ministerio de Industria y Energía se entenderán referidas, en su caso, a los Órganos de las Comunidades Autónomas o Entes preautonómicos que, a virtud de disposición estatutaria o transferencia de servicio, resulten competentes.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 19 de diciembre de 1980.

BAYON MARINE

Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía.

ANEXO
Certificado

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/12/1980
  • Fecha de publicación: 24/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 15, de 17 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-1069).
Referencias anteriores
Materias
  • Industrias

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