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Documento BOE-A-1984-10821

Resolución de 3 de mayo de 1984, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 19 de mayo de 1984, páginas 13827 a 13839 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-10821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1984/05/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1984.

A. POLlTICOS Y DIPLOMATICOS * * * *

A.A Políticos. * * * *

Tratado Antártico. Washington, 1 diciembre 1959. (<BOE> 26 junio 1982.) * Hungría. * 27 jun 1984 * Adhesión. *

A.B Derechos humanos. * * * *

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 julio 1951. * Perú * 15 sep 1983 * Adhesión al Protocolo con la siguiente declaración: *

* * * <EL Gobierno del Perú declara expresamente, con referencia a las disposiciones del artículo 1, párrafo 1, y del artículo II del Protocolo arriba mencionado, que el cumplimiento de las obligaciones contraídas por virtud del acto de accesión a este Instrumento serán aseguradas por el Estado del Perú usando todos los medios de que disponen, y el Gobierno del Perú se esforzará en todos los casos en cooperar en todo lo posible con la Oficina del Alto Comisionado para Refugiados de las Naciones Unidas.> *

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 enero 1967. (<BOE> 21 octubre 1978.) * * * *

* Guatemala * 22 sep 1983 * Adhesión al Convenio y al Protocolo con las siguientes reservas y declaraciones: *

* * * Reserva. *

* * * La República de Guatemala accede a la Convención relativa al Estatuto de Refugiados y a su Protocolo con la reserva de que no aplicará normas de esos instrumentos respecto a los cuales la Convención permite reservas si esas normas contravienen preceptos institucionales en Guatemala o normas de orden público bajo Ley interna. *

* * * Declaración bajo el artículo 1 (A) de la Convención. *

* * * Respecto a las obligaciones que se derivan del Convenio, la República de Guatemala se considera obligada por acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 en Europa o en otra parte. *

* * * Declaración. *

* * * La expresión <tratamiento más favorable posible> debe ser interpretada en todos los artículos del Convenio y el Protocolo en los cuales se use la expresión en el sentido de que no incluye derechos que, bajo ley o tratado, haya concedido o vaya a conceder la República de Guatemala a nacionales de América Central o de otros países con los que haya concluido o vaya a concluir acuerdos de naturaleza regional. *

* Mozambique. * 16 dic 1983 * Adhesión con las siguientes reservas y declaración: *

* * * Con respecto a los artículos 13 y 22: *

* * * El Gobierno de Mozambique aceptará estas normas como simple recomendación, no obligando a conceder a los refugiados el mismo trato que se concede a los mozambiqueños con respecto a la educación elemental y a la propiedad. *

* * * Con respecto a los artículos 17 y 19: *

* * * El Gobierno de Mozambique interpretará (estas normas) en el sentido de que no se requiere conceder privilegios derivados de la obligación de obtener un permiso de trabajo. *

* * * Con respecto al artículo 15: *

* * * El Gobierno de Mozambique no estará obligado a conceder a los refugiados o a los grupos de refugiados residentes en su territorio más derechos que aquellos de que disfrutan los nacionales con respecto al derecho de asociación y se reserva el derecho de restringirlos en interés de su seguridad nacional. *

* * * Con respecto al artículo 26: *

* * * El Gobierno de Mozambique se reserva el derecho de designar el lugar o lugares de residencia principal de los refugiados o de restringir su libertad de movimiento cuando consideraciones de seguridad nacional así lo aconsejen. *

* * * Con respecto al artículo 34: *

* * * El Gobierno de Mozambique no se considera obligado a conceder a los refugiados mayores facilidades que las otorgadas a otras categorías de extranjeros en general en lo que atañe a las leyes naturales.> *

* * * Además, el instrumento contiene la siguiente declaración bajo el artículo 1 (B) del Convenio: *

* * * <A los fines de sus obligaciones bajo dicho Convenio, ... Mozambique se considera obligado por la alternativa (b) del artículo 1B. (1), es decir, "acontecimientos ocurridos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de enero de 1951".> *

Convenio Relativo a la Lucha contra las Discriminaciones en el Campo de la Enseñanza. París, 14 diciembre 1960. (<BOE> 1 noviembre 1969.) * Sri Lanka. * 11 ago 1983 * Aceptación. *

Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 marzo 1966. (<BOE> 17 mayo 1969 y 5 noviembre 1982.) * Afganistán. * 6 jul 1983 * Adhesión con las siguientes reserva y declaración: *

* * * Reserva: *

* * * Al tiempo de formar parte de la Convención Internacional sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación Racial, la República Democrática de Afganistán no se considera obligada por las disposiciones del artículo 22 de la Convención, ya que, de acuerdo con este artículo, en el caso de un desacuerdo entre dos o varios Estados partes del Convenio sobre la interpretación y puesta en práctica de sus disposiciones, el asunto puede ser trasladado al Tribunal Internacional de Justicia a petición de una sola de las partes. *

* * * La República Democrática de Afganistán, por lo tanto, declara que, si surgiera un desacuerdo en la interpretación y puesta en práctica del Convenio, el asunto será presentado ante el Tribunal Internacional de Justicia sólo si todas las partes afectadas están de acuerdo sobre este procedimiento. *

* * * Declaración: *

* * * Además, la República Democrática de Afganistán declara que las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la Convención Internacional sobre toda Forma de Eliminación de Discriminación Racial tienen una naturaleza discriminatoria contra algunos Estados y, por lo tanto, no son coherentes con el principio de universalidad de los tratados internacionales. *

* Kampuchea Democrática. * 28 nov 1983 * Ratificación.*

* URSS. * 28 dic 1983 * Objeción a la ratificación por Kampuchea Democrática. *

* República de Bielorrusia. * 29 dic 1983 * Objeción a la ratificación por Kampuchea Democrática. *

* República de Ucrania. * 17 ene 1984 * Objeción a la ratificación por Kampuchea Democrática. *

* Etiopía. * 25 ene 1984 * Objeción a la ratificación por Kampuchea Democrática. *

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 19 diciembre 1966. (<BOE> 30 abril 1977.) * Luxemburgo. * 18 ago 1983 * Ratificación con las siguientes declaraciones y reservas: *

* * * Declaración interpretativa: *

* * * El Gobierno de Luxemburgo considera que el artículo 10, párrafo 3, que establece que los delincuentes juveniles serán segregados de los adultos y se les dará un tratamiento apropiado a su edad y Estatuto legal, se refiere solamente a las medidas legales incorporadas en el sistema para la protección de menores; es tema del Acta de Luxemburgo para el bienestar de la juventud. En lo que atañe a otros delincuentes juveniles que caen bajo la esfera de la Ley ordinaria, el Gobierno de Luxemburgo desea reservarse la opción de adoptar medidas que pudieran ser más flexibles y dirigidas a servir los intereses de las personas afectadas. *

* * * Declaración interpretativa: *

* * * El Gobierno de Luxemburgo declara que está observando el artículo 14, párrafo 5, ya que este párrafo no entra en conflicto a los más importantes Estatutos legales de Luxemburgo, que prevén que, a continuación de una absolución o una convicción por un Tribunal de Primera Instancia, un Tribunal más alto debe dictar sentencia anterior o imponer una pena superior para el mismo delito. Sin embargo, la decisión del Tribunal no da a la persona declarada culpable en la apelación el derecho a apelar su convicción a una jurisdicción de apelación superior. *

* * * Reserva: *

* * * El Gobierno de Luxemburgo declara además que el artículo 14, párrafo 5, no se aplicará a personas que, bajo la Ley luxemburguesa, son reenviadas directamente a un Tribunal más Alto o llevados ante el Tribunal de Casación (Assize Court). *

* * * Reserva: *

* * * El Gobierno de Luxemburgo acepta la norma contenida en el artículo 19, párrafo 2, siempre que ésta no impida a las compañías cinematográficas, de radio y televisión obtener licencia. *

* * * Reserva: *

* * * El Gobierno de Luxemburgo declara que no se considera obligado a adoptar legislación en el campo cubierto por el artículo 20, párrafo 1, y que el artículo 20 en su totalidad será puesto en práctica tomando en consideración los derechos a la libertad de pensamiento, religión, opinión, reunión y asociación, que reconocen los artículos 18, 19 y 20 da la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados en los artículos 18, 19, 21 y 22 de la Convención. *

* * * Asimismo el Gobierno de Luxemburgo declara reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos bajo el artículo 41 del Convenio. *

* Congo. * 5 oct 1983 * Adhesión con las siguientes reservas: *

* * * El Gobierno de la República Popular del Congo declara que no se considera obligado por las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo Internacional sobra Derechos Civiles y Políticos. *

* * * El artículo 11 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos es totalmente incompatible con el artículo 386 <et seg.> del Código Civil congolés, el procedimiento comercial, administrativo y financiero derivado del Acta 51/83, de 21 de abril de 1983. Bajo esas normas en materias de derecho privado, las declaraciones u órdenes que emanen de procedimientos de conciliación pueden ser puestos en vigor mediante prisión por deudas cuando otros medios de puesta en vigor hayan fallado, cuando la cantidad debida exceda de 20.000 CFA francos y cuando el deudor, entre dieciocho y sesenta años de edad, se declara insolvente de mala fe. *

* Perú. * 20 dic 1982 * Notificación de que por Decreto de 6 de diciembre de 1983 continúa el estado de emergencia en las provincias de Lucanas, Ayacucho y Huancavelica. *

* Países Bajos. * 20 dic 1983 * Notificación de retirada de la reserva que hizo en el momento de su ratificación. *

* Perú * 13 feb 1984 * Notificación de que continúa el estado de emergencia en varias provincias. *

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 19 diciembre 1966. (<BOE> 30 abril 1977.) * Congo * 5 oct 1983 * Adhesión con las siguientes reservas: *

* * * El Gobierno de la República Popular del Congo declara que no se considera obligado por las disposiciones del artículo 13, párrafos 3 y 4, del Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. *

* * * Los párrafos 3 y 4 del artículo 13 de la Convención Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales comprenden el principio de libertad de educación al permitir a los padres la libertad de elegir para sus hijos otras escuelas que aquellas establecidas por las autoridades públicas. Esas disposiciones también autorizan a individuos privados a establecer y dirigir instituciones educativas. *

* * * En nuestro país tales disposiciones son coherentes con el principio de nacionalización de la educación y con el monopolio concedido al Estado en este área. *

* Argentina. * 3 oct 1983 * Objeción a la declaración del Reino Unido de aplicación del Convenio a las islas Falkland (Malvinas). *

Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 diciembre 1979. (<BOE> 21 marzo 1984.) * Brasil * 1 feb 1984 * Ratificación con reservas al artículo 15, párrafo 4, y al artículo 16, párrafo 1, (a), (c), (g) y (h), hechas en el momento de la firma. *

* * * Además, Brasil no se considera obligado por el artículo 29, párrafo 1. *

A.C Diplomáticos. * * * *

Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 febrero 1946. (<BOE> 17 octubre 1974.) * Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos. * 7 jul 1983 * Comunicación relativa a la declaración de la URSS: *

* * * <En respuesta a la declaración arriba mencionada, las tres Misiones desean recordar la posición establecida en su comunicación al Secretario general, nota número CN.168.1982, hecha circular mediante nota Tratados-1, fechada el 20 de julio de 1982. Desea además recordar que el Acuerdo Cuatripartito es un Acuerdo Internacional concluido entre las cuatro partes contratantes y que no está abierto a la participación de ningún otro Estado. Al concluir este Acuerdo, las cuatro potencias actuaron sobre la base de sus derechos y responsabilidades cuatripartitos y los correspondientes acuerdos y decisiones de las cuatro potencias tomados en tiempo de guerra y la posguerra, que no quedan afectados. El Acuerdo Cuatripartito es una parte del Derecho convencional y no Derecho internacional consuetudinario. Los Estados que no son parte del Acuerdo Cuatripartito no son competentes para comentarlo con autoridad sobre sus disposiciones. La ausencia de respuesta a otras Comisiones de naturaleza similar no deberá ser interpretada en el sentido de un cambio de posiciones en esta materia.> *

* Uruguay. * 16 feb 1984 * Adhesión. *

B. MILITARES * * * *

B.A Defensa. * * * *

B.B Guerra. * * * *

B.C Armas y desarme. * * * *

Protocolo Relativo a la Prohibición en la Guerra del Empleo de los Gases Asfixiantes, Tóxicos o similares y medios bacteriológicos. Ginebra, 1 junio 1925. (<Gaceta de Madrid, 14 septiembre 1930.) * Mongolia. * 14 sep 1983 * Declaración de que considera nulo y sin efecto el documento de adhesión de Kampuchea Democrática. *

* Etiopía. * 30 sep 1983 * Declaración de que considera nulo y sin efecto el documento de adhesión de Kampuchea Democrática. *

B.D Derecho humanitario. * * * *

C. CULTURALES Y CIENTIFICOS * * * *

C.A Culturales. * * * *

Estatuto del Centro Internacional de Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales. París, 27 abril 1957. (<BOE> 4 julio 1958.) * Filipinas * 15 dic 1983 * Adhesión. *

Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 23 noviembre 1972. (<BOE> 1 julio 1982.) * Antigua y Barbuda. * 1 nov 1983 * Aceptación. *

* Yemen. * 25 ene 1984 * Ratificación. *

C.B Científicos. * * * *

C.C Propiedad industrial e intelectual. * * * *

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. (<BOE> 20 junio 1979.) * Sudán. * 16 ene 1984 * Adhesión con efecto de 15 de febrero de 1984. Entrada en vigor, 16 de mayo de 1984. *

* * * Notificación del depositario: *

* * * <La República Democrática del Sudán ha hecho uso da la facultad abierta por el artículo 3 bis del arreglo de Madrid, revisado, según la cual la protección derivada del registro internacional no se entenderá a la República Democrática del Sudán más que si el titular de la marca lo solicita expresamente. Tal solicitud (solicitud de extensión territorial) puede, en lo que concierne a la República Democrática del Sudán, ser hecha no sólo para un registro internacional que lleve fecha 16 de mayo de 1984 o posterior, sino igualmente para un registro internacional de fecha anterior al 16 de mayo de 1984. Toda solicitud de extensión territorial debe ser presentada por medio de la Administración del país de origen y produce sus efectos a partir de la fecha en que la misma es inscrita en el Registro Internacional. *

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. (<BOE> 1 febrero 1974.) * Rwanda. * 3 nov 1983 * Adhesión *

* Chipre. * 21 dic 1983 * Adhesión. *

* Sudán. * 16 ene 1984 * Adhesión. Entrada en vigor, 16 de abril de 1984. *

* * * Para determinar su contribución al presupuesto de la Unión de París, la República Democrática de Sudán ha sido clasificada en la categoría VII. *

Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 julio 1967. (<BOE> 30 enero 1974.) * Rwanda. * 3 nov 1983 * Adhesión *

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971. (<Gaceta de Madrid> 18 de marzo 1888 y <BOE> 4 abril y 30 octubre 1974.) * Rwanda. * 3 nov 1983 * Adhesión *

Convención Universal sobre Derecho de Autor. Ginebra, 6 septiembre 1952. (<BOE> 25 agosto 1955.) * Sri Lanka. * 25 oct 1983 * Adhesión *

Convenio Universal sobre Derecho de Autor, revisado en París el 24 de julio de 1971, y Protocolos anejos 1 y 2. París, 24 julio 1971. (<BOE> 15 enero 1975.) * Sri Lanka. * 25 oct 1983 * Adhesión *

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines de Procedimiento en materia de Patentes. Budapest, 28 abril 1977. (<BOE> 13 abril y 3 junio 1981.) * Estados Unidos * 29 jul 1983 * Notificación anunciando las modificaciones de las tasas percibidas por la Agricultural Research Culture Collection: *

* * * Habiendo adoptado recientemente unas nuevas orientaciones, la Agricultural Research Culture Collection (NRRL) percibirá en adelante una tasa de utilización por el depósito y la distribución de cultivos microbianos conservados en relación con unas demandas de patentes americanas y extranjeras. Las tasas de utilización se aplican únicamente a los cultivos relativos a las patentes. Como en el pasado, la Agricultural Research Culture Collection seguirá intercambiando otros germoplasmas microbianos con los medios científicos, sin percibir tasa. El baremo de las tasas se aplicará a todos los cultivos patentados después del 30 de septiembre de 1983, en unión con una patente. Una tasa de 500 dólares será percibida por cada cepa y deberá ser pagada en el momento del depósito. Una tasa de 20 dólares será percibida por la entrega de muestras de cultivos depositados después del 30 de septiembre de 1983. Ninguna tasa será percibida por la entrega de muestras de cultivos depositados con anterioridad en relación con una patente o por otros cultivos depositados antes de esta fecha. Los cheques, librados en dólares de Estados Unidos deberán ser extendidos a nombre de Agricultural Research Service, United States Department of Agriculture. Los laboratorios del Ministerio de Agricultura de Estados Unidos y sus colaboradores estarán exentos de la tasa. *

* Bélgica. * 15 sep 1983 * Adhesión. *

* Estados Unidos. * 21 sep 1983 * Notificación:

* * * El Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y le notifica la rerecepción de una comunicación escrita del Gobierno de los Estados Unidos de América el 21 de septiembre de 1983, refiriéndose a la In Vitro International Inc., la cual indica que esta institución de depósito está situada en el territorio de Estados Unidos de América y comprende una declaración conteniendo unos seguros, en los términos de las cuales dicha institución cumple y seguirá cumpliendo las condiciones relativas a la adquisición del estatuto de autoridad de depósito internacional que están enumeradas en el artículo 6.2 del Tratado de Budapest, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977, para el reconocimiento internacional del depósito de los microorganismos con el fin de proceder en materia de patentes. *

* * * El estatuto de autoridad de depósito internacional, según el Tratado de Budapest, será adquirido por la In Vitro International Inc. a partir del 30 de noviembre de 1983, fecha de publicación de dicha comunicación en el número de noviembre de 1983 de la revista <La Propiété Industrielle/lndustrial Property> (ver artículo 7.2, b), de dicho Tratado). *

* Austria. * 26 ene 1984 * Ratificación. *

Arreglo de Niza sobre la Clasificación Internacional de Productos y Servicios con fines del Registro de Marcas Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977. (<BOE> 16 marzo 1979.) * Estados Unidos. * 29 nov 1983 * Ratificación del Acta de Ginebra. *

C.D Varios * * * *

Protocolo para la modificación del Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales de 22 de noviembre de 1928. París, 30 noviembre 1972. (<BOE> 13 abril 1981.) * Portugal. * 19 dic 1983 * Ratificación. *

Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Metrología Legal. París 12 octubre 1955. (<BOE> 17 junio 1968.) * Brasil. * 17 ene 1984 * Adhesión. *

Convenio constitutivo de la Oficina Intergubernamental para la Informática (IBI). París, 12 diciembre 1974. (<BOE> 22 junio 1976.) * Venezuela. * 28 jul 1983 * Aceptación. *

* Francia. * 21 dic 1983 * Notificación de prórroga por un año del anuncio de retirada efectuado el 22 de diciembre de 1982. *

Acuerdo Internacional para el Establecimiento de la Universidad para la Paz y Carta de la Universidad para la Paz. Nueva York, 5 diciembre 1980. (<BOE> 26 junio 1981.) * República Dominicana. * 21 nov 1983 * Adhesión. *

D. SOCIALES * * * *

D.A Salud. * * * *

D.B Tráfico de personas. * * * *

D.C Turismo. * * * *

D.D Medio ambiente * * * *

Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 febrero 1971. (<BOE> 20 agosto 1982.) * Argelia. * 4 nov 1983 * Adhesión. Entrada en vigor el 4 de marzo de 1984. *

Convenio sobre Contaminación Atmosférica Fronteriza a Gran Distancia. Ginebra, 13 noviembre 1979. (<BOE> 10 marzo 1983.) * Checoslovaquia. * 23 dic 1983 * Ratificación. *

D.E Sociales. * * * *

E. JURIDICOS * * * *

E.A Arreglo de controversias. * * * *

E.B Derecho internacional público. * * * *

E.C Derecho civil e internacional privado. * * * *

E.D Derecho penal y procesal. * * * *

Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 10 junio 1958. (<BOE> 11 julio 1977.) * Haití. * 5 dic 1983 * Adhesión. *

F. LABORALES * * * *

F.A General. * * * *

F.B Específicos. * * * *

Convenio Europeo Relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante. Estrasburgo, 24 noviembre 1977. (<BOE> 18 junio 1983.) * Francia. * 22 sep 1983 * Aprobación con las siguientes declaraciones y reservas: *

* * * Declaraciones: *

* * * Preocupado por asegurar la estabilidad a la cual puede legítimamente aspirar la población inmigrada en Francia, el Gobierno francés quiere favorecer al máximo la posibilidad de que la familia del trabajador migrante pueda reunirse con él, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio europeo relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante. *

* * * Este reagrupamiento familiar puede realizarse sólo en la medida en que el trabajador migrante disponga de un permiso de residencia y de trabajo regular, así como de un alojamiento adecuado y unos ingresos estables. En estas condiciones el Gobierno francés declara que todo reagrupamiento familiar en Francia está supeditado a lo dispuesto en el artículo 12-2 del Convenio, a saber: <que el trabajador migrante disponga de ingresos estables suficientes para mantener las necesidades de su familia>. *

* * * Reserva: *

* * * Según lo dispuesto en el artículo 36-1, que le da la posibilidad, el Gobierno francés declara, en el momento de la aprobación del Convenio europeo relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante, que hace una reserva sobre el artículo 18 de dicho Convenio. *

G. MARITIMOS * * * *

G.A Generales. * * * *

G.B Navegación y transporte. * * * *

G.C Contaminación. * * * *

Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves. Barcelona, 16 febrero 1976. (<BOE> 21 febrero 1978.) * Israel. * 1 mar 1984 * Ratificación. Entrada en vigor el 31 de marzo de 1984. *

G.D Investigación oceanográfica. * * * *

G.E Derecho privado. * * * *

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, modificado por Protocolo de 1968 (Bruselas, 23 febrero 1968). Bruselas, 25 agosto 1924. (<Gaceta de Madrid> 31 julio 1930.) * Reino Unido. * 20 oct 1983 * Denuncia del Convenio por los siguientes territorios: Bermudas, Territorio Antártico Británico, Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Falkland, Dependencia de las Islas Falkland, Hong-Kong, Monserrat, Islas Turcas y Caiques. Con efecto de 20 de octubre de 1984. *

* Dinamarca. * 1 mar 1984 * Notificación de denuncia del Convenio con efecto de 1 de marzo de 1985. *

* Finlandia. * 1 mar 1984 * Notificación de denuncia del Convenio con efecto de 1 de marzo de 1985. *

* Noruega. * 1 mar 1984 * Notificación de denuncia del Convenio con efecto de 1 de marzo de 1985. *

* Suecia. * 1 mar 1984 * Notificación de denuncia del Convenio con efecto de 1 de marzo de 1985. *

Convenio Internacional para la Unificación de ciertas Reglas Relativas a Privilegios e Hipotecas Marítimas. Bruselas, 10 abril 1926. (<Gaceta de Madrid> 31 julio 1930.) * Cuba. * 21 nov 1983 * Adhesión con la siguiente declaración: *

* * * <El Gobierno de la República de Cuba considera que la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Convención, en tanto admiten que las relaciones internacionales de algún territorio sea responsabilidad de otro Gobierno, no son aplicables en dicho aspecto por ser contrarias a la declaración sobre la concesión e independencia a los países y pueblos coloniales (Resolución 1.514 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960), en la que se proclama poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones.> *

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Embargo Preventivo de Buques de Navegación Marítima. Bruselas, 10 mayo 1952. (<BOE> 5 enero 1954.) * Cuba. * 21 nov 1983 * Adhesión con las siguientes reservas y declaración: *

* * * Reservas: *

* * * <El Gobierno de la República de Cuba, conforme al artículo 10 de la Convención, se reserva: *

* * * A) El derecho de no aplicar las disposiciones de la presente Convención al embargo de un buque practicado con razón de uno de los créditos marítimos previstos en los apartados o) y p) del artículo primero, y de aplicar a dicho embargo su respectiva Ley nacional. *

* * * B) El derecho de no aplicar las disposiciones del primer párrafo del artículo tercero al embargo practicado en su respectivo territorio por razón de los créditos previstos en el apartado q) del artículo primero. *

* * * Asimismo, el Gobierno de la República de Cuba se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones de esta Convención a buques de guerra y a buques propiedad o al servicio del Estado. *

* * * Declaración: *

* * * <El Gobierno de la República de Cuba considera que la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Convención, en tanto admiten que las relaciones internacionales de algún territorio sea responsabilidad de otro Gobierno, no son aplicables en dicho aspecto por ser contrarias a la Declaración sobre la Concesión de Independencia a los Países y Pueblos Coloniales (Resolución 1.514, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960), en la que se proclama poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones.>

H. AEREOS * * * *

H.A Generales. * * * *

H.B Navegación y transporte. * * * *

H.C Derecho privado. * * * *

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTES * * * *

I.A Postales. * * * *

Actas del XVII Congreso de la Unión Postal Universal. Río de Janeiro, 26 octubre 1979 (<BOE> 4 a 16 febrero 1983.) * Yemen. * 26 may 1983 * Ratificación de las siguientes actas: *

* * * -Reglamento General de la UPU. *

* * * -Convención Postal Universal. *

* * * -Arreglo relativo a paquetes postales. *

* * * -Arreglo relativo a giros postales y bonos postales de viaje. *

* Chad. * 8 ago 1983 * Ratificación de las siguientes actas: *

* * * -Reglamento General de la UPU. *

* * * -Convención Postal Universal. *

* * * -Arreglo relativo a paquetes postales. *

* * * -Arreglo relativo a giros postales y bonos postales de viaje. *

* * * -Arreglo relativo a cheques postales. *

* * * -Arreglo relativo a envíos contra reembolso. *

* * * -Arreglo relativo al servicio internacional del ahorro. *

* Ucrania. * 22 ago 1983 * Aprobación de las siguientes actas: *

* * * -Reglamento General de la UPU. *

* * * -Convención Postal Universal. *

* * * -Arreglo relativo a paquetes postales *

* Cuba. * 31 oct 1983 * Ratificación de las siguientes actas: *

* * * -Reglamento General de la UPU. *

* * * -Convención Postal Universal. *

* * * -Arreglo relativo a paquetes postales. *

* Argentina. * 11 nov 1983 * Ratificación de las siguientes actas: *

* * * -Reglamento General de la UPU. *

* * * -Convención Postal Universal. *

* * * -Arreglo relativo a paquetes postales. *

* * * -Arreglo relativo a giros postales y bonos postales de viaje. *

* * * -Arreglo relativo a cheques postales. *

* * * -Arreglo relativo a envíos contra reembolso. *

* * * -Arreglo relativo a efectos a cobrar. *

* * * -Arreglo relativo a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas. *

I.B. Telegráficos y radio. * * * *

I.C Espaciales * * * *

Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes. Londres, Moscú y Washington, 27 enero 1967. (<BOE> 4 febrero 1969.) * China. * 30 dic 1983 * Adhesión con la declaración de que considera nula la firma y ratificación de este Tratado por las autoridades de Taiwan. *

I.D Satélites * * * *

I.E Carreteras. * * * *

Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra, 19 mayo 1956, (<BOE> 7 mayo 1974.) * URSS. * 2 sep 1983 * Adhesión con las siguientes declaración y reserva: *

* * * Declaración: *

* * * La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que las disposiciones del artículo 46 del Convenio sobre el Contrato para el Transporte de Mercancías por Carretera, 1956, y en lo que afecta al concepto de que las partes contratantes puedan extender el Convenio a territorios de cuyas relaciones internacionales son responsables, está anticuado y difiere con la Declaración de la Concesión de Independencia a Países y Pueblos Coloniales, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 1.514 (XV), de 14 de diciembre de 1960). *

* * * Reserva: *

* * * La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no se considera obligada por las disposiciones del artículo 47 del Convenio sobre el Contrato para Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, 1956, con respecto al concepto de que las disputas relativas a la interpretación o aplicación del Convenio pueden ser trasladadas al Tribunal Internacional de Justicia a petición de una cualquiera de las partes en la disputa, y declara que el traslado de tal disputa al Tribunal Internacional de Justicia debe quedar sujeto al acuerdo de todas las partes en la disputa en cada caso específico. *

* * * El Instrumento de Adhesión acompaña también la declaración de que la extensión del Convenio por la República Federal de Alemania al <land> de Berlín es ilegal. *

Protocolo al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra, 5 julio 1978. (<BOE> 18 diciembre 1982.) * Suiza. * 10 oct 1983 * Adhesión con la siguiente declaración: *

* * * Con referencia a nuevos párrafos 7 y 9 del artículo 23 de la CMR que han sido añadidos de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo, el Consejo Federal Suizo declara que Suiza calcula el valor de su moneda nacional, en términos de los Derechos Especiales de Retirada (SDR), de la siguiente manera: *

* * * Cada día el Banco Nacional Suizo (BNS) comunica al Fondo Monetario Internacional (IMF) la cotización media del dólar de Estados Unidos en el mercado de monedas de Zurich. El valor de cambio de un SDR en franco suizo se obtiene usando esa cotización de cambio para el dólar y la cotización de cambio del SDR contra el dólar, como lo calcula el IMF. Sobre la base de estos valores, la BNS calcula un valor de cambio promediado para el SDR, que publica en su boletín mensual. *

I.F Ferrocarril. * * * *

J. ECONOMICOS Y FINANCIEROS * * * *

J.A Económicos. * * * *

J.B Financieros. * * * *

J.C Aduaneros y comerciales. * * * *

Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y Anejos E.3 y E.5. Kyoto, 18 mayo 1973.(<BOE> 13 mayo 1980 y corrección errores 30 junio y 19 septiembre.) * Japón * 25 nov 1983 * Aceptación del anejo E.5 con las siguientes reservas y precisiones: *

* * * Práctica recomendada 5: * * * * La legislación japonesa prevé que la admisión temporal de las mercancías establecida según los términos de los Convenios está subordinada a la condición de reciprocidad, en lo que concierne a los Estados partes de esos Convenios que han formulado sus reservas. *

* * * Norma 14: *

* * * Según la legislación japonesa, una garantía global sólo es aceptada en la oficina de aduanas donde ha sido depositada la declaración de mercancías si no constituye un obstáculo para la percepción de los derechos de aduanas. *

* * * Práctica recomendada 33: *

* * * Según la legislación japonesa, la admisión temporal no concluye más que por la reexportación de las mercancías de que se trate. *

* * * Prácticas recomendadas 28 y 29: *

* * * Un certificado entregado por las autoridades competentes en lugar y plaza de consignación en especies debe ser obtenido y presentado en la oficina de aduanas, que dará recibo del certificado. *

* * * Práctica recomendada 35: *

* * * El Japón, no habiéndose adherido a los Convenios mencionados en los párrafos 1), 5), 6), 9), 10) y 11), reserva su posición en lo que concierne a las mercancías enumeradas en los párrafos citados. *

* * * Práctica recomendada 36: *

* * * El Japón reserva su posición en lo que concierne a los Convenios a los cuales no se ha adherido. *

* * * Práctica recomendada 37: *

* * * Según la legislación japonesa, la admisión temporal no se concede en lo que concierne a las mercancías enumeradas en los párrafos 3), 5), 6), 8), 9), 11) y 16) a 19). *

* * * Práctica recomendada 38: *

* * * El beneficio de la admisión temporal, previsto en esta práctica recomendada no se concede más que en lo que concierne a las mercancías enumeradas en el artículo 40 del Decreto para la aplicación de la Ley sobre la Tarifa Aduanera. *

* Kenia. * 31 ago 1983 * Adhesión al Convenio y aceptación del anejo E.3 con la siguiente reserva: *

* * * Práctica recomendada 9: *

* * * Nuestra legislación exige una garantía para las mercancías en depósito de aduana. *

Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera al Amparo de los Cuadernos TIR. Ginebra, 14 noviembre 1975. (<BOE> 9 febrero 1983.) * Kuwait. * 23 nov 1983 * Adhesión con la reserva de que la misma no significa el reconocimiento de Israel por el Estado de Kuwait. *

* Israel. * 14 feb 1984 * Adhesión, con entrada en vigor el 14 de agosto de 1984. *

Protocolo de adhesión de Tailandia al GATT. Ginebra, 21 octubre 1982. (<BOE> 11 noviembre 1983.) * Austria. * 19 mar 1984 * Ratificación. *

J.D Materias primas. * * * *

Convenio Internacional del Café 1983. Londres, 16 septiembre 1982. (<BOE> 25 enero y 26 marzo 1984.) * Burundi. * 6 ene 1984 * Ratificación. *

* Chipre. * 13 ene 1984 * Ratificación. *

* Filipinas. * 6 feb 1984 * Ratificación. *

K. AGRICOLAS Y PESQUEROS * * * *

K.A Agrícolas. * * * *

K.B Pesqueros. * * * *

Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico. Río de Janeiro, 2 a 14 mayo 1966. (<BOE> 22 abril 1969.) * Venezuela. * 17 nov 1983 * Ratificación. *

K.C Protección de animales y plantas. * * * *

Estatuto Orgánico de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa. Roma, 11 diciembre 1953. (<BOE> 19 marzo 1980.) * Polonia. * 24 dic 1983 * Aceptación. *

L. INDUSTRIALES Y TECNICOS * * * *

L.A Industriales. * * * *

L.B Energía y nucleares. * * * *

Estatuto de la Agencia Internacional de Energía Atómica. Nueva York, 26 octubre 1956. (<BOE> 26 febrero 1958 y 28 octubre 1980.) * China. * 1 ene 1984 * Aceptación. *

L.C Técnicos. * * * *

Reglamento número 11, anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 marzo 1958. (<BOE> 11 mayo 1976.) * Luxemburgo. * 2 mar 1984 * Notificación de aplicación. *

Reglamento número 15 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos equipados con motor encendido por chispa en lo que se refiere a las emisiones por el motor de gases contaminantes, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. (<BOE> 3 junio 1982.) * Dinamarca. * 9 dic 1983 * Notificación de aplicación. *

Reglamento número 16, anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 marzo 1958. (<BOE> 23 noviembre 1972.) * Luxemburgo * 2 mar 1984 * Notificación de aplicación. *

Reglamento número 28, anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 marzo 1958. (<BOE> 7 agosto 1973.) * Luxemburgo * 2 mar 1984 * Notificación de aplicación. *

Reglamento número 30, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los neumáticos para automóviles y sus remolques, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. (<BOE> 7 octubre 1983.) * Hungría * 26 ene 1984 * Notificación de aplicación. *

Reglamento número 37, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de lámparas de incandescencia destinadas a ser utilizadas en las luces homologadas en vehículos de motor y sus remolques. (<BOE> 20 febrero 1980 y 17 septiembre 1983.) * Yugoslavia. * 22 feb 1982 * Notificación de aplicación. *

Reglamento número 41, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. (<BOE> 19 mayo 1982.) * Hungría * 26 ene 1984 * Notificación de aplicación. *

* Luxemburgo * 2 mar 1984 * Notificación de aplicación. *

Reglamento número 42, anejo al acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas da vehículos de motor, en lo que concierne a sus dispositivos de protección (parachoques) delante y detrás de los vehículos. (<BOE> 3 febrero 1981.) * Rumania. * 5 dic 1983 * Notificación de aplicación. *

* Luxemburgo * 2 mar 1984 * Notificación de aplicación. *

Reglamento número 43, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. (<BOE> 15 febrero 1984.) * Rumania. * 5 dic 1983 * Notificación de aplicación. *

* Hungría * 26 ene 1984 * Notificación de aplicación. *

Reglamento número 51, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles que tienen al menos cuatro ruedas, en lo que concierne al ruido (<BOE> 22 junio 1983.) * Rumania. * 5 dic 1983 * Notificación de aplicación. *

* Hungría * 26 ene 1984 * Notificación de aplicación. *

* Luxemburgo * 2 mar 1984 * Notificación de aplicación. *

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de mayo de 1984.-El Secretario General Técnico Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/05/1984
  • Fecha de publicación: 19/05/1984
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1984.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con lo establecido en el art. 32 del Real Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ministerio de Asuntos Exteriores

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