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Documento BOE-A-1984-14336

Instrumento de ratificación de 21 de mayo de 1984 del Protocolo sobre la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, hecho en Atenas el 17 de mayo de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1984, páginas 18550 a 18553 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-14336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/05/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 17 de mayo de 1980, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Atenas el Protocolo sobre la protección del mar mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, hecho en Atenas el 17 de mayo de 1980,

Vistos y examinados los dieciséis artículos de dicho Protocolo y los tres anejos que forman parte del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS P..-El Ministro de Asuntos Exteriores. Fernando Morán López.

PROTOCOLO SOBRE LA PROTECCION DEL MAR MEDITERRANEO CONTRA LA CONTAMINACION DE ORIGEN TERRESTRE

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976,

Deseosas de poner en práctica el párrafo 2 del artículo 4 y los artículos 8 y 15 del citado Convenio,

Observando el rápido incremento de las actividades humanas en la zona del mar Mediterráneo, especialmente en los ámbitos de la industrialización y la urbanización, así como el crecimiento estacional de las poblaciones ribereñas como consecuencia del turismo,

Reconociendo el peligro que la contaminación de origen terrestre supone para el medio marino y la salud humana, así como los problemas graves que esto ocasiona en gran parte de las aguas costeras y los estuarios del Mediterráneo, debido fundamentalmente a la descarga de desechos domésticos e industriales no tratados, insuficientemente tratados o evacuados de forma inadecuada,

Reconociendo las diferencias de niveles de desarrollo existentes entre los países ribereños y teniendo en cuenta los imperativos de desarrollo económico y social de los países en desarrollo,

Decididas a adoptar, en estrecha colaboración, las medidas necesarias para proteger el mar Mediterráneo de la contaminación de origen terrestre,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en lo sucesivo <las Partes> adoptarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir, combatir y controlar la contaminación de la zona del mar Mediterráneo causada por descargas de ríos, establecimientos costeros o emisarios, o procedente de cualesquiera otras fuentes terrestres situadas dentro de sus respectivos territorios.

ARTICULO 2

A los efectos del presente Protocolo:

a) Por <Convenio> se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976.

b) Por <Organización> se entiende el Organismo previsto en el artículo 13 del Convenio.

c) Por <límite de las aguas dulces> se entiende el lugar de los cursos de agua en que, en marea baja y en época de débil caudal, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.

ARTICULO 3

La zona de aplicación del presente Protocolo (denominada en lo sucesivo la <zona del Protocolo>) comprende:

a) La zona del mar Mediterráneo delimitada en el artículo 1 del Convenio.

b) Las aguas situadas más acá de las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial, las cuales, en el caso de los cursos de agua, se extenderán hasta el límite de las aguas dulces.

c) Las lagunas de agua salada que estén en comunicación con el mar.

ARTICULO 4

1. El presente Protocolo se aplicará a:

a) Las descargas contaminantes que lleguen a la zona del Protocolo procedentes de fuentes terrestres situadas en los territorios respectivos de las Partes, en particular:

-Directamente, a través de emisarios o mediante depósitos y descargas costeros.

-Indirectamente, a través de ríos, canales u otros cursos de agua, incluidos los subterráneos, o por medio de escorrentías.

b) A la contaminación de origen terrestre transportada por la atmósfera en las condiciones que se definirán en un anexo adicional al presente Protocolo, que será aceptado por las Partes de conformidad con las disposiciones del artículo 17 del Convenio.

2. El presente Protocolo se aplicará asimismo a las descargas contaminantes procedentes de estructuras artificiales fijas instaladas en el mar, que estén bajo la jurisdicción de una Parte y que no se dediquen a la exploración y explotación de los recursos minerales de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo.

ARTICULO 5

1. Las Partes se comprometen a eliminar en la zona del Protocolo la contaminación de origen terrestre provocada por las sustancias enumeradas en el anexo I del presente Protocolo.

2. A tal efecto las Partes elaborarán y aplicarán, conjunta o individualmente según el caso, los programas y medidas necesarios.

3. Tales programas y medidas incluirán en particular normas comunes de emisión y de uso.

4. Las normas y los calendarios para la aplicación de los programas y medidas encaminados a eliminar la contaminación de origen terrestre serán fijados por las Partes y revisados periódicamente, si es necesario cada dos años, para cada una de las sustancias enumeradas en el anexo I de conformidad con las disposiciones del artículo 15 del presente Protocolo.

ARTICULO 6

1. Las Partes se comprometen a reducir estrictamente en la zona del Protocolo la contaminación de origen terrestre provocada por las sustancias o fuentes enumeradas en el anexo II del presente Protocolo.

2. A tal efecto las Partes elaborarán y aplicarán, conjunta o individualmente según el caso, los programas y medidas adecuados.

3. Tales descargas estarán sujetas estrictamente a la expedición de una autorización por las autoridades nacionales competentes para lo cual se tendrán debidamente en cuenta las disposiciones del anexo III del presente Protocolo.

ARTICULO 7

1. Las Partes elaborarán y adoptarán gradualmente, en colaboración con las organizaciones internacionales competentes, directrices y, en su caso, normas o criterios comunes referentes en particular a:

a) La longitud, profundidad y posición de las tuberías de los emisarios costeros, teniendo en cuenta en particular los métodos utilizados para el tratamiento previo de los efluentes.

b) Las prescripciones especiales para los efluentes que necesiten un tratamiento separado.

c) La calidad de las aguas marinas utilizadas para fines específicos, necesaria para la protección de la salud humana, de los recursos vivos y de los ecosistemas.

d) La inspección y gradual sustitución de productos, instalaciones y procesos industriales o de otra índole que provoquen en medida considerable la contaminación del medio marino.

e) Los requisitos especiales relativos a las cantidades vertidas, la concentración de sustancias en los efluentes y los métodos de descarga de las sustancias enumeradas en los anexos I y II.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo, tales directrices, normas o criterios comunes tendrán en cuenta las características ecológicas, geográficas y físicas locales, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo, el nivel de contaminación existente y la capacidad efectiva de absorción del medio marino.

3. Los programas y medidas a que se refieren el artículo 5 y el artículo 6 del presente Protocolo se adoptarán teniendo en cuenta, para su aplicación progresiva, la capacidad de adaptación y reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo.

ARTICULO 8

En el marco de las disposiciones y los programas relativos a la vigilancia previstos en el artículo 10 del Convenio, y en caso necesario en cooperación con las organizaciones internacionales competentes, las Partes emprenderán a la mayor brevedad posible actividades de vigilancia con el fin de:

a) Evaluar sistemáticamente, en la medida de lo posible, los niveles de contaminación a lo largo de sus costas, en particular por lo que atañe a las sustancias o fuentes enumeradas en los anexos I y II, e informar periódicamente al respecto.

b) Evaluar los efectos de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Protocolo para reducir la contaminación del medio marino.

ARTICULO 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio, las Partes colaborarán en la medida de lo posible en los sectores de la ciencia y la tecnología relacionados con la contaminación de origen terrestre, especialmente en lo que se refiere a la investigación sobre los efluentes, los itinerarios y los efectos de los distintos contaminantes y sobre la elaboración de nuevos métodos para su tratamiento, reducción o eliminación. Con este fin, las Partes se esforzarán en particular en:

a) Intercambiar información científica y técnica.

b) Coordinar sus programas de investigación.

ARTICULO 10

1. Las Partes, directamente o con asistencia de las organizaciones regionales o de otras organizaciones internacionales competentes, o a nivel bilateral, cooperaran en la elaboración y en la medida de lo posible, en la aplicación de los programas de asistencia en favor de los países en desarrollo, particularmente en las esferas de la ciencia, la educación y la tecnología, a fin de prevenir la contaminación de origen terrestre y sus efectos nocivos sobre el medio marino.

2. La asistencia técnica se prestaría en particular para la capacitación de personal científico y técnico, así como para la adquisición, utilización y fabricación del equipo adecuado por esos países en condiciones ventajosas que convengan las Partes interesadas.

ARTICULO 11

1. Si hay riesgo de que las descargas procedentes de un curso de agua que atraviesa los territorios de dos o más Partes, o sirve de frontera entre ellas, provoquen la contaminación del medio marino de la zona del Protocolo, se invita a las Partes interesadas a que, respetando cada una de las disposiciones del presente Protocolo en lo que la conciernan, cooperen con miras a garantizar su plena aplicación.

2. No podrán considerarse a ninguna Parte responsable de una contaminación que tenga su origen en el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante. No obstante, la Parte Contratante se esforzará en cooperar con ese Estado a fin de hacer posible la plena aplicación del presente Protocolo.

ARTICULO 12

1. Teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 1 del artículo 22 del Convenio, cuando la contaminación de origen terrestre procedente del territorio de una Parte pueda afectar directamente los intereses de una o más Partes, las Partes interesadas, a petición de una o más de ellas, se comprometen a celebrar consultas con miras a buscar una solución satisfactoria.

2. Si cualquier Parte interesada lo solicita, se incluirá la cuestión en el programa de la siguiente reunión de las Partes que se celebre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Protocolo; dicha reunión podrá formular recomendaciones con miras a llegar a una solución satisfactoria.

ARTICULO 13

1. Las Partes se informarán mutuamente, a través de la Organización, sobre las medidas adoptadas, los resultados obtenidos y, en su caso, las dificultades halladas en la aplicación del presente Protocolo. Las modalidades para recoger y presentar dicha información se fijarán en las reuniones de las Partes.

2. La información suministrada deberá incluir entre otras cosas:

a) Los datos estadísticos relativos a las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 6 del presente Protocolo.

b) Los datos obtenidos mediante la vigilancia realizada, de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.

c) Las cantidades de contaminantes evacuados desde sus respectivos territorios.

d) Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

ARTICULO 14

1. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán simultáneamente con las reuniones ordinarias de las Partes Contratantes en el Convenio que se celebren a tenor del artículo 14 del mismo. Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio.

2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tendrán por objeto en especial:

a) Velar por la aplicación del presente Protocolo, así como examinar la eficacia de las medidas adoptadas y la oportunidad de adoptar otras, especialmente en forma de anexos.

b) Revisar y enmendar, si fuese necesario, cualquier anexo del presente Protocolo.

c) Preparar y adoptar programas y medidas de conformidad con los artículos 5, 6 y 15 del presente Protocolo.

d) Adoptar, de conformidad con el artículo 7 del presente Protocolo, directrices, normas o criterios comunes en la forma convenida por las Partes.

e) Formular recomendaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del presente Protocolo.

f) Examinar la información suministrada por las Partes en cumplimiento del artículo 13 del presente Protocolo.

g) Desempeñar cualquier otra función que pueda ser necesaria para la aplicación del presente Protocolo.

ARTICULO 15

1. La reunión de las Partes adoptará, por mayoría de dos tercios, los programas y medidas para la reducción o eliminación de la contaminación de origen terrestre previstos en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

2. Las Partes que no puedan aceptar un determinado programa o unas determinadas medidas informarán a la reunión de las Partes de las disposiciones que piensen tomar con respecto a ese programa o esas medidas, quedando entendido que dichas Partes podrán, en cualquier momento, dar su consentimiento al programa o a las medidas que se hayan adoptado.

ARTICULO 16

1. Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus Protocolos se aplicarán en relación con el presente Protocolo.

2. Los Reglamentos interno y financiero adoptados de conformidad con el artículo 18 del Convenio se aplicarán en relación con el presente Protocolo, a menos que las Partes en el presente Protocolo acuerden otra cosa.

3. El presente Protocolo estará abierto en Atenas, del 17 de mayo de 1980 al 18 de junio de 1980, y en Madrid, del 17 de junio de 1980 al 18 de mayo de 1981, a la firma de los Estados invitados a la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Ribereños de la Región del Mediterráneo sobre la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación de Origen Terrestre, celebrada en Atenas del 12 al 17 de mayo de 1980. Estará asimismo abierto, hasta esas mismas fechas, a la firma de la Comunidad Económica Europea y de cualquier agrupación económica regional semejante en la que al menos uno de sus miembros sea Estado ribereño de la Zona del Mar Mediterráneo y que ejerza competencias en esferas comprendidas dentro del ámbito del presente Protocolo.

4. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de España, que asumirá las funciones de Depositario.

5. A partir del 17 de mayo de 1981, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo, de la Comunidad Económica Europea y de cualquier agrupación regional a que se refiere ese mismo párrafo.

6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que hayan sido depositados al menos seis instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de adhesión al mismo, por las Partes a las que se refiere el párrafo 3 del presente artículo.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Atenas el 17 de mayo de 1980 en un solo ejemplar en los idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de las versiones.

ANEXO I

A) Las sustancias y las familias y grupos de sustancias que a continuación se indican se enumeran, sin orden de prioridad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo. Se han seleccionado principalmente en función de su:

-Toxicidad.

-Persistencia, y

-Bioacumulación.

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino (*).

2. Compuestos organofosforados y sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino (*)

3. Compuestos orgánicos del estaño y sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino (*).

4. Mercurio y sus compuestos.

5. Cadmio y sus compuestos.

6. Aceites lubricantes usados.

7. Materiales sintéticos persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse y que puedan obstaculizar cualquier uso legítimo del mar.

8. Sustancias de las que se haya probado que tienen propiedades cancerigenas, teratógenas o mutágenas en el medio marino o por conducto de éste.

9. Sustancias radiactivas, incluidos sus desechos, si las descargas de las mismas no se realizan de conformidad con los principios de protección contra las irradiaciones definidos por las organizaciones internacionales competentes, teniendo en cuenta la protección del medio marino

B) El presente anexo no se aplica a las descargas que contengan las sustancias enumeradas en la sección A) en cantidades inferiores a los límites definidos conjuntamente por las partes.

(*) Con excepción de los que sean biológicamente inocuos o se transformen rápidamente en sustancias biológicamente inocuas.

ANEXO II

A) Las sustancias, familias y grupos de sustancias o fuentes de contaminación que a continuación se enumeran, sin orden de prioridad, a efectos del artículo 6 del presente Protocolo se han escogido principalmente sobre la base de los criterios utilizados en el anexo I, pero teniendo en cuenta que son en general menos nocivas o se convierten más fácilmente en inocuas mediante procesos naturales y, por consiguiente, afectan en general a zonas costeras más limitadas.

1. Los elementos siguientes y sus compuestos:

1. Cinc.

2. Cobre.

3. Níquel.

4. Cromo.

5. Plomo

6. Selenio.

7. Arsénico.

8. Antimonio.

9. Molibdeno.

10. Titanio.

11. Estaño.

12. Bario.

13. Berilio.

14. Boro.

15. Uranio

16. Vanadio

17. Cobalto

18. Talio.

19. Telurio.

20. Plata.

2. Compuestos biocidas y sus derivados que no figuren en el anexo I.

3. Compuestos orgánicos de silicio y sustancias que puedan dar origen a dichos compuestos en el medio marino, con exclusión de los que sean biológicamente inocuos o se transformen rápidamente en sustancias biológicamente inocuas.

4. Petróleo crudo e hidrocarburos de cualquier origen.

5. Cianuros y fluoruros.

6. Detergentes y otras sustancias tensoactivas no biodegradables.

7. Compuestos inorgánicos del fósforo y fósforo elemental.

8. Microorganismos patógenos.

9. Descargas térmicas.

10. Sustancias que tengan efectos adversos en el sabor o el olor de los productos destinados al consumo humano procedentes del medio acuático, y compuestos que puedan dar origen a dichas sustancias en el medio marino.

11. Sustancias que directa o indirectamente ejerzan una influencia desfavorable en la concentración de oxígeno en el medio marino, especialmente aquellas que puedan provocar fenómenos de eutrofismo.

12. Compuestos ácidos o básicos cuya composición y cantidad puedan poner en peligro la calidad de las aguas del mar.

13. Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas para el medio marino u obstaculizar cualquier uso legítimo del mar como consecuencia de las cantidades vertidas.

B) El control y la rigurosa limitación de las descargas de las sustancias indicadas en la sección A) deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III.

ANEXO III

Para la expedición de una autorización de descarga de desechos que contengan las sustancias indicadas en el anexo II o en la sección B del anexo I del presente Protocolo se tendrán particularmente en cuenta los factores siguientes, según el caso:

A) Características y Composición de los desechos.

1. Tipo y dimensiones de la fuente de desechos (proceso industrial por ejemplo).

2. Tipo de desechos (origen y composición media).

3. Forma de los desechos (sólidos, líquidos, suspensiones más o menos densas).

4. Cantidad total (por ejemplo, volumen vertido anualmente).

5. Modalidad de la descarga (continua, intermitente, variable, según la estación).

6. Concentración de los principales componentes de las sustancias enumeradas en el anexo I, de las sustancias enumeradas en el anexo II y de otras sustancias, según el caso.

7. Propiedades físicas, químicas y bioquímicas de los desechos.

B) Características de los componentes de los desechos con respecto a su nocividad.

1. Persistencia (física, química y biológica) en el medio marino.

2. Toxicidad y otros efectos nocivos.

3. Acumulación en materiales biológicos o en sedimentos.

4. Transformación bioquímica que produzca compuestos nocivos.

5. Efectos desfavorables sobre el contenido y equilibrio de oxígeno.

6. Sensibilidad a las transformaciones físicas, químicas y bioquímicas e interacción en el medio acuático con otros componentes del agua del mar que puedan tener efectos nocivos biológicos o de otro tipo, en relación con los usos enumerados en la sección E.

C) Características del lugar de descarga y del medio marino receptor.

1. Características hidrográficas, meteorológicas, geológicas y tipográficas del litoral.

2. Emplazamiento y tipo de la descarga (emisario, canal, vertedero, etc.) y su situación en relación con otras zonas (tales como zonas de esparcimiento, zonas de desove, de cría y de pesca, zonas marisqueras, etc.) y con otras descargas.

3. Dilución inicial lograda en el punto de descarga en el medio marino receptor.

4. Características de dispersión, tales como efectos de las corrientes, de las mareas y de los vientos en el desplazamiento horizontal y en la mezcla vertical.

5. Características del agua receptora en relación con las condiciones físicas, químicas, bioquímicas, biológicas y ecológicas en la zona de descarga.

6. Capacidad del medio marino receptor para absorber las descargas de desechos sin efectos desfavorables.

D) Disponibilidad de tecnologías relacionadas con los desechos.

Los métodos de reducción y de descarga de desechos para los efluentes industriales y para las aguas residuales domésticas deberán escogerse teniendo en cuenta la existencia y posibilidad de aplicación de:

a) Alternativas en materia de procesos de depuración

b) Métodos de reutilización o de eliminación.

c) Alternativas de descarga en tierra, y

d) Tecnologías de bajo nivel de desechos.

E) Posible perturbación de los ecosistemas marinos y de los usos del agua del mar.

1 Efectos sobre la salud humana como consecuencia de la incidencia de la contaminación en:

a) Los organismos marinos comestibles.

b) Las aguas de las zonas balnearias.

e) La estética.

2. Efectos sobre los ecosistemas marinos y especialmente sobre los recursos vivos, las especies amenazadas y los hábitat vulnerables.

3. Efectos sobre otros usos legítimos del mar.

ESTADOS PARTE

Estados * Firma * Ratificaciones/Aprobaciones * Adhesión * Entrada en vigor *

Argelia * - * - * 2-5-1983

CEE * 17-5-1980 * 7-10-1983 (Ap.) * - * 7-10-1983 *

Chipre * 17-5-1980 * - * - * - *

Egipto * - * - * 18-5 1983 * 17-6-1983 *

España * 17-5-1980 * 6-6-1984 (R) * - * 6-6-1984 *

Francia (*) * 17-5-1980 * 13-7-1982 (Ap.)

Grecia * 17-5-1980 * - * - * - *

Israel * 17-5-1980 * - * - * - *

Italia * 17-5-1980 * - * - * - *

Libia * 17-5-1980 * - * - * - *

Líbano * 17-5-1980 * - * - * - *

Malta * 17-5-1980 * - * - * - *

Marruecos * 17-5-1980 * - * - * - *

Mónaco * 17-5-1980 * 12-1-1983 (R.) * - * 17-6-1983 *

Túnez * 17-5-1980 * 29-10-1981 (R.) * - * 17-6-1983 *

Turquía * - * - * 21-2-1983 *

R: Ratificación. Ap.: Aprobación.

(*) Francia formuló la siguiente reserva: En el caso de que se considere que las disposiciones del presente Convenio y de sus Protocolos Anejos obstaculicen las actividades que el Gobierno juzgue necesarias para la defensa nacional, éste no aplicará dichas disposiciones a estas actividades. No obstante, el Gobierno velará, en la medida de lo posible, por el cumplimiento de los objetivos del convenio y de sus Protocolos anejos, adoptando las medidas apropiadas.

El presente Protocolo entró en vigor el 17 de junio de 1983 y para España el día 6 de junio de 1984, fecha del depósito del Instrumento de Ratificación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de junio de 1984.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/05/1980
  • Fecha de publicación: 26/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1984
  • Ratificación por Instrumento de 21 de mayo de 1984.
  • Contiene Protocolo de 17 de mayo de 1980, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de junio de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN erratas en la Enmienda de 7 de marzo de 1996, en BOE num. 233, de 26 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-15260).
  • SE PUBLICA Enmienda de 7 de marzo de 2008, a determinados preceptos y modifica del título del Protocolo (Ref. BOE-A-2008-8723).
  • SE AÑADE el anexo IV, por Protocolo de 11 de octubre de 1991 (Ref. BOE-A-1993-29249).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4.2, 8 y 15 del Convenio de 16 de febrero de 1976l (Ref. BOE-A-1978-4979).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Mar
  • Medio ambiente

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