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Documento BOE-A-1984-17055

Resolución de 23 de julio de 1984, de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, por la que se impone un derecho «antidumping» provisional a la importación de película radiográfica médica de uso general, emulsionada por las dos caras en las medidas de 24 x 30 centímetros y 30 x 40 centímetros, tipo R 2 (P. E. 37.01), provenientes de Italia, suministradas por la firma «3 M Italia».

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1984, páginas 22165 a 22166 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-17055
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1984/07/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

Los dos fabricantes nacionales de película radiográfica médica presentaron en febrero de 1984 ante el Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Política Arancelaria e Importación) una reclamación solicitando el establecimiento de derechos <antidumping> a la importación de la citada película radiográfica suministrada por la firma <3 M Italia>. Existiendo elementos de prueba iniciales relativos a la existencia de <dumping>, y del daño causado por dichas importaciones, se ha estimado procedente la apertura de una investigación según lo establecido en el Real Decreto 925/1982, de 30 de abril (<Boletín Oficial del Estado>, de 14 de mayo), por el que se regulan las normas de procedimiento para el establecimiento de derechos <antidumping> y compensatorios.

Dadas las importantes perturbaciones que las importaciones de referencia están produciendo en el mercado español y que de no procederse a una acción urgente, tales perturbaciones se verían agravadas en un futuro inmediato, resulta aconsejable el establecimiento de medidas provisionales.

La acción urgente viene justificada por la fuerte progresión de las Importaciones procedentes de la firma citada, que han pasado de menos de 6.000 metros cuadrados en 1982, y prácticamente inexistentes en 1983, a más de 350.000 metros cuadrados en el primer semestre de este año, con lo que se alcanza ya, aproximadamente, una participación del 10 por 100 del mercado con unas perspectivas de crecimiento que obligan a la adopción de medidas provisionales.

Para la determinación preliminar del margen de <dumping> se ha procedido a la comparación entre el precio de exportación a España y el valor normal establecido provisionalmente con base en los datos de la denuncia y en informaciones suministradas por el importador y el exportador interesados habiéndose tenido en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. De tal análisis se deduce la existencia inicial de un margen de <dumping> no inferior al 30 por 100.

El derecho <antidumping> provisional que se fija de 250 pesetas el metro cuadrado se sitúa en torno a un 20 por 100 del valor normal provisionalmente determinado.

Como consecuencia, resulta aconsejable la adopción de las medidas provisionales previstas en los artículos 7. y 8. de repetido Real Decreto 925/1982, de 30 de abril.

En su virtud, esta Dirección General dicta la siguiente Resolución:

Artículo 1. A partir de la fecha de Publicación de la presente disposición en el <Boletín Oficial del Estado>, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. del Real Decreto 925/1982, de 30 de abril, las importaciones de <película radiográfica médica de uso general emulsionada por las dos caras en las medidas de 24 X 30 centímetros y 30 X 40 centímetros, tipo R 2>, partida arancelaria 37.01.III.a, P. E. 37.01.04.5, originarias de Italia, suministradas por la firma <3 M Italia>, vendrán afectadas por un derecho <antidumping> provisional en la cuantía de 250 pesetas el metro cuadrado.

Art. 2. Los derechos provisionales a que se refiere esta Resolución se considerarán como derechos arancelarios suplementarios o recargos sobre los de la tarifa del Arancel de Aduanas, y serán liquidados por las Aduanas al realizarse las correspondientes importaciones, no siendo de aplicación a las mismas lo establecido en los apartados a) y b) de la letra A del artículo 3. de la disposición preliminar primera del Arancel de Aduanas.

Art. 3. Una vez adoptada la decisión definitiva de si procede o no imponer derechos <antidumping> de carácter definitivo a la importación de las mercancías a que se refiere el apartado 1., se procederá a considerar como definitivos los Ingresos efectuados o bien a su devolución total o parcial.

Art. 4. La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 28 de julio de 1984.-El Director general, Aniceto Moreno Moreno.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/07/1984
  • Fecha de publicación: 30/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, elevando a Definitivos los derechos fijados: Real Decreto 89/1985, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1985-1813).
  • SE PRORROGA hasta el 30 de enero de 1985 el DERECHO ANTIDUMPING mencionado, por Orden de 11 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-27326).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7 y 8 del Real Decreto 925/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-11204).
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Sanidad

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