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Documento BOE-A-1984-17435

Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por Desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 1984, páginas 22725 a 22731 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-17435
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/08/02/31

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos lo que la presente vieren y entendieren,

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La sociedad española ha venido experimentado durante los últimos años un deterioro progresivo del empleo y un crecimiento acelerado del número de personas que sufren situación de desempleo. La duración de la crisis y los procesos de renovación económica a que ésta obliga se reflejan también en una prolongación del período de tiempo que los trabajadores desplazados tardan en encontrar un nuevo puesto de trabajo.

Además, sucesivas cohortes de jóvenes que han terminado su etapa educativa no han logrado iniciar su vida laboral, lo que constituye un gravísimo problema tanto individual como social y cuyas consecuencias -de no ponerse remedio a la situación- se verían exacerbadas en el futuro.

Las sociedades occidentales, que experimentan también estos problemas, han presenciado durante estos años de dificultad económicas la progresiva descomposición de sus sistemas de protección al desempleo. Estos sistemas se habían concebido como mecanismos coyunturales de protección a un desempleo también coyuntural, el denominado paro friccional. La aparición explosiva del fenómeno del desempleo ha minado los mecanismos de financiación de estos sistemas de protección al desempleo, al conjugarse el crecimiento acelerado de las necesidades financieras con la aparición de graves dificultades para allegar los recursos necesarios, como consecuencia también del escaso crecimiento económico y de los desequilibrios financieros que acompañan a la crisis.

Para romper este circulo vicioso del desempleo ha habido que recurrir durante la fase de crisis a readaptaciones en el sistema de protección, tanto en lo relativo a los ingresos como en la vertiente de los gastos. En España tal adaptación se llevó a cabo a través de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo. Su aplicación ha conducido a un descenso continuo de la proporción de los desempleados acogidos a las diferentes prestaciones, hasta alcanzar un nivel no superior al 30 por ciento del total de los parados. La causa de este descenso hay que buscarla en la existencia de importantes colectivos excluidos del sistema legal de protección por desempleo, cuya importancia no ha cesado de crecer a lo largo del tiempo, introducida en un momento en que la duración de la contigencia no ha dejado de prolongarse.

La estrategia planteada por el Gobierno para combatir esta situación se apoya en tres pilares:

a) Realizar el máximo esfuerzo para la creación de empleo, aprovechando todas las posibilidades de la reactivación económica general, de modo que pueda detenerse el crecimiento del paro y reducir posteriormente el número de desempleados.

b) Eliminar las rigideces en la regulación de la contratación para facilitar el acceso de los desempleados a nuevos puestos de trabajo, lo que se lleva a cabo a través de la modificación del Estatuto de los Trabajadores -remitido simultáneamente con esta Ley a las Cortes-, propiciando al mismo tiempo la utilización de medidas para el fomento de la contratación de colectivos específicos que encuentran dificultades particulares para acceder al empleo.

c) Proceder a un aumento progresivo de la cobertura del desempleo para paliar las consecuencias sociales del paro, cuya desaparición no es previsible a corto plazo. Al mismo tiempo este incremento de la cobertura debe contribuir a suavizar las consecuencias sociales de una mayor movilidad en el empleo, necesaria para consumar el ajuste.

La consecución de los objetivos del programa del Gobierno debe llevarse a cabo con avances simultáneos en estos tres frentes de actuación. Por otra parte, los objetivos de protección serán tanto más alcanzables cuanto más deprisa se avance en la disminución del desempleo, puesto que todo descenso en en colectivo protegible facilita la financiación de las medidas de protección y, especialmente, si todo ello se produce en un contexto de reactivación económica.

La mejora y perfeccionamiento del sistema de protección de desempleo propuesta en esta Ley tienen, sin embargo, un alcance limitado, pues van dirigidas fundamentalmente a la ampliación temporal de las percepciones, aunque también se contemplan algunos avances en la extensión de la protección hacia sectores actualmente desprotegidos. La Ley prevé, sin embargo, mejoras en ambos terrenos en la medida que lo permitan las posibilidades financieras del sistema.

Adicionalmente la Ley contempla la corrección de aspectos parciales del sistema de protección que se han demostrado disfuncionales a través de la experiencia adquirida, siendo estos fundamentalmente los siguientes:

a) Los problemas de financiación del sistema, derivados del coste creciente que experimentan las prestaciones como consecuencia del constante aumento de los desempleados, lo que exige que se racionalice la estructura financiera.

b) Los problemas derivados del carácter básicamente contributivo del sistema, que ponen de manifiesto la insuficiencia de las técnicas de aseguramiento para proteger en este momento el elevado número de desempleados existentes, y obligan a buscar mecanismos de protección complementarios del nivel contributivo con el fin de corregir las deficiencias observadas.

c) Los problemas derivados de la gestión de las prestaciones, que se traducen en retrasos o demoras en el reconocimiento y pago de la prestación y que exigen la rápida adopción de medidas para la corrección de tales retrasos, que resultan socialmente graves.

Por todo lo cual, y de acuerdo con el programa gubernamental, la reforma que se propone está fundada en los siguientes criterios:

1. La Ley de Protección por Desempleo -como su propio nombre indica- regula exclusivamente la cobertura de esta contingencia y modifica, por tanto, sólo el título II de la Ley Básica de Empleo, subsistiendo en lo demás su articulado actual.

2. Se aplica un punto de vista taxonómico, ordenando sistemáticamente los núcleos normativos y llevando al texto legal preceptos que anteriormente se habían remitido al desarrollo reglamentario y que por afectar a derechos subjetivos podrían desvirtuar, eventualmente, el contenido de la protección. Por el contrario, se ha descargado la disposición legal de aspectos puramente instrumentales propios de normas reglamentarias.

3. La Ley, por las razones económico-financieras antes señaladas, continua dispensando protección únicamente a las personas que se encuentren en desempleo como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o reducción de la jornada ordinaria de trabajo (artículo 1.). Sólo como tendencia se proyecta ampliar el ámbito de cobertura al colectivo integrado por los demandantes de primer empleo o por quienes, aun dejando voluntariamente un empleo anterior, se encuentran luego en situación duradera de desempleo al no encontrar nueva colocación en un plazo razonable. Por ello, se autoriza al Gobierno para ampliar, por vía reglamentaria, la cobertura a otros colectivos al margen de los expresamente contemplados (artículo 3., apartado 4).

Sin embargo hay que destacar, especialmente, una novedad que introduce la Ley que implica, a la vez que un cambio cualitativo sustancial en el concepto tradicional de desempleo protegido, la decidida voluntad de este Gobierno de hacer efectivos, en la medida que lo permita nuestra realidad nacional, los compromisos adquiridos desde la ratificación del Convenio número 44 de la OIT, por Instrumento de 8 de abril de 1971 (<Boletín Oficial del Estado> de 18 de mayo de 1972). En este sentido se elimina del concepto de desempleo protegido la nota de involuntariedad en la pérdida del empleo anterior, ajustando la regulación a lo establecido en el citado convenio y suspendiendo el derecho a percibir la prestación de desempleo durante un período de tres meses, cuando la situación legal de desempleo se produzca como consecuencia de un despido declarado procedente por sentencia del orden jurisdiccional social [artículo 1., en relación con los artículos 6., 1, c), y 7, 1].

Quedan protegidos en virtud del nuevo texto:

a) Los trabajadores por cuenta ajena que pierdan un empleo anterior o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, comprendidos en el régimen general o en los regímenes especiales que contemplan dicha contingencia (artículo 3., en relación con el artículo 1.).

b) Las personas contratadas en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones publicas, que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

c) los penados que hubieren sido liberados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> de 5 de octubre), General Penitenciaria.

4. La protección se estructura en dos niveles: el contributivo y el asistencial.

El nivel contributivo comprende:

a) Prestación económica por desempleo total y parcial.

b) El abono de las cuotas de seguridad social en los supuestos de extinción del contrato. Cuando la situación legal de desempleo derive de una suspensión o reducción de jornada, la Entidad Gestora abonará sólo la aportación correspondiente al trabajador (artículo 4., 1, en relación con el artículo 12).

El nivel asistencial comprende:

a) El subsidio por desempleo.

b) La prestación de asistencia sanitaria.

c) El abono de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso, jubilación (artículo cuarto, 2, en relación con el artículo 14, 2).

Las novedades que se introducen en el nivel contributivo son las siguientes:

a) En cuanto a los requisitos para tener derecho a la prestación, se elimina el efecto de caducidad del plazo concedido para inscribirse en la Oficina de Empleo, como demandante de empleo, lo que constituye una vía indirecta importante para ampliar el nivel de cobertura. No obstante, el solicitante perderá tantos días de prestación como medien entre el momento del nacimiento de la misma y el momento de inscribirse, de no haberlo hecho en el plazo legal (artículo 5., en relación con el artículo 7.).

b) Se clarifican y sistematizan las situación legales de desempleo, tanto por extinción o suspensión del contrato como por reducción de la jornada laboral, dejando para el desarrollo reglamentario la forma de acreditar las citadas situaciones (artículo 6.).

c) Se amplía la escala de duración de la prestación en función del tiempo cotizado. En el tramo inferior tendrán derecho a tres meses de prestación quienes acrediten seis meses de cotización como mínimo (en la LBE se requiere tener cotizados más de seis meses), elevándose el tiempo de duración de la prestación a veinticuatro meses cuando se acrediten cuarenta y ocho meses de cotización (artículo 8., 1).

d) Para la determinación del período de ocupación cotizado se toman en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior (artículo 8., 2), mientras que en la LBE las cotizaciones se computan, sólo desde el momento en que se extinga el derecho anterior, razón por la cual las cotizaciones efectuadas cuando el trabajador alternaba períodos de prestación y de trabajo, en la misma o en diferente empresa, por tiempo inferior a seis meses, se <perdían> a efectos de generar un nuevo derecho.

e) Se garantiza que la cuantía de la prestación será como mínimo, con carácter general, igual al salario mínimo interprofesional. Como contrapartida el tope máximo de la prestación se reduce, también con carácter general, de 220 al 170 por ciento del salario mínimo interprofesional, aunque se puede elevar hasta el 220 por ciento en función del número de hijos (artículo 9., 3).

Las novedades que se introducen en el nivel asistencial son:

A) Se amplia la condición de beneficiario:

- A quienes no puedan acceder al nivel contributivo por no tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que hayan cotizado al menos tres meses.

- A quienes no puedan acceder al nivel contributivo y hayan sido liberados por cumplimiento de condena o por remisión de la pena.

- A los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aunque no tengan responsabilidades familiares, siempre que acrediten temer cumplidos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación. En este supuesto la Entidad Gestora, efectuará la cotización correspondiente a la contingencias de vejez (artículo 13, 2).

- A quienes hayan sido declarados plenamente capaces o inválidos parciales como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total.

b) En cuanto a la duración, la ayuda se concederá por seis meses, prorrogándose por períodos semestrales, hasta dieciocho meses, cuando los titulares del subsidio hayan agotado la prestación de desempleo o tengan la condición de emigrantes retornados o liberados por cumplimiento de condena o remisión de la condena. Cuando el titular sea mayor de cincuenta y cinco años de edad, el subsidio se prorrogará hasta que el alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades. Por último, la duración del subsidio será proporcional al período de ocupación de desempleo por no haber cubierto el período de ocupación de desempleo por no haber cubierto el período mínimo de cotización (artículo 14, 3, a).

5. Se unifica y simplifica el régimen de nacimiento, suspensión y extinción de las distintas prestaciones reguladas en la ley (artículos 7, 10, 11, 15 y 17).

El régimen de suspensión del derecho se diversifica según tenga como causa circunstancias que pongan de manifiesto la voluntad o no para el trabajo. En el segundo supuesto la suspensión del derecho lleva aparejada la pérdida de la prestación durante el tiempo de suspensión, mientras que en el primero se suspende, propiamente, el plazo de percepción, reanudándose cuando cese la causa de la suspensión (artículo 10, 2).

La negativa, por segunda vez, a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo o acciones de formación o a aceptar una oferta de empleo adecuada, se configura como causa de extinción [artículo 11, b)].

6. Se contempla la hipótesis de concurrencia de situaciones de desempleo y la incapacidad laboral transitoria. Si de la situación de incapacidad laboral transitoria se pasa a desempleo no se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que el trabajador hubiera permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria; en cambio, cuando el trabajador se encuentre en desempleo y pase a la situación de incapacidad, esta última circunstancia no suspende el plazo de percepción de la prestación por desempleo (artículo 19).

7. En materia de financiación se distingue el nivel contributivo el asintencial. La prestación económica del nivel contributivo se financia mediante la cotización de empresarios y trabajadores. El subsidio por desempleo y la prestación de asistencia sanitaria, así como las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a las prestaciones contributivas y asistenciales, se financiarán exclusivamente con cargo al Estado (artículo 20).

8. La Ley contiene una previsión importante en relación con la mejor gestión y rápido cobro de las prestaciones de desempleo. La Entidad Gestora, siempre que la solicitud se formule con todos los requisitos, deberá reconocer el derecho en el plazo de los quince días siguientes y, además, se prevé que la entidad gestora pueda asumir directamente el pago en los supuestos de desempleo parcial cuando, a la vista de la situación de la empresa, existan serios riesgos sobre la efectividad y puntualidad del cobro por parte de los trabajadores (artículo 23).

9. En el título V, correspondiente a obligaciones, infracciones y sanciones se sistemizan tanto las referidas a empresarios como a trabajadores, estableciéndose correlación entre las obligaciones y las conductas que se tipifican como infracciones.

Se distribuye la competencia para imponer las sanciones a los trabajadores, evitando la duplicidad de cauces que en materia de suspensión del derecho existía en la Ley Básica de Empleo lo que determina, en su caso, la certidumbre de los procedimientos de impugnación a seguir.

Las infracciones que se sancionan con la suspensión del derecho son las que implican incumplimientos directamente constatados por la Entidad Gestora y se impondrá por ésta, siendo recurribles ante Magistratura de Trabajo. Por el contrario, las infracciones sancionadas con la extinción del derecho se imponen, a propuesta de la Inspección de Trabajo, por los Directores Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, y la resolución que se dicte será recurrible ante el Director General de Empleo y agotada la vía administrativa, cabría recurso contencioso-administrativo (artículos 28 y 30).

10. Por último, hay que señalar las disposiciones transitorias de la Ley que regulan y tratan de evitar, en los posible, los agravios comparativos que para los desempleados produciría la aplicación de esta Ley. En este sentido, se distinguen tres situaciones:

a) Quienes estuvieran percibiendo la prestación o el subsidio de desempleo el 1 de enero de 1984 se regirán por la legislación precedente a todos los efectos, salvo en cuanto a la duración de la prestación o del subsidio (Disposición Transitoria primera).

b) Quienes, estando inscritos con demandantes de empleo el 1 de noviembre de 1983, hubieran agotado la prestación de desempleo causada con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social y no hubieran percibido las prestaciones complementarias establecidas como consecuencia del acuerdo nacional sobre el empleo o fueran trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, tendrán derecho al subsidio de desempleo en los términos establecidos en la Ley (Disposición Transitoria segunda).

c) Quienes, figurando inscritos como demandantes de empleo desde, al menos el 1 de noviembre de 1983, hubieran agotado las prestaciones complementarias, tendrán derecho a las mismas por un período máximo de nueve meses (Disposición Transitoria tercera).

TITULO PRELIMINAR

Artículo primero.- Objeto de la protección.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 6. de la presente Ley.

2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.

3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos de una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

Artículo segundo.- Niveles de protección.

1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter publico y obligatorio.

2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.

3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en los artículos trece y dieciséis.

Artículo tercero.- Personas protegidas.

1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, y el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas que tengan previsto cotizar por esta contingencia.

2. Estarán comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de la seguridad social que protegen dicha contingencia.

3. También se extenderá la protección por desempleo en las condiciones previstas en esta Ley, a los penados que hubieran sido liberados.

4. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo cuarto.- Acción protectora.

1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:

Uno. En el nivel contributivo:

a) Prestación por desempleo total o parcial.

b) Abono de las aportaciones de empresa y trabajador correspondientes a las cotizaciones a la seguridad social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo cuando la empresa continúe con la obligación de cotizar su aportación específica.

Dos. En el nivel asistencial:

a) Subsidio por desempleo.

b) Abono de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a las contingencias de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso, jubilación, durante la percepción del subsidio por desempleo.

c) Prestaciones de asistencia sanitaria a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley.

2. Además de las prestaciones comprendidas en el número anterior, se desarrollarán acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación y reconversión profesionales en favor de los trabajadores desempleados.

TITULO PRIMERO

Nivel contributivo

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Artículo quinto.- Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.

1. Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores comprendidos en el artículo tercero deberán reunir los requisitos siguientes:

a Estar afiliado a la seguridad social y en situación de alta o asimilada a el alta en los casos que reglamentariamente se determinen.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de seis meses dentro de los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que ceso la obligación de cotizar.

c) Encontrarse en situación legal de desempleo.

d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por resolución administrativa.

2. La Entidad Gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación y alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a está por las prestaciones abonadas.

Artículo sexto.- Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

Uno. Quando se extinga su relación laboral:

a) En virtud de expediente de regulación de empleo.

b) Por muerte, jubilación o incapacidad de empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.

c) Por despido procedente o improcedente. En el caso del despido procedente será necesaria sentencia del orden jurisdiccional social.

d) Por expiración del tiempo convenido, realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.

g) Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario.

Dos. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo.

Tres. Cuando se reduzca, en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo, previa la correspondiente autorización administrativa.

Cuatro. Cuando los trabajadores fijos de carácter discontinuo carezcan de ocupación efectiva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Cinco. Cuando los trabajadores retornen a España por extirguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

2. No se considerará en situación leal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:

Uno. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el número 1.1, e), de este artículo.

Dos. Cuando hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra decisión empresarial, salvo lo previsto en el número 1.1, d) de este artículo.

Tres. Cuando declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciese uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo doscientos nueve de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cuatro. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.

Artículo séptimo.- Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones.

1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo quinto de la presente Ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de la situación legar de desempleo siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiese efectuado previamente.

2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo quinto pero presenten la solicitud, transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el número 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entra la fecha que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.

3. En el supuesto de despido procedente, el trabajador deberá permanecer inscrito como demandante de empleo durante un período de espera de tres meses desde el momento de la sentencia transcurridos los cuales nacerá el derecho, siempre que se solicite en las condiciones previstas en los números anteriores.

CAPITULO II

Prestaciones por desempleo

Artículo octavo.- Duración de la prestación.

1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que ceso la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:

Período de cotización * Período de prestación - Meses *

Desde 6 hasta 12 meses * 3 *

Desde 12 hasta 18 meses * 6 *

Desde 18 hasta 24 meses * 9 *

Desde 24 hasta 30 meses * 12 *

Desde 30 hasta 36 meses * 15 *

Desde 36 hasta 42 meses * 18 *

Desde 42 hasta 48 meses * 21 *

48 meses * 24 *

Esta escala podrá ser modificada por el Gobierno, previo informe al Consejo General del INEM, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades de su régimen de financiación.

2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior. No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la Entidad Gestora o, en su caso, la empresa.

3. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días y horas de trabajo o a suspender los contratos, de forma continuada o no, por tiempo inferior a seis meses, y posteriormente se autorice por resolución administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados por dichas autorizaciones tendrán derecho a la prestación por desempleo sin que se compute a efectos de la duración máxima del mismo el tiempo durante el que percibieron el desempleo parcial o total en virtud de aquéllas, siempre que no medie un plazo superior a un año desde que finalizo la suspensión o reducción y la efectividad de la extinción autorizada.

4. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración superior a seis meses, este podría optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.

Artículo noveno.- Cuantía de la prestación.

1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los seis meses últimos del período a que se refiere el numero 1 del artículo anterior. 2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes tipos :el 80 por ciento durante los seis primeros meses; el 70 por ciento desde el séptimo hasta duodécimo mes, ambos inclusive, y el 60 por ciento a partir del decimotercer mes.

3. El importe de la prestación por desempleo en ningún caso será inferior a la cuantía que en el momento del nacimiento del derecho tenga el salario mínimo interprofesional incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, ni superior al 170 por ciento de dicha cuantía, salvo que el trabajador tuviera hijos a su cargo, en cuyo caso el tope máximo podrá elevarse reglamentariamente hasta el 220 por ciento en función del número de hijos. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, la cuantía mínima y máxima de la prestación se determinará, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que corresponda al trabajador en función de las horas trabajadas.

4. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los números anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.

Artículo décimo.- Suspensión del derecho.

1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora en los siguientes casos:

a) Durante un mes, cuando el titular del derecho, previo requerimiento, no comparezca ante la Entidad Gestora sin causa justificada.

b) Durante seis meses, cuando el titular del derecho rechace una oferta de colocación adecuada o se niegue infundadamente a participar en trabajos de colaboración social, en programas de empleo o en acciones de formación o reconversión profesionales. Previa a la suspensión se dará audiencia al trabajador a fin de que este explique sus alegaciones.

c) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o realizando una prestación social sustitutoria de aquél. No se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.

d) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo supuesto previsto en el apartado anterior.

e) Mientras el titular del derecho realice un trabajo de duración inferior a seis meses.

2. Las suspensiones del derecho a la prestación supondrán la interrupción del abono de la misma y no afectarán al período de percepción salvo en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del número anterior en los cuales el período de percepción se reducirá por tiempo igual al de la suspensión a que hubiera lugar.

3. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá por colocación adecuada aquella que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que se ajuste a las aptitudes profesionales, físicas y formativas del mismo y que no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.

4. Los trabajos de colaboración social que la Entidad Gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.

b) Tener carácter temporal.

c) Coincidir con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.

d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.

Artículo undécimo.- Extinción del derecho.

El derecho a las percepciones de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:

a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.

b) Rechazo o negativa infundada, por segunda vez, de una oferta de colocación adecuada o a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo o acciones de formación o reconversiones profesionales.

c) Sanción por infracción prevista en el artículo treinta. Previa la extinción por los apartados b) y c) se dará audiencia al trabajador a fin de que éste explique sus alegaciones.

d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del artículo octavo.

e) Cumplimiento por parte del titular del derecho de la edad ordinaria de jubilación con las salvedades establecidas en el artículo quinto d).

f) Pasar a ser pensionista de jubilación o por invalidez total o absoluta o por gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.

g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

Artículo duodécimo.- Cotización durante la situación de desempleo.

1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo corresponderá a la Entidad Gestora efectuar las cotizaciones al régimen correspondiente de la Seguridad Social, comprendiendo dicha cotización tanto la aportación de la empresa como la del trabajador.

2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda siendo a cargo de la Entidad Gestora únicamente la aportación del trabajador. La Autoridad Laboral podrá exceptuar de este supuesto las reducciones o suspensiones de jornada derivadas de fuerza mayor.

3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la seguridad social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, fondo de garantía salarial y formación profesional.

TITULO II

Nivel asistencial

CAPITULO PRIMERO

Subsidio por Desempleo

Artículo decimotercero.- Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes :

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo.

e) Estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que se haya cotizado, al menos, tres meses y tener responsabilidades familiares.

d) Haber sido liberado por cumplimiento de condena o remisión de la pena y no tener derecho a la prestación por desempleo.

e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido parcial como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez permanente absoluta o total.

2. Igualmente, serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, cuando se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior, siempre que acrediten que en el momento de la solicitud cumplen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderán por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Artículo decimocuarto.- Cuantía y duración del subsidio.

1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

2. Además del subsidio por desempleo, durante el tiempo de duración del mismo, la Entidad Gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y a la protección familiar, en su caso. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, la Entidad Gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de vejez.

3. El subsidio por desempleo tendrá la siguiente duración:

a) Seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta dieciocho meses en los supuestos previstos en los apartados a), b), d) y e) del número 1 del artículo anterior. En el caso a que se refiere el apartado 2 del mencionado artículo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades.

b) Cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación de desempleo por no haber cubierto el período mínimo de cotización, el tiempo de duración será el siguiente:

- Tres meses de cotización, tres meses de subsidio.

- Cuatro meses de cotización, cuatro meses de subsidio.

- Cinco meses de cotización, cinco meses de subsidio.

c) En los casos previsto en el apartado b), si se reconoce el derecho , las cotizaciones acumuladas por el trabajador podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo, según lo previsto en el número 2 del artículo octavo. En este supuesto la prestación asistencial subsiguiente se disminuirá en igual número de meses que los disfrutados anteriormente, de forma que la duración total de ambos subsidios no supere la máxima de dieciocho meses.

4. Se autoriza al Gobierno, previo informe al Consejo General del INEM, para modificar la cuantía y duración del subsidio en función de la tasa de desempleo y las posibilidades financieras del sistema.

Artículo decimoquinto.- Dinámica del derecho.

1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiere formulado la solicitud.

2. Serán de aplicación a esta prestación las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos diez y once.

3. En el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 13.1, cuando se trate de despido procedente, el derecho al subsidio de desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres meses, contados desde la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el tiempo y forma establecidos en el número 1 de este artículo.

4. La aceptación de un trabajo de duración inferior a seis meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.

CAPITULO II

Prestaciones de asistencia sanitaria

Artículo decimosexto.- Beneficiarios.

Los trabajadores que hayan agotado por transcurso del plazo la prestación o subsidio por desempleo serán beneficiarios, ellos y los familiares a su cargo, de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Permanecer inscritos en una oficina de empleo.

b) No haber rechazado oferta de colocación adecuada desde el momento en que se produjo la extinción de la correspondiente prestación.

c) Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional.

d) No tener derecho a asistencia sanitaria por cualquier otra causa.

Artículo decimoséptimo.- Dinámica del derecho.

1. El derecho a la prestación de asistencia sanitaria nace a partir del día siguiente a aquél en que se extinguió el derecho a la prestación o subsidio por desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días siguientes a la extinción; en otro caso nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.

2. Serán de aplicación a esta prestación las normas sobre suspensión y extinción, previstas en los artículos diez y once.

TITULO III

Régimen de prestaciones

Artículo decimoctavo.- Incompatibilidades.

1. Las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

2. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

Artículo decimonoveno.- Desempleo e incapacidad laboral transitoria.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria y durante ella se extinga su contrato,por alguna de las causas previstas en el artículo 6.1, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad laboral transitoria hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria.

2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria percibirá la prestación por esta última contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo, salvo que la que le correspondiera por incapacidad laboral transitoria fuera superior, en cuyo caso percibirá está última. El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad laboral transitoria. Las cotizaciones a la Seguridad Social serán abonadas por la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo.

TITULO IV

Régimen financiero y gestión de las prestaciones

CAPITULO PRIMERO

Régimen financiero

Artículo vigésimo.- Financiación.

1. La prestación económica por desempleo del nivel contributivo regulada en el Título I, se financiará mediante la cotización de empresarios y trabajadores.

2. El subsidio por desempleo y la prestación de asistencia sanitaria, así como las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones contributivas y asisteciales, se financiarán exclusivamente con cargo al Estado.

3. La base de cotización por desempleo será la misma que, la prevista para contingencias profesionales. El tipo único aplicable a dicha base, se fijará por el Gobierno.

CAPITULO II

Gestión de las prestaciones

Artículo vigésimo primero.Entidad Gestora.

1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración Laboral en materia de sanciones.

2. Las empresas colaborarán con la Entidad Gestora, asumiendo el pago delegado de la prestación por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determine.

Artículo vigésimo segundo.- Reintegro de pagos indebidos.

1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.

2. A tal efecto el Instituto Nacional de Empleo podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualesquiera de las Administraciones Públicas.

Artículo vigésimo tercero.- Pago de las prestaciones.

1. La Entidad Gestora deberá dictar resolución motivada, reconociendo o denegando el derecho a las prestaciones por desempleo, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud en tiempo y forma.

2. El pago de la prestación será efectuado por la Entidad Gestora o por la propia empresa en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determine.

3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas.

Artículo vigésimo cuarto.- Control de las prestaciones.

Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la Entidad Gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.

TITULO V

Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones

Artículo vigésimo quinto.- Obligaciones de los empresarios.

Son obligaciones de los empresarios:

a) Cotizar por la aportación empresarial a la contingencia de desempleo.

b) Ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad, siendo responsables del cumplimiento de la obligación de cotización.

c) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones satisfechas por éste a los trabajadores cuando la empresa hubiese sido declarada responsable de la prestación por haber incumplido sus obligaciones en materia de afiliación, alta o cotización.

f) Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.

Artículo vigésimo sexto.- Obligaciones de los trabajadores.

Son obligaciones de los trabajadores:

a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.

b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.

c) Participar en las acciones de formación profesional y en los trabajos temporales de colaboración social que determine el Instituto Nacional de Empleo y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo.

d) Comparecer ante el Instituto Nacional de Empleo a requerimiento del mismo.

e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo antes de la reincorporación al trabajo.

f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

Artículo vigésimo séptimo.- Infracciones de los empresarios.

Son infracciones de los empresarios las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales en materia de empleo.

1) Serán consideradas infracciones leves:

No facilitar a las Entidades de la Seguridad Social o al Instituto Nacional de Empleo la documentación que estén obligados a proporcionar, consignar inexactamente los datos, certificaciones o declaraciones que presenten, o no cumplimentar estos con arreglo a las normas procedentes.

2. Serán consideradas infracciones graves:

a) No entregar al trabajador, en tiempo y forma el certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la tramitación de la prestación por desempleo.

b) No cotizar por la contingencia de desempleo en el tiempo y forma legalmente establecidos.

c) No proceder en tiempo y forma al pago delegado de la prestación por desempleo.

d) No abonar al Istituto Nacional de Empleo las prestaciones satisfechas por éste a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.

3. Serán consideradas infracciones muy graves:

a) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones por desempleo.

>b) La connivencia con los trabajadores para la obtención por parte de estos de las prestaciones señaladas en la presente Ley, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, así como dar ocupación a trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la seguridad social. Se presumirá que existe connivencia en el caso de que los trabajadores perceptores de prestaciones no hayan sido inscritos en el Libro de Matricula con carácter previo e su entrada en el trabajo.

c) La simulación de la contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente las prestaciones previstas en esta Ley.

Artículo vigésimo octavo.- Infracciones de los trabajadores.

Constituyen infracciones de los trabajadores beneficiarios de las prestaciones reguladas en esta Ley:

1. Leves.

No comparecer sin causa justificada, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora.

2. Graves.

a) Rechazar, infundadamente, oferta de colocación adecuada.

b) Negarse, infundadamente, a participar en trabajos de colaboración social, en programas de empleo o en acciones de promoción o reconversión profesionales.

3. Muy graves.

a) Compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo lo previsto en el artículo 18.1.

b) Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les corresponden.

c) La connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones señaladas en la presente Ley.

Artículo vigésimo noveno.- Sanciones a los empresarios.

1. Las infracciones de los empresarios se sancionarán con multa a propuesta de la Inspección de Trabajo en las cuantías siguientes: infracciones leves de cinco mil a veinticinco mil pesetas, infracciones graves de veinticinco mil una a cien mil pesetas, infracciones muy graves de cien mil una a quinientas mil pesetas. Se entenderá que el empresario incurrirá en una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.

2. Las sanciones, respecto de las infracciones cometidas por los empresarios, se graduarán en atención a la entidad de la infracción, malicia o falsedad del empresario, número de trabajadores afectados, cifra de negocios de la empresa y reincidencia, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La imposición de las referidas sanciones corresponderán a los Directores Provinciales de Trabajo hasta doscientas cincuenta mil pesetas, al Director General de Empleo de doscientas cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social de quinientas mil una a dos millones de pesetas y al Consejo de Ministros desde dos millones una hasta quince millones de pesetas.

4. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir, en su caso y de las sanciones a que se refieren los números anteriores, los

empresarios que hayan cometido infracciones graves o muy graves:

a) Perderán automáticamente las bonificaciones u otros beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.

b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de un año, en las condiciones y períodos que reglamentariamente se establezcan.

c) En los supuestos de fraude, previstos en las letras b) y c) del número 3 del artículo veintisiete, caso de insolvencia del trabajador para devolver las cantidades indebidamente percibidas responderán subsidiariamente de dicha deuda.

Artículo trigésimo.- Sanciones a los trabajadores.

1. Las infracciones de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir se sancionarán:

Uno. Las leves, con pérdida de la prestación durante un mes.

Dos. Las graves, con pérdida de la prestación durante seis meses.

Tres. La reincidencia en las señaladas en el número dos del artículo vigésimo octavo, con la extinción del derecho.

Cuatro. Las muy graves, con extinción del derecho que llevará aparejada la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas. Igualmente se podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica de las previstas en esta Ley hasta una duración máxima de un año en las condiciones y períodos que reglamentariamente se establezcan.

2. La imposición de las sanciones corresponderá a la Entidad Gestora en los supuestos uno, dos y tres y a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo en el supuesto cuatro.

Artículo trigésimo primero.

Las decisiones del INEM, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante la jurisdicción laboral.

DISPOSICION ADICIONAL

Lo previsto en el artículo 8.1 respecto a la duración de la prestación por desempleo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido legalmente en materia de reconversión y reindustrialización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Ley se aplicará a la prestación de desempleo o al subsidio que nazca después de su entrada en vigor, regulándose por la legislación precedente las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad. No obstante, la duración de la prestación de desempleo o del subsidio que se estuviera percibiendo el 1 de enero de 1984 o que se reconozca a partir de dicha fecha, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.

Segunda.- Las prestaciones asistenciales reguladas en esta Ley podrán reconocerse a perceptores de prestaciones de desempleo causadas con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social, así como a trabajadores desempleados mayores de cincuenta y cinco años, registrados como demandantes de empleo el 1 de noviembre de 1983, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

Tercera.- Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones complementarias reguladas en el artículo vigésimo quinto de la Ley Básica de Empleo tendrán derecho a la percepción del subsidio de desempleo por un período máximo de nueve meses, siempre que estén inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo el día 1 de noviembre de 1983 y soliciten la prestación en el plazo que reglamentariamente se establezca.

Cuarta.- Durante el año 1984 el régimen de financiación de las prestaciones reguladas en la presente Ley será el fijado en el artículo vigésimo noveno de la Ley 51/1980 de 8 de octubre, Básica de Empleo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y expresamente el Título II de la Ley 51/1980 de 8 de octubre, Básica de Empleo y el apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, sobre prestaciones por desempleo de trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley. Hasta tanto, en lo que no se oponga a lo establecido en ella, seguirá vigente el Real Decreto 920/1981 de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo.

Segunda.- En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/08/1984
  • Fecha de publicación: 04/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/1984
  • Fecha de derogación: 01/09/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • SE MODIFICA, por Ley 22/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31153).
  • SE DEROGA:
    • modifican nuevamente los Mismos preceptos que en el Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril, por Ley 22/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1992-18488).
    • los arts. 4.1.2.C), 8.3, 10.1.B), 16 y 17, y se modifican los arts. 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15, por Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1992-7714).
  • SE MODIFICA arts. 8, 13 y 14, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Subsidio por Desempleo en favor de los Trabajadores Eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario: Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27378).
  • SE MODIFICA los arts. 13, 14 y 15, por Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1989-7181).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre PROTECCIÓN por DESEMPLEO: Real Decreto-ley 5/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-20581).
  • SE DEROGA los arts. 27, 28, 29 y 30, por Ley 8/1988, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1988-9115).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6934).
  • SE MODIFICA el art. 20.1 y 2, por Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Protección por Desempleo: Real Decreto 2394/1986, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1986-30695).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-8124).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Desempleo de Trabajadores Eventuales incluidos en el régimen especial Agrario de la Seguridad social: Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28288).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • apartado a del art. 3 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-16294).
    • el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22502).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • DECLARA la vigencia en cuanto no se oponga del Reglamento aprobado por Real Decreto 920/1981, de 214 de abril (Ref. BOE-A-1981-11685).
  • CITA texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1980-16288).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleo
  • Empresas
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Trabajo

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