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Documento BOE-A-1984-8780

Circular número 904, de 15 de marzo de 1984, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre control de las exportaciones acogidas al beneficio de restituciones a la exportación.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 1984, páginas 10501 a 10505 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-8780
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1984/03/15/904

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de septiembre de 1983 dispone que el exportador que desee acogerse al régimen de las restituciones a la exportación de productos agrarios deberá inexcusablemente acompañar a la declaración de exportación una solicitud de certificación/certificado para el pago de la misma, de acuerdo con el modelo y en los términos que, a estos efectos, establezca la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. Asimismo, autoriza a este Centro directivo para dictar las normas complementarias que fueran necesarias en ejecución de lo en ella establecido.

En su consecuencia, esta Dirección General acuerda lo segmente:

1. Documento.

El documento aduanero exigible para el cobro de restituciones será el que figura como anexo a la presente Circular, que estará compuesto de dos ejemplares: solicitud de certificación y certificado para el pago de restituciones.

2. Presentación del documento.

2.1 El exportador que desee acogerse al beneficio de la restitución por la exportación de productos agrarios presentará ante la Aduana, conjuntamente con la declaración de exportación, los dos ejemplares del documento, solicitud y certificado, debidamente complementados con cuantos datos se exigen en las partes no reservadas al uso oficial, dejando constancia de su incorporación en la casilla que en la declaración de exportación se destina a reseñar los documentos unidos por el declarante.

2.2 La designación de la mercancía en dicho documento se acomodará precisamente a los términos descriptivos de la misma en la relación de los productos para los que se hubiera concedido la restitución, haciéndose constar, además, todos aquellos datos que definan y condicionen esta. Tal descripción podrá ser más amplia y detallada que la que figura en la declaración de exportación, pero en ningún caso deberá existir contradicción entre ambas. Tras la descripción de la mercancía, el espacio en blanco restante quedará convenientemente inutilizado.

2.3 Si la declaración de exportación comprendiera varias partidas con derecho a la restitución, se unirán a la misma tantos documentos como fueran las partidas afectadas, encabezándose en cada uno la descripción con el número de orden de la correspondiente partida de la declaración de exportación.

2.4 En todo caso, en la partida o partidas afectadas de la declaración aduanera de exportación, a continuación de la puntualización de la mercancía, se hará constar en forma destacada la circunstancia de que dicha expedición <se acoge a los beneficios de las restituciones a la exportación de productos agrarios>.

2.5 Los dos ejemplares del documento, solicitud y certificado, se numerarán conjunta y simultáneamente con la declaración de exportación a que se unen, por el procedimiento, mecánico o manual, de normal utilización en cada Aduana.

3.1 Despacho.

3.1 Una vez comprobada la correspondencia de las menciones del documento con las de la declaración de exportación, se someterá ésta al cauce establecido con carácter general para el despacho de las expediciones de esta naturaleza, debiendo atenderse de manera preferente como criterio de selección, para su reconocimiento en las áreas de despacho, a lo que debe inferirse tanto de la importancia cuantitativa de la restitución que se pretenda como de aquellos aspectos de singular trascendencia a efectos del pago que pudieran derivarse de las concretas condiciones establecidas por el FORPPA en cada concesión.

3.2 El resultado de las comprobaciones efectuadas, tanto en caso de examen documental como en el de reconocimiento directo de la mercancía, se hará constar en la casilla <Control de la Aduana de despacho> de ambos ejemplares del documento, con expresa mención de los datos que fueran procedentes a tenor de las rectificaciones en su caso practicadas.

3.3 De estimarse necesario el análisis de la mercancía para su identificación, se extraerán muestras representativas de la expedición, autorizándose su embarque o salida a reserva del resultado del dictamen del laboratorio, que se solicitará con carácter urgente. Tal circunstancia, así como la posible formalización del acta por la Inspección, se hará constar asimismo en la mencionada casilla, autentificándose en todo caso las diligencias con la rúbrica y sello personal del funcionario que hubiera intervenido.

4. Certificación de salida.

En base a los antecedentes documentales disponibles, el Jefe de Sección de Exportación certificará, en la casilla correspondiente de ambos ejemplares del documento, la salida efectiva de la expedición del territorio de la península e islas Baleares, debiéndose estar, por lo que respecta a las salidas indirectas por Aduana distinta de la de despacho, a lo que sobre el particular se previene en la norma séptima de la circular 813 de este Centro.

5. Entrega del certificado.

5.1 Diligenciado así el documento, se procedera a entregar al exportador el ejemplar del certificado, recogiendo al tiempo su recibo en la correspondiente solicitud.

5.2 En los supuestos de análisis de la mercancía, se supeditará en todo caso la entrega a la previa consignación de su resultado en cada uno de los ejemplares del documento.

5.3 Si, como consecuencia de las comprobaciones efectuadas se produjesen rectificaciones de los datos declarados con posible repercusión en la procedencia e importe de las restituciones pretendidas, sin perjuicio de la entrega al interesado del oportuno certificado y de la aplicación, en su caso, de la normativa vigente en materia de infracciones, se remitirá directamente por la Aduana una fotocopia del mismo a la presidencia del FORPA, a los efectos oportunos.

6. Expedición de duplicados.

La autorización para la expedición de duplicados del certificado para el pago de restituciones será competencia exclusiva del FORPA. En ningún caso las Aduanas expedirán duplicados de dichos certificados sin la citada autorización.

7. Iniciación de las operaciones de exportación.

Se podrá autorizar por esta Dirección General la iniciación de las operaciones de exportación de productos agrarios objeto de restituciones desde los establecimientos de almacenamiento, conservación, etc., de los mismos, con los requisitos y formalidades que se establezcan para cada caso.

8. Operaciones asimiladas a la exportación.

Las operaciones a que se refiere el punto tercero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de septiembre de 1983 sólo se considerarán asimiladas a una exportación cuando así esté previsto en las disposiciones que determinan las bases para la concesión de restituciones.

9. Reimportación de productos exportados.

En el supuesto de que el producto exportado se reimportase, las Aduanas deberán exigir, para admitirlo con franquicia, certificado expedido por el FORPA en acreditación de no haberse abonado la restitución o, caso contrario, de haber sido reintegrada.

10. Derogaciones y entrada en vigor.

Quedan derogados los Oficios Circulares números 272, 282, 298, 375, 441 y 466 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 15 de marzo de 1984.-El Director general, Miguel Angel del Valle y Bolaños.

Formularios omitidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 15/03/1984
  • Fecha de publicación: 13/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1984
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Oficio Circular núm. 272, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
    • Oficio Circular núm. 298, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
    • Oficio Circular núm. 282, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
    • Oficio Circular núm. 466, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
    • Oficio Circular núm. 375, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
    • Oficio Circular núm. 441, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
  • DE CONFORMIDAD con Orden de 30 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26954).
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Frutos y productos hortícolas

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