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Documento BOE-A-1984-9029

Ley 8/1984, de 12 de abril, sobre aportación especial de España a la cuenta del ejercicio de 1984 de la Asociación Internacional de Fomento.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1984, páginas 10853 a 10855 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-9029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/04/12/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar, la siguiente Ley:

Artículo primero.

España participará en las aportaciones especiales a la Asociación Internacional de Fomento para el año fiscal 1984, con mil ciento un millones trescientas mil (1.101.300.000) pesetas convertibles. Dicha aportación se efectuará a la Cuenta del Ejercicio de 1984 en las condiciones que se prevén en la Resolución 82-6 de 26 de octubre de 1982, que se publica como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo.

Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con las funciones que le atribuyen las disposiciones vigentes, para aplicar las pesetas convertibles que sean necesarias para el pago de las mencionadas operaciones.

Con este objeto, el Banco de España podrá expedir pagarés y otros títulos similares no negociables, sin interés y pagaderos a la vista y por su valor nominal, en sustitución de los pagos a realizar en efectivo.

A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo 4. del Decreto-ley 11/1960, de 21 de septiembre.

Artículo tercero.

Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Artículo cuarto.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANEJO

Asociación Internacional de Fomento

RESOLUCION NUMERO AIF 82-6

ARREGLOS RELATlVOS A APORTACIONES ESPECIALES

Sección A. Introducción

1. Considerando.

a) Que se prevé que el compromiso de los créditos correspondientes en la sexta reposición de recursos de la Asociación se extenderá en un período más prolongado de lo originalmente previsto, debido a insuficiencias de los compromisos no condicionados de la aportación de un donante importante a la sexta reposición.

b) Que, como resultado de lo anterior, han ocurrido atrasos e insuficiencias en la disponibilidad de recursos para los compromisos de crédito de la Asociación y se prevé que seguirán ocurriendo.

c) Que los demás miembros de la Asociación han acordado realizar un esfuerzo conjunto para mantener en un nivel más adecuado la asistencia en condiciones concesionarias a los países en desarrollo más pobres mientras no esté en vigor otra reposición general de recursos de la Asociación.

d) Que para esta finalidad común dichos miembros están dispuestos a efectuar aportaciones especiales, según lo establecido en la Sección C de esta Resolución, a fin de complementar los recursos de que dispone la Asociación para otorgar créditos en el período hasta el 30 de junio de 1984.

e) Que algunos miembros desean efectuar estas aportaciones especiales en forma de contribuciones adicionales a los recursos ordinarios de la Asociación, que se denominarán aportaciones a la <Cuenta de Ejercicio de 1984> y que estarán sujetas a los términos y condiciones estipulados en la Sección D de esta Resolución.

f) Que otros miembros desean efectuar dichas aportaciones especiales a un Fondo Especial administrado por la Asociación, y que la Asociación está dispuesta a establecer y administrar dicho Fondo Especial en los términos y condiciones estipulados en la Sección E de esta Resolución.

g) Que los miembros que consideran que los arreglos para dichas contribuciones especiales estipulados en esta Resolución constituyen una base apropiada para la correspondiente recomendación a sus legislaturas tienen la intención de solicitar, en los casos necesarios, que sus legislaturas aprueben estos arreglos con miras a obtener la aprobación para efectuar dichas aportaciones especiales, en el entendimiento de que ningún Gobierno miembro podría contraer compromiso alguno hasta que se haya obtenido, en los casos en que ello sea necesario, la aprobación de su legislatura.

2. Por tanto, se resuelve lo siguiente:

Sección B. Definiciones

3. Dondequiera que se utilicen en esta Resolución:

a) <Asociación> significa la Asociación Internacional de Fomento.

b) <Sexta reposición> significa la reposición de recursos de la Asociación autorizada mediante la Resolución número 117 de la Junta de Gobernadores de la Asociación, adoptada el 26 de marzo de 1980.

c) <Derecho especial de giro> o <DEG> significa un derecho especial de giro, según lo haya valorado de cuando en cuando el Fondo Monetario Internacional de conformidad con su Convenio Constitutivo.

d) <Moneda de libre convertibilidad> significa una moneda, según se define en la Sección 2, f), del artículo II del Convenio Constitutivo de la Asociación.

e) <Aportación especial> significa cualquier contribución, ya sea a la Cuenta del Ejercicio de 1984 o al Fondo Especial, que se haya notificado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5, a) de esta Resolución.

f) <Cuenta del Ejercicio de 1984> significa los recursos aceptados por la Asociación de conformidad con la Sección D de esta Resolución.

g) <Fondo Especial> significa el fondo especial establecido de conformidad con la Sección E de esta Resolución.

h) <Aportación al Fondo Especial> significa una contribución especial a dicho Fondo.

i) <Crédito del Fondo Especial> significa un crédito efectuado por el Administrador con los recursos del Fondo Especial.

j) <Administrador> significa la Asociación cuando actúa en calidad de Administrador del Fondo Especial.

k) <Aportador al Fondo Especial> significa un miembro de la Asociación que ha notificado su contribución al Fondo Especial.

Sección C. Disposiciones generales relativas a las aportaciones especiales

4. La aportación especial total de cada miembro de la Asociación que participa en los arreglos estipulados en esta Resolución ascenderá a un monto que, junto con el total de la suscripción y contribución de dicho miembro, a la sexta reposición (valorada sobre la base de la unidad de obligación de tal suscripción y contribución y los tipos de cambio, en vigor el 31 de agosto de 1982), será por lo menos igual a cuatro terceras partes de: i) el total de tal suscripción y contribución (en términos de la unidad de obligación de tal suscripción o contribución o, a opción del miembro respectivo, el equivalente en moneda nacional de tal suscripción y contribución al 5 de octubre de 1979, si las mismas están expresadas en una unidad de obligación distinta de la moneda nacional de dicho miembro) o ii) el monto que representa la participación de dicho miembro en la sexta reposición convenida por los miembros que participan en ella como base para los giros iniciales con cargo a tal suscripción y contribución.

5. Las aportaciones especiales se efectuarán de la siguiente manera:

a) Cada miembro de la Asociación que desee efectuar una aportación especial, depositará en la Asociación una o más notificaciones oficiales, de forma y contenido satisfactorios para la Asociación, mediante lo cual o las cuales dicho miembro se comprometa a efectuar una aportación especial en un monto especificado de acuerdo con los términos de esta Resolución. Dichas notificaciones indicarán si la aportación especial se efectuará a la Cuenta del Ejercicio de 1984 o al Fondo Especial, y podrá depositarse hasta el 31 de marzo de 1984 u otra fecha posterior que al efecto acordaren los Directivos Ejecutivos de la Asociación.

b) Las aportaciones especiales se expresarán en: i) derechos especiales de giro, o ii) la moneda del miembro que efectúa dicha aportación especial o de otro miembro de la Asociación, siempre que en cualquiera de los dos casos dicha moneda sea de libre convertibilidad.

c) El monto total de cada aportación especial notificada de conformidad con el párrafo 5, a), de esta Resolución será pagadero dentro de noventa días a partir de la fecha de depósito de dicha notificación, o en los otros plazos y otra fecha o fechas que al efecto acordaren la Asociación y el miembro respectivo queda entendido, sin embargo, que: i) el monto total pagado, de cuando en cuando, por dicho miembro será por lo menos igual al monto que la Asociación estime, ha de requerirse que dicho miembro facilite a los fines de los desembolsos por concepto de créditos otorgados con cargo a la Cuenta del Ejercicio de 1984 o del Fondo Especial, según sea el caso, y ii) ningún pago se pospondrá por más de un año a partir de la fecha especificada anteriormente.

d) Los pagos por concepto de cualquier aportación especial se efectuarán en la moneda en que esté expresada dicha aportación o en cualquier moneda que la Asociación determine que sea adecuadamente convertible, o utilizable en otro forma, a los fines de las operaciones que se financiarán con los recursos aportados de conformidad con esta Resolución.

6. a) Hasta el 30 de junio de 1983 u otra fecha posterior que al efecto determinaren los Directores Ejecutivos de la Asociación, cualquier miembro que haya efectuado una aportación especial podrá notificar a la Asociación que el saldo (si lo hubiere) de esta aportación, en la forma que razonablemente determinare la Asociación, que se prevea no se necesitará a los fines de desembolsos por concepto de créditos de la Asociación o de créditos del Fondo Especial ya negociado por la Asociación, se convertirá: i) en una aportación al Fondo Especial, si dicha aportación se efectuó a la Cuenta del Ejercicio de 1984, o ii) en una aportación especial a la Cuenta del Ejercicio de 1984, si consistió en una aportación al Fondo Especial.

b) Al momento de dicha notificación, el saldo, si lo hubiere, se considerará como una Aportación al Fondo Especial en lugar de una aportación especial a la Cuenta del Ejercicio de 1984, o como una aportación especial a la Cuenta del Ejercicio de 1984 en lugar de una aportación al Fondo Especial, según sea el caso.

7. Los miembros tienen derecho a solicitar que sus aportaciones especiales se tomen en cuenta en la próxima reposición general de recursos de la Asociación, y cualquiera solicitud al respecto se considerará en el curso de las negociaciones de dicha reposición. Queda entendido que las aportaciones especiales se considerarán sin perjuicio de cualquier arreglo en relación con reposiciones posteriores.

Sección D. La cuenta del ejercicio de 1984

8. La Asociación está autorizada para aceptar las aportaciones estipuladas en la Sección C de esta Resolución como contribuciones adicionales a los recursos ordinarios de la Asociación.

9. Los derechos y obligaciones de la Asociación y de sus miembros respecto de las aportaciones especiales efectuadas por dichos miembros de conformidad con esta Sección serán los mismos (salvo lo que en sentido contrario se disponga en la presente Resolución) que los correspondientes a la porción del 90 por 100 de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores pagadera con arreglo a la Sección 2, d), del artículo II del Convenio constitutivo por los miembros enumerados en la Parte I de su anexo A, excepto que i) también podrá sustituirse con pagarés u obligaciones semejantes, según lo dispuesto en la Sección 2, e), del artículo II del Convenio Constitutivo, cualquier aportación especial de un miembro pagadera en una moneda distinta de la suya; ii) la estipulación de la Sección 1, e), del artículo 4. y las disposiciones de la Sección 2 del artículo IV del Convenio Constitutivo no se aplicarán a dichas aportaciones especiales, y iii) cualesquiera derechos de voto que se confieran a los miembros que efectúen estas aportaciones especiales en virtud de las mismas se concederán mediante la autorización de suscripciones adicionales para tales miembros por la Junta de Gobernadores de la Asociación.

Sección E. El Fondo Especial

10. Por la presente disposición se establece un fondo especial (el Fondo Especial) constituido por las aportaciones especiales (las aportaciones al Fondo Especial) al que se harán contribuciones de cuando en cuando en la forma estipulada en la Sección C de esta Resolución, y cualesquiera otros activos e ingresos del Fondo Especial, que se tendrán en fideicomiso, se administrarán y se utilizarán de conformidad con las disposiciones de esta Sección por la Asociación en su calidad de Administrador del Fondo Especial.

11. Además de la Sección C de esta Resolución, las siguientes disposiciones regirán el pago de las aportaciones al Fondo Especial:

a) El pago podrá hacerse en efectivo o mediante el depósito de pagarés sin intereses del miembro que aporta al Fondo Especial, y se hará a la vista y a la orden de la Asociación en su calidad de Administrador del Fondo Especial. Dichos pagarés se depositarán en el banco depositario del respectivo miembro aportador al Fondo Especial a cuenta de la Asociación.

b) En la medida posible, el Administrador girará con cargo a las aportaciones al Fondo Especial sobre una base aproximadamente prorrateada de acuerdo con los procedimientos normales de la Asociación a fin de satisfacer los desembolsos por concepto de créditos del Fondo Especial.

12. Mientras estén pendientes desembolsos por concepto de créditos del Fondo Especial, el Administrador podrá invertir los fondos en poder del Fondo Especial. Los ingresos provenientes de estas inversiones constituirán parte de los recursos del Fondo Especial.

13. Los recursos del Fondo Especial serán utilizados por el Administrador para conceder créditos (créditos del Fondo Especial) a los miembros de la Asociación de acuerdo con los siguientes principios y procedimientos:

a) Cada crédito del Fondo Especial se concederá a los fines de financiar un proyecto o programa específico de desarrollo. Las políticas, prácticas y procedimientos que rigen la asignación de los recursos del Fondo Especial, la selección y evaluación de los proyectos o programas que han de financiarse con estos recursos y la aprobación y administración de los créditos del Fondo Especial, incluidos los plazos y condiciones de esos créditos, serán los mismos que los que se aplican con respecto a los créditos de fomento otorgados con los recursos ordinarios de la Asociación, salvo que se estipulara específicamente lo contrario en esta Resolución.

b) Quedará constancia de cada crédito del Fondo Especial mediante un convenio separado entre el prestatario y el Administrador, en el que se indicará en especial que los recursos facilitados en virtud de dicho crédito son proporcionados por el Fondo Especial.

c) Los créditos del Fondo Especial podrán denominarse en una o más de las monedas en que se expresan las aportaciones al Fondo Especial o en DEG, y serán pagaderos en cualquiera de esas monedas o en DEG.

d) El importe de los créditos del Fondo Especial podrá utilizarse para financiar gastos por concepto de bienes producidos o de servicios suministrados desde cualquiera de los siguientes países: i) cualquier país miembro de la Parte II de la Asociación y ii) cualquier país miembro de la Parte I de la Asociación, A) que haya notificado o haya informado el Administrador por escrito que tiene la intención de efectuar una aportación al Fondo Especial por un monto mínimo de conformidad con el párrafo 4 de esta Resolución, o B) que haya notificado o haya informado a la Asociación por escrito que tiene la intención de efectuar una aportación especial por dicho monto mínimo a la Cuenta del Ejercicio de 1984, y haya informado a la Asociación por escrito que dicha aportación especial deberá tratarse de la misma manera que una aportación al Fondo Especial a los fines de cualquier ajuste futuro de los derechos de voto de los miembros de la Asociación.

e) Los cargos pagaderos por los prestatarios en virtud de los créditos del Fondo Especial se pagarán directamente a la Asociación, en cualquier moneda aceptable para ésta, y serán retenidos por la Asociación a fin de compensar sus servicios como Administrador.

f) Los pagos del principal de los créditos del Fondo Especial se convertirán en parte de los recursos generales de la Asociación y estarán sujetos a los mismos plazos y condiciones que los fondos derivados de las suscripciones y contribuciones a la sexta reposición.

14. La administración del Fondo Especial se regirá por las siguientes disposiciones:

a) El Administrador tendrá la autoridad para desempeñar las funciones y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo Especial que sean compatibles con esta Resolución y con el Convenio Constitutivo de la Asociación.

b) El Fondo Especial se mantendrá separado y aparte de todas las demás cuentas y activos de la Asociación. A este fin, el Administrador establecerá y mantendrá registros y cuentas apropiadas para identificar las aportaciones al Fondo Especial y cualesquiera otros recursos del Fondo Especial, los créditos del Fondo Especial y los ingresos y desembolsos de los fondos relacionados con las operaciones del Fondo Especial.

c) El Administrador informará sobre el funcionamiento del Fondo Especial en el Informe Anual de los Directores Ejecutivos a la Junta de Gobernadores de la Asociación e incluirá en dicho informe los estados financieros y el dictamen de los autidores a que se refiere el párrafo 14, d), de esta Resolución.

d) El Administrador preparará tan pronto como sea posible al final de cada ejercicio económico de la Asociación, estados financieros detallados del Fondo Especial (incluidos estados de sus activos y pasivos, el origen y utilización de sus recursos y estados conexos), que serán verificados por los auditores externos de la propia Asociación.

15. El Fondo Especial entrará en vigor y comenzará sus operaciones en la fecha en que se deposite la primera notificación de una aportación al Fondo Especial, siempre que dicha aportación sea por un monto mínimo acorde con lo dispuesto en el párrafo 4 de esta Resolución, o el miembro de la Asociación que deposite dicha notificación haya comunicado al Administrador por escrito que tiene la intención de efectuar una aportación al Fondo Especial por dicho monto mínimo.

16. Los arreglos que rigen el Fondo Especial y que se estipulan en esta Resolución podrán ser modificados mediante resolución de los Directores Ejecutivos de la Asociación, siempre que, antes de que se presente dicha modificación propuesta a la consideración de los Directores Ejecutivos, por lo menos dos terceras partes de todos los que aportan al Fondo Especial y cuyas aportaciones al mismo representen no menos de tres cuartas Partes de las aportaciones totales al Fondo Especial, hayan notificado al Administrador que están de acuerdo con dicha modificación.

17. Las funciones de la Asociación como Administrador del Fondo Especial terminarán tras una decisión a ese efecto de los Directores Ejecutivos de la Asociación, adoptada de acuerdo con las disposiciones del párrafo 16 de la presente Resolución. Cuando tal decisión sea adoptada por los Directores Ejecutivos, el Administrador tomará todas las medidas necesarias para dar término a sus actividades como Administrador de manera expeditada y ordenada, de conformidad con dicha decisión. A menos que se estipule otra cosa en esa decisión, el Fondo Especial dejará de existir una vez que la misma se adopte, y los créditos del Fondo Especial se tratarán como parte de la cartera ordinaria de créditos de la Asociación a fin de que ésta pueda continuar recibiendo los cargos pagaderos por concepto de dichos créditos y los reembolsos del principal de los mismos, en la forma estipulada en los párrafos 13, e) y f), de esta Resolución.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/04/1984
  • Fecha de publicación: 17/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Internacional de Fomento

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