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Acuerdo para el establecimiento de una Subcomisión para Asuntos Agropecuarios entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, animados del deseo de promover la cooperación en materia agropecuaria y tomando en cuenta los objetivos y el marco de la Comisión Mixta Intergubernamental Hispano-Mexicana establecida por Canje de Notas del 14 de octubre de 1977 entre los dos Gobiernos, deciden formular el siguiente Acuerdo:
ARTICULO I
Las Partes convienen en el establecimiento de una Subcomisión Española-Mexicana para Asuntos Agropecuarios, que estará presidida por el Ministro de Agricultura del Reino de España y el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO II
La Subcomisión estará integrada, además, por los funcionarios que cada uno de los Gobiernos considere convenientes.
ARTICULO III
Esta Subcomisión examinará los asuntos tendientes a promover la cooperación científico-técnica y económica en materia de producción explotación y utilización de los recursos agropecuarios y forestales de ambos países, con el fin de complementar sus necesidades nacionales.
Tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Estudiar y establecer los medios pertinentes para favorecer la realización de programas de investigación conjunta.
b) El intercambio de información y de experiencias técnicas y científicas sobre recursos agrícolas, pecuarios, forestales e hidráulicos, y
c) Vigilar la ejecución de los programas que adopte.
ARTICULO IV
La Subcomisión elaborará su Reglamento y se reunirá alternativamente en cada uno de los dos países, en principio, cada dos años a no ser que por razones específicas se acuerde la celebración de reuniones extraordinarias.
ARTICULO V
De conformidad con lo señalado en el Canje de Notas del 14 de octubre de 1977, la Subcomisión presentará a la Comisión Mixta Intergubernamental Hispano-Mexicana un programa de trabajo y un informe anual en el cual se exponga la forma en que se ha cumplido dicho programa y mantendrá contacto permanente con ésta.
ARTICULO VI
Los Presidentes de la Subcomisión podrán formar los grupos de trabajo necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de La fecha de su firma y entrará en vigor cuando ambas Partes se comuniquen, por la vía diplomática, haber cumplido con los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones. Tendrá una validez de tres años, prorrogables automáticamente por períodos adicionales de un año.
Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita a la otra por la vía diplomática, con seis meses de antelación. La denuncia no afectará la realización total de los programas, proyectos y contratos en ejecución que hayan sido formalizados durante su vigencia.
Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, el día 10 del mes de octubre del año 1979, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno del Reino de España
Jaime Lamo de Espinosa
Ministro de Agricultura
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Francisco Merino Rábago
Secretario de Agricultura y recursos Hidráulicos
El presente Acuerdo entró en vigor el día 5 de enero de 1884 fecha de la última de las Notas cruzadas entre las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 27 de abril de 1984.--El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.
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