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Documento BOE-A-1985-13753

Corrección de errores de la Ley Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1985, páginas 21732 a 21732 (1 pág.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1985-13753

TEXTO

Advertido error en el texto remitido para la publicación de la el plazo de quince días, ante la Dirección General de Industria y presente Ley inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 161, de fecha 6 de julio de 1985, páginas 21440 a 21444, se formula duplicado, en el Servicio Provincial de Teruel, sito en plaza de San a continuación la oportuna rectificación, reproduciendo íntegramente al articulo 20 de la misma.

Donde dice: «Artículo 20.- Se modifica el capítulo segundo del título sexto del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 76 y 78, cuya redacción será la siguiente:

Articulo 76. 1.-Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número 1 del artículo 39 quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos.

2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a menos que se renuncie expresamente. Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión frente a tercero de buena fe. Salvo reserva expresa, la enajenación, o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad de quien enajena o consiente.

En los mismos casos de enajenación,...».

Debe decir: «Artículo 20.- Se modifica el capítulo segundo del titulo sexto del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 76 y 78, cuya redacción será la siguiente:

Articulo 76. 1.- Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número 1 del artículo 39 quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos.

2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a menos que se renuncie expresamente. Salvo reserva expresa, la enajenación, o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad de quien enajena o consiente. Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión frente a tercero de buena fe.

En los mismos casos de enajenación ...».

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