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Documento BOE-A-1985-16453

Ley 27/1985, de 2 de agosto, sobre participación de España en el VI aumento general de recursos del Banco Interamericano de Desarrollo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1985, páginas 24830 a 24837 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-16453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/08/02/27

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

España, que accediera como miembro de pleno derecho al Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en 1976, participó ya en su Quinto Aumento de Recursos, fondos que el BID comprometió íntegramente durante el cuatrienio 1979-1982.

Tras un largo proceso de negociación los países miembros alcanzaron en febrero de 1983, un acuerdo sobre el programa de actuación BID durante el cuatrienio 1983-1986, ulteriormente aprobado por la Asamblea de Gobernadores en diciembre del mismo año.

La presente Ley faculta al Gobierno a realizar las suscripciones y contribuciones previstas por dicho acuerdo programático, a tenor del cual España conserva la participación relativa que ya tenía al concluir el anterior Aumento de Recursos.

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno a adoptar cuantas medidas fueren pertinentes para que España participe en el Sexto Aumento General de Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, en los términos previstos en las resoluciones AG-10/I983, AG-11/1983 y AG-12/1983, aprobadas por su Asamblea de Gobernadores el 12 de diciembre de 1983 y que se publican como anejos uno, dos y tres a la presente Ley.

Artículo segundo.

De conformidad con lo establecido en la citada resolución AG-10/1983, se autoriza la suscripción por España de once mil ochocientas setenta y seis (11.876) nuevas acciones del capital inter-regional del BID, por un valor total nominal de ciento cuarenta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos veinticuatro (143.265.324) dólares de los Estados Unidos. De las mismas, quinientas treinta y seis (536) acciones, por un valor nominal de seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil (6.466.000) dólares, serán pagaderas. Las restantes once mil trescientas cuarenta (11.340) acciones, de un valor nominal de ciento treinta y seis millones setecientas noventa y nueve mil trescientos veinticuatro (136.799.324) dólares, tendrán carácter exigible en los términos previstos en el artículo II A, Sección 3, c), del Convenio Constitutivo del BID.

Artículo tercero.

De conformidad con lo establecido en la resolución AG-11/1983, arriba citada, se autoriza la realización por España de una nueva contribución al Fondo de Operaciones Especiales del BID, por importe de tres mil ciento sesenta y seis millones ochocientas noventa y ocho mil quinientas (3.166.898.500) pesetas.

Artículo cuarto.

Se autoriza al Gobierno a participar en la denominada «Cuenta de Facilidad de Financiamiento Intermedio» en los términos establecidos en la resolución AG-12/1983, arriba citada.

Artículo quinto.

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto 2799/1969, de 14 de noviembre, para aplicar con carácter libremente convertible las pesetas necesarias para el pago de las contribuciones a que se refieren los artículos segundo y tercero de esta Ley. El Banco de España podrá expedir pagarés u otros títulos similares a la vista, que no sean negociables ni devenguen intereses, en sustitución del pago inmediato de cada cuota de las referidas contribuciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se autoriza a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda a adoptar cuantas medidas exigiere la ejecución de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO
I

Resolución AG-10/1983

Aumento de dólares USA 15.000 millones en el capital interregional autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción

Considerando que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco, mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y a través de la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital autorizado del Banco; y

Que el Artículo II, Sección 2, e), y el Artículo II, A, Sección I, c), del Convenio Constitutivo del Banco disponen lo relativo a los aumentos de capital del Banco,

La Asamblea de Gobernadores, resuelve:

Sección 1. Aumento del capital autorizado

a) Sujeto a las disposiciones contenidas en el párrafo b) de la presente Sección, el capital autorizado del Banco se aumentará en la suma de 15.000.009.597 dólares de los Estados Unidos de América, representada por 1.243.428 acciones, cada una con un valor nominal conforme lo dispone el Convenio Constitutivo del Banco;

b) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, a más tardar el 31 de octubre de 1983 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hubiesen depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convengan, sujeto a las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, suscribir por lo menos, 935.000 acciones del aumento en el capital autorizado de acuerdo con la Sección 2 de esta resolución.

Sección 2. Suscripciones

a) De acuerdo con el artículo II, Sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación:

Miembros

Acciones de capital pagadero en efectivo

Acciones capital exigible

Total acciones

Total suscripciones expresadas en dólares de los Estados Unidos (1)

Regionales:

 

 

 

 

Argentina

6.428

136.420

142.848

1.723.237.188

Bahamas

124

2.636

2.760

33.295.068

Barbados

76

1.632

1.708

20.604.340

Bolivia

516

10.952

11.468

138.343.444

Brasil

6.428

136.420

142.848

1.723.237.188

Canadá

2.428

51.528

53.956

650.894.560

Colombia

1.760

37.436

39.196

472.838.296

Costa Rica

260

5.472

5.732

69.147.596

Chile

1.760

37.464

39.224

473.176.072

Ecuador

344

7.308

7.652

92.309.384

El Salvador

260

5.472

5.732

69.147.596

Estados Unidos

19.232

408.164

427.396

5.155.862.744

Guatemala

344

7.308

7.652

92.309.384

Guyana

96

2.028

2.124

25.622.728

Haití

260

5.472

5.732

69.147.596

Honduras

260

5.472

5.732

69.147.596

Jamaica

344

7.308

7.652

92.309.384

México

4.132

87.692

91.824

1.107.712.616

Nicaragua

260

5.472

5.732

69.147.596

Panamá

260

5.472

5.732

69.147.596

Paraguay

260

5.472

5.732

69.147.596

Perú

860

18.280

19.140

230.894.096

República Dominicana

344

7.308

7.652

92.309.384

Suriname

52

1.112

1.164

14.041.836

Trinidad y Tobago

260

5.472

5.732

69.147.596

Uruguay

688

14.628

15.316

184.763.528

Venezuela

3.444

73.088

76.532

923.238.604

Total miembros regionales

51.480

1.092.488

1.143.968

13.800.180.612

Extrarregionales:

 

 

 

 

Alemania, República Federal

548

11.616

12.164

146.739.582

Austria

44

932

976

11.773.912

Bélgica

104

2.208

2.312

27.890.656

Dinamarca

48

992

1.040

12.545.968

España

536

11.340

11.876

143.265.324

Finlandia

44

932

976

11.773.912

Francia

536

11.340

11.876

143.265.324

Israel

44

916

960

11.580.896

Italia

536

11.340

11.876

143.265.324

Japón

596

12.652

13.248

159.816.352

Países Bajos

80

1.724

1.804

21.762.432

Portugal

12

300

312

3.763.788

Reino Unido

536

11.340

11.876

143.265.324

Suecia

88

1.936

2.024

24.416.384

Suiza

120

2.532

2.652

31.992.220

Yugoslavia

44

932

976

11.773.912

Total miembros extrarregionales

3.916

83.032

86.948

1.048.891.320

SubtotaI

55.396

1.175.520

1.230.916

14.849.071.932

Sin asignar

563

11.949

12.512

150.937.665

Total general

55.959

1.187.469

1.243.428

15.000.009.597

(1) Trasladados a dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de 12.063.432,38 dólares USA por acción conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de 10.000 dólares USA, expresados en términos de dólares de los Estados Unidos de América del peso y Ley en vigencia al 1 de enero de 1959. El Asesor jurídico del Banco ha presentado un dictamen en sentido de que desde la vigencia de la segunda enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978, la cual eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones de capital del Banco. Los órganos directivos superiores del Banco aún no han tomado decisión alguna sobre este asunto.

b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco, toda la información que al respecto pueda solicitarle.

c) La suscripción de cada país miembro del capital adicional pagadero en efectivo, se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción, conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo, se efectuarán en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1983 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota se deberá pagar dentro de treinta días de las respectivas fechas en que surtan efecto según lo establecido en este inciso. Sin embargo, los países miembros que no puedan pagar su primera cuota hasta el 31 de diciembre de 1983, debido a circunstancias especiales, podrán hacer sus suscripciones al capital pagadero en efectivo, en tres cuotas iguales que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1984 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, o conforme a cualquier otro calendario de cuotas no menos favorable para el Banco, y cada cuota se deberá pagar dentro de treinta días de las respectivas fechas en que surtan efecto según lo establecido en este inciso.

iii) La suscripción de cada país miembro al capital pagadero en efectivo, se efectuará al capital interregional y será pagada totalmente en la moneda del respectivo país, el cual hará arreglos a satisfacción del Banco, que aseguren que su respectiva moneda con que haya efectuado estos pagos al Banco, será libremente convertible en las monedas de otros países, dentro de los propósitos de las operaciones del Banco, o acordará convertir en nombre del Banco su respectiva moneda con la que haya efectuado estos pagos, en monedas de otros países, dentro de los propósitos de las operaciones del Banco. El total de las suscripciones del capital pagadero en efectivo, estará sujeto a las disposiciones del artículo V, Sección 1.b); i), del Convenio Constitutivo del Banco.

iv) El Banco podrá recibir pagarés a valores similares que no sean negociables ni devenguen intereses, en la forma prevista en el artículo V, Sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción por un país miembro, de acciones de capital pagadero en efectivo, debiendo el Directorio Ejecutivo, tomando en consideración los propósitos del incremento del capital y los requerimientos de desembolsos de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establecer un calendario conforme al cual dichos pagarés o valores similares, se pagarán al Banco.

d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional, se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Las suscripciones de los países miembros al capital exigible se efectuarán en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1983 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y se harán al capital interregional. Sin embargo, los países miembros que no puedan hacer su suscripción a la primera cuota hasta el 31 de diciembre de 1983, debido a circunstancias especiales, podrán hacer sus suscripciones al capital interregional exigible en tres cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1984 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, o conforme a cualquier otro calendario de cuotas no menos favorable para el Banco.

Sección 3. Poder de Votación

Se aplicarán al aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la Sección 7.b), de las Normas Generales par la Admisión de Países Extrarregionales, como Miembros del Banco con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución.

II

Resolución AG-11/1983

Aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y las correspondientes cuotas de contribución

Considerando que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco, mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y a través de la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y

Que el Artículo IV, Sección 3, g), del Convenio Constitutivo del Banco, dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo mediante contribuciones adicionales de los países miembros.

La Asamblea de Gobernadores, resuelve:

Sección 1. Aumento en los recursos del Fondo

Con arreglo a las disposiciones de esta resolución, los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se aumentarán por medio de contribuciones adicionales de los países miembros, en sumas no menores a las indicadas para los respectivos países miembros en las Tablas I y II anexas a esta resolución, en términos de la unidad de obligaciones aplicable.

Sección 2. Instrumento de Contribución

a) Para hacer una contribución de conformidad con esta resolución, el país miembro deberá depositar en el Banco un Instrumento de Contribución, que confirme formalmente la intención del país miembro a contribuir y especifique la unidad de obligación aplicable y el monto de su contribución en dicha unidad, tal como se establece en la Tabla 1 anexa a esta resolución.

b) Sujeto a las disposiciones de la Sección 2 c), posterior, el Instrumento de Contribución constituirá un compromiso incondicional por parte del país miembro, al Banco de pagar la contribución en la manera y bajo los términos establecidos o previstos en esta resolución. A los efectos de esta resolución, una contribución cubierta por tal Instrumento se denominará una Contribución incondicional.

c) Como caso excepcional, cuando un país miembro no pueda hacer un compromiso de una Contribución incondicional, debido a su procedimiento legislativo, el Banco podrá aceptar de tal país miembro un Instrumento de Contribución que contenga la condición de que el pago de todas las cuotas de la contribución esté sujeta a asignaciones presupuestarias posteriores. Sin embargo, tal Instrumento deberá incluir el compromiso de buscar las asignaciones necesarias, a razón de lo especificado en la Sección 5 c), posterior, durante el período del aumento y de notificar al Banco tan pronto se obtenga tal asignación. A los efectos de esta resolución, una contribución cubierta por tal Instrumento se denominará una Contribución condicional, y se considerará incondicional en la medida en que se obtengan las asignaciones.

Sección 3. Entrada en vigor

a) Ninguna de las contribuciones será pagadera a no ser que, a más tardar el 31 de octubre de 1983, o en la fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hayan depositado en el Banco los Instrumentos de Contribuciones que representen Contribuciones incondicionales y condicionales en un monto total no inferior al equivalente a dólares USA 527.000.000 del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.

b) Los Instrumentos de Contribución depositados, a más tardar, en la fecha de entrada en vigor del aumento, surtirán efecto en dicha fecha, y los Instrumentos de Contribución depositados después de esa fecha, surtirán efecto en las respectivas fechas de su depósito.

Sección 4. Contribuciones

a) Cada país miembro hará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles (1) designadas por el Banco a los efectos de esta resolución.

(1) Algunos países miembros prestatarios de la región esperan derivar un 50 por 100 de sus contribuciones del producto de exportaciones intrarregionales, con el objeto de fortalecer el progreso de integración regional.

b) Las contribuciones se harán en cuatro cuotas iguales que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1983 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota de las Contribuciones incondicionales se deberá pagar dentro de treinta días de las respectivas fechas en que surtan efecto, según lo establecido en este inciso. No obstante, los países miembros que hayan hecho Contribuciones incondicionales, cuya cuarta cuota del aumento en las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales aprobado por la Resolución AG-10/1980 es pagadera el 31 de octubre de 1983, o que no puedan hacer los pagos de su primera cuota hasta el 31 de diciembre de 1983 debido a circunstancias especiales, podrán hacer sus contribuciones en tres cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1984 y hasta 1986, inclusive o, en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo o conforme a cualquier otro calendario de cuotas, no menos favorable para el Banco, y cada cuota se deberá pagar dentro de treinta días de las respectivas fechas en que surtan efectos, según lo establecido en este inciso. Los pagos respecto a una Contribución condicional se harán dentro de treinta días, en el momento y en la medida en que para cuota se haya eliminado su carácter condicional y se deberán hacer en las respectivas fechas de pagos anuales establecidas en las disposiciones anteriores de este párrafo.

c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares que no sean negociables ni devenguen intereses, en la forma prevista en el Artículo V, Sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución a cada cuota por un país miembro, debiendo el Directorio Ejecutivo, tomando en consideración los propósitos del incremento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y los requerimientos de desembolso de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establecer un calendario conforme al cual, dichos pagarés o valores similares se pagarán al Banco.

d) Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes a un monto que, en términos de la unidad de obligación aplicable sea el que se indica para el respectivo país miembro en la Tabla I anexa a esta resolución.

e) Las monedas de todos los países miembros en poder del Banco provenientes de estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del artículo V, Sección 3, del Convenio Constitutivo del Banco.

f) A pesar de las disposiciones anteriores de la Sección 4, ningún país miembro estará obligado de hacer un pago respecto de su contribución excepto en la medida en que su contribución esté disponible para compromisos de préstamo, tal como se establece en la Sección 5 posterior.

Sección 5. Condiciones para el compromiso de préstamos

a) A los efectos de los compromisos de préstamo del Banco, cada Contribución incondicional pagadera en cuatro cuotas se dividirá en cuatro tramos iguales y pasará a estar disponible para compromisos de préstamos, sujeta a la Sección 4 b), y la Sección 6 de esta resolución en la forma siguiente:

i) El primer tramo: En la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución;

ii) El segundo tramo: A partir del 31 de octubre de 1984;

iii) El tercer tramo: A partir del 31 de octubre de 1985;

iv) El cuarto tramo: A partir del 31 de octubre de 1986.

b) A los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada Contribución incondicional pagadera en tres cuotas se dividirá en tres tramos iguales y pasará a estar disponible para compromisos de préstamos, sujeta a la Sección 4 b), y la Sección 6 de esta resolución en la forma siguiente:

i) El primer tramo: En la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución;

ii) El segundo tramo: A partir del 31 de octubre de 1985;

iii) El tercer tramo: A partir del 31 de octubre de 1986.

c) Cada Contribución condicional (a menos que se haya convertido en incondicional en la fecha debida), pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y en la medida en que haya dejado de ser condicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años abarcados por el aumento en las fechas establecidas de acuerdo con la Sección 4 b), de esta resolución.

Sección 6. Limitación de compromisos

Si hubieran Contribuciones condicionales que no se hayan convertido en incondicionales en la proporción, en la medida y en las fechas especificadas en la Sección 5 c), anterior respecto a la segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco inmediatamente notificará a todos los países miembros y los países miembros que han hecho Contribuciones incondicionales o cuyas Contribuciones condicionales se han convertido en incondicionales en la proporción, en la medida y en las fechas especificadas en la Sección 5 c), anterior, podrán, después de consultar al Directorio Ejecutivo del Banco, notificar al Banco por escrito que el Banco deberá abstenerse de hacer compromisos de préstamos contra sus contribuciones a la respectiva cuota. El monto máximo de tales compromisos de préstamos reducidos será en proporción de la medida en que la cuota respectiva de la Contribución condicionada no se haya convertido en incondicional.

Sección 7. Reunión de los países miembros

Si en el proceso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para compromisos de préstamos que impidieren o parecieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará a una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar los medios para obtener las contribuciones necesarias.

TABLA I

Contribuciones al aumento del Fondo para Operaciones Especiales (1)

País miembro

Unidad de obligación

Monto de unidades de obligación

Equivalentes en dólares USA

Equivalentes en DEG (2)

Miembros regionales:

 

 

 

 

Argentina

 

 

40.000.000

36.642.560

Bahamas

 

 

908.000

831.786

Barbados

 

 

124.000

113.592

Bolivia

 

 

3.264.000

2.990.033

Brasil

 

 

40.000.000

36.642.560

Canadá

Dólar canadiense.

47.888.100

39.000.000

35.726.496

Colombia

 

 

11.240.000

10.296.559

Costa Rica

 

 

1.612 000

1.476.695

Chile

 

 

11.240.000

10.296.559

Ecuador

 

 

2.188.000

2.004.348

El Salvador

 

 

1.612.000

1.476.695

Estados Unidos

Dólar de Estados Unidos.

290.000.000

290.000.000

265.658.560

Guatemala

 

 

2.188.000

2.004.348

Guyana

 

 

700.000

641.245

Haití

 

 

1.612.000

1.476.695

Honduras

 

 

1.612.000

1.476.695

Jamaica

 

 

2.188.000

2.004.348

México

 

 

28.000.000

25.649.792

Nicaragua

 

 

1.612.000

1.476.695

Panamá

 

 

1.612.000

1.476.695

Paraguay

 

 

1.612.000

1.476.695

Perú

 

 

5.536.000

5.071.330

República Dominicana

 

 

2.188.000

2.004.348

Suriname

 

 

536.000

491.010

Trinidad y Tobago

 

 

1.612.000

1.476.695

Uruguay

 

 

4.380.000

4.012.360

Venezuela

 

 

28.000.000

25.649.792

Total miembros regionales

 

 

524.576.000

480.545.186

Miembros extrarregionales:

 

 

 

 

Alemania, República Federal

 

 

24.901.000

22.810.910

Austria

 

 

1.995.000

1.827.548

Bélgica

Franco belga.

225.432.480

4.732.000

4.334.815

Dinamarca

 

 

2.126.000

1.947.552

España

 

 

24.314.000

22.273.180

Finlandia

 

 

1.995.000

1.827.548

Francia

 

 

24.314.000

22.273.180

Israel

 

 

1.969.000

1.803.730

Italia

Lira italiana.

33.899.794.500

24.314.000

22.273.180

Japón

 

 

27.123.000

24.846.404

Países Bajos

 

 

3.698.000

3.387.605

Portugal

 

 

642.000

588.113

Reino Unido

Libra esterlina.

15.963.495

24.314.000

22.273.180

Suecia

 

 

4.139.000

3.791.589

Suiza

 

 

5.429.000

4.973.311

Yugoslavia

 

 

1.995.000

1.827.548

Total miembros extrarregionales

 

 

178.000.000

163.059.393

Gran total

 

 

702.576.000

643.604.579

(1) El monto en unidades de obligación es determinado por tasas de cambio representativas del FMI y el valor de DEG de las monedas, publicado por el Fondo Monetario Internacional el 24 de febrero de 1983.

(2) Redondeado a la unidad de DEG más próxima.

NOTA: Los países miembros que no han especificado su unidad de obligación, como se indica en la tabla anterior, la especificarán a más tardar al entregar su instrumento de Contribución.

TABLA II

Contribuciones de los países miembros no regionales al aumento del Fondo para Operaciones Especiales (1)

País miembro

Unidad de obligación

Contribución básica

Monto en unidades de obligación

Equivalente en dólares USA

Equivalente en DEG (2)

Alemania, República Federal

 

 

10.851.000

9.940.210

Austria

 

 

869.000

796.060

Bélgica

Franco belga.

98.233.680

2.062.000

1.888.924

Dinamarca

 

 

926.000

848.275

España

 

 

10.595.000

9.705.698

Finlandia

 

 

869.000

796.060

Francia

 

 

10.595.000

9.705.698

Israel

 

 

858.000

785.983

Italia

Lira italiana.

14.772.078.750

10.595.000

9.705.698

Japón

 

 

11.820.000

10.827.876

Países Bajos

 

 

1.611.000

1.475.779

Portugal

 

 

280.000

256.498

Reino Unido

Libra esterlina.

6.956.208

10.595.000

9.705.698

Suecia

 

 

1.804.000

1.652.579

Suiza

 

 

2.366.000

2.167.407

Yugoslavia

 

 

869.000

796.060

Total

 

 

77.565.000

71.054.503

(1) El monto en unidades de obligación es determinado por tasas de cambio representativas del FMI y el valor de DEG de las monedas, publicado por el Fondo Monetario Internacional el 24 de febrero de 1983.

(2) Redondeado a la unidad de DEG más próxima.

NOTA: Los países miembros que no han especificado su unidad de obligación, como se indica en la tabla anterior, la especificarán a más tardar al entregar su instrumento de Contribución.

País miembro

Unidad de obligación

Contribución suplementaria

Monto en unidades de obligación

Equivalente en dólares USA

Equivalente en DEG (2)

Alemania, República Federal

 

 

14.050.000

12.870.700

Austria

 

 

1.126.000

1.031.488

Bélgica

Franco belga.

127.198.800

2.670.000

2.445.891

Dinamarca

 

 

1.200.000

1.099.277

España

 

 

13.719.000

12.567.482

Finlandia

 

 

1.126.000

1.031.488

Francia

 

 

13.719.000

12.567.482

Israel

 

 

1.111.000

1.017.747

Italia

Lira italiana.

19.127.715.750

13.719.000

12.567.482

Japón

 

 

15.303.000

14.018.528

Países Bajos

 

 

2.087.000

1.911.826

Portugal

 

 

362.000

331.615

Reino Unido

Libra esterlina.

9.007.287

13.719.000

12.567.482

Suecia

 

 

2.335.000

2.139.010

Suiza

 

 

3.063.000

2.805.904

Yugoslavia

 

 

1.126.000

1.031.488

Total

 

 

100.435.000

92.004.890

(2) Redondeado a la unidad de DEG más próxima.

III

Resolución AG-12/1983

Creación de una facilidad de financiamiento intermedio

Considerando que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco mediante aumentos de capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y a través de la creación de una facilidad de Financiamiento Intermedio y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores; que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital autorizado del Banco y los recursos del Fondo para Operaciones Especiales; que la Asamblea de Gobernadores ha decidido que sería deseable establecer un arbitrio para la concesión de préstamos en términos y condiciones apropiados a fin de atender a las circunstancias especiales que surjan en determinados países o respecto de proyectos específicos, solventando parte del interés que deban pagar los prestatarios sobre los préstamos de los recursos de capital del Banco Interamericano de Desarrollo en ciertas circunstancias; y que la Asamblea de Gobernadores ha determinado que el Artículo IV, Sección 10 del Convenio Constitutivo del Banco incluye el derecho de los Gobernadores de distribuir y asignar a una cuenta separada, previo acuerdo de los miembros activos de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales para la cual se haya previsto recursos de las utilidades netas de dicho Fondo, la Asamblea de Gobernadores, resuelve:

Sección 1. Establecimiento y objetivo

a) Se establece una cuenta independiente que se denominará Cuenta de Facilidad de Financiamiento Intermedio (en adelante denominada la «Cuenta»), la cual estará constituida por las cuantías que de tiempo en tiempo recibirá de conformidad con la Sección 2 de esta resolución.

b) El objeto de la Cuenta es solventar parte de la suma que los prestatarios deban pagar por concepto de intereses sobre los préstamos de los recursos de capital del Banco Interamericano de Desarrollo aprobados de conformidad con las disposiciones de la Sección 4 de esta resolución.

c) El Banco administrará la Cuenta. Los activos de la Cuenta se mantendrán enteramente separados de los activos del Banco y de los fondos que éste administre, y se utilizarán sólo para el objeto de esta resolución y de acuerdo con sus disposiciones.

Sección 2. Recursos

a) El 31 de octubre de 1983, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, se asignará a la Cuenta un monto total agregado equivalente a dólares USA 61.000.000 en monedas convertibles de la Reserva general del Fondo para Operaciones Especiales (el «Fondo»).

b) Además de lo anterior, la Asamblea de Gobernadores asignará anualmente a la Cuenta un monto agregado equivalente a dólares USA 15.500.000 en monedas convertibles de la reserva General del Fondo para cada año a partir de 1983 y hasta 2001 inclusive, al momento de aprobar los estados de ganancias y pérdidas de conformidad con el Artículo VIII, Sección 2 b) viii) del Convenio. La cantidad especificada en este párrafo se podrá ajustar apropiadamente por la Asamblea de Gobernadores: i) para los años 1983 hasta 1986 inclusive, si los ingresos netos del Fondo fuesen insuficientes para efectuar esa asignación, y ii) para los años 1987 hasta 2002 inclusive, por razones apropiadas relacionadas con el financiamiento de la Cuenta.

c) La Cuenta está autorizada a recibir cualesquiera contribuciones adicionales que un país miembro desee poner a disposición para uso como parte de la Cuenta.

Sección 3. Entrada en vigencia

La Cuenta será operativa de conformidad con los términos de esta resolución, únicamente si a más tardar el 31 de octubre de 1983, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo. a) se han recibido votos en favor de esta resolución por países miembros que representen una mayoría del poder de votación total de los países miembros, y b) han entrado en vigor el aumento del capital autorizado y el de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales establecido en el Documento AB-910.

Sección 4. Utilización de los recursos

a) Los recursos de la Cuenta se utilizarán sólo para solventar una parte de los cargos por intereses que adeuden los prestatarios mediante el pago de una suma equivalente hasta un 5 por 100 anual, tal como el Directorio Ejecutivo determine de tiempo en tiempo, del monto insoluto de la parte en divisas del principal que adeuden los prestatarios por concepto de los préstamos aprobados de los capitales ordinario e interregional del Banco. La expresión «préstamo aprobado» se aplicará a los préstamos que hayan sido autorizados para recibir los beneficios de la Cuenta de conformidad con la Sección 4 b).

b) Las decisiones de solventar una porción del monto insoluto de interés adeudado al Banco por concepto de los préstamos de capital serán adoptadas por el Directorio Ejecutivo del Banco en base a lo siguiente: Cada país miembro tendrá un voto por cada milésimo del porcentaje que su contribución al Fondo en monedas convertibles en una fecha dada representa del total de dichas contribuciones (1) en las votaciones del Directorio Ejecutivo a los efectos de tales decisiones, el director designado podrá emitir el número de votos así asignados al país miembro que lo haya designado y cada director elegido podrá emitir el número total de votos así asignados a los países miembros que contribuyeron a su elección, los cuales se emitirán en bloque. Todas las decisiones del Banco respecto del uso de la Cuenta serán adoptadas por mayoría del poder total de votación así asignado a los países miembros.

c) Sujeto a las disposiciones del respectivo contrato de préstamo, en la fecha correspondiente al pago de interés del préstamo aprobado, la Cuenta será cargada, en las respectivas monedas designadas por el Banco que estén disponibles en la Cuenta, con la suma de interés pagadera por la Cuenta en nombre del prestatario.

d) Los contratos de préstamos entre el banco y el prestatario correspondientes a préstamos aprobados estipularán que, en la medida en que el Banco reciba pagos de la Cuenta por concepto de interés pagaderos en cada fecha de pago de intereses, el prestatario no será responsable por dicho monto, si bien en la medida en que los recursos de la Cuenta no estén disponibles para efectuar esos pagos en forma oportuna, el prestatario estará obligado a pagar intereses hasta el monto total de intereses adecuados sobre el préstamo.

(1) A efectos ilustrativos, la Tabla anexa muestra el total de dichas contribuciones por cada país miembro al finalizar la Quinta Reposición, como también la porción porcentual que represente dicha contribución del total y la misma información al finalizar la Sexta Reposición.

Sección 5. Administración de la Cuenta

a) El Banco tendrá pleno poder y facultades para realizar todos los actos y concertar todos los acuerdos o contratos que fueren necesarios y para adoptar todas las medidas que, a su juicio, fueren indispensables para dar cumplimiento al objetivo de la Cuenta, con sujeción a las disposiciones de esta resolución y del Reglamento de la Cuenta que adoptará el Directorio Ejecutivo.

b) El Reglamento mencionado en el párrafo a) de esta Sección determinará, entre otras cosas, la elegibilidad de los países miembros regionales en desarrollo para recibir préstamos aprobados y el tipo de proyectos que se incluirán.

c) El Banco podrá invertir recursos mantenidos en la Cuenta, hasta tanto sean desembolsados, en valores mobiliarios, incluidos los valores emitidos por el Banco, con vencimientos que sean apropiados a los desembolsos previstos con cargo a la Cuenta. El ingreso proveniente de esas inversiones se depositará en la Cuenta, y se utilizará en su operación.

d) El Banco llevará las cuentas y registros de los recursos y operaciones de la Cuenta por separado de las demás cuentas y registros del Banco, de modo tal de permitir la identificación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos correspondientes a la Cuenta como unidad financiera independiente de las demás operaciones del Banco. El sistema contable que se utilice permitirá también la identificación y el registro del origen de los diversos recursos recibidos en virtud de esta resolución, así como también de su aplicación. Los estados financieros de la Cuenta serán examinados y certificados por los auditores externos seleccionados para certificar los estados financieros del Banco.

Sección 6. Terminación de la Cuenta

Al terminar la Cuenta por decisión de la Asamblea de Gobernadores por cualquier motivo, después que las obligaciones directas y contingentes que resulten de los compromisos efectuados de conformidad con la Sección 4, hayan sido canceladas o se haya hecho provisión para su pago, cualquier activo que quede en la Cuenta y que haya sido suministrado de acuerdo con la Sección 2.a) y b) de la presente resolución, será designado al Fondo para Operaciones especiales o distribuido a los países miembros conforme al artículo IV, Sección 10 del Convenio, según lo determine la Asamblea de Gobernadores, y los activos restantes que hayan sido suministrados conforme a la Sección 2 c), de la presente resolución, serán devueltos a los países miembros que hayan efectuado tales contribuciones adicionales.

Sección 7. Modificaciones

Toda modificación a esta resolución por la Asamblea de Gobernadores requerirá la aprobación por mayoría del poder total de votación de los países miembros, excepto la modificación de la Sección 4 b), de esta resolución, que requerirá la aprobación por mayoría de tres cuartos de dicha totalidad de votos.

TABLA III

Fondo para Operaciones Especiales

(Expresado en miles de dólares de los Estados Unidos o su equivalente)

Contribuciones en monedas convertibles

Países

Al finalizar la quinta reposición

Al finalizar la sexta reposición

US$

Porcentaje

US$

Porcentaje

Regional:

 

 

 

 

Argentina

100.424

1,693

140.424

2,116

Bahamas

350

0,006

1.258

0,019

Barbados

260

0,004

384

0,006

Bolivia

621

0,010

3.885

0,059

Brasil

100.424

1,693

140.424

2,116

Colombia

2.123

0,036

13.363

0,201

Costa Rica

310

0,005

1.922

0,029

Chile

2.124

0,036

13.364

0,201

Ecuador

414

0,007

2.602

0,039

El Salvador

310

0,005

1.922

0,029

Guatemala

414

0,007

2.602

0,039

Guyana

280

0,005

980

0,015

Haití

310

0,005

1.922

0,029

Honduras

310

0,005

1.922

0,029

Jamaica

438

0,007

2.626

0,040

México

64.772

1,092

92.772

1,397

Nicaragua

310

0,005

1.922

0,029

Panamá

310

0,005

1.922

0,029

Paraguay

210

0,005

1.922

0,029

Perú

1.037

0,017

6.573

0,099

República Dominicana

414

0,007

2.602

0,039

Surinane

280

0,005

816

0,012

Trinidad y Tobago

7.532

0,127

9.144

0,138

Uruguay

830

0,014

5.210

0,079

Venezuela

134.145

2,261

162.145

2,444

Subtotal

419.052

7,063

614.628

9,263

Canadá

193.277 (1)

3,258

232.277

3,500

EE. UU

4.340.356

73,157

4.630.356

69,781

Total regional

4.952.685

83,477

5.477.261

82,544

Extrarregional:

 

 

 

 

Alemania, República Federal

136.692

2,304

161.593

2,435

Austria

10.995

0,185

12.950

0,195

Bélgica

27.098

0,457

31.830

0,480

Dinamarca

11.692

0,197

13.818

0,208

España

133.396

2,248

157.710

2,377

Finlandia

10.955

0,185

12.950

0,195

Francia

133.396

2,248

157.710

2,377

Israel

10.794

0,182

12.763

0,192

Italia

133.396

2,248

157.710

2,377

Japón

148.825

2,508

175.948

2,652

Países Bajos

20.261

0,341

23.059

0,361

Portugal

4.994

0,084

5.636

0,085

Reino Unido

133.396

2,248

157.710

2,377

Suecia

23.729

0,400

27.868

0,420

Suiza

29.752

0,521

35.181

0,530

Yugoslavia

10.955

0,185

12.950

0,195

Total extrarregional

980.286

16,523

1.158.286

17,456

Gran total

5.932.971

100,000

6.635.547

100,000

(1) Incluye dólares USA 12.599 transferidos del Fondo Canadiense hasta el 31 de diciembre de 1982.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/08/1985
  • Fecha de publicación: 06/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1985
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Banco Interamericano de Desarrollo

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