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Documento BOE-A-1985-8969

Orden de 9 de mayo de 1985 por la que se dictan normas sobre determinación, actualización y percepción de prestaciones, durante 1985, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 1985, páginas 14200 a 14203 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1985-8969
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/05/09/(4)

TEXTO ORIGINAL

LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, ESTABLECE QUE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL CONTINUARA RIGIENDOSE EN TODO DE ACUERDO CON SU NORMATIVA ESPECIFICA ANTERIOR A DICHA LEY, MIENTRAS POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE ESTE DEPARTAMENTO, NO SE PROCEDA A UNA ACOMODACION DEL SISTEMA DE PREVISION DE LOS FUNCIONARIOS LOCALES AL DE LOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO.

EN TANTO NO SE DE CUMPLIMIENTO A ESE MANDATO Y NO SE PRODUZCA EL TRANSITO A ESE NUEVO REGIMEN DE PENSIONES, RESULTA NECESARIO HACER USO DEL MECANISMO PREVISTO EN EL ARTICULO 92 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES REVISADOS POR ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975, Y REGULAR LA MATERIA CONCERNIENTE A REVALORIZACION DE LAS PRESTACIONES BASICAS EN 1985, PARA PONERLAS EN CONSONANCIA CON LAS QUE PUEDAN FIJARSE A LOS FUNCIONARIOS QUE CESEN EN EL SERVICIO ACTIVO A PARTIR DE ENERO DE DICHO AÑO.

POR OTRA PARTE, Y SIGUIENDO LA LINEA YA INICIADA EN EL EJERCICIO ANTERIOR, SE LLEVA A CABO UNA REVISION DE LOS HABERES REGULADORES DETERMINANTES DE LAS MEJORAS DE LAS PRESTACIONES BASICAS, AL OBJETO DE IR REDUCIENDO LAS DESIGUALDADES AUN EXISTENTES EN ESTE PUNTO. COMO ES NATURAL, EL ALCANCE DE LA MEDIDA VIENE CONDICIONADO A LAS POSIBILIDADES ECONOMICAS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

EL PLANTEAMIENTO GLOBAL DE LOS PROBLEMAS QUE TAL REVISION ORIGINA, OBLIGA, EN PRIMER TERMINO, A RESPETAR LAS PECULIARIDADES QUE SE DERIVAN DEL SISTEMA DE PREVISION DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y, EN SEGUNDO LUGAR, A TOMAR EN CONSIDERACION AQUELLOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONTENIDOS EN LA SECCION SEGUNDA DEL CAPITULO II DEL TITULO II DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, QUE SEAN DE NECESARIO ACOGIMIENTO PARA FACILITAR, EN SU MOMENTO, LA OPORTUNA ADECUACION A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO DOS DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DEL ULTIMO TEXTO LEGAL CITADO.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. AMBITO DE LA ACTUALIZACION DE LAS PRESTACIONES BASICAS.

LAS PENSIONES DE JUBILACION, VIUDEDAD Y EN FAVOR DE LOS PADRES, ASI COMO LAS DE ORFANDAD, RECONOCIDAS CON SUJECION ESTRICTA A LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, CAUSADOS POR FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO O FALLECIERON ENTES DE 1 DE ENERO DE 1985, SERAN ACTUALIZADAS DE FORMA INDIVIDUALIZADA EN 1985, SIEMPRE QUE ASI PROCEDA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.

ART. 2. REVALORIZACION DE PENSIONES NO CONCURRENTES.

1. LA REVALORIZACION INDIVIDUALIZADA DE LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. PRECEDENTE, Y NO CONCURRENTES CON OTRAS, SE HARA APLICANDO COMO BASE REGULADORA LA FIJADA PARA EL EJERCICIO DE 1984 INCREMENTADA EN EL 8,498 POR 100 Y LOS PORCENTAJES QUE, EN CADA SUPUESTO, CORRESPONDAN EN CONCEPTO DE PRESTACIONES BASICAS. DICHA BASE NO PODRA SER INFERIOR, EN NINGUN CASO A LOS HABERES REGULADORES MINIMOS GARANTIZADOS PARA 1984 INCREMENTADOS EN UN 4 POR 100.

2. LA DETERMINACION DE LOS HABERES REGULADORES A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR SE EFECTUARA SIEMPRE DE CONFORMIDAD CON EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR E INDICE DE PROPORCIONALIDAD QUE TUVIERE RECONOCIDOS EL CAUSANTE DE LA PENSION DE QUE SE TRATE, PERO NUNCA EN ATENCION A LAS VARIACIONES QUE EN LOS HABERES ACTIVOS SUFRA EL CUERPO, SUBGRUPO O ESCALA A LA QUE HUBIERE PERTENECIDO AQUEL, O A LA PLAZA QUE HUBIERA DESEMPEÑADO, EN VIRTUD DE ACUERDO CORPORATIVO, SALVO LA EXISTENCIA DE UNA DISPOSICION DE CARACTER GENERAL QUE ASI LO DECLARE, O EN EL SUPUESTO DE QUE LA PROPIA CORPORACION HAYA ACEPTADO, MEDIANTE ACUERDO EXPRESO, SOPORTAR LAS DIFERENCIAS QUE DE AQUELLA VARIACION SE DERIVEN.

3. DICHOS HABERES REGULADORES, ASI COMO CUALQUIERA DE LOS DATOS QUE SE TUVIEREN EN CONSIDERACION PARA PROCEDER A LA REVALORIZACION, NO PODRAN SERVIR DE BASE, EN NINGUN SUPUESTO, PARA SOLICITAR LA MODIFICACION DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES YA DEVENGADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985.

ART. 3. PRESTACIONES NO ACTUALIZABLES.

1. LA REVALORIZACION INDIVIDUALIZADA DE LAS PRESTACIONES AFECTARA UNICAMENTE A LA PENSION BASICA, QUEDANDO EXCLUIDAS LAS MEJORAS, ASI COMO EL CAPITAL SEGURO DE VIDA, EL CAPITAL TOTAL Y LA PRESTACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 71 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL TITULAR CONFORME A DICHAS NORMAS ESTATUTARIAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 17 DE ESTA ORDEN.

2. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 SIGUIENTE.

3. EN NINGUN SUPUESTO EXPERIMENTARAN REVALORIZACION EN EL PRESENTE EJERCICIO ECONOMICO LAS PENSIONES DE LA MUNPAL QUE, AISLADAMENTE CONSIDERADAS, O EN CONCURRENCIA CON OTRAS, FINANCIADAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PUBLICOS, EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO 4, NUMEROS 1 Y 2, EXCEDAN DE LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS MENSUALES.

ART. 4. ACTUALIZACION APLICABLE EN CASO DE CONCURRENCIA DE PENSIONES.

1. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN, SE ENTENDERA QUE EXISTE CONCURRENCIA DE PENSIONES CUANDO UN MISMO BENEFICIARIO TENGA RECONOCIDAS, O SE LE RECONOZCA, MAS DE UNA PENSION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLASES PASIVAS DEL ESTADO, ENTES TERRITORIALES U ORGANISMOS, ENTIDADES, EMPRESAS O SOCIEDADES DE LOS MISMOS, CUALESQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA Y EL SUJETO CAUSANTE DE AQUELLAS.

2. EN TODO CASO SE CONSIDERARAN COMPRENDIDAS EN LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR LAS PENSIONES A CARGO DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ENTIDADES Y ORGANISMOS:

A) ENTIDADES GESTORAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) ENTIDADES QUE ACTUAN COMO SUSTITUTORIAS DE LAS ENTIDADES GESTORAS A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1879/1978, DE 23 DE JUNIO.

C) LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO, CIVILES O MILITARES, INCLUIDAS LAS PENSIONES EXCEPCIONALES, LAS DERIVADAS DE LEYES ESPECIALES Y, EN GENERAL, LAS SATISFECHAS CON CARGO A LA SECCION 07 DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO.

D) ENTES TERRITORIALES.

E) MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL.

F) LAS MUTUALIDADES, MONTEPIOS O ENTIDADES DE PREVISION QUE SE FINANCIEN EN TODO O EN PARTE CON RECURSOS PUBLICOS.

G) LAS EMPRESAS O SOCIEDADES EN LAS QUE EL CAPITAL CORRESPONDA AL ESTADO, ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES TERRITORIALES EN MAS DEL 50 POR 100 Y MUTUALIDADES DE AQUELLAS EN LAS QUE LAS APORTACIONES DIRECTAS DE LOS ASOCIADOS O CAUSANTES DE LA PENSION NO SEAN AUTOSUFICIENTES PARA LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES A SUS BENEFICIARIOS Y EN CUANTIA PORPORCIONAL AL GRADO DE INSUFICIENCIA DE DICHAS APORTACIONES.

3. LAS PENSIONES DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL SE REVALORIZARAN DE FORMA INDIVIDUALIZADA, PERO LA PENSION RESULTANTE TENDRAN COMO LIMITE MAXIMO UNA CIFRA QUE GUARDE CON LA CUANTIA DE 187.950 PESETAS MENSUALES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. 3 COMO LIMITE DE PERCEPCION DURANTE 1985, LA MISMA PROPORCION QUE LA PENSION DE LA MUTUALIDAD GUARDE CON EL CONJUNTO TOTAL DE PERCEPCIONES CONCURRENTES DE UN MISMO TITULAR.

ART. 5. COMPLEMENTOS POR MINIMOS.

1. EL IMPORTE MENSUAL DE LAS PENSIONES NO CONCURRENTES, UNA VEZ REVALORIZADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, SE COMPLEMENTARA EN SU CASO, CON LA CANTIDAD QUE RESULTE NECESARIA PARA ALCANZAR LAS CUANTIAS MINIMAS SIGUIENTES:

A) PENSION DE JUBILACION, CUANDO EXISTA CONYUGE: 29.000 PESETAS.

B) PENSION DE JUBILACION, CUANDO NO EXISTA CONYUGE: 27.490 PESETAS.

C) PENSION EN FAVOR DE FAMILIARES: 20.910 PESETAS.

A EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN ESTOS MINIMOS SE DENOMINAN "COMPLEMENTOS POR MINIMOS DE 1985".

2. LOS "COMPLEMENTOS POR MINIMOS" SERAN INCOMPATIBLES CON LA PERCEPCION POR EL PENSIONISTA DE RENTAS DE CAPITAL O/Y DE TRABAJO PERSONAL POR CUENTA PROPIA O AJENA O CON CUALESQUIERA OTROS INGRESOS SUSTITUTIVOS DE AQUELLAS, CUANDO LA SUMA DE TODAS LAS PERCEPCIONES MENCIONADAS EXCEDA DE 500.000 PESETAS AL AÑO, SALVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL SIGUIENTE PARRAFO.

SI LA SUMA ANUAL DE TALES INGRESOS SUPERA LA CIFRA SEÑALADA EN EL APARTADO ANTERIOR, SE PODRA PERCIBIR UN COMPLEMENTO DE PENSION CUANDO EL TOTAL DE LOS INGRESOS ACREDITADOS INCLUIDOS LOS CORRESPONDIENTES A PENSIONES, NO SUPERE EL LIMITE RESULTANTE DE SUMAR A LAS 500.000 PESETAS EL IMPORTE ANUAL DE LA CUANTIA MINIMA DE LA CLASE DE PENSION DE QUE SE TRATE. EN ESTE CASO, SE RECONOCERA UN COMPLEMENTO IGUAL A LA DIFERENCIA NECESARIA PARA ALCANZAR EL LIMITE CITADO, DISTRIBUIDO ENTRE EL NUMERO DE MENSUALIDADES EN QUE SE DEVENGUE LA PENSION.

3. CUANDO EL TITULAR DE LA PENSION, DE ACUERDO CON LOS PUNTOS 1 Y 2 ANTERIORES, NO TENGA DERECHO A LOS "COMPLEMENTOS POR MINIMOS DE 1985", PERO NO PERCIBA NINGUNA OTRA PENSION CON CARGO AL ESTADO, ENTES TERRITORIALES Y SISTEMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DE ORGANISMOS, EMPRESAS O SOCIEDADES DE LOS MISMOS, NI REMUNERACION PUBLICA O PRIVADA COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO PERSONAL, LAS PENSIONES MINIMAS SERAN DE 19.935 PESETAS MENSUALES PARA LAS DE JUBILACION, Y DE 13.075 PESETAS MENSUALES PARA LAS PENSIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE ORFANDAD.

A EFECTOS DE ESTA ORDEN, ESTOS MINIMOS SE DENOMINAN "MINIMO" MEJORADOS DE 1982".

4. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9., EN NINGUN SUPUESTO, LOS MINIMOS DE PERCEPCION DE LAS PENSIONES DE JUBILACION SERAN INFERIORES A 13.820 PESETAS MENSUALES Y LOS DE LAS PENSIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE ORFANDAD A 9.065 PESETAS MENSUALES.

ESTOS MINIMOS SE DENOMINAN, A EFECTOS DE ESTA ORDEN, "MINIMOS ABSOLUTOS".

5.

SI, EN RAZON DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, EL TITULAR PERCIBIO DURANTE EL AÑO 1984 LOS MINIMOS MEJORADOS ESTABLECIDOS PARA AQUEL EJERCICIO, Y TALES CIRCUNSTANCIAS PERSONALES HUBIERAN CAMBIADO, NO CUMPLIENDO, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA EL PERCIBO DEL COMPLEMENTO POR MINIMOS, LA PENSION SE REDUCIRA A LA QUE CORRESPONDA, DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN LOS NUMEROS 3 Y 4 DE ESTE ARTICULO, SIN QUE PROCEDA REINTEGRO DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO.

6. EN LAS PENSIONES QUE, POR SER INFERIORES EN SU DETERMINACION ESTRICTA AL MINIMO DE PERCEPCION APLICABLE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, VENIAN PERCIBIENDOSE EN LA CUANTIA MINIMA, LA BASE DE APLICACION DEL INCREMENTO DE REVALORIZACION SERA LA CUANTIA REAL ESTRICTA DE LA PENSION BASICA, DEDUCIENDO LA CANTIDAD AÑADIDA PARA LLEGAR AL EXPRESADO MINIMO. SI APLICANDO EL INCREMENTO DE REVALORIZACION DE LAS PENSIONES RESULTARA QUE ESTA ES INFERIOR A LOS MINIMOS QUE PROCEDA ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL BENEFICIARIO, LAS PENSIONES SE ELEVARAN AUTOMATICAMENTE AL MINIMO DE PERCEPCION QUE CORRESPONDA.

7. EN EL CASO DE QUE CONCURRAN EN UN DETERMINADO PERCEPTOR MAS DE UNA PENSION DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, EL COMPLEMENTO SE APLICARA A AQUELLA DE ENTRE LAS QUE TENGA ASIGNADAS QUE, EN ATENCION A SU CLASE, LE CORRESPONDA UN IMPORTE MAYOR COMO CUANTIA MINIMA.

8.LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS POR MINIMOS REGULADOS EN ESTE PRECEPTO NO SERAN, EN NINGUN CASO, CONSOLIDABLES, Y SERAN ABSORBIBLES CON CUALQUIER INCREMENTO QUE PUEDAN EXPERIMENTAR LAS PERCEPCIONES DEL BENEFICIARIO,YA SEA EN CONCEPTO DE REVALORIZACIONES, O POR RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PRESTACIONES DE CARACTER PERIODICO QUE DEN LUGAR A LA CONCURRENCIA DE PENSIONES QUE SE SEÑALA EN EL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN.

9. EN CASO DE CONCURRENCIA DE PENSIONES SOLAMENTE PODRA APLICARSE COMPLEMENTO POR MINIMOS A UNA DE LAS PENSIONES QUE DETERMINE EL INTERESADO.

ART. 6. PENSIONES COMPARTIDAS Y SUS MINIMOS.

CUANDO SE TRATE DE PENSIONES COMPARTIDAS ENTRE BENEFICIARIOS DE IDENTICA O DISTINTA NATURALEZA, VIUDOS O HUERFANOS, LAS MISMAS SE REVALORIZARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN, Y EN EL CASO DE QUE PROCEDIERA LA APLICACION DE MINIMOS, LA CUANTIA DEL INCREMENTO SE DIVIDIRA PROPORCIONALMENTE A LAS PORCIONES QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE LOS BENEFICIARIOS, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES QUE SE DEN EN CADA PARTICIPE.

ART. 7. PENSIONES RECONOCIDAS CON ARREGLO A NORMAS DISTINTAS A LAS DE LOS ESTATUTOS MUTUALES.

1. LAS PENSIONES EN FAVOR DE HUERFANAS QUE SEAN SOLTERAS, VIUDAS, SEPARADAS O DIVORCIADAS, RECONOCIDAS AL AMPARO DE NORMAS INTERNAS CORPORATIVAS O DE DISPOSICIONES GENERALES DE FECHA ANTERIOR A LA CONSTITUCION DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100 SOBRE EL IMPORTE DE LA PENSION BASICA PERCIBIDA EN 1984, Y LAS DIFERENCIAS QUE REPRESENTE ESTE INCREMENTO O LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS,EN SU CASO, SE IMPUTARA EXCLUSIVAMENTE A LA CORPORACION RESPECTIVA. LA MISMA REGLA SERA APLICABLE A LOS SUBSIDIOS DE ORFANDAD.

2. LAS PENSIONES YA RECONOCIDAS Y QUE NO ESTUVIERAN AMPARADAS POR NORMAS REGLAMENTARIAS INTERNAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES, O QUE, AUN ESTANDOLO, NO FIGURAN REGULADAS EN LOS ESTATUTOS MUTUALES, SERAN REVALORIZABLES, EN LA FORMA QUE PROCEDA, A CARGO DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE CON SUS ACUERDOS MOTIVARON SU CONCESION.

3. NO SERAN REVALORIZABLES, CONFORME A ESTA ORDEN, LAS PENSIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE HUBIESEN HECHO OPCION EXPRESA, EN TIEMPO Y FORMA LEGAL, DE SEGUIR ACOGIDOS A SUS DERECHOS ADQUIRIDOS Y NO SE HUBIERAN INTEGRADO EN LOS ESTATUTOS MUTUALES.

ART. 8. FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 8. DE LOS ESTATUTOS MUTUALES.

1. NO SERAN REVALORIZABLES CONFORME A ESTA ORDEN LAS PENSIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE, ENCONTRANDOSE AL MOMENTO DE SU JUBILACION O FALLECIMIENTO EN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN EL ARTICULO 8. DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, HUBIEREN DEJADO DE SATISFACER LAS CUOTAS PREVISTAS EN EL NUMERO 3 DE DICHO ARTICULO.

2. LA PENSION BASICA DE QUIENES ESTUVIERAN COMPRENDIDOS EN EL CITADO NUMERO 3 DEL ARTICULO 8. DE LOS ESTATUTOS MUTUALES Y QUE EN EL MOMENTO DE SU JUBILACION O FALLECIMIENTO VINIERAN ABONANDO CUOTAS INFERIORES A LAS QUE HUBIERAN DEBIDO SATISFACER CON ARREGLO A LOS SUELDOS ESTABLECIDOS LEGALMENTE EN AQUEL MOMENTO PARA LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO, SERA REVALORIZADA CON UN 7 POR 100, Y SU IMPORTE SERA CON CARGO INTEGRO A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

ART. 9. PERCEPTORES DE MAS DE UNA PENSION DE LA ADMINISTRACION LOCAL POR EL DESEMPEÑO DE DISTINTOS EMPLEOS POR UN MISMO CAUSANTE. OPCIONES.

1. CUANDO UN MISMO PENSIONISTA PERCIBA DOS O MAS PENSIONES, POR RAZON DE DISTINTOS EMPLEOS OSTENTADOS EN LA ADMINISTRACION LOCAL POR EL CAUSANTE, Y ESTE SOLO HUBIESE ESTADO ASEGURADO Y COTIZADO POR UNO DE ELLOS, LA REVALORIZACION CONFORME A ESTA ORDEN SE LIMITARA A LA PENSION FIJADA EN RAZON DEL EMPLEO POR EL CUAL COTIZO, QUEDANDO EXCLUIDAS LAS DEMAS QUE PUEDAN CORRESPONDERLE, A LAS QUE TAMPOCO ALCANZARA EL BENEFICIO DE LOS MINIMOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 5.

2. SI EL CAUSANTE DE MAS DE UNA PENSION NO ALCANZO LA CONDICION DE ASEGURADO A LA MUTUALIDAD, POR HABER CESADO EN EL SERVICIO ACTIVO O FALLECIDO ANTES DE 1 DE DICIEMBRE DE 1960, FECHA DE CONSTITUCION DE AQUELLA, Y, CONSIGUIENTEMENTE, NO HUBIERA LLEGADO A COTIZAR A LA MISMA, LA REVALORIZACION CON ARREGLO A ESTA ORDEN SE PRACTICARA DE OFICIO SOBRE LA PENSION BASICA QUE RESULTE MAS BENEFICIOSA PARA EL TITULAR, SALVO QUE ESTE MANIFIESTE POR ESCRITO ANTE LA MUTUALIDAD, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, QUE OPTA EXPRESAMENTE PORQUE LA REVALORIZACION SE APLIQUE A OTRA DE LAS PENSIONES DE QUE SEA BENEFICIARIO. EN TODO CASO, A LA PENSION O PENSIONES NO REVALORIZADAS TAMPOCO SERAN DE APLICACION LOS MINIMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5.

ART. 10. REVALORIZACION DE PENSIONES CAUSADAS POR ASEGURADOS VOLUNTARIOS.

LAS PENSIONES CAUSADAS POR ASEGURADOS VOLUNTARIOS ANTES DE 1 DE ENERO DE 1985 SERAN REVALORIZADAS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTA ORDEN.

NO OBSTANTE, CUANDO EL HABER REGULADOR QUE SIRVIO DE BASE PARA SU DETERMINACION FUESE SUPERIOR AL QUE CORRESPONDIESE AL COEFICIENTE RETRIBUTIVO QUE HUBIERA DEBIDO APLICARSE AL CAUSANTE CON ARREGLO AL ARTICULO 5. 4 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, EN LA REDACCION DADA POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE 23 DE ABRIL DE 1977, EL INCREMENTO POR REVALORIZACION QUEDARA ABSORBIDO POR EL EXCESO DE PENSION RESULTANTE DEL MAYOR HABER REGULADOR TOMADO EN CUENTA EN SU DIA HASTA DONDE ALCANCE DICHO EXCESO, Y SIN PERJUICIO DE LAS MINORACIONES QUE PROCEDA REALIZAR CONFORME A LO REGULADO EN LAS NORMAS LIMITATIVAS DE CRECIMIENTO DE PENSIONES DE ESTA ORDEN.

ART. 11. PROCEDIMIENTO PARA LA REVALORIZACION.

1. LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN, SE PRACTICARA, DE OFICIO, POR LA MUTUALIDAD, EN ATENCION A LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION DE CADA PERCEPTOR, Y DE LOS OBRANTES EN PODER DE AQUELLA EN RELACION CON LA SITUACION DE ESTE ULTIMO.

2. A EFECTOS DE LA APLICACION DEL INCREMENTO DE LAS PENSIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985, TODOS LOS TITULARES QUE DURANTE 1984 HUBIESEN PERCIBIDO ALGUNA PENSION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO O DE ALGUNA DE LAS ENTIDADES U ORGANISMOS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 4., VENDRAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION EXPRESIVA DE LA CLASE Y EL IMPORTE DE LA PENSION O PENSIONES CONCURRENTES, CON ARREGLO AL MODELO OFICIAL QUE FIJE LA MUNPAL.

3. LA DECLARACION PRESENTADA ANTE ESTA MUTUALIDAD, SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LA QUE DEBA FACILITAR EL BENEFICIARIO ANTE LOS ORGANISMOS GESTORES DE LAS OTRAS PERCEPCIONES CONCURRENTES DEL MISMO.

ART. 12. PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE COMPLEMENTOS POR MINIMOS.

1. CORRESPONDE A LA MUTUALIDAD, CONCEDER Y DETERMINAR LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN, RESULTEN APLICABLES.

2. LA MUTUALIDAD ACTUARA, EN PRINCIPIO, EN BASE A LOS DATOS QUE SIRVIERON PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESTE COMPLEMENTO EN 1984, SIN QUE ELLO RELEVE A LOS TITULARES AFECTADOS, EN NINGUN CASO, DE LA CUMPLIMENTACION DEL MODELO OFICIAL QUE SE ESTABLEZCA.

AQUELLOS PENSIONISTAS QUE NO TUVIERAN RECONOCIDOS DERECHOS EN 1984, Y QUE CONSIDEREN LES CORRESPONDE EN EL PRESENTE EJERCICIO DE 1985, PRESENTARAN, DE IGUAL FORMA, Y DEBIDAMENTE CUBIERTO EN TODAS SUS PARTES, EL MODELO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

3. LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS TENDRAN EFECTOS ECONOMICOS DE 1 DE ENERO DE 1985, O A PARTIR DE LA FECHA DE NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSION, SI FUERE POSTERIOR.

4. EL COMPLEMENTO QUE SE ASIGNE EN CADA CASO, SERA REVISABLE EN CUALQUIER MOMENTO POR LA MUTUALIDAD, EN ATENCION A LA COMPROBACION O INSPECCION DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL PRECEDENTE NUMERO 2, O A LA VARIACION DE LOS ELEMENTOS CONDICIONANTES DEL DERECHO AL COMPLEMENTO. SI DE DICHA INSPECCION SE DERIVARA LA EXISTENCIA DE ALGUNA CONTRADICCION ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA DECLARACION Y LA REALIDAD, EL DECLARANTE VENDRA OBLIGADO AL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PERJUICIO DE QUE SE DEDUZCAN CONTRA EL MISMO CUALESQUIERA OTRA CLASE DE RESPONSABILIDADES, DE ACUERDO CON EL VIGENTE ORDENAMIENTO JURIDICO.

ART. 13. DIFERENCIAS A CARGO DE LAS CORPORACIONES EN LA REVALORIZACION DE PENSIONES.

1. PARA DISCRIMINAR LA PARTE DE LA PENSION REVALORIZADA QUE PUEDA SER A CARGO DE LA CORPORACION O CORPORACIONES, SE APLICARAN LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ESTATUTOS MUTUALES Y DISPOSICIONES CONCORDANTES.

2. DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICION FINAL QUINTA DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, CUANDO EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION SE HAYA FUNDADO EN EL CONJUNTO DE SERVICIOS INTERINOS, EVENTUALES, TEMPOREROS O DE CUALQUIERA OTROS QUE NO SEAN EN PROPIEDAD, Y EL NUMERO DE LOS PRESTADOS CON ESTE ULTIMO CARACTER NO ALCANCE A LOS FIJADOS EN LOS ESTATUTOS MUTUALES PARA TENER DERECHO A PENSION, EL INCREMENTO DE LA REVALORIZACION DE AQUELLOS HABERES PASIVOS SERA DE CARGO DE LA CORPORACION O CORPORACIONES LOCALES A LAS QUE EL CAUSANTE HUBIERA PRESTADO TALES SERVICIOS NO EN PROPIEDAD.

3. DE IGUAL FORMA SERAN DE CUENTA DE LAS CORPORACIONES LOS INCREMENTOS DE REVALORIZACION QUE RESULTEN COMO CONSECUENCIA DE LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LOS ESTATUTOS MUTUALES.

4. SI COMO CONSECUENCIA DE LO SEÑALADO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, EL IMPORTE QUE RESULTE A CARGO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL FUERA INFERIOR AL QUE ESTUVIERE ESTABLECIDO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE MANTENDRA AQUEL IMPORTE, MINORANDO ASI, EN LA CANTIDAD QUE PROCEDA, EL QUE RESULTE IMPUTABLE A LA CORPORACION.

ART. 14. PENSIONES CON COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO.

EL INCREMENTO DE PENSIONES RESULTANTE COMO CONSECUENCIA DE LA REVALORIZACION QUE PROCEDA EN APLICACION DE ESTA ORDEN, ABSORBERA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO CUANDO ESTE EXISTA.

ART. 15. EFECTOS ECONOMICOS DE LA REVALORIZACION DE PRESTACIONES BASICAS.

LOS INCREMENTOS DE REVALORIZACION QUE RESULTEN POR APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SERAN SATISFECHOS DESDE 1 DE ENERO DE 1985, O A PARTIR DE LA FECHA DE NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSION, SI FUERE POSTERIOR.

ART. 16. REVISION DE HABERES REGULADORES PARA DETERMINACION DE LAS MEJORAS DE PRESTACIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1977.

1. LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL PROCEDERA DE OFICIO A REVISAR LA CUANTIA DE LAS MEJORAS DE LAS PRESTACIONES BASICAS REGULADAS EN LOS ARTICULOS 85, 86, 87, 88 Y 91 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES Y RECONOCIDAS A FAVOR DE FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO O FALLECIERON EN LA MISMA SITUACION CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1977, FIJANDOLAS DE ACUERDO CON EL HABER REGULADOR QUE LEGALMENTE HUBIERA CORRESPONDIDO AL CAUSANTE DE HABER ESTADO EN SERVICIO ACTIVO EN EL AÑO 1977 CONFORME AL COEFICIENTE MULTIPLICADOR QUE EN SU DIA FUE TOMADO EN CONSIDERACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA RESPECTIVA PENSION, Y CON SUJECION ESTRICTA A LAS NORMAS GENERALES DE DICHOS ESTATUTOS.

2. LA REVISION DE LAS MEJORAS A QUE SE CONTRAE EL NUMERO ANTERIOR TENDRA EFECTIVIDAD ECONOMICA A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985, O, EN SU CASO, DESDE LOS DEVENGOS CORRESPONDIENTES, CUANDO EL NACIMIENTO DEL DERECHO FUERA POSTERIOR, SIN QUE PUEDA EXIGIRSE ATRASOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA INDICADA POR APLICACION DE ESTA MEDIDA, QUE NO TENDRA EFECTOS RETROACTIVOS.

ART. 17. PRESTACIONES DECLARADAS DESPUES DE 1 DE ENERO DE 1985 Y CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA.

1. LAS PENSIONES QUE SE HAYAN PRODUCIDO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985, PERO QUE TRAIGAN CAUSA DE FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO O QUE FALLECIERON EN LA MISMA SITUACION CON ANTERIORIDAD A LA INDICADA FECHA, SE DETERMINARAN CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES ANTERIORES A ESTAS NORMAS QUE LES SEAN DE APLICACION. A LAS CANTIDADES QUE RESULTEN, Y SIEMPRE QUE ASI PROCEDIESE POR REUNIR LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, SE APLICARAN LAS NORMAS DE ACTUALIZACION QUE SEAN PERTINENTES EN CADA CASO, EXCLUIDAS SIEMPRE LAS MEJORAS DE CUALQUIER CLASE, LAS CUALES SE DETERMINARAN CON ARREGLO AL HABER REGULADOR QUE DISFRUTARA EL CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, QUE NO PODRA SER INFERIOR AL QUE HUBIERA CORRESPONDIDO AL MISMO POR APLICACION DE LOS PREVENIDO EN EL ARTICULO 16.1 DE ESTA ORDEN, NI SUPERIOR, EN NINGUN SUPUESTO, AL VIGENTE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1982, POR APLICACION DE LO PREVENIDO EN EL APARTADO C) DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 9/1983, DE 13 DE JULIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1983.

2. EN NINGUN CASO SERAN REVALORIZABLES EL CAPITAL SEGURO DE VIDA NI EL CAPITAL TOTAL CAUSADOS POR ASEGURADOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO ANTES DE 1 DE ENERO DE 1985, CUYAS CUANTIAS SE DETERMINARAN CON ARREGLO AL HABER REGULADOR DEL CAUSANTE EN EL MOMENTO DEL CESE, SIN QUE PUEDA SER SUPERIOR AL VIGENTE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1982. EN CUALQUIER SUPUESTO, CUANDO PROCEDA, SERA DE APLICACION LO PREVENIDO EN LAS DISPOSICIONES FINALES CUARTA Y QUINTA DE LOS ESTATUTOS MUTUALES.

ART. 18. PENSIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985.

1. A LAS PRESTACIONES PASIVAS DE CUALQUIER NATURALEZA CAUSADAS POR ASEGURADOS QUE ESTUVIEREN EN SERVICIO ACTIVO EN 1 DE ENERO DE 1985, LES SERAN INTEGRAMENTE APLICABLES LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, REVISADOS POR ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES MODIFICATIVAS DE AQUELLOS.

2. SE TOMARA COMO BASE REGULADORA O HABER REGULADOR PARA LA DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES BASICAS, QUE SE MODULAN EN FUNCION DE AQUELLOS, LA FIJADA PARA EL EJERCICIO DE 1984 INCREMENTADA EN EL 8,498 POR 100. DICHA BASE NO PODRA SER INFERIOR, EN NINGUN CASO, A LOS HABERES REGULADORES MINIMOS GARANTIZADOS EN 1984 INCREMENTADOS EN UN 4 POR 100.

3. LA DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES BASICAS SE REALIZARA EN APLICACION ALTERNATIVA DE LAS NORMAS SIGUIENTES:

A) LA CUANTIA MENSUAL DE LAS PENSIONES SE OBTENDRA, DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO B) DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 9/1983, DE 13 DE JULIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1983, DIVIDIENDO POR CATORCE LA BASE O HABER REGULADOR A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR, APLICANDO SOBRE EL MISMO EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE A LA PRESTACION DE QUE SE TRATE.

B) LA CUANTIA DE LA PENSION QUE RESULTE, CALCULADA EN LA FORMA QUE SE EXPRESA EN EL APARTADO A), NO PODRA SER INFERIOR, EN NINGUN SUPUESTO, A LA QUE HUBIERA ALCANZADO EN LA PRESENTE ANUALIDAD FIJADA CONFORME A LAS REGLAS Y CUANTIAS DE SUELDOS, TRIENIOS, GRADOS Y PAGAS EXTRAORDINARIAS VIGENTES EN EL EJERCICIO DE 1982.

4. LAS CUANTIAS DE LOS HABERES REGULADORES DE LAS MEJORAS DE PRESTACIONES BASICAS, Y LAS DE LOS REFERIDOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CAPITAL SEGURO DE VIDA Y DEL CAPITAL TOTAL, SERAN LAS QUE CORRESPONDAN AL CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN SER SUPERIORES A LAS VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1982, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 9/1983, DE 13 DE JULIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1983.

5. LA BASE REGULADORA PARA FIJAR EL VALOR DE LA INDEMNIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 71 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, SERA LA MISMA QUE LA TOMADA EN CONSIDERACION PARA EL CALCULO DE LA PRESTACION BASICA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.

ART. 19. NORMAS LIMITATIVAS EN LA DETERMINACION O RECONOCIMIENTO INICIAL DE PRESTACIONES BASICAS.

1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO B) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR, EN LA DETERMINACION O RECONOCIMIENTO INICIAL DE PRESTACIONES CAUSADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) EL IMPORTE DE LA PRESTACION SOLA O EN CONCURRENCIA CON OTRAS PENSIONES DE LAS INDICADAS EN EL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN NO PODRA EXCEDER DE 187.950 PESETAS.

B) CASO DE TRATARSE DE UNA SOLA PRESTACION SE REDUCIRA SU IMPORTE HASTA EL LIMITE CITADO DE 187.950 PESETAS MENSUALES.

C) CUANDO SE TRATE DE PENSIONES CONCURRENTES QUE EN CONJUNTO EXCEDAN DE DICHO LIMITE, CADA UNA DE ELLAS SE REDUCIRA EN LA PROPORCION RESPECTIVA CON DICHO EXCESO.

2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO PRECEDENTE, LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS SE ENTIENDE REFERIDA AL IMPORTE DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA, SIN PERJUICIO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS POR PENSIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDER, SIEMPRE DENTRO DEL LIMITE DE 187.950 PESETAS DE LA MENSUALIDAD ORDINARIA.

3.

SERA DE APLICACION EN LA DETERMINACION O RECONOCIMIENTO INICIAL DE LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 11 DE ESTA ORDEN.

DISPOSICION FINAL

SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL PARA DICTAR LAS NORMAS DE DESARROLLO QUE SEAN NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

MADRID, 9 DE MAYO DE 1985.-QUADRA-SALCEDO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/05/1985
  • Fecha de publicación: 17/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

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