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Documento BOE-A-1985-9679

Ley 12/1985, de 25 de mayo, de participación de España en la Séptima Ampliación de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1985, páginas 15635 a 15639 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-9679
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/05/25/12

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno a adoptar cuantas medidas fueren pertinentes para que España participe en la Séptima Ampliación de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento en las condiciones previstas en la Resolución 132 de su Asamblea de Gobernadores de fecha 6 de agosto de 1984 que se publica como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo.

De conformidad con lo establecido en dicha Resolución se autoriza la realización por España de una nueva contribución a la Asociación Internacional de Fomento por importe de 6.196.330.000 pesetas.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con las funciones que le atribuyen las disposiciones vigentes, a aplicar con carácter libremente convertible las pesetas necesarias para el pago de la contribución mencionada. El Banco de España podrá expedir pagarés u otros títulos similares a la vista, que no sean negociables ni devenguen intereses, en sustitución del pago inmediato de cada cuota de dicha contribución.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de mayo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

RESOLUCIÓN NÚMERO 132
Incremento de los recursos: Séptima reposición
SECCIÓN A
Introducción

1. Considerando:

a) Que los Directores ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento (la «Asociación») han examinado las probables necesidades financieras de la Asociación y han llegado a la conclusión de que deberían proporcionársele recursos adicionales para contraer nuevos compromisos durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 30 de junio de 1987, en los montos y condiciones que se describen en el informe de los Directores ejecutivos de fecha 24 de mayo de 1984, presentado a la Junta de Gobernadores.

b) Que los países miembros de la parte I y algunos de la parte II de la Asociación estiman que es necesario incrementar los recursos de ésta, que los montos y condiciones descritos en esta resolución constituyen una base apropiada de recomendación a sus legislaturas y que, por consiguiente, tienen la intención de solicitar, en los casos en que sea necesario, que sus legislaturas aprueben estos arreglos con miras a obtener la aprobación para comprometer los montos enumerados en el cuadro anexo a la presente Resolución, en el entendimiento de que ningún gobierno miembro podrá contraer compromiso alguno hasta que haya recibido, en los casos en que ello sea necesario, la aprobación de su legislatura, y

c) Que en vista de las necesidades de recursos de los países en desarrollo menos adelantados y de otros de los más pobres, los países miembros han reconocido la conveniencia de obtener recursos adicionales que se proporcionarían en calidad de aportaciones voluntarias adicionales; éstas serían aceptadas por la Asociación en condiciones que se convendrían con los miembros que las facilitasen.

2. Por tanto, la Junta de Gobernadores por la presente resuelve aceptar el citado Informe de los Directores ejecutivos y adoptar sus conclusiones.

SECCIÓN B
Definiciones

3. La Junta de Gobernadores por la presente resuelve que, a los fines de esta Resolución, los siguientes términos tienen los significados que se indican a continuación:

a) «Asociación» significa la Asociación Internacional de Fomento.

b) «Séptima reposición» y «Reposición» significan la reposición de recursos de la Asociación autorizada mediante la presente resolución.

c) «Sexta reposición» significa la reposición de recursos de la Asociación autorizada mediante la Resolución número 117 de la Junta de Gobernadores de la Asociación, adoptada el 26 de marzo de 1980.

d) «Aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984» significa los recursos autorizados para su aceptación por la Asociación de conformidad con la Sección D de la Resolución número AIF 82-6 de los Directores ejecutivos de la Asociación, adoptada el 26 de octubre de 1982.

e) «Moneda de libre convertibilidad» tiene el significado que consta en la Sección 2, f), del artículo II del Convenio Constitutivo de la Asociación.

f) «Instrumento de compromiso» significa una notificación oficial de un miembro a la Asociación de que dicho miembro pagará, de acuerdo con los términos y condiciones de esta Resolución, el monto total de su suscripción y aportación especificado en el cuadro adjunto a la presente Resolución.

g) «Instrumento condicionado de compromiso» significa un instrumento que contiene la notificación oficial de un miembro a la Asociación de que dicho miembro pagara, de acuerdo con las disposiciones de esta Resolución, una parte de su suscripción y aportación especificada en el cuadro 1 adjunto a la presente Resolución sin reservas, pero que el pago del remanente de la aportación está sujeto a la obtención de las autorizaciones legislativas necesarias. El miembro que deposita un Instrumento condicionado de compromiso se compromete a hacer todos los esfuerzos posibles para obtener las autorizaciones con respecto al monto total de su suscripción y aportación en tres cuotas iguales el 31 de octubre de 1984, el 31 de octubre de 1985 y el 31 de octubre de 1986, respectivamente.

h) «Recursos en forma utilizable» significa recursos proporcionados: i) En moneda de libre convertibilidad, o ii) en la moneda de un miembro si está disponible para financiar adquisiciones en el territorio de dicho miembro, y si hay espectativas razonables de que dichos recursos se utilizaran cabalmente para adquisiciones en dicho territorio durante el período de desembolso de los créditos efectuados en virtud de la reposición.

i) «Fecha de entrada en vigor» significa la fecha en que entrará en vigor la séptima reposición de conformidad con las disposiciones de la Sección F de esta Resolución.

j) «Convenio constitutivo» significa el convenio constitutivo de la Asociación, y

k) «Informe» significa el informe de los Directores ejecutivos de fecha 24 de mayo de 1984 a que se refiere el párrafo 1, a), de esta Resolución.

SECCIÓN C
Recursos adicionales aportados por miembros de la parte I

4. Considerando:

a) Que los recursos que se propone que faciliten los miembros de la parte I, de conformidad con la séptima reposición, se aportarían en parte en forma de suscripciones que confieren derechos de voto y en parte en forma de aportaciones sin derechos de voto.

b) Que algunos miembros de la parte I han efectuado o se proponen efectuar aportaciones para complementar los recursos generales disponibles para créditos de la Asociación mediante aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984, sin ejercer la opción estipulada en el párrafo 13, d), ii), de la Sección B de la Resolución número AIF 82-6 de los directores ejecutivos de la Asociación, y que en el momento en que se convinieron los arreglos para dichas aportaciones se previó que se conferirían derechos de voto adicionales por concepto de dichas aportaciones en el ajuste general de los derechos de voto en virtud de la séptima reposición.

c) Que los recursos que cada miembro de la parte I se propone facilitar a título de suscripciones en virtud del inciso a) «supra» y las suscripciones que se otorgarán a los miembros de la parte I a que se refiere el inciso b) «supra» por concepto de sus aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984 se han calculado en forma tal que den lugar al reajuste de la participación relativa a cada miembro en los derechos de voto totales de los miembros de la parte I (sin contar los votos asignados respecto de la adhesión), de modo que corresponda a la participación relativa en el monto total de los recursos [incluidas las aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984 a que se refiere el inciso b) «supra»] que el miembro ha facilitado y se propone facilitar a la Asociación sobre la base de lo expuesto en el informe, y

d) Que cada miembro de la parte I de la Asociación ha aceptado los arreglos anteriormente citados, en la medida en que se requiere su aceptación de tales arreglos, según lo establecido en la Sección I, c), del artículo III del Convenio Constitutivo de la Asociación.

5. Por tanto, la Junta de Gobernadores por la presente resuelve lo siguiente:

a) Se autoriza a la Asociación para que acepte recursos adicionales de sus miembros de la parte I en las cantidades indicadas para cada uno de esos miembros, respectivamente, en el cuadro 1 adjunto, dividiéndose esas cantidades en montos correspondientes a suscripciones que confieren derechos de voto y aportaciones sin derechos de voto, como se especifica en el cuadro 2 adjunto, y para que convierta una parte de las aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984 a que se refiere el inciso b) del párrafo 4 anterior en suscripciones que confieren derechos de voto, tal como se indica en el cuadro 2 adjunto a la presente Resolución.

b) Respecto de tales suscripciones, cada uno de esos miembros tendrá los derechos de voto para él especificados en dicho cuadro, calculados sobre la base estipulada en el informe. Todos estos derechos de voto se conferirán en la forma estipulada en la Sección I de esta Resolución.

c) El pago de las suscripciones y aportaciones a que se refiere el inciso a) del párrafo 4 se efectuará, con las excepciones que se indican más adelante, en tres cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre de 1984, el 30 de noviembre de 1985 y el 30 de noviembre de 1986; queda entendido, sin embargo, que si la reposición no hubiera entrado en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la Sección F «infra» el 31 de octubre de 1984, el pago de dichas cuotas podrá postergarse por un máximo de treinta días después de la fecha de entrada en vigor. Cada miembro efectuará ese pago, a su elección, ya sea: i) En su propia moneda si es de libre convertibilidad, o ii) con la aprobación de la Asociación, en la moneda de libre convertibilidad de otro miembro.

d) La Asociación podrá aceptar el pago en fechas y en montos distintos de los especificados en el inciso c) precedente, a condición de que: i) Ningún pago de una cuota, o de parte de ella, se postergue por más de un año; e ii) cada pago, junto con cualquier saldo no utilizado de pagos anteriores de ese miembro, sea por lo menos igual a monto que la Asociación estime que se precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la próxima cuota, para fines de desembolsos por concepto de créditos efectuados en virtud de la séptima reposición.

e) No obstante lo anteriormente establecido, todo miembro que convenga en efectuar el pago de su suscripción y aportación a la séptima reposición, o de cualquier parte de ellas, sin ejercitar su derecho de sustituir dicho pago con pagarés u obligaciones semejantes, podrá efectuarlo en cantidades y en fechas distintas de las especificadas con arreglo a los incisos c) y d) anteriores, siempre que a juicio de la Asociación las condiciones de tal pago no sean menos favorables para ella que si se hubieran depositado en su lugar pagarés y obligaciones semejantes, y que se cumpla el requisito especificado en el inciso d), ii), anterior.

f) Los derechos y obligaciones de la Asociación y de los miembros respecto de las suscripciones y aportaciones autorizadas en virtud de esta Resolución serán los mismos (salvo lo que en sentido contrario se disponga en la presente Resolución) que los correspondientes a la porción del 90 por 100 de las suscripciones iniciales a los miembros fundadores, pagadera con arreglo a la Sección 2, d), del artículo II del Convenio Constitutivo por los miembros enumerados en la parteI de su anexo A, excepto que: i) También podrán sustituirse con pagarés y obligaciones semejantes, según lo dispuesto en la Sección 2, e), del artículo II del Convenio Constitutivo, las suscripciones y aportaciones de un miembro pagaderas en una moneda distinta de la suya, o ii) la estipulación de la Sección I, e), del artículo IV y las disposiciones de la Sección 2 del artículo IV del Convenio Constitutivo no se aplicarán a las suscripciones y aportaciones.

g) Si un miembro deposita un instrumento de compromiso con posterioridad a la fecha en que venza la primera cuota en la forma prevista en el inciso c) «supra», incluida cualquier postergación de la misma, el pago de cualquier cuota o de una parte de ella, pagadera por ese miembro hasta dicha fecha con arreglo a las disposiciones de esta Resolución, se efectuará dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de dicho depósito. Si se hubiera depositado un instrumento condicionado de compromiso y si posteriormente se deposita una notificación de un compromiso no condicionado respecto de una cuota o de una parte de ella después de la fecha en que dicha cuota o parte de ella sea pagadera con arreglo a las disposiciones de esta Resolución, el miembro en cuestión pagará dicha cuota o parte de la misma a más tardar treinta días después de la fecha de dicho depósito.

SECCIÓN D
Recursos adicionales facilitados por algunos miembros de la parte II

6. Considerando:

a) Que nueve miembros de la parte II (Arabia Saudita, Argentina, Brasil, Colombia, Corea, España, Grecia, México y Yugoslavia) han expresado su intención de solicitar aprobación legislativa a fin de aportar recursos adicionales a la Asociación en forma utilizable, en parte a título de suscripciones que confieren derechos de voto y en parte a título de aportaciones sin derecho a voto.

b) Que algunos miembros de la parte II han efectuado o se proponen efectuar aportaciones especiales para complementar los recursos generales disponibles para créditos de la Asociación mediante aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984, sin ejercitar la opción estipulada en el párrafo 13, d), ii), de la Sección B, de la Resolución número AIF 82-6 de los directores ejecutivos de la Asociación, y que en el momento en que se convinieron los arreglos para dichas aportaciones se previó que se conferirían derechos de voto adicionales por concepto de dichas aportaciones en el ajuste general de derechos de voto en virtud de la séptima reposición.

c) Que con respecto a las suscripciones a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, los miembros restantes de la parte II han renunciado a su derecho a suscribir, de conformidad con las disposiciones de la Sección I, c), del artículo III, una cantidad que permitiría a cada uno de ellos mantener su posición relativa en materia de derechos de voto.

7. Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

a) Se autoriza a la Asociación a que acepte recursos adicionales de los miembros enumerados en el párrafo 6, a), precedente, divididos en montos con respecto a las suscripciones que confieren derechos de voto y a las aportaciones que no los confieren en la forma especificada en el cuadro anexo a esta Resolución, y convertir una parte de las aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984 a que se refiere el párrafo 6, b), precedente, en suscripciones que confieren derechos de voto tal como se especifica en el cuadro adjunto a la presente.

b) Respecto de tales suscripciones, cada miembro tendrá los derechos de voto para él especificados en el cuadro antes mencionado, calculados sobre la base estipulada en el informe. Todos estos derechos de voto se conferirán como se dispone en la Sección I de esta Resolución.

c) El pago de las suscripciones y aportaciones a que se refiere el párrafo 6, a), de esta Resolución se efectuará en recursos en forma utilizable, pero de otro modo se hará sobre la misma base, y los derechos y obligaciones de la Asociación y del miembro en cuestión con respecto a dicha suscripción y aportación se harán sobre los mismos plazos y condiciones que los estipulados en la Sección C de esta Resolución con respecto a las suscripciones y aportaciones de los miembros de la parte I.

SECCIÓN E
Suscripciones de miembros de la parte II, Sección I, c), del artículo III

8. Considerando que en virtud de la Sección C de esta Resolución se autorizan suscripciones adicionales para los miembros de la parte I y que, por consiguiente, de acuerdo con las disposiciones de la Sección I, c), del artículo III del Convenio Constitutivo de la Asociación se dará a cada miembro de la parte II la oportunidad de suscribir, en las condiciones que razonablemente determine la Asociación, una cantidad que le permita mantener su posición relativa en materia de derechos de votos.

9. Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

a) Se autoriza a la Asociación a que acepte suscripciones adicionales de sus miembros de la parte II en los montos y con los derechos de voto especificados para cada uno de ellos en el cuadro adjunto, calculados sobre la base establecida en el informe. Todos estos derechos de voto se conferirán según lo dispuesto en la Sección I de esta Resolución.

b) El pago de cada una de estas suscripciones se efectuará en la moneda del miembro que haga la suscripción, pero en todos los demás, respecto en los mismos términos y condiciones establecidos en la Sección C de esta Resolución para las suscripciones de los miembros de la parte I.

c) Los derechos y obligaciones de la Asociación y de los miembros respecto de tales suscripciones serán los mismos (salvo lo que en otra forma se disponga en la presente Resolución) que rigen para la porción del 90 por 100 de las suscripciones iniciales de los miembros fundadores, pagadera en virtud de lo dispuesto en la Sección 2, d), del artículo II del Convenio Constitutivo por los miembros enumerados en la parte II del anexo A de dicho Convenio, salvo que las disposiciones de la Sección 2 del artículo IV del Convenio Constitutivo no se aplicarán a dichas suscripciones.

SECCIÓN F
Entrada en vigor

10. La Junta de Gobernadores por la presente resuelve lo siguiente:

a) Salvo con respecto a las suscripciones autorizadas en virtud de esta Resolución por concepto de algunas aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984, ninguna de las suscripciones ni aportaciones autorizadas por la presente Resolución será pagadera a menos que se haya cumplido la siguiente condición:

Que un grupo de miembros, que comprenda, por lo menos, 12 de la parte I, cuyas suscripciones y aportaciones a la séptima reposición asciendan en conjunto, según se determina en el cuadro anexo, por lo menos al equivalente de 7.200 millones de dólares USA, haya dado a la Asociación una notificación oficial a más tardar el 31 de octubre de 1984 o en otra fecha posterior que al efecto determinaren los Directores ejecutivos, mediante el depósito en la Asociación de un Instrumento de Compromiso o de un Instrumento Condicionado de Compromiso, de que efectuarán la suscripción y aportación total a la séptima reposición autorizadas por la presente para cada uno de ellos, de acuerdo con los términos de esta Resolución; queda entendido, sin embargo, que, a los efectos de determinar si se ha cumplido la condición estipulada en el presente inciso con respecto al monto total de las suscripciones y aportaciones a la séptima reposición, se tendrán también en cuenta cualesquiera suscripciones y aportaciones adicionales autorizadas para cualquier miembro de la Asociación a fin de cubrir el monto restante no asignado que aparece en el cuadro adjunto, y que, además, a los fines de determinar si se ha cumplido la condición estipulada en este inciso con respecto al monto de las suscripciones y aportaciones a la séptima reposición, se tomarán en cuenta las aportaciones de Portugal y de Venezuela independientemente de si han ingresado o no como miembros a la Asociación.

b) La reposición autorizada en virtud de la presente Resolución entrará en vigor en la fecha en que se haya cumplido la condición estipulada en el inciso a) precedente; sin embargo, ningún miembro estará obligado a efectuar la suscripción y aportación a la séptima reposición autorizadas por la presente para tal miembro, o una parte de ellas, a menos que haya notificado a la Asociación, sin condición alguna, que así lo hará.

c) Si la condición establecida en el inciso a) «supra» no se ha cumplido a más tardar el 31 de marzo de 1985, la Asociación solicitará que los miembros enumerados en el cuadro adjunto a esta Resolución se reúnan tan pronto como sea posible a fin de examinar la situación y considerar las medidas que puedan adoptarse para impedir la suspensión de las operaciones crediticias de la Asociación.

SECCIÓN G
Aportaciones anticipadas

11. Considerando que, a fin de evitar una interrupción en la capacidad de la Asociación para comprometer créditos mientras entra en vigor la reposición, es conveniente establecer un plan de aportaciones anticipadas en virtud del cual una porción de las aportaciones de los miembros se pague ya sea que la reposición haya entrado o no en vigor en la fecha de dicho pago:

12. Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

a) Con sujeción a las disposiciones del párrafo b) a continuación, una tercera parte del monto total de la suscripción y aportación de cada miembro con respecto a las cuales se haya depositado una notificación oficial en la Asociación de conformidad con el párrafo 10, a), de esta Resolución se considerará una aportación anticipada con antelación a la fecha de entrada en vigor y se autoriza a la Asociación a aceptar dichas aportaciones anticipadas independientemente de si la séptima reposición hubiere entrado o no en vigor de acuerdo con las disposiciones de la Sección F de esta Resolución.

b) Cada miembro se reserva el derecho de señalar en dicha notificación que no desea que una tercera parte de su suscripción y aportación se considere como aportación anticipada, en cuyo caso las disposiciones del inciso a) precedente no se aplicarán a la suscripción y aportación de dicho miembro.

c) Las aportaciones anticipadas autorizadas en virtud de esta Resolución se pagarán a más tardar el 30 de noviembre de 1984 o en el caso de las aportaciones anticipadas con respecto a las cuales se deposite una notificación con posterioridad a dicha fecha, treinta días a partir de la fecha de la notificación, o en otra fecha o fechas posteriores acordadas entre el miembro y la Asociación de conformidad con las disposiciones del párrafo 5, incisos d) y e), de esta Resolución.

d) Las aportaciones anticipadas autorizadas en virtud de esta Resolución, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, se considerarán aportaciones que no confieren derechos de voto y se aplicarán a dichas aportaciones los mismos plazos y condiciones que los estipulados para las aportaciones a la séptima reposición, con excepción de las disposiciones de las Secciones H e I de esta Resolución y como se especifique de otra manera en la presente. En la fecha de entrada en vigor se considerará que el pago por concepto de dichas aportaciones anticipadas constituirá pago parcial de la cantidad que deba cada uno de los miembros que efectúe la aportación con respecto a sus suscripciones y aportaciones en virtud de la séptima reposición.

e) Ninguna de las aportaciones anticipadas autorizadas en virtud de esta Resolución será pagadera hasta que se haya cumplido la siguiente condición, a saber, que un número de miembros haya dado a la Asociación notificación oficial de conformidad con el párrafo 10, inciso a), de esta Resolución de que efectuarán la suscripción y aportación autorizadas en virtud de la presente Resolución respecto a uno de ellos por un monto total no inferior al equivalente de 2.700 millones de dólares usa, el cual se determinará en la forma establecida en el cuadro adjunto a esta Resolución.

f) Todo miembro podrá notificar a la Asociación de que su aportación anticipada no estará sujeta a la condición establecida en el inciso e) precedente. Toda aportación anticipada se considerará parte del cumplimiento de dicha condición.

g) En el caso de que la reposición no haya entrado en vigor de conformidad con las disposiciones de esta Resolución, los miembros que hayan efectuado aportaciones anticipadas en virtud de esta Sección G tendrán derecho a solicitar que sus aportaciones anticipadas sean tomadas en cuenta en la próxima reposición general de recursos de la Asociación y que se confieran derechos de voto a cuenta de dichas aportaciones anticipadas.

SECCIÓN H
Compromiso de recursos de la reposición

13. Considerando que se espera que todo miembro que deposite un instrumento condicionado obtenga las asignaciones necesarias que le permitan pagar el 66 por 100 del monto total de su suscripción y aportación a más tardar el 31 de octubre de 1985 y el 100 por 100 del monto total de dicha suscripción y aportación a más tardar al 31 de octubre de 1986;

14. Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

a) A efectos de los compromisos de crédito de la Asociación, las suscripciones y aportaciones a la séptima reposición autorizadas en virtud de la presente Resolución se dividirán en tres porciones sucesivas de un tercio del monto total de cada una de dichas suscripciones y aportaciones. Con sujeción a las disposiciones del inciso b) a continuación, la primera porción se facilitará para compromisos de crédito a partir de la fecha de entrada en vigor, la segunda a partir del 1 de noviembre de 1985 o de la fecha de entrada en vigor si ésta es posterior, y la tercera a partir del 1 de noviembre de 1986 o de la fecha de entrada en vigor, si ésta es posterior.

b) Una suscripción o aportación notificada en virtud de un Instrumento Condicionado de Compromiso se facilitará para compromisos en el grado y medida en que no esté condicionada. En el caso de que el monto notificado en virtud de un Instrumento Condicionado de Compromiso de un miembro cuya suscripción y aportación a la reposición representen más del 20 por 100 del monto total de dicha reposición no esté condicionada hasta el 66 por 100 y el 100 por 100 del monto total de la suscripción y aportación de dicho miembro a más tardar y, respectivamente, el 31 de octubre de 1985 y el 31 de octubre de 1986, la Asociación informará de esta insuficiencia a los demás miembros que efectúan aportaciones enumerados en cuadro adjunto a esta Resolución. En tal caso, en la medida en que no se haya dado autorización de conformidad con el inciso e) «infra», cada miembro que efectúa la aportación podrá informar a la Asociación de que el monto de la segunda o tercera porción, la que sea aplicable, de su suscripción y aportación disponible para efectos de compromisos se reducirá de manera tal que el monto global de su suscripción y contribución disponible para compromisos será equivalente, como porcentaje de su suscripción y aportación total, al porcentaje del monto que está comprometido sin condiciones en virtud de dicho Instrumento Condicionado de Compromiso a la suscripción y aportación total del miembro que depositó dicho Instrumento.

c) Si a juicio del Presidente de la Asociación la insuficiencia en los compromisos no condicionados de un miembro cuya suscripción y aportación representen más del 20 por 100 del monto total de la reposición es de tal magnitud como para plantear la posibilidad sustancial de que el monto total de la suscripción y aportación de dicho miembro no pudiera comprometerse sin condiciones al 30 de junio de 1987, o si debido a las disposiciones del inciso b) precedente la Asociación está o podría estar en breve plazo impedida de contraer nuevos créditos no condicionados, la Asociación solicitará a los miembros que efectúen las aportaciones enumerados en el cuadro adjunto a esta Resolución que se reúnan tan pronto como sea posible a fin de examinar la situación.

d) Las disposiciones precedentes de este párrafo no impedirán que la Asociación contraiga créditos condicionados de tal manera que dichos créditos entren en vigor y sean obligatorios para la Asociación a efectos de financiar desembolsos en virtud de los mismos sólo y cuando la Asociación haya recibido suficientes compromisos no condicionados que le permitan contraer nuevos compromisos de crédito con arreglo a los incisos a) y b) «supra».

e) No obstante, cualesquiera de las disposiciones precedentes de este párrafo 14, cualquier miembro que haya depositado un Instrumento de Compromiso podrá autorizar a la Asociación a que utilice la segunda y tercera porción de su suscripción y aportación (o cualquier parte de las mismas) para fines de compromisos con anterioridad a las fechas especificadas en el inciso a) «supra».

SECCIÓN I
Derechos de voto

15. La Junta de Gobernadores por la presente resuelve lo siguiente:

a) Salvo lo estipulado en el inciso b) a continuación, los derechos de voto con respecto a las suscripciones autorizadas en virtud de esta Resolución se conferirán de la manera siguiente:

i) El 30 de noviembre de 1984 (o, si la fecha para el pago de la primera cuota de tales suscripciones y de las aportaciones conexas se postergara de conformidad con las disposiciones del párrafo 5, b), de esta Resolución, en la nueva fecha fijada al efecto), el 30 de noviembre de 1985 y el 30 de noviembre de 1986, respectivamente (o en las nuevas fechas fijadas al respecto), se conferirá a cada miembro que haya depositado un instrumento de compromiso o un instrumento condicionado de compromiso, con sujeción a las disposiciones de los incisos ii) y iii) a continuación, un tercio de los votos de suscripción estipulados para él en el cuadro adjunto. Se conferirán a cualquier miembro que deposite tal instrumento con posterioridad a cualquiera de dichas fechas, en la fecha de dicho depósito y con sujeción a las disposiciones de los incisos ii) y iii) a continuación, los votos de suscripción a que habría tenido derecho con arreglo a lo que antecede, si hubiera depositado dicho instrumento antes de la primera de las fechas mencionadas.

ii) A cualquier miembro que haya depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso se le conferirán solamente votos de suscripción según lo estipulado en el inciso precedente, en la medida de los pagos hechos respecto de su suscripción (y de la aportación, si la hubiere, relacionada con dicha suscripción).

iii) Si cualquier miembro que haya depositado un Instrumento de Compromiso dejara de hacer algún pago por concepto de su suscripción (y de la aportación, si la hubiere, relacionada con dicha suscripción) en la forma y oportunidad debida de conformidad con los arreglos estipulados o mencionados en los incisos c), d) y e) del párrafo 5, en el inciso c) del párrafo 7 y en el inciso b) del párrafo 9 de la presente, el número de votos de suscripción conferidos de cuando en cuando a tal miembro de conformidad con el inciso i) «supra» se reducirá en la proporción de dicha insuficiencia de los pagos.

iv) A cualquier miembro cuyos votos de suscripción hayan sido ajustados de conformidad con los incisos ii) o iii) precedentes se le conferirán los votos afectados por dicho ajuste en la forma y medida que compense la insuficiencia de los pagos que ocasionó dicho ajuste.

v) Cada miembro tendrá derecho a los votos de adhesión adicionales respecto de su suscripción autorizada en virtud de esta Resolución en la fecha en que se confieran por primera vez a dicho miembro votos de suscripción de conformidad con las disposiciones precedentes.

b) Los derechos de voto con respecto a las suscripciones autorizadas en virtud de esta Resolución por concepto de aportaciones especiales a la cuenta del ejercicio de 1984 se conferirán de la manera siguiente:

i) Todo miembro que haya depositado una notificación de conformidad con las disposiciones de la Resolución número AIF 82-6 con respecto a una aportación especial a la cuenta del ejercicio de 1984, y que no haya notificado o informado a la Asociación de que desea ejercitar la opción estipulada en el párrafo 13, inciso d), ii), de la Sección B de dicha Resolución, recibirá los votos de suscripción estipulados para él en el cuadro adjunto (columna E-4 para los miembros de la parte I y columna F-5 para los miembros de la parte II) en la fecha en que se confieran por primera vez a dicho miembro votos de suscripción de conformidad con el inciso a) «supra».

ii) Si cualquier miembro deja de hacer algún pago por concepto de dicha aportación especial en la forma y oportunidad debidas de conformidad con los arreglos establecidos en el párrafo 5 de la Resolución número AIF 82-6, el número de votos de suscripción que se confiera a dicho miembro se reducirá en la proporción de la insuficiencia de pagos.

iii) A cualquier miembro cuyos votos de suscripción hayan sido ajustados de conformidad con el inciso ii) precedente se le conferirán los votos afectados por tal ajuste en la forma y medida que compense la insuficiencia de los pagos que ocasionó dicho ajuste.

CONTRIBUCIONES A LA SÉPTIMA PROPOSICIÓN

(En millones)

País

(1)

Expresadas

en dólares USA

(2)

Expresadas

en moneda nacional (b)

(3)

Expresadas

en DEG (c)

(4)

Unidad

de obligación (d)

Argentina

18,75

237,86

9,34

 

Australia

178,52

200,00

175,38

 

Austria

61,20

1.187,28

57,62

 

Bélgica

151,20

8.042,33

134,84

 

Brasil

22,17

15.531,41

14,93

 

Canadá

405,00

499,70

388,15

 

Colombia

7,50

617,30

6,67

 

Dinamarca

108,00

1.025,40

96,91

 

Finlandia

63,00

357,08

57,89

 

Francia

594,00

4.738,68

529,70

 

Alemania

1.035,00

2.728,61

932,94

 

Grecia

4,50

408,64

3,84

 

Islandia

2,70

75,33

2,48

 

Irlanda

9,90

8,33

8,83

 

Italia

387,00

611.736,58

345,21

 

Japón

1.683,00

402.206,30

1.660,82

 

Corea

9,00

7.052,63

8,59

 

Kuwait

63,00

18,38

60,65

 

Luxemburgo

4,50

239,36

4,01

 

México

15,00

1.941,54

12,92

 

Holanda

270,00

797,17

242,59

 

Nueva Zelanda

7,52

11,40

7,21

 

Noruega

114,30

845,37

103,18

 

Portugal e)

5,25

641,90

4,57

 

Arabia Saudí

315,00

1.091,54

301,75

 

Sudáfrica

10,80

12,18

9,41

 

España

41,09

6.196,33

37,18

 

Suecia

225,00

1.757,68

206,86

 

E.A.U. f)

59,40

218,06

57,56

 

Reino Unido

603,00

401,52

544,87

 

Estados Unidos

2.250,00

2.250,00

2.180,11

 

Venezuela e)

15,00

182,35

13,70

 

Yugoslavia

15,00

1.484,68

11,45

 

Suma parcial

8.754,30

 

 

 

No asignado

245,70

 

 

 

Suma total

9.000

 

 

 

a) Incluyendo el componente de suscripciones.

b) Usando los tipos de cambio medios mensuales frente al dólar USA durante el periodo de 10 de junio de 1983-9 de diciembre de 1983.

c) Usando los tipos de cambio representativos entre el DEG y las monedas nacionales de 13 de enero de 1984 y aplicándolos a los montos en moneda nacional de la columna (2).

d) Los contribuyentes deben notificar por escrito a la Asociación antes de 9 de julio de 1984 qué unidad de obligación (moneda nacional, dólar USA o DEG) han elegido.

e) Portugal y Venezuela no son todavia miembros de la Asociación.

f) El Gobierno de los EAU ha reservado su posición respecto a su cuota hasta que se considere y determine por el Consejo de Ministros.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/05/1985
  • Fecha de publicación: 28/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 160 de 5 de julio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-13072).
Materias
  • Asociación Internacional de Fomento

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