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Documento BOE-A-1989-12609

Real Decreto 591/1989, de 2 de junio, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del Ente Público Radio Televisión Española y de las Sociedades Estatales «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», y «Televisión Española, Sociedad Anónima».

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1989, páginas 16755 a 16755 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-12609
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/06/02/591

TEXTO ORIGINAL

El respecto a los derechos y valores reconocidos por la Constitución Española, debe ser compatibilizado con el también constitucional derecho de huelga, cuando este último afecte a servicios públicos de carácter esencial cuya titularidad corresponde al Estado, como es el caso de la radiodifusión y la televisión.

La posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios en los medios públicos de comunicación, cuya gestión se prevé en los artículos 16 y 17 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, viene atribuida al Gobierno por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, párrafo segundo del artículo 10 –según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y de 17 de julio de 1981–, por lo que, una vez ponderadas las circunstancias concurrentes de ámbito territorial, temporal y personal de la huelga, a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

El ejercicio del derecho de huelga del personal del Ente Público Radiotelevisión Española, «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», y «Televisión Española, Sociedad Anónima», se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios públicos mínimos y esenciales, atendiendo a la naturaleza de los mismos, en cada uno de los Centros, en jornada normal, conforme se determina en los artículos siguientes.

Art. 2.°

El Director general del Ente Público Radiotelevisión Española y los Directores de «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», y «Televisión Española, Sociedad Anónima», determinarán, oído el Comité de Huelga, el personal necesario para la producción y emisión de la normal programación informativa y, en su caso, de campañas electorales, incluyendo los espacios gratuitos de campaña electoral, manteniéndose, asimismo, la emisión de una programación grabada, dentro de los horarios habituales de emisión.

Art. 3.°

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además por el Comité de Huelga que, a la finalización de la misma, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Art. 4.°

Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este Real Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales, y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Art. 5.º

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significa limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Art. 6.°

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 1480/1988, de 9 de diciembre.

Dado en Madrid a 2 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1989
  • Fecha de publicación: 03/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1989
  • Fecha de derogación: 19/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 176/1991, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-1991-4392).
Referencias anteriores
Materias
  • Huelga
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Servicios mínimos
  • Televisión

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