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Documento BOE-A-1989-16098

Orden de 7 de julio de 1989 por la que se regulan las denominadas «cuentas financieras» relativas a Deuda del Estado Anotada.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1989, páginas 21659 a 21659 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-16098
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/07/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

El desarrollo del mercado de Deuda del Estado descansa, en gran medida, en la transformación de ésta en otros instrumentos financieros dirigidos a satisfacer las necesidades especiales de diversos grupos de inversores. Una de esas recientes transformaciones es la que se ha venido en denominar genéricamente «cuenta financiera». Mediante las cuentas financieras las instituciones financieras captan fondos y los invierten de inmediato, por cuenta de sus clientes, a menudo en régimen de copropiedad, en Deuda del Estado u otros activos financieros, comprometiéndose la propia Entidad, de forma regular y con periodicidad muy breve, a comprar e inmediatamente revender a los titulares de la cuenta los saldos de Deuda afectos a ella, de la que pueden así los clientes disponer a la vista.

Al regular las cuentas financieras en Deuda del Estado Anotada la presente Orden persigue un doble objetivo.

De un parte, establece el contenido mínimo del contrato de cuenta financiera entre la Entidad gestora y su clientela, con el fin, entre otras cosas, de que ésta sepa inequívocamente que su inversión se realiza en Deuda del Estado.

De otra, y a la vista de la naturaleza recurrente de las operaciones de compra y venta de los saldos de Deuda del Estado afectos a la cuenta, establece reglas simplificadas de comunicación a la Central de Anotaciones y a la clientela, obligándose, no obstante, a la Entidad gestora a mantener un desglose individualizado de los saldos de Deuda correspondientes a cada titular. Además, para facilitar la supervisión de este tipo de cuentas, se establece que las cuentas financieras cuyo saldo pretenda invertirse en Deuda del Estado Anotada tendrán dicho objeto exclusivo, sin que pueda combinarse con la adquisición de otros activos financieros. Ello se entiende sin perjuicio de que las Entidades financieras puedan crear cuentas financieras distintas de las de Deuda del Estado Anotada.

Finalmente, la Orden establece que los contratos de cuenta financiera actualmente en vigor dispondrán de plazo hasta el próximo 1 de octubre para adaptarse a lo previsto en la nueva disposición.

En virtud de lo anterior, dispongo:

1.

Quedan sometidos a lo dispuesto en la presente Orden las cuentas financieras cuyos fondos se inviertan en Deuda del Estado Anotada.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por cuenta financiera cualquier contrato en cuya virtud una Entidad de crédito u otra Entidad financiera, con sujeción a su normativa específica, reciba fondos del público para su inversión, por cuenta de sus clientes, en activos financieros, comprometiéndose frente a cada titular a efectuar, con carácter regular, en las fechas o circunstancias estipuladas en el contrato y a precio o rentabilidad convenidos, la compra e inmediata reventa al titular de todo o parte de la inversión.

2.

Cuando la inversión de los fondos de una cuenta financiera se pretenda efectuar en Deuda del Estado Anotada, la utilización de ésta será en exclusiva, sin que pueda combinarse con la adquisición de activos financieros de otra naturaleza.

3.

Los contratos relativos a cuentas financieras en Deuda del Estado Anotada se formalizarán por escrito.

Dichos contratos, además de recoger cuanto exija la normativa vigente sobre información a la clientela, especificarán con claridad:

La clase o clases de Deuda del Estado Anotada en la que quedarán vigente sobre información a la clientela, especificarán con claridad:

La clase o clases de Deuda del Estado Anotada en la que quedarán invertidos los fondos, con indicación de los criterios de asignación de la Deuda a cada cliente o, en su caso, del régimen de titularidad compartida.

El sistema de información al cliente sobre el detalle de los valores adquiridos, con expresión, en su caso, de la cuota que le corresponda cuando su titularidad sea compartida.

La frecuencia de abono de rendimientos.

El saldo mínimo que, en su caso, deba mantenerse en cuenta.

El complemento y condiciones de recompra por la entidad de la Deuda afecta a la cuenta y el régimen de disposición por el cliente de los fondos invertidos.

Los modelos de contrato de cuenta financiera en Deuda del Estado, incluido el modelo de extracto de movimientos para información del cliente, deberán ser remitidos previamente al Banco de España para su aprobación por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

4.

A efectos de comunicación a la Central de Anotaciones de los saldos de Deuda anotada a efectos a cuentas financieras, la correspondiente Entidad Gestora procederá a anotar en el Registro Oficial por cuenta de terceros, por cada código de valor, la totalidad del importe nominal afecto a cuentas financieras, efectuando un único apunte diario y expidiendo un único resguardo oficial a nombre de «Entidad Gestora-Departamento de Valores».

Además, la Entidad Gestora efectuará el desglose diario del citado apunte, especificando los datos de los titulares y los importes nominales adjudicados a cada uno de ellos, debiendo corresponder el total con el que figure en el resguado oficial emitido. Tanto éste como su desglose diario estarán permanentemente a disposición de los órganos de supervisión e inspección del Banco de España.

En sustitución de la entrega del resguardo oficial, la Entidad Gestora remitirá periódicamente a cada titular el extracto señalado en el número 3 relativo a los movimientos de los saldos de Deuda del Estado Anotada afectos a la cuenta financiera.

5.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Sin perjuicio de la inmediata aplicación a sus rendimientos del régimen fiscal que les sea propio, la adaptación a lo dispuesto en la presente Orden de los contratos señalados en su número 1 que hubieran sido suscritos con anterioridad a su entrada en vigor deberá efectuarse antes del 1 de octubre de 1989.

Madrid, 7 de julio de 1989.

SOLCHAGA CATALÁN

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/07/1989
  • Fecha de publicación: 08/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el último párrafo del apartado 3 y el apartado 4 bis, por Orden de 24 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-1699).
  • SE MODIFICA los números 1 y 5 y se añade un número 4 bis, por Orden de 11 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29317).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 165, de 12 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-16441).
Materias
  • Deuda Pública
  • Títulos valores

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