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Documento BOE-A-1989-17505

Real Decreto 911/1989, de 21 de julio, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de diciembre de 1989, las importaciones de determinados productos cuando se cumplan las condiciones que se establecen.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 1989, páginas 23575 a 23576 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-17505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/07/21/911

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé, en su artículo 4.º, la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legístimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anejo único, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, y siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario,

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 21 de julio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se declaran libres de derechos, en el período comprendido entre el día 1 de julio y el 31 de diciembre de 1989 y dentro de los límites cuantitativos, que en cada caso se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Art. 2.º

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo, primero anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 21 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida arancelaria

Mercancía

Cantidad

Tm

Ex. 2918.21.00.0

Ácido salicílico con un grado de pureza mínimo del 99,5 por 100.

750

4801.00.10.1

Papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria (a).

40.000

Ex. 4801.00.90.1

 

 

Ex. 7019.20.31.0

Ex. 7019.20.35.0

Tejido de fibra continua de vidrio con impregnación a base de silanos, de gramaje entre 24 y 250 g/m2, comprendiendo entre 16 y 24 hilos por centímetro en la urdimbre y entre 8 y 24 hilos por centímetro en la trama.

550

Ex. 7208.12.99.0

Productos planos en rollo («coils»), laminados en caliente, de acero sin alear, de anchura igual o superior a 600 milímetros, con un espesor de 7,9 milímetros y con un límite mínimo de elasticidad de 400 Mpa.

13.500

Ex. 7211.12.10.0

Ex. 7211.12.90.0

Ex. 7211.19.10.9

Ex. 7211.19.91.0

Acero laminado en caliente para embutición o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetros, presentado en forma de productos planos enrollados o sin enrollar, destinado a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos (a).

40.000

Ex. 7211.19.99.0

 

 

Ex. 7211.22.10.1

 

 

Ex. 7211.22.90.0

 

 

Ex. 7211.29.10.2

 

 

Ex. 7211.29.91.0

 

 

Ex. 7211.29.99.0

 

 

Ex. 7208.31.00.0

Productos laminados planos sin enrollar, de hierro o acero, laminados en caliente por las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 220 milímetros e inferior a 850 milímetros (planos universales).

1.500

Ex. 7208.41.00.0

Ex. 7211.11.00.0

Ex. 7211.21.00.0

 

 

Ex. 7209.22.91.1

Ex. 7209.23.90.1

Ex. 7209.42.90.1

Ex. 7209.43.90.1

Productos planos de acero sin alear, de anchura igual o superior a 600 milímetros, laminados en frío, de espesor igual o superior a 0,5 milímetros, hasta 3 milímetros inclusive, para embutición extraprofunda, aptos para posterior esmaltación, destinados a la fabricación de bañeras (a).

4.650

Ex. 7210.39.10.1

Productos planos de acero sin alear, de anchura igual o superior a 860 milímetros, galvanizados electrolíticamente, destinados a la industria del automóvil (a).

22.000

 

Productos planos, laminados en caliente, de acero, con un contenido de carbono igual o superior al 0,6 por 100 en peso:

 

Ex. 7211.12.90.0

– De acero sin alear.

 

Ex. 7211.19.91.0

 

 

Ex. 7211.19.99.0

 

11.400

Ex. 7226.91.00.1

– De aceros aleados con un contenido en cromo mínimo del 0,3 por 100 e inferior al 0,5 por 100.

 

 

Productos planos, laminados en caliente, de anchura no superior a 500 milímetros:

 

Ex. 7211.22.90.0

– De acero sin alear, con un contenido en plomo superior al 0,1 por 100 e inferior al 0,4 por 100.

 

Ex. 7211.29.91.0

 

6.500

Ex. 7211.29.99.0

 

 

Ex. 7226.91.00.1

– De aceros aleados distintos de los inoxidables y los rápidos.

 

Ex. 7217.21.00.0

Alambre de acero para guarniciones de cardas (a).

150

Ex. 7217.31.00.9

 

 

Ex. 7219.11.10.0

Ex. 7219.11.90.0

Ex. 7219.12.10.0

Productos planos de acero inoxidable, laminados en caliente, con espesor igual o superior a 9 milímetros y anchura igual o superior a 2.000 milímetros, destinados sin cortar a la fabricación de reactores químicos, tanques, depósitos u otros grandes recipientes (a).

500

Ex. 7219.12.90.0

 

 

Ex. 7219.21.10.9

 

 

Ex. 7219.21.90.9

 

 

Ex.7219.22.10.9

 

 

Ex. 7219.22.90.9

 

 

Ex. 7219.21.10.9

Productos planos de acero inoxidable AISI 316 LN de espesor superior a 10 milímetros y anchura superior a 1.500 milímetros, destinados a la fabricación de tanques de productos químicos en buques o astilleros (a).

1.300

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/07/1989
  • Fecha de publicación: 25/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 186, de 5 de agosto de 1989 (Ref. BOE-A-1989-18831).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 4 del Arancel aprobado por Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26784).
    • art. 33 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • art. 8 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA Circular 957/1987, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1987-4245).
Materias
  • Importaciones
  • Papel prensa
  • Productos químicos
  • Siderurgia
  • Vidrio

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