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Documento BOE-A-1990-12151

Orden de 30 de mayo de 1990 por la que se instrumenta la concesión de la prima especial en beneficio de los productores de carne de vacuno.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 1990, páginas 15128 a 15134 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-12151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/05/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE 14 DE ABRIL DE 1989, INSTRUMENTA LA CONCESION PARA ESPAÑA, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 DE ABRIL Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989, DE LA PRIMA ESPECIAL, EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE VACUNO, DISPUESTA POR EL REGLAMENTO (CEE) 805/68, DE 27 DE JUNIO, DEL CONSEJO, MODIFICADO POR ULTIMA VEZ POR EL REGLAMENTO (CEE) 571/89, DE 2 DE MARZO, DEL CONSEJO.

EL REGLAMENTO (CEE) 468/87, DE 10 DE FEBRERO, DEL CONSEJO, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) 572/89, DE 2 DE MARZO, Y EL REGLAMENTO (CEE) 714/89, DE 20 DE MARZO, DE LA COMISION, ESTABLECEN RESPECTIVAMENTE, LAS NORMAS GENERALES Y LAS MODALIDADES DE APLICACION DE LA CITADA PRIMA.

RESULTA NECESARIO HABILITAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y CONCESION DE LA PRIMA A PARTIR DEL AÑO 1990.

SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS, EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS, Y EN ARAS DE UNA MEJOR COMPRENSION POR PARTE DE LOS INTERESADOS RESPECTO DE LA SOLICITUD Y CONCESION DE LA PRIMA, ES NECESARIO TRANSCRIBIR, TOTAL O PARCIALMENTE, ALGUNOS ASPECTOS DE LA REGLAMENTACION COMUNITARIA.

POR TODO ELLO Y CON LA PARTICIPACION DE LOS COMUNIDADES AUTONOMAS, DIPONGO:

ARTICULO 1. LA SOLICITUD Y CONCESION DE LA PRIMA ESPECIAL EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE VACUNO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 4 BIS DEL REGLAMENTO (CEE) 805/68, Y REGULADA POR LOS REGLAMENTOS (CEE) 468/87, DEL CONSEJO, Y 714/89, DE LA COMISION, SE INSTRUMENTARA A PARTIR DEL AÑO 1990, POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

ESTA PRIMA SE CONCEDERA CUANDO SE PRODUZCA EL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO (CEE) 468/87, DEL CONSEJO.

ART. 2. SERAN BENEFICIARIOS DE LA PRIMA LOS PRODUCTORES TAL Y COMO VIENEN DEFINIDOS EN EL ARTICULO 1, PARRAFO 1, DEL REGLAMENTO (CEE) 468/87, QUE LO SOLICITEN Y QUE HAYAN PROCEDIDO A LA PRIMERA COMERCIALIZACION DEL ANIMAL CON VISTAS A SU SACRIFICIO.

ART. 3. GENERARAN DERECHO A PRIMA LOS BOVINOS MACHOS QUE SE SACRIFIQUEN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990, CUYO PESO EN CANAL SEA IGUAL O SUPERIOR A LOS 200 KILOGRAMOS, CALCULADO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) 714/89, HASTA UN LIMITE DE 90 ANIMALES POR PRODUCTOR Y AÑO.

ART. 4. LAS SOLICITUDES DE PRIMA SE PRESENTARAN, EN BASE AL MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO I DE ESTA ORDEN, ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN QUE SE ENCUENTRE UBICADA LA UNIDAD O UNIDADES DE PRODUCCION QUE FORMEN PARTE DE UNA MISMA EXPLOTACION, DURANTE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL SACRIFIIO DE LOS ANIMALES.

EN EL CASO DE QUE EXISTAN UNIDADES DE PRODUCCION QUE, FORMANDO PARTE DE UNA MISMA EXPLOTACION, ESTEN UBICADAS EN COMUNIDADES AUTONOMAS DISTINTAS, LA SOLICITUD SE PRESENTARA EN LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA), CALLE BENEFICIENCIA, 8, 28004 MADRID, EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR.

LAS SOLICITUDES DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE:

FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL O DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL.

FOTOCOPIA DE LA CARTILLA GANADERA O DOCUMENTO OFICIAL SIMILAR ACTUALIZADO.

FOTOCOPIA DE LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD PECUARIA.

ORIGINAL DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CENTRO DONDE SE HAYA PRODUCIDO EL SACRIFICIO, EN BASE AL MODELO QUE FIGURA COMO ANEXO 2, QUE ACREDITE EL NUMERO DE ANIMALES CON DERECHO A PRIMA SACRIFICADOS.

ART. 5. EL CERTIFICADO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 4, SE EXPEDIRA EN EL CENTRO DE SACRIFICIO, POR UNA PERSONA AUTORIZADA DEL MISMO.

EN EL SE HARA CONSTAR EL NUMERO DE ANIMALES CON DERECHO A PRIMA, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3.

ART. 6. EL IMPORTE UNITARIO DE LA PRIMA ES DE 40 ECU POR ANIMAL. EL CAMBIO A APLICAR SERA EL VIGENTE EL DIA DE PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES.

ART. 7. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS TRAMITARAN Y RESOLVERAN LAS SOLICITUDES RECIBIDAS, REMITIENDO PERIODICAMENTE Y SIEMPRE ANTES DE TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACION DE CADA SOLICITUD, A LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA, RELACIONES CERTIFICADAS, SEGUN MODELO DEL ANEXO 3, DE LAS SOLICITUDES DE PRIMA QUE HUBIESEN TENIDO RESOLUCION FAVORABLE, ACOMPAÑADAS DEL SOPORTE MAGNETICO CUYAS CARACTERISTICAS FIGURA EN EL ANEXO 4.

EN EL CASO PREVISTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4, EL SENPA REMITIRA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LAS SOLICITUDES QUE SE REFIERAN A EXPLOTACIONES DE SU AMBITO TERRITORIAL, A FIN DE QUE ESTAS PUEDAN EFECTUAR LOS CONTROLES. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS INFORMARAN AL SENPA SOBRE EL RESULTADO DE LOS MISMOS.

CORRESPONDERA AL SENPA, A ESTOS EFECTOS LA RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS EN SU REGISTRO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO 2, DEL ARTICULO 4 DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 8. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS SE ABONARAN LAS PRIMAS DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO (CEE) 714/89.

ART. 9. A EFECTOS DE CUMPLIMENTAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO (CEE) 714/1989, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, INSPECCIONARAN UN MINIMO DEL 10 POR 100 DE LAS EXPLOTACIONES.

LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN COMUNICAR AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS EL PLAN DE INSPECCIONES PREVISTAS, ASI COMO REMITIR INFORMACION TRIMESTRAL SOBRE LOS CONTROLES EFECTUADOS Y LOS RESULTADOS DE LOS MISMOS, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA AL EFECTO EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS.

A LOS EFECTOS DE INSTRUMENTAR EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA NORMATIVA NACIONAL Y COMUNITARIA, EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS ESTABLECERA CON LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LOS MECANISMOS APROPIADOS DE COORDINACION DE DICHO CONTROL.

EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS CONFECCIONARA UNA RELACION DE SOLICITANTES, DETERMINADOS DE FORMA ALEATORIA, QUE CONSTITUYA UNA MUESTRA REPRESENTATIVA A ESCALA NACIONAL SUFICIENTEMENTE HOMOGENEA PARA CONTROLAR LA APLICACION DE ESTA PRIMA. EN ESTE SUPUESTO, LA INSPECCION ADMINISTRATIVA Y SOBRE EL TERRENO DE LAS EXPLOTACIONES SE EFECTUARA CONFORME A UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE COLABORACION QUE GARANTICE LA PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION. EL NUMERO DE EXPLOTACIONES CONTROLADAS EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA SE APLICARA EN EL COMPUTO DEL 10 POR 100 A INSPECCIONAR PREVISTO EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO.

ART. 10. CUANDO EL NUMERO DE ANIMALES EFECTIVAMENTE RESULTANTE DEL CONTROL EFECTUADO CON ANTERIORIDAD AL PAGO DE LA PRIMA, SEA INFERIOR A AQUEL PARA EL QUE SE HAYA SOLICITADO LA MISMA, NO SE PAGARA NINGUNA PRIMA. LAS PRIMAS PAGADAS INDEBIDAMENTE DEBERAN SER OBJETO DE DEVOLUCION INCREMENTADAS EN EL INTERES LEGAL DEL DINERO VIGENTE EN EL MOMENTO DE EFECTUAR EL PAGO DE LA AYUDA, DURANTE EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA DE PAGO DE LA PRIMA HASTA LA DE SU REINTEGRO AL SENPA.

SI SE COMPROBARA QUE SE HA EFECTUADO UNA DECLARACION FALSEADA, O INCORRECTA POR NEGLIGENCIA GRAVE, EL PRODUCTOR, ADEMAS DE PERDER EL DERECHO A LAS PRIMAS, CON LA OBLIGACION DE DEVOLVERLAS EN SU CASO, CONFORME SE DISPONE EN EL APARTADO ANTERIOR, QUEDARA EXCLUIDO DEL BENEFICIO DEL REGIMEN DE LA PRIMA DURANTE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE DICHA COMPROBACION.

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y ADMINISTRATIVAS A QUE DIERE LUGAR, EN SU CASO.

ART. 11. EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS TOMARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS POR LOS PRODUCTORES.

A ESTOS EFECTOS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA RELACIONES CERTIFICADAS, SEGUN MODELO DEL ANEXO 5, DE AQUELLOS PRODUCTORES QUE HUBIESEN PERCIBIDO INDEBIDAMENTE ALGUNA CANTIDAD, ACOMPAÑADAS DEL CORRESPONDIENTE SOPORTE MAGNETICO, SEGUN MODELO DEL ANEXO 4.

ART. 12. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 8.2 DEL REGLAMENTO (CEE) 729/70 AFECTARA A LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN RELACION CON SUS RESPECTIVAS ACTUACIONES.

DISPOSICION ADICIONAL

LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ENVIARAN A LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS LA INFORMACION SOBRE LAS EXPLOTACIONES DE GANADO VACUNO DE PRODUCCION CARNICA NECESARIA PARA LA FORMACION DE UNA BASE DE DATOS DE AMBITO NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR, EN COLABORACION Y COORDINACION CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, UNA MEJOR GESTION Y CONTROL DE ESTA PRIMA.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 30 DE MAYO DE 1990.

ROMERO HERRERA

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, PRESIDENTE DEL FORPPA, DIRECTOR GENERAL DEL SENPA Y DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.

(ANEXO OMIIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/05/1990
  • Fecha de publicación: 31/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Orden de 19 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-26720).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado vacuno
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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