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Documento BOE-A-1990-16732

Orden de 9 de julio de 1990 por la que se estabalece un plan de pesca experimental hasta el 31 de diciembre de 1990, en determinado caladero del litoral noroeste.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 1990, páginas 20331 a 20332 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-16732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/07/09/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 5 de abril de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 93, del 19), dispone en su artículo cuarto que las Asociaciones de Pescadores afectadas propondrán a la Dirección General de Ordenación Pesquera las medidas a adoptar para la conservación específica en aguas exteriores de los recursos en los caladeros existentes al norte de Galicia, delimitados en los meridianos del faro de Ribadeo al este y el faro de Sisargas al oeste, que comprenderán un programa de pesca para regular el ejercicio de la actividad pesquera con artes selectivas de anzuelo y de enmalle fijos de fondo.

En su virtud, y a, propuesta de las Asociaciones de Pescadores afectadas, y con el fin de regular la actividad pesquera de las flotas que operan en el área, he dispuesto:

Articulo 1. º El área marítima delimitada en aguas exteriores por las siguientes coordenadas:

8º 12’ 0-44º 3.3’ N.

8º 12’ 0-44º 10,5’ N

8º 42’ 0-44º 3.3’ N

8º 42’ 0-44º 10,5’· N

queda reservada en forma exc1usiva para el ejercicio de la pesca con artes de palangre de fondo y de enmalle fijo de fondo (volanta y rasco).

Art. 2.º En el área marítima delimitada en el artículo anterior, los artes de palangre de fondo y volanta solamente podrán largarse a la hora del alba de madrugada, no pudiendo antes de dicha hora encontrarse calados ninguno de ellos.

Art. 3.° En el área marítima delimitada en el articulo 1.0 podrán faenar con carácter exclusivo los buques que figuran en el anexo de la presente Orden.

Art.4.º Una Comisión de Seguimiento, integrada por un representante de la flota de palangre de fondo, y un representante de la flota de enmalle fijo de fondo (volanta y rasco), podrá proponer al Director general de Ordenación Pesquera aquellas medidas de ordenación que, con carácter temporal, se consideren oportunas para el mejor desarrollo de la actividad pesquera en el área marítima anteriormente delimitada.

Art. 5.º Estas medidas se aplican con carácter experimental con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1990.

Art. 6.º Con anterioridad a la fecha establecida en el artículo quinto, por las Asociaciones de Pescadores afectadas se propondrán las futuras medidas a adoptar para la conservación específica de los recursos pesqueros en estos caladeros.

Art. 7.° Tendrán derecho a su inclusión en la lista del anexo aquellos buques pesqueros censados en la modalidad de palangre de fondo y enmalle fijo de fondo (volanta y rasco), con base oficialmente establecida en puertos de la zona.

Art. 8.° Los armadores cuyos barcos no se encuentren incluidos en la relación del anexo y puedan demostrar fehacientemente este derecho podrán solicitar la inclusión de sus buques a la Secretaría General de Pesca Marítima en un plazo de treinta días naturales. contados a partir de la fecha de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICION FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 9 de julio de 1990.

ROMERO HERRERA

llmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Ordenación Pesquera.

ANEXO

Relación de barcos

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/07/1990
  • Fecha de publicación: 14/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1990
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Orden de 5 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-8786).
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Galicia
  • Pesca marítima

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