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Documento BOE-A-1990-1791

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Estado Español y la República de Austria sobre equivalencias en el ámbito universitario, firmado en Viena el 21 de enero de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1990, páginas 2229 a 2230 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-1791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/01/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de enero de 1983, el Plenipotenciario de España firmó en Viena, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Austria, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Estado Español y la República de Austria sobre equivalencia en el ámbito universitario,

Vistos y examinados los siete artículos y el anexo que integran dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 19 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Convenio entre el Estado Español y la República de Austria sobre equivalencias en el ámbito Universitario

El Estado Español y la República de Austria,

– deseando fomentar la colaboración entre ambos Estados en los campos de la ciencia y de la formación universitaria, y

– una vez comparados los estudios en las Universidades de ambos países, y comprobando que los estudios en el Estado Español y en la República de Austria son comparables, tanto en lo que se refiere a la admisión, duración y estructura como en el contenido y requisitos,

han acordado lo siguiente:

Artículo primero

En este Convenio, los siguientes términos tienen el siguiente significado:

a) La expresión «Universidades» comprende todas las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores e Institutos a los que haya conferido el Estado contratante, bajo cuya jurisdicción se hallan, el carácter de Centros de Enseñanza Superior y estén facultados para conferir grados académicos.

b) La expresión «grado académico» comprende cualquier grado que se conceda al final de los estudios universitarios.

c) La expresión «certificados universitarios» comprende todo certificado sobre resultados de los exámenes o la participación en cursos universitarios.

d) La expresión «exámenes» comprende todos los exámenes que sirvan para comprobar los conocimientos y aptitudes adquiridas en los estudios o el resultado de la asistencia a cursos universitarios, según los respectivos planes de estudio de los Estados contratantes.

e) La expresión «duración de los estudios» comprende el tiempo mínimo prescrito en los planes reglamentarios de estudio de los Estados contratantes para finalizar los estudios universitarios.

f) La expresión «estudios universitarios» comprende los estudios regulares de Universidades, cuya duración de acuerdo con las disposiciones legales de cada uno de los Estados contratantes conste de un mínimo de ocho semestres en Austria y cinco años académicos en España.

Artículo segundo

Solamente podrá aplicarse este Convenio cuando los estudios universitarios se hayan realizado, en su mayor parte, en una Universidad de uno de los Estados contratantes y se haya obtenido el grado académico en virtud de dichos estudios.

Artículo tercero

Este Convenio solamente será de aplicación a los nacionales de los Estados contratantes.

Artículo cuarto

(1) Los grados académicos obtenidos conforme a las carreras universitarias que se indican en el anexo a este Convenio –anexo que forma parte integrante del mismo– serán reconocidos como equivalentes en virtud del principio de reciprocidad; el titular de un grado académico universitario austriaco, de acuerdo con las carreras austriacas que se indican en el anexo al Convenio, habrá de ser admitido directamente, sin necesidad de pruebas adicionales ni suplementarias, a los estudios de doctorado de una Universidad española en la que existan dichos estudios. El titular de un grado universitario español, de acuerdo con las carreras españolas que se indican en el anexo al Convenio, habrá de ser admitido directamente, sin necesidad de pruebas adicionales ni suplementarias, a los estudios de doctorado en una Universidad austriaca en que existan dichos estudios de doctorado.

(2) La admisión a estos estudios se supeditará, en ambos Estados contratantes, a la existencia de plazas disponibles y se requerirá, además de la presentación de los correspondientes diplomas o certificados de estudios universitarios, solamente una prueba del conocimiento de la lengua respectiva en grado suficiente para seguir los estudios.

(3) Para obtener el reconocimiento de esta equivalencia, las personas que hayan obtenido un grado académico en Austria presentarán la documentación exigida a la autoridad competente española; las personas que hayan obtenido un grado académico en España presentarán la documentación exigida ante el Ministerio Federal austriaco de Ciencia e Investigación.

Artículo quinto

(1) Los estudios cursados por estudiantes austriacos, según el plan de estudios de Filología Hispánica, en una Universidad española, serán plenamente computados por un máximo de un año académico de la duración de los estudios en Austria y serán reconocidos los exámenes aprobados durante esos estudios; sin embargo, es preceptivo que los mismos se hayan realizado en España como alumno oficial, de acuerdo con los planes de estudios españoles y se presenten los correspondientes certificados de estudios.

(2) Los estudios cursados por estudiantes españoles, según el plan de estudios de Filología Germánica en una Universidad Austriaca, serán plenamente computados por un máximo de un año académico de la duración de los estudios en España y serán reconocidos los exámenes aprobados durante ese tiempo; sin embargo, es preceptivo que los estudios se hayan realizado en Austria como alumno oficial, de acuerdo con los planes de estudios austriacos en cuanto que correspondan a los planes de estudios españoles y se presenten los correspondientes certificados de estudios.

(3) Requisito para la aplicación de esta cláusula en ambos Estados contratantes, es que dichos estudiantes hayan realizado la mitad de sus estudios, por lo menos, en su país de origen.

Artículo sexto

(1) Para tratar todas las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de este Convenio, y en cualquier cuestión sobre equivalencias en el ámbito universitario, se instituye una Comisión permanente de expertos que estará compuesta por miembros nombrados por ambas partes contratantes, tres por cada Estado. La lista de miembros se comunicará al otro Estado contratante por vía diplomática.

(2) La Comisión permanente de expertos se reunirá cuando una de las partes contratantes los solicite. El lugar de reunión se decidirá en cada momento.

Artículo séptimo

(1) Este Convenio requiere su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados tan pronto como sea posible.

(2) Este Convenio entrará en vigor el día 1 del tercer mes siguiente al intercambio de los instrumentos de ratificación.

(3) Este Convenio puede denunciarse en todo momento por escrito por vía diplomática. La denuncia entrará en vigor al año de haber sido notificada al otro Estado contratante.

En testimonio de lo cual, las personas autorizadas firman el presente Convenio y lo sellan.

Hecho en Viena, el 21 de enero de 1983, en dos ejemplares, en español y en alemám, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Estado Español,

Por la República de Austria,

Juan Luis Pan de Soraluce,

Doctora Hertha Firnberg,

Embajador de España

Ministro de Ciencia e Investigación

ANEXO

Carreras universitarias españolas.

Arquitectura.

Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Industrial.

Especialidad: Mecánica.

Informática.

Ingeniería Industrial.

Especialidad: Organización Industrial.

Ingeniería de Telecomunicación.

Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Agronómica.

Especialidad: Fitotecnia.

Especialidad: Zootecnia.

Especialidad: Economía Agraria.

Ingeniería de Montes.

Ingeniería de Minas.

Ingeniería de Minas.

Ingeniería Industrial.

Especialidad: Metalurgia.

Ingeniería de Minas.

Ingeniería de Minas.

Carreras Universitarias austriacas.

Architektur.

Bauingenieurwesen.

Maschinenbau.

Informatik.

Wirtschaftsingenieurwesen Maschinenbau.

Elektrotechnik.

Raumplanung und Raumordnung Studienzweig: Raumplanung. Landwirtschaft.

Studienzweig: Pflanzenproduktion.

Studienzweig: Tierproduktion.

Studienzweig: Agrarókonomik.

Forst und Holzwirtschaft Studienzweig: Forstwirtschaft.

Bergwesen.

Hüttenwesen.

Werkstoffwissenschaften.

Erdólwesen.

Montanmaschinenwesen.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de marzo de 1990, primer día del tercer mes siguiente al intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 7.° (2). Estos fueron intercambiados en Madrid el 1 de diciembre de 1989.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de enero de 1990.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/01/1983
  • Fecha de publicación: 24/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1990
  • Ratificación por instrumento de 19 de septiembre de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 17 de enero de 1990.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Facultades Universitarias
  • Universidades

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