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Documento BOE-A-1990-23687

Real Decreto 1164/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula la enajenación del material móvil no apto para el servicio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1990, páginas 27907 a 27908 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1990-23687
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/09/21/1164

TEXTO ORIGINAL

La enajenación del material móvil no apto para el servicio se rige por una serie de preceptos fragmentarios contenidos en los Decretos de 21 de mayo de 1941, de 23 de febrero de 1951 y de 5 de mayo de 1954, desarrollados en diversas Órdenes ministeriales, ya derogadas en parte en cuanto afectaban al Parque Móvil Ministerial, y que constituyen en todo caso una legislación obsoleta debido a las sustanciales modificaciones que se han operado en el contexto económico y en el propio Parque de Maquinaria respecto del cual se dictaron estas normas.

Mediante el presente Real Decreto se pretende dar una redacción actualizada de las normas que regulan el procedimiento sobre enajenación del citado material, aplicando un tratamiento similar al establecido en la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado, consiguiéndose de esta manera una doble finalidad: La derogación total de antiguas normas y la regulación de la enajenación en la misma línea que la establecida en el Real Decreto 536/1988, de 27 de mayo, para el Parque Móvil Ministerial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de día 21 de septiembre de 1990,

DISPONGO:
Artículo 1.°

La enajenación del material móvil sobrante, inútil o de utilización antieconómica perteneciente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y sus Organismos autónomos se realizará con arreglo a las siguientes reglas:

Primera. El procedimiento normal será el de subasta pública: La enajenación directa sólo se utilizará cuando la subasta se declare desierta conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente Real Decreto, o cuando resultase aplicable para los bienes muebles, según la legislación del Patrimonio del Estado.

Segunda. Para iniciar la enajenación deberá disponer el material de matrícula MOP, expedida por el Parque de Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y tener autorizada la baja en el servicio por la Junta Administradora de Vehículos y Maquinaria del citado Ministerio.

Tercera. Autorizada la baja del material se efectuará su tasación, atendiendo al valor de mercado por cada uno de los Centros a los que estuviese adscrito.

Cuarta. Al único objeto de su enajenación, y según su estado de conservación, podrá clasificarse en las siguientes categorías:

a) En posible servicio, con reparaciones.

b) En desguace, sólo aprovechable para piezas.

c) Chatarra, sólo útil para su conversión en materia prima.

Quinta. En el supuesto previsto en el apartado a) de la norma anterior, serán de cuenta del adquirente todas las obligaciones que se deriven del cumplimiento de la normativa vigente en materia de inspección técnica de vehículos y maquinaria.

Art. 2.°

Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior, por la Junta Administradora de Vehículos y Maquinaria se acordará la iniciación del procedimiento de adjudicación mediante subasta. El anuncio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno o más diarios entre los de mayor circulación, de la provincia en que se encuentren depositados los vehículos, con una antelación mínima de veinte días a la fecha de celebración de la subasta.

Art. 3.°

El anuncio que se inserte deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

1. Día, hora y local en que haya de celebrarse la subasta.

2. Mesa de Contratación.

3. Lugar donde se encuentran depositados los vehículos y días y horas en los que pueden ser inspeccionados.

4. Lugar donde se encuentra expuesta la relación de cada vehículo o lote y su tasación respectiva.

5. Cantidad o cantidades que han de servir de tipo para la subasta.

Art 4.°

Podrán tomar parte en la subasta todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos y, en particular, para el contrato de compraventa.

No podrán tomar parte en la subasta los incursos en procedimiento de apremio administrativo y los declarados en suspensión de pagos, mientras lo estuviesen, los quebrados y concursados no rehabilitados.

Art. 5.°

El material que vaya a ser subastado podrá ser inspeccionado por todas las personas interesadas, dentro de un período mínimo de quince días hábiles y seis horas diarias, en aquellos depósitos indicados en el anuncio de la subasta.

Art. 6.°

La subasta se efectuará en el local y horas señalados en el anuncio, ante la Mesa presidida por el Presidente de la Junta Administradora de Vehículos y Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o funcionario del Organismo autónomo Parque de Maquinaria en quien delegue, e integrada por el Abogado del Estado y el Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado en el Organismo. Actuará como Secretario, con voz y voto, un funcionario designado por el Presidente de la Mesa.

En el supuesto de que la subasta se celebrase fuera de Madrid, el Presidente de la Junta Administradora procederá a nombrar la Mesa de Contratación; siendo, en este caso, el Abogado del Estado que asista, el de la Delegación del Gobierno o Gobierno Civil de donde se celebre la subasta y, el Interventor, el de la Delegación de Hacienda respectiva.

Art. 7.°

Para tomar parte en cualquier subasta será requisito indispensable el consignar ante la Mesa o acreditar que se ha depositado en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales, a disposición de la Junta Administradora de Vehículos y Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el 20 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para la venta del lote al que se pretende licitar, mediante ingreso en efectivo o aval bancario. En ningún caso el importe de la fianza podrá ser inferior a 2.000 pesetas.

Art. 8.°

A la hora señalada para la subasta, el Presidente de la Mesa la declarará abierta, comunicándolo al público, procediéndose inicialmente a recibir los resguardos de los depósitos previamente constituidos para la licitación de cada vehículo o lote. Posteriormente, se admitirán aquellas consignaciones en metálico o aval bancario que se presenten, y se realizará el correspondiente examen de la documentación acreditativa de la capacidad para contratar, para, a continuación, proceder a la licitación del respectivo vehículo o lote, sin que pueda admitirse, durante su curso, consignación alguna. De no haberse presentado ninguna consignación, la subasta se declarará desierta.

La presentación de la consignación supone la aceptación como postura del tipo de la subasta.

Art. 9.°

Los Presidentes de las Mesas iniciarán la licitación e irán admitiendo las posturas que gradualmente vayan mejorando el tipo fijado, hasta que dejen de hacerse proposiciones, en cuyo momento, declarará mejor rematante al licitador que haya hecho la postura más elevada. De todos los remates, así como de las posibles incidencias respecto a la constitución del depósito para licitar, se extenderá acta, que será firmada por los componentes de la Mesa y el mejor postor, procediéndose previamente a prorratear, entre los adjudicatarios, los gastos de la subasta en los términos indicados en el artículo 13.

Art. 10.

Transcurridas cuarenta y ocho horas desde la terminación de la subasta, los postores a cuyo favor no hubiera quedado hecho el remate podrán retirar las imposiciones y resguardos de los depósitos para licitar o su certificación, así como los documentos relativos a la capacidad de contratar que hubiesen aportado.

Art. 11.

La adjudicación definitiva de los lotes se llevará a cabo por resolución del Presidente de la Junta Administradora, que expresará la fecha de la subasta respectiva, la del «Boletín Oficial del Estado» en que fue anunciada, las características e identificación del material subastado, el nombre y domicilio de los adjudicatarios y el precio por el que se hizo la adjudicación, con repercusión diferenciada de los gastos de la subasta.

Dicha resolución de adjudicación será notificada a los adjudicatarios, a los efectos oportunos, con la advertencia al adjudicatario de la obligación de llevar a cabo el pago en un plazo no superior a quince días a partir de la notificación, ya que, de no hacerlo así, decaerá en su derecho con pérdida de la fianza, además de la obligación de resarcir a la Administración, en su caso, de los daños y perjuicios irrogados.

El producto de las enajenaciones se ingresará en la cuenta que el Organismo autónomo Parque de Maquinaria del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo dispone en el Banco de España, con indicación de la aplicación presupuestaria a que corresponda, y, en las subastas provinciales, en la cuenta que en cada caso se determine, previa deducción del 5 por 100 cuando se trate de ingresos en cuentas de Organismos autónomos. Dicho 5 por 100 se ingresará en la cuenta del Parque de Maquinaria como compensación de los gastos de la subasta y de la Secretaría de la Junta Administradora de Vehículos y Maquinaria.

Art. 12.

Convocada debidamente la subasta y declarada desierta, la Junta Administradora de Vehículos y Maquinaria podrá acordar la enajenación directa de los mismos por el valor de tasación de los respectivos lotes.

En el supuesto de que no lo acuerde así, podrán intentarse ulteriores subastas hasta un máximo de cuatro, en cuyo caso el Presidente de la Junta Administradora podrá fijar como tipo de licitaciones el de la anterior subasta o reducirlo sucesivamente hasta un 15 por 100 por subasta.

El material dado de baja podrá ser permutado por otros bienes muebles, pudiendo también entregarse éstos a cuenta del precio del material que se dé de baja. En todo caso, una vez declarada desierta la subasta, los bienes muebles podrá ser vendidos directamente o permutados, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de la Ley del Patrimonio del Estado.

En cualquier caso, cuando el valor de tasación de cada lote fuera igual o inferior a 500.000 pesetas, el Presidente de la Junta Administradora podrá acordar la enajenación directa de cada uno de los lotes.

Art. 13.

Los gastos de publicación de los correspondientes anuncios serán de cuenta de los adjudicatarios de la respectiva subasta, prorrateándose su importe proporcionalmente al valor de la adjudicación de cada lote.

Art. 14.

Para poder retirar los lotes del lugar en que se encuentren, deberá aportarse la siguiente documentación:

A) Vehículos o maquinaria en posible servicio.

1. Resguardo del ingreso del importe de la adjudicación y de los gastos de anuncio.

2. Justificante de la Dirección General de Tráfico de la matriculación del vehículo.

B) Lotes clasificados en desguace o chatarra.

Resguardo del ingreso del importe de la adjudicación y de los gastos de anuncio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

— Decreto de 21 de mayo de 1941 por el que se crea una Comisión para efectuar la venta del material automóvil y repuestos que no sean necesarios para el servicio del Parque Móvil de Ministerios Civiles.

— Decreto de 23 de febrero de 1951 por el que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo primero del Decreto-ley de 10 de octubre de 1946 las ventas del material automóvil usado procedente de parques oficiales.

— Decreto de 5 de mayo de 1954 por el que se autoriza al Parque Móvil de Ministerios Civiles para que proceda a la venta, en subasta, del material automóvil y repuestos procedentes de la Dirección General de Regiones Devastadas o de cualquier otro Organismo.

— Decreto 2890/1964, de 27 de agosto, por el que se regula la enajenación de material perteneciente al Ministerio de Obras Públicas sobrante, inútil o de utilización antieconómica.

— Orden de 8 de octubre de 1964 por la que se aprueban las normas para enajenación del material en desuso perteneciente a los Servicios de Obras Públicas.

Así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la legislación de Patrimonio del Estado.

Segunda.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y promoverá las restantes medidas precisas para la aplicación de lo previsto en el mismo.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JAVIER LUIS SÁENZ DE COSCULLUELA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/09/1990
  • Fecha de publicación: 25/09/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1990
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 536/1988, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1988-13516).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-19591).
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Decreto-ley de 10 de octubre de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-11241).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Maquinaria
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Parque Móvil Ministerial
  • Parques de Maquinaria
  • Patrimonio del Estado
  • Vehículos de motor

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