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Documento BOE-A-1990-26174

Orden de 19 de octubre de 1990 por la que se incluyen determinados principios activos en las listas I y IV anexas a la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1990, páginas 31829 a 31829 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1990-26174
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/10/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

Vistas las decisiones 1 (S-XI) a 6 (S-XI) de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, que fueron adoptadas en la 1035.a sesión, celebrada en Viena el 29 de enero de 1990 y comunicadas por el Secretario general de las Naciones Unidas el 5 de marzo de 1990, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la Organización Mundial de la Salud de inducir las sustancias posteriores enumeradas en las listas anexas a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. «Boletín Oficial del Estado» número 264, de 4 de noviembre de 1981;

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3 [apartado iii)] y 5 del artículo 3.° de la citada Convención Única, y en virtud de las facultades conferidas en el capítulo I, artículo 2.°, de la Ley 17/1967, de 9 de abril, sobre Estupefacientes.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Incluir en las listas I y IV anexas a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes las siguientes sustancias:

Alfa-metiltiofentanilo, de fórmula N- [1- [1-metil-2- (2-tienil) etil] - 4 - piperidil] propionanilida.

Para-fluofentanilo, de fórmula 4-fluoro-N- (1-fenetil -4-piperidil) propionanilida.

Beta-hidroxifentanilo, de fórmula N- [1- (beta-hidroxifenetil) - 4 - piperidil] propionanilida.

Beta-hidroxi-3-metilfentanilo, de fórmula N- [1 - (beta-hidroxifenetil) -3-metil-4-piperidil] propionanilida.

Tiofentanilo, de fórmula N- [l-[2- (2-tienil) etil]-4- piperidil] propionanilida.

3-metiltiofentanilo, de fórmula N-[3-metil-l-[2- (2-tienil) etil] -4- piperidil] propionanilida.

Segundo.

Las seis sustancias antedichas, así como las sales, ésteres y éteres que de las mismas sea posible su formación no podrán ser objeto de producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

Tercero.

Las Entidades que posean o bien sean importadoras o fabricantes de las sustancias antedichas a la entrada en vigor de esta Orden procederán a declarar y hacer entrega de las mismas a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

Cuarto.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de octubre de 1990.

GARCÍA VARGAS

Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Productos Sanitarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/10/1990
  • Fecha de publicación: 29/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA las Listas I y IV Anexas a la Convención Única de 30 de marzo de 1961 (Ref. BOE-A-1981-25650).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 de la Ley 17/1967, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1967-5592).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Drogas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estupefacientes
  • Productos químicos

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