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Documento BOE-A-1990-30203

Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en materia de prevención y represión del tráfico ilícito y el uso indebido de las drogas, hecho en Madrid el 26 de de junio de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 1990, páginas 37235 a 37238 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1990-30203
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/06/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN MATERIA DE PREVENCION Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO Y EL USO INDEBIDO DE LAS DROGAS

EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE;

DESEANDO COOPERAR EN LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS;

PREOCUPADOS POR LAS CONSECUENCIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES DERIVADAS DE SU USO INDEBIDO;

TENIENDO EN CUENTA LAS CONCLUSIONES DEL CONSEJO EUROPEO DE LONDRES DE 1976, LA DECLARACION COMUN ANEJA AL ACTA UNICA EUROPEA Y LA ADOPCION EN 1988 POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS, DEL CONVENIO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS;

DESEANDO APLICAR EN SUS RELACIONES BILATERALES LOS PRINCIPIOS Y ORIENTACIONES QUE SE DEDUCEN DE LOS EXPRESADOS DOCUMENTOS, CON SUJECION AL ORDENAMIENTO JURIDICO DE CADA PARTE;

DESEANDO CONCLUIR UN ACUERDO PARA LA PREVENCION Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO Y EL USO INDEBIDO DE LAS DROGAS.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

TITULO PRIMERO

AMBITO E INTERPRETACION

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACION

1. EN CONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACUERDO, LAS PARTES SE PRESTARAN AYUDA MUTUA EN INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS, INCLUIDAS LA LOCALIZACION, INMOVILIZACION E INCAUTACION DE INGRESOS PROVENIENTES DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS, PROMOVERAN LA COOPERACION ENTRE SUS RESPECTIVAS FUERZAS DEL ORDEN, Y COLABORARAN EN EL DESARROLLO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES RELACIONADOS CON EL USO INDEBIDO DE LAS DROGAS, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE CADA PARTE.

2. EL PRESENTE ACUERDO SE ENTIENDE SIN MENOSCABO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LAS PARTES ENTRE SI, EN VIRTUD DE OTROS TRATADOS O ACUERDOS, LA COOPERACION INTERNACIONAL A TRAVES DE INTERPOL O DE OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES O DE OTRO CARACTER, Y NO IMPEDIRA QUE LAS PARTES SE PRESTEN AYUDA MUTUA EN VIRTUD DE OTROS TRATADOS O ACUERDOS.

ARTICULO 2

DEFINICIONES

1. EN ESTE ACUERDO, <TRAFICO DE DROGAS> COMPRENDE, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, LA PRODUCCION, EL SUMINISTRO, EL ALMACENAMIENTO, LA POSESION PARA EL SUMINISTRO, EL TRANSPORTE, LA IMPORTACION O EXPORTACION TANTO EN ESPAÑA COMO EN EL REINO UNIDO U OTRO PAIS, DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SIGUIENTE, SIEMPRE QUE DICHAS ACTIVIDADES TENGAN CARACTER ILICITO. TAMBIEN INCLUYE LA AYUDA A TERCEROS PARA APROPIARSE O DISPONER DE LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DEL TRAFICO DE DROGAS CUANDO SE CONOZCA O SOSPECHE QUE PROCEDEN DE DICHO TRAFICO.

2. LAS SUSTANCIAS A LAS QUE SE APLICARA EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO SON LAS ESPECIFICADAS EN LAS LISTAS ANEXAS AL CONVENIO UNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES (1961) MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1972, EN EL CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS (1971), O EN EL CONVENIO DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS (1988), O, EN EL CASO DE ESPAÑA, EN LA LEY 17/1967, DE 18 DE ABRIL, SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y EL DECRETO 2829/1977, DE 6 DE OCTUBRE, SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS, CON LAS MODIFICACIONES QUE OPORTUNAMENTE SE EFECTUEN, O, EN EL CASO DEL REINO UNIDO, EN LA LISTA 2 DE LA LEY SOBRE USO INDEBIDO DE DROGAS (1971), CON LAS MODIFICACIONES QUE OPORTUNAMENTE SE EFECTUEN.

3. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO:

A) POR <GRUPO POMPIDOU> SE ENTIENDE EL GRUPO DE COOPERACION DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA LUCHA CONTRA EL USO INDEBIDO Y EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS.

B) EL PROCEDIMIENTO SE INICIA:

(I) EN INGLATERRA Y GALES CUANDO SE HAYA PRESENTADO UNA DENUNCIA CONTRA UNA PERSONA ANTE UN JUEZ DE PAZ, CUANDO SE LE ACUSE DE UN DELITO DESPUES DE QUE HAYA SIDO DETENIDA, SIN UN AUTO DE DETENCION, O CUANDO SE PRESENTE UN ACTA DE ACUSACION, Y

(II) EN ESCOCIA, CUANDO SE HAYA DICTADO AUTO DE DETENCION Y ENCARCELAMIENTO RESPECTO A UNA PERSONA BAJO SOSPECHAS, O CUANDO SE ACUSE A UNA PERSONA DE UN DELITO DESPUES DE SER DETENIDA SIN AUTO DE DETENCION;

(III) EN ESPAÑA, CUANDO, EN VIRTUD DE UNA RESOLUCION JUDICIAL, SE PROCEDA CONTRA UNA PERSONA POR DELITO.

C) POR <PROCEDIMIENTO> SE ENTIENDE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL;

D) POR <PRODUCTO> SE ENTIENDE LOS BIENES DERIVADOS U OBTENIDOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE DEL TRAFICO DE DROGAS POR CUALQUIER PERSONA, O EL VALOR DE DICHOS BIENES;

E) LOS <BIENES> COMPRENDEN DINERO EN EFECTIVO Y TODO TIPO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, MATERIALES O INCORPORALES, ASI COMO CUALQUIER PARTICIPACION EN TALES BIENES.

TITULO II

PREVENCION, TRATAMIENTO Y REHABILITACION

ARTICULO 3

COOPERACION EN EL AMBITO DE LA ASISTENCIA PREVENTIVA

CON OBJETO DE AYUDAR EN LA PREVENCION DEL USO INDEBIDO DE LAS DROGAS, Y TENIENDO EN CUENTA LA LABOR DEL GRUPO POMPIDOU, AMBAS PARTES SE COMPROMENTE A:

A) INTERCAMBIAR INFORMACION Y EXPERIENCIAS RELACIONADAS CON EL DESARROLLO DE PROGRAMAS EXPERIMENTALES;

B) COMPARTIR INFORMACION Y EXPERIENCIAS RELACIONADAS CON LA PROMOCION DE LA SALUD Y LA EDUCACION PARA EL BIENESTAR, ESPECIALMENTE EN RELACION CON LOS JOVENES.

ARTICULO 4

COOPERACION EN EL AMBITO DEL TRATAMIENTO Y REHABILITACION

CON OBJETO DE PROMOVER UNA MEJORA DE LA SALUD Y DEL BIENESTAR SOCIAL, AMBAS PARTES, TENIENDO EN CUENTA LAS CUESTIONES ABORDADAS POR EL GRUPO POMPIDOU, SE COMPROMETEN AL INTERCAMBIO DE INFORMACION Y EXPERIENCIA EN LOS SIGUIENTES CAMPOS:

A) EN LA FUNCION DE LOS DISTINTOS SERVICIOS TERAPEUTICOS DISPONIBLES Y SOBRE LAS EXIGENCIAS QUE CONLLEVAN; SERVICIOS DE DESINTOXICACION, CENTROS AMBULATORIOS, CENTROS DE DIA, COMUNIDADES TERAPEUTICAS Y OTROS SERVICIOS ANALOGOS;

B) IMPLANTACION DE METODOS DE EVALUACION Y DE ESTUDIOS DE COSTE-EFICACIA;

C) PROGRAMAS DE REHABILITACION; ESPECIALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A PROYECTOS DE CONCIENCIACION DE LA COMUNIDAD, PARA APOYAR LA REHABILITACION DE LOS TOXICOMANOS.

TITULO III

INFORMACION Y COOPERACION

ARTICULO 5

COOPERACION ENTRE LAS FUERZAS DEL ORDEN

1. AMBAS PARTES SE COMPROMETEN A PRESTARSE ASISTENCIA MEDIANTE EL INTERCAMBIO DE INFORMACION Y EL FOMENTO DE LA COLABORACION PRACTICA ENTRE SUS RESPECTIVAS FUERZAS DEL ORDEN TENDENTE AL DESCUBRIMIENTO Y DESARTICULACION DE LAS REDES DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS.

2. LA ASISTENCIA, SEGUN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, INCLUIRA LOS INTERCAMBIOS DE INFORMACION QUE PUEDAN MEJORAR LA COOPERACION Y ACRECENTAR LA COLABORACION EN LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILEGAL DE DROGAS, COMO ES LA INFORMACION SOBRE LAS RUTAS UTILIZADAS POR LOS TRAFICANTES INTERNACIONALES DE DROGAS Y SUS INTERMEDIARIOS, Y SU FORMA DE ACTUACION, LAS TECNICAS Y LOS MEDIOS DE INVESTIGACION, Y LA ESTRUCTURA Y LA ORGANIZACION DE LOS PUNTOS DE CONTACTO MENCIONADOS EN EL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO.

3. EN EL CASO DE ESPAÑA, LA INFORMACION SE CANALIZARA A TRAVES DEL SERVICIO CENTRAL DE ESTUPEFACIENTES. LA INFORMACION TAMBIEN PODRA INTERCAMBIARSE A TRAVES DE LOS FUNCIONARIOS DE ENLACE. EN EL CASO DEL REINO UNIDO, LA <NATIONAL DRUGS INTELLIGENCE UNIT> NORMALMENTE DEBERA SER EL PRINCIPAL PUNTO DE CONTACTO EN ASUNTOS DE INFORMACION SOBRE DROGAS.

4. CUANDO POR RAZONES DE URGENCIA O POR OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LAS PARTES, RELATIVAS A LA COOPERACION INTERNACIONAL, SE PRESTE ASISTENCIA DIRECTA ENTRE LAS FUERZAS DEL ORDEN, LOS PUNTOS DE CONTACTO INDICADOS EN EL PARRAFO 3 HABRAN DE SER INFORMADOS.

TITULO IV

AYUDA EN LA INVESTIGACION Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 6

AUTORIDADES CENTRALES

1. CADA PARTE DESIGNARA A UNA AUTORIDAD CENTRAL PARA TRANSMITIR Y RECIBIR LAS PETICIONES A QUE SE REFIEREN EL PRESENTE TITULO Y EL SIGUIENTE. A MENOS QUE LA PARTE EN CUESTION DESIGNE OTRA, LA AUTORIDAD CENTRAL, EN EL CASO DE ESPAÑA, SERA EL MINISTERIO DE JUSTICIA, MADRID, Y, EN EL CASO DEL REINO UNIDO, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LONDRES.

2. LA AUTORIDAD CENTRAL DE LA PARTE REQUERIDA TOMARA LAS MEDIDAS QUE ESTIME NECESARIAS PARA HACER EFECTIVAS LAS PETICIONES QUE RECIBA DE LA PARTE REQUIRENTE.

3.

LAS PETICIONES SE DIRIGIRAN DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD CENTRAL. EN CASO DE URGENCIA PODRAN DIRIGIRSE A TRAVES DE LA INTERPOL, REMITIENDO COPIA A LA AUTORIDAD CENTRAL.

ARTICULO 7

INFORMACION Y PRUEBAS

1. EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO, LAS PARTES PODRAN FORMULAR PETICIONES DE INFORMACION Y PRUEBAS RELACIONADAS CON UNA INVESTIGACION O UN PROCEDIMIENTO.

2. SEGUN PROCEDA Y EN LA MEDIDA QUE PERMITA SU DERECHO NACIONAL, LA PARTE REQUERIDA:

A) PROPORCIONARA INFORMACION Y DOCUMENTOS O COPIAS DE DOCUMENTOS PARA EFECTUAR UNA INVESTIGACION O PROCEDIMIENTO O EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE;

B) TOMARA DECLARACION A LOS TESTIGOS Y REQUERIRA A LOS TESTIGOS PARA QUE PRESENTEN DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U OTRO MATERIAL, PARA SU REMISION A LA PARTE REQUIRENTE;

C) PROCEDERA AL REGISTRO E INCAUTACION Y ENTREGARA A LA PARTE REQUIRENTE TODO EL MATERIAL PERTINENTE Y PROPORCIONARA LA INFORMACION QUE SOLICITE LA PARTE REQUIRENTE SOBRE EL LUGAR Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA INCAUTACION Y LA POSTERIOR CUSTODIA DEL MATERIAL INCAUTADO ANTES DE SU ENTREGA.

3. CUANDO ASI LO REQUIERA LA PARTE REQUERIDA, LA PARTE REQUIRENTE DEVOLVERA EL MATERIAL ENTREGADO EN VIRTUD DEL PRESENTE TITULO, CUANDO YA NO SEA NECESARIO DISPONER DE EL A LOS EFECTOS DE LA INVESTIGACION O PROCEDIMIENTO.

4. A LA PRACTICA DE PRUEBAS PODRAN ASISTIR REPRESENTANTES DEL MINISTERIO FISCAL O DE LAS AUTORIDADES INVESTIGADORAS DE LA PARTE REQUIRENTE, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. LA INTERVENCION DE AQUELLOS EN LA PRACTICA DE LA PRUEBA SERA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL U OTRA PERSONA RESPONSABLE ANTE LA QUE SE HAYAN DE PRACTICAR.

5. CADA PARTE FACILITARA, A PETICION DE LA OTRA, CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES RELATIVOS A DELITOS DE TRAFICO DE DROGAS, DE CONFORMIDAD CON SU LEGISLACION.

6. A) CADA PARTE NOTIFICARA A LA OTRA LAS SENTENCIAS PENALES, OFICIALMENTE INSCRITAS, RELATIVAS A LOS DELITOS DE TRAFICO DE DROGAS DICTADAS POR SUS TRIBUNALES CONTRA LOS NACIONALES DE LA OTRA PARTE;

B) EL MINISTERIO DE JUSTICIA DE ESPAÑA Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR DEL REINO UNIDO INTERCAMBIARAN ESTA INFORMACION POR LO MENOS UNA VEZ AL AÑO.

ARTICULO 8

CONTENIDO DE LAS PETICIONES

1. LAS PETICIONES DE AYUDA INCLUIRAN:

A) LA DESIGNACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE DIRIGE LA INVESTIGACION O EL PROCEDIMIENTO AL QUE SE REFIERA LA PETICION;

B) LAS CUESTIONES, INCLUIDOS LOS HECHOS Y LAS LEYES PERTINENTES, A QUE SE REFIERA LA INVESTIGACION O EL PROCEDIMIENTO;

C) EL MOTIVO DE LA PETICION Y LA NATURALEZA DE LA AYUDA SOLICITADA;

D) LOS PORMENORES DE CUALQUIER TRAMITE O REQUISITO ESPECIAL CUYO CUMPLIMIENTO SOLICITE LA PARTE REQUIRENTE;

E) LA NECESIDAD, EN SU CASO, DE MANTENER CONFIDENCIAL LA PETICION, INDICANDO LOS MOTIVOS; Y

F) EL PLAZO MAXIMO, EN SU CASO, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PETICION.

2. EN SU CASO, LAS PETICIONES DE AYUDA DEBERAN INCLUIR ADEMAS:

A) A SER POSIBLE, CUANDO SE TRATA DE UNA PETICION DE AYUDA RESPECTO DE UNA INVESTIGACION, LA CANTIDAD DE DROGAS OBJETO DE LA MISMA;

B) LA IDENTIDAD, NACIONALIDAD Y PARADERO DE LA PERSONA O PERSONAS OBJETO DE LA INVESTIGACION O PROCEDIMIENTO;

C) RELACION, EN SU CASO, DE LAS PRUEBAS O DECLARACIONES JURADAS O BAJO PROMESA QUE SEAN NECESARIAS;

D) UNA DESCRIPCION DE LAS INFORMACIONES, DECLARACIONES O PRUEBAS QUE SE SOLICITEN;

E) UNA DESCRIPCION DE LOS DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA QUE HAYAN DE SER PRESENTADOS, INDICANDO LA PERSONA QUE DEBA APORTARLOS Y, EN LO QUE NO ESTE PREVISTO, LA FORMA DE SU REPRODUCCION Y AUTENTICACION.

3. SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, LA PETICION Y OTROS DOCUMENTOS IRAN ACOMPAÑADOS DE UNA TRADUCCION AL IDIOMA DE LA PARTE REQUERIDA, ESTANDO DISPENSADOS DE LA LEGALIZACION, SIEMPRE QUE SE ACREDITE SU AUTENTICIDAD.

4.

SI LA PARTE REQUERIDA CONSIDERA QUE LA INFORMACION FACILITADA EN LA PETICION NO ES SUFICIENTE PARA QUE PUEDA CUMPLIMENTAR LA SOLICITUD, PODRA REQUERIR QUE SE AMPLIE.

ARTICULO 9

EJECUCION DE LAS PETICIONES

1. EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA SU LEGISLACION, LA PARTE REQUERIDA PRESTARA AYUDA SEGUN LAS CONDICIONES EXPUESTAS EN LA PETICION, A LA QUE RESPONDERA A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE.

2. LA PARTE REQUERIDA PODRA APLAZAR LA ENTREGA DEL MATERIAL SOLICITADO, SI DICHO MATERIAL ES REQUERIDO PARA LAS ACTUACIONES EN PROCEDIMIENTOS PENALES O CIVILES EN SU TERRITORIO. CUANDO ASI SE LE SOLICITE, LA PARTE REQUERIDA PROPORCIONARA COPIAS LEGALIZADAS DE LOS DOCUMENTOS.

3. LA PARTE REQUERIDA INFORMARA INMEDIATAMENTE A LA PARTE REQUIRENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUDIERAN DAR LUGAR A UNA DEMORA IMPORTANTE EN LA TRAMITACION DE LA PETICION.

4. LA PARTE REQUERIDA INFORMARA INMEDIATAMENTE A LA PARTE REQUIRENTE CUANDO DECIDA NO ACCEDER A UNA PETICION DE AYUDA EN PARTE O EN SU TOTALIDAD, Y EXPONDRA EL MOTIVO DE SU DECISION.

5. LA PARTE REQUIRENTE INFORMARA INMEDIATAMENTE A LA PARTE REQUERIDA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN AFECTAR A LA PETICION O A SU EJECUCION O QUE ACONSEJEN SU NO EJECUCION.

ARTICULO 10

DENEGACION DE AYUDA

1. PODRA DENEGARSE LA AYUDA CUANDO LA PETICION SE REFIERA A UN DELITO EN EL QUE:

A) EL INTERESADO HAYA SIDO DEFINITIVAMENTE ABSUELTO O INDULTADO O HAYA PRESCRITO LA ACCION PENAL O LA PENA IMPUESTA;

B) EL INTERESADO HAYA CUMPLIDO LA CONDENA QUE LE HUBIERA SIDO IMPUESTA Y HAYAN SIDO CUMPLIDAS LAS ORDENES QUE SE HUBIERAN DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION DE CULPABILIDAD.

2.

LA AYUDA TAMBIEN PODRA SER DENEGADA SI:

A) LA PARTE REQUERIDA CONSIDERA QUE EL ACCEDER A LA PETICION, AFECTARIA GRAVEMENTE A SU SOBERANIA, SEGURIDAD, INTERESES NACIONALES U OTROS INTERESES ESENCIALES; O A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE SU ORDENAMIENTO JURIDICO;

B) LA PRESTACION DE LA AYUDA SOLICITADA PODRIA COMPROMETER LAS INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUERIDA, PERJUIDICAR LA SEGURIDAD DE ALGUNA PERSONA, O IMPONER UNA CARGA EXCESIVA PARA LOS RECURSOS DE LA PARTE REQUERIDA.

3. ANTES DE DENEGAR UNA PETICION DE AYUDA, LA PARTE REQUERIDA ESTUDIARA LA POSIBILIDAD DE SOMETER A LAS CONDICIONES QUE ESTIME NECESARIAS LA PRESTACION DE AYUDA. SI LA PARTE REQUIRENTE ACEPTA LA AYUDA ASI CONDICIONADA, DEBERA ACATAR LAS CONDICIONES CORRESPONDIENTES.

ARTICULO 11

INMOVILIZACION DE BIENES SUSCEPTIBLES DE SER INCAUTADOS

1. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN EL TERRITORIO DE UNA PARTE SE ADOPTA O SE HAYA DE ADOPTAR UNA RESOLUCION DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 12 DE ESTE ACUERDO, DICHA PARTE PODRA SOLICITAR LA INMOVILIZACION, EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUERIDA, PARA ASEGURAR, EN SU CASO, LA INCAUTACION.

2. UNA PETICION CURSADA EN VIRTUD DEL PRESENTE ARTICULO DEBERA IR ACOMPAÑADA DE:

A) UN CERTIFICADO EN EL QUE SE HAGA CONSTAR LA FECHA DEL PROCEDIMIENTO CONTRA UNA PERSONA DETERMINADA, Y QUE DICHO PROCEDIMIENTO NO HA CONCLUIDO;

B) UNA DESCRIPCION DE LOS BIENES A INMOVILIZAR Y SU RELACION CON LA PERSONA NOMBRADA EN EL SUBPARRAFO A) DEL PRESENTE PARRAFO, Y, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, LA UBICACION DE LOS BIENES; Y

C) LOS PARTICULARES DE CUALQUIER RESOLUCION DICTADA POR UN TRIBUNAL DE LA PARTE REQUIRENTE.

3. CUANDO SE HAYA DICTADO UNA RESOLUCION DE INMOVILIZACION DE BIENES EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO Y SE PRODUZCA UNA RECLAMACION EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUERIDA POR LA PERSONA AFECTADA POR DICHA RESOLUCION, LA PARTE REQUERIDA DEBERA INFORMAR EN ESTE SENTIDO A LA PARTE REQUIRENTE TAN PRONTO COMO SEA FACTIBLE, Y TAMBIEN DEBERA INFORMARLE PUNTUALMENTE DEL RESULTADO DE DICHA RECLAMACION. LOS TERCEROS DE BUENA FE PODRAN INVOCAR SUS DERECHOS DE ACUERDO CON LA LEY DE LA PARTE REQUERIDA.

TITULO V

EJECUCION DE LAS ORDENES DE INCAUTACION

ARTICULO 12

COMPETENCIA

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS EN EL TERRITORIO DE UNA DE LAS PARTES, EN LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE ACUERDO, Y EN LAS QUE SE ORDENE LA INCAUTACION DE PRODUCTOS SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUERIDA, PODRAN SER EJECUTADAS POR LOS TRIBUNALES DE ESTA PARTE, EN LA MEDIDA SOLICITADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTE TITULO.

ARTICULO 13

LEY APLICABLE

1. LA EJECUCION SE LLEVARA A EFECTO DE ACUERDO CON LA LEY DE LA PARTE REQUERIDA Y SOLO SUS AUTORIDADES SERAN COMPETENTES PARA ADOPTAR TODAS LAS DECISIONES APROPIADAS.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, LA PARTE REQUERIDA ESTARA VINCULADA POR LA RELACION DE HECHOS QUE CONSTARE, EXPLICITA O IMPLICITAMENTE, EN LA RESOLUCION JUDICIAL OBJETO DE EJECUCION.

ARTICULO 14

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. LA SOLICITUD DE EJECUCION DE UNA RESOLUCION DE INCAUTACION DEBERA IR ACOMPAÑADA DE:

A) COPIA AUTENTICADA DE LA RESOLUCION;

B) CERTIFICACION OFICIAL DE QUE LA SENTENCIA ES FIRME Y EJECUTORIA;

C) LA DESCRIPCION MAS DETALLADA POSIBLE DEL PRODUCTO OBJETO DE LA PETICION Y DE SU RELACION CON EL INCULPADO Y CON EL DELITO POR EL QUE HAYA SIDO CONDENADO;

D) UNA DECLARACION AUTENTICADA, EN CASO DE CONDENA EN REBELDIA, DE QUE EL PROCEDIMIENTO HA RESPETADO, COMO MINIMO, LAS GARANTIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 6.3, C), DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.

2.

LAS SOLICITUDES SE CURSARAN EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 6., AUNQUE SE EXCLUIRA LA VIA RAPIDA PREVISTA EN EL PARRAFO 3 DE DICHO ARTICULO.

3.

LA SOLICITUD Y OTROS DOCUMENTOS SE REDACTARAN EN LA LENGUA DE LA PARTE REQUERIDA O SERAN ACOMPAÑADOS DE UNA TRADUCCION OFICIAL A DICHA LENGUA.

ARTICULO 15

INFORMACION SUPLEMENTARIA

SI LA PARTE REQUERIDA ESTIMARE QUE LOS DOCUMENTOS ENVIADOS SON INSUFICIENTES PARA ADOPTAR SU PROPIA DECISION, PODRA SOLICITAR INFORMACION SUPLEMENTARIA A LA PARTE REQUIRENTE, QUE PODRA INCLUIR UNA COPIA CERTIFICADA DE TODO O PARTE DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN QUE SE DICTO LA SENTENCIA.

ARTICULO 16

PROTECCION DE TERCEROS DE BUENA FE

1. LOS TERCEROS DE BUENA FE SERAN PROTEGIDOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE LA PARTE REQUERIDA, CUANDO RESULTAREN IMPLICADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.

2. LA PARTE REQUERIDA INFORMARA SIN DILACION A LA PARTE REQUIRENTE DE CUALQUIER RECLAMACION DE TERCEROS Y DE SU RESULTADO.

ARTICULO 17

PROPIEDAD DEL PRODUCTO

EL PRODUCTO INCAUTADO EN APLICACION DE ESTE ACUERDO SERA PROPIEDAD DE LA PARTE REQUERIDA, SALVO QUE, POR MUTUO ACUERDO, SE DECIDA OTRA COSA EN CASOS CONCRETOS.

ARTICULO 18

CAUSAS DE DENEGACION

LA SOLICITUD DE EJECUCION PODRA SER DENEGADA:

1. A) POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 10;

B) CUANDO EL HECHO EN CUESTION, SI SE HUBIERE COMETIDO DENTRO DE LA JURISDICCION DE LA PARTE REQUERIDA, NO FUERA DELITO SEGUN SU LEGISLACION;

C) POR FALTA DE ALGUNOS DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 14, SALVO QUE TAL FALTA FUERE SUBSANADA EN EL PLAZO QUE SEÑALARE LA PARTE REQUERIDA.

2. LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10.3 SE APLICARA TAMBIEN A LAS CAUSAS DE DENEGACION CONTEMPLADAS EN ESTE ARTICULO.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 19

PROTECCION DE LA CONFIDENCIALIDAD Y RESTRICCIONES EN EL USO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y DE LA INFORMACION

1. LA PARTE REQUERIDA DEBERA, EN LA MEDIDA EN QUE SE LE SOLICITE, MANTENER CONFIDENCIAL LAS SOLICITUDES DE AYUDA, SU CONTENIDO Y CUALESQUIERA DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, ASI COMO EL HECHO DE CONCEDER ESA AYUDA. SI LA SOLICITUD NO PUEDE SER EJECUTADA SIN QUEBRANTAR LA CONFIDENCIALIDAD, LA PARTE REQUERIDA DEBERA INFORMAR DE ELLO A LA PARTE REQUIRENTE. DICHA PARTE DEBERA ENTONCES DETERMINAR EN QUE MEDIDA DESEA QUE SE EJECUTE LA SOLICITUD.

2. LA PARTE REQUIRENTE DEBERA, CUANDO ASI SE LE SOLICITE, MANTENER CONFIDENCIAL CUALQUIER ELEMENTO DE PRUEBA E INFORMACION FACILITADA POR LA PARTE REQUERIDA, EXCEPTO CUANDO SU REVELACION SEA NECESARIA PARA LA INVESTIGACION O PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERA LA SOLICITUD.

3. LA PARTE REQUIRENTE NO UTILIZARA, PARA FINES DISTINTOS A LOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, PRUEBAS E INFORMACIONES OBTENIDAS COMO RESULTADO DE ELLA, SIN EL PREVIO CONSENTIMIENTO DE LA PARTE REQUERIDA.

ARTICULO 20

CERTIFICADOS Y AUTENTICACIONES

LOS DOCUMENTOS U OTROS MATERIALES FACILITADOS COMO CONSECUENCIA DE SOLICITUDES DE AYUDA SERAN CERTIFICADOS O AUTENTICADOS EN EL MODO Y MANERA EN QUE SE SOLICITE POR LA PARTE REQUIRENTE, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION DE LA PARTE REQUERIDA.

ARTICULO 21

GASTOS

LA PARTE REQUERIDA SOPORTARA LOS GASTOS QUE SE PRODUZCAN EN SU TERRITORIO AL EJECUTAR LA SOLICITUD, SALVO CUANDO, POR MUTUO ACUERDO, SE DECIDA OTRA COSA EN CASOS CONCRETOS, CON EXCEPCION DE LOS HONORARIOS DE LOS PERITOS. TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 22

CONSULTAS

LAS PARTES SE CONSULTARAN DE FORMA INMEDIATA, A PETICION DE CUALQUIERA DE ELLAS, LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA INTERPRETACION, APLICACION Y DESARROLLO DE ESTE ACUERDO, BIEN EN TERMINOS GENERICOS, BIEN EN RELACION CON UN CASO CONCRETO. ARTICULO 23

APLICACION TERRITORIAL

ESTE ACUERDO SE APLICARA:

A) EN LO QUE RESPECTA A LAS SOLICITUDES DEL REINO DE ESPAÑA:

I) A INGLATERRA, GALES Y ESCOCIA;

II) PREVIA NOTIFICACION HECHA POR VIA DIPLOMATICA POR EL REINO UNIDO A IRLANDA DEL NORTE, ISLAS DEL CANAL E ISLA DE MAN;

III) A CUALQUIER TERRITORIO DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SEA RESPONSABLE EL REINO UNIDO Y AL QUE ESTE ACUERDO LE SEA EXTENDIDO POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, PUDIENDO DARSE POR TERMINADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES MEDIANTE AVISO POR ESCRITO A LA OTRA PARTE, POR VIA DIPLOMATICA, SEIS MESES ANTES.

B) EN LO QUE RESPECTA A LAS SOLICITUDES DEL REINO UNIDO: A ESPAÑA. ARTICULO 24

ENTRADA EN VIGOR

CADA PARTE NOTIFICARA A LA OTRA, TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE, POR ESCRITO CURSADO POR VIA DIPLOMATICA, EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS REQUISITOS PARA LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE ACUERDO. EL ACUERDO ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS DE LA FECHA DE LA ULTIMA DE ESTAS NOTIFICACIONES.

ARTICULO 25

DURACION

1. ESTE ACUERDO TENDRA UNA DURACION ILIMITADA.

2. CADA PARTE PODRA DAR POR TERMINADO EL ACUERDO, EN CUALQUIER MOMENTO, MEDIANTE NOTIFICACION ESCRITA A LA OTRA, CURSADA POR VIA DIPLOMATICA Y CON UNA ANTELACION DE SEIS MESES.

EN FE DE LO CUAL, LOS SIGNATARIOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO POR SUS RESPECTIVOS GOBIERNOS, HAN FIRMADO ESTE ACUERDO.

HECHO POR DUPLICADO EN MADRID, EL DIA VEINTISEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, EN LOS IDIOMAS ESPAÑOL E INGLES, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE FEHACIENTES.

POR EL REINO DE ESPAÑA:

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ, MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

GEOFFREY HOWE, MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE LA COMMONWEALTH

EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR EL 15 DE DICIEMBRE DE 1990, TREINTA DIAS DESPUES DE LA FECHA DE LAS NOTIFICACIONES CRUZADAS ENTRE LAS PARTES, COMUNICANDOSE RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS REQUISITOS, SEGUN SE ESTABLECE EN SU ARTICULO 24.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 10 DE DICIEMBRE DE 1990. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JAVIER JIMENEZ-UGARTE HERNANDEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/06/1989
  • Fecha de publicación: 14/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1990
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: : 10 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 23.a).II), sobre extensión a la Isla de Man: Nota Verbal de 21 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8092).
  • SE AMPLÍA el ámbito de aplicación a Gibraltar, por Canje de Notas de 3 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1992-7233).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Drogas
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Estupefacientes
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sustancias psicotrópicas
  • Toxicomanía

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