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Documento BOE-A-1992-11841

Reglamento de pesca en los tramos fluviales fronterizos entre España y Portugal a excepción del tramo internacional del río Miño y de la zona marítimo-fluvial del Guadiana.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 26 de mayo de 1992, páginas 17809 a 17811 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-11841
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/05/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DE PESCA EN LOS TRAMOS FLUVIALES FRONTERIZOS ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL A EXCEPCION DEL TRAMO INTERNACIONAL DEL RIO MIÑO Y DE LA ZONA MARITIMO-FLUVIAL DEL GUADIANA

INDICE

Art. 1. Finalidad.

Art. 2. Preceptos generales.

Art. 3.

Dimensiones mínimas.

Art. 4. Epocas y artes autorizadas.

Art. 5. De la pesca con redes.

Art. 6. Artes y métodos prohibidos.

Art. 7. Otras prohibiciones.

Art. 8. Tramos <protegidos> o <controlados>.

Art. 9.

Infracciones y sanciones.

Art. 10. Comisión Permanente.

Disposiciones finales.

Artículo 1. Finalidad. El ejercicio de la pesca en los tramos fluviales que sirven de frontera entre España y Portugal, excepción hecha del tramo internacional del río Miño y de la zona marítimo-fluvial del río Guadiana, se ajustará a lo preceptuado en el presente Reglamento.

Art. 2. Preceptos generales. 1. Para poder pescar en estos tramos bastará cumplir los trámites legales exigidos para la práctica de la pesca continental en el país donde el pescador inicie la acción de pescar.

2. Los pescadores estarán obligados a cumplir supletoriamente la legislación sobre pesca continental vigente en su propio país en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto expresamente en el presente Reglamento, siempre y cuando no se originen perjuicios o molestias a los pescadores de la nación vecina.

3. Los peces y cangrejos de río pescados en las condiciones estipuladas por este Reglamento y en los tramos fluviales a los que el mismo se aplica no podrán ser vendidos fuera del término municipal de origen cuando en razón a su longitud o a la época en que fueron capturados estuviera prohibida su pesca en las aguas interiores del país de procedencia.

4. Las embarcaciones utilizadas para pescar en estos tramos deberán llevar a ambos lados de su proa los caracteres precisos para permitir su identificación; dichos caracteres estarán integrados por la letra <P> para Portugal y la letra <E> para España, seguidas respectivamente del número de matrícula correspondiente. Para las barcas portuguesas estarán pintados en color blanco sobre un rectángulo de fondo negro y para las españolas en negro sobre fondo blanco. El tamaño de dichos caracteres no será inferior a 20 centímetros de altura.

5. Se prohíbe a los pescadores adentrarse en el agua, por sí o mediante embarcación, una distancia superior a los dos tercios de la anchura del cauce. A estos efectos, se entenderá por cauce la parte del lecho del río ocupada por las aguas en el momento de que se trate.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las masas de agua embalsada donde esté autorizada la pesca desde embarcaciones, éstas podrán utilizarse para esta finalidad siempre y cuando permanezcan a diez o más metros de la orilla de la nación vecina. En todo caso, aguas arriba y abajo de las presas de retenida se respetarán las distancias de seguridad establecidas por los servicios hidráulicos competentes.

7. Si por causa de fuerza mayor o por avería de la embarcación resultase obligado anclar o desembarcar en la margen correspondiente a la otra nación, los pescadores afectados deberán establecer, sin demora, contacto con las autoridades competentes, dándoles cuenta del hecho y sus circunstancias.

Art. 3. Dimensiones mínimas. 1. Se prohíbe la pesca, el transporte, comercio, posesión y consumo de los ejemplares de las especies incluidas cuyas longitudes sean inferiores a las siguientes:

Trucha: 19 centímetros.

Lucio: 40 centímetros.

Black-bass y anguila: 20 centímetros.

Bargo y carpa:

18 centímetros.

Boga y cacho: 10 centímetros.

Tenca: 15 centímetros.

Cangrejos de río: 8 centímetros.

2. Estas longitudes se medirán, para los peces, desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal extendida y, para los cangrejos, desde el ojo hasta el extremo posterior de la cola extendida.

3. Los ejemplares capturados cuyas dimensiones sean menores a las citadas deberán ser devueltos a las aguas de forma inmediata.

Art. 4. Epocas y artes autorizadas. 1. Excepción hecha de la trucha, cuya pesca sólo se permitirá con caña y desde el 16 de febrero hasta el 31 de julio, el resto de las especies podrá ser pescado con caña o línea de mano durante todo el año.

2.

Se autoriza la pesca del cangrejo de río (A. pallipes) con reteles, lamparillas o artes similares desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto, limitándose a 40 ejemplares el número máximo de capturas por día y pescador.

3. Se autoriza la pesca del cangrejo de las marismas (P. Clarkii) con reteles, lamparillas, nasas o artes similares durante todo el año, limitándose a 120 ejemplares el número máximo de capturas por día y pescador.

4. Se prohíbe en todo lugar y circunstancias el empleo de redes para la pesca de la trucha, el lucio y el black-bass.

5. Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 14 de marzo, se autoriza la pesca con redes reglamentarias de todas las especies existentes en estos tramos salvo la trucha, el lucio y el black-bass.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la pesca en los tramos clasificados como <protegidos> o <controlados> quedará sujeta a las condiciones especificadas en sus respectivos reglamentos.

7. En los tramos en que no estén clasificados como <protegidos> o <controlados> se permite el empleo de un sedal, espinel o cabo anzuelado con un máximo de 15 anzuelos por aparejo. La distancia mínima existente entre estos aparejos no será inferior a 30 metros y su uso sólo estará permitido durante el día.

8. En la pesca con caña o línea de mano, los pescadores no podrán utilizar simultáneamente más de dos aparejos, debiendo éstos encontrarse a su alcance inmediato. En estas modalidades de pesca únicamente se autoriza como elemento auxiliar la redeña o sacadera.

9. Ningún pescador de caña o línea de mano podrá aproximarse a menos de 30 metros de otro que utilice el mismo arte a no ser que éste renuncie a ejercer su derecho. En el supuesto de que la especie objeto de pesca sea la trucha, esta distancia será la necesaria para que no se alcancen los aparejos.

Art. 5. De la pesca con redes.

1. En la pesca con redes autorizadas y debidamente precintadas, de especies permitidas y en lugares y épocas donde sea lícito su uso, se respetarán las siguientes prohibiciones:

a) El empleo de redes cuando la anchura de la capa de agua circulante en el tramo comprendido entre 20 metros aguas arriba y 20 metros aguas abajo del lugar de pesca, sea inferior a 8 metros a lo largo de todo el tramo.

b) Ocupar con redes más de la mitad de la capa de agua circulante, contada esta longitud a partir de la orilla propia.

c) Utilizar redes que excedan de 30 metros de longitud o de 3 metros de anchura, bien se trate de una sola red o de varias empalmadas.

d) La utilización de redes de arrastre y de fondo.

e) El empleo de redes cuando la longitud del lado del cuadrado de su malla, una vez mojadas y estiradas, sea inferior a 30 milímetros.

f) Utilizar redes cuya relinga inferior no deje un vano que exceda de 50 centímetros entre ella y el lecho del río.

g) La utilización de las redes denominadas esparavel, tarraya, chumbera, chumbeira, garrafa o tiradera.

h) Anclar o sujetar las redes propias en la margen de la nación vecina.

i) Pescar con redes a una distancia menor de 100 metros, aguas arriba o abajo, del lugar donde otro la hubiere colocado.

j) Pescar con redes a menos de 50 metros de diques, azudes, compuertas, aliviaderos o cualquier otro tipo de obras que alteren el régimen normal de las aguas.

Art. 6.

Artes y métodos prohíbidos. 1. Se prohíbe con carácter general:

a) La construcción o utilización de barreras, empalizadas, muros, estacadas, atajadizos, caneiros o pesqueras que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar artes o útiles que faciliten la captura de los peces.

b) El empleo de sustancias tóxicas u otras que desoxigenen las aguas, que aturdan a los peces o que produzcan su muerte.

c) La utilización de explosivos así como la de armas de fuego o de gas con fines de pesca.

d) Desviar el curso natural de las aguas, reducir su caudal o alterar el cauce o las márgenes con fines de pesca.

e) La utilización de arpones, francadas, bicheros, tridentes, tenedores,, garfios, fisgas o cualquier otro instrumento punzante, arrojadizo o no, que se utilice con la finalidad de trabar o dar muerte a los peces.

f) Pescar a mano, remover las piedras del fondo, apalear las aguas, arrastrar cadenas, palos u otros objetos por el cauce, arrojar piedras, remar repetidamente de forma violenta hacia los aparejos de pesca, así como cualquier otro procedimiento que pueda espantar o aturdir a los peces.

g) Pescar al robo o al tirón, utilizar procedimientos de pesca subacuática, aparatos eléctricos o auxiliados de luz artificial, así como pescar de noche.

h) Utilizar huevos de peces como cebo o engaño.

Art. 7. Otras prohibiciones. 1. En los tramos directamente afectados por el presente Reglamento se prohíbe:

a) Incorporar a las aguas especies animales o vegetales que no habiten en ellas de forma natural, salvo autorización expresa de la Comisión a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.

b) Arrojar o verter a las aguas sustancias o resíduos que puedan perjudicar a la flora o a la fauna que las habita.

c) Remover o extraer del lecho de los ríos, arenas, piedras, tierras, lodos o cualquier otro material, salvo autorización expresa de la Comisión a que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento y siempre que no se perjudique la capacidad biogénica del medio.

d) Modificar la composición de la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea de los cauces y márgenes o extraer plantas acuáticas, salvo autorización de la Comisión a la que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.

Art. 8. Tramos <protegidos> o <controlados>. 1. A los efectos del presente Reglamento determinados tramos fluviales fronterizos podrán ser objeto de un régimen de protección especial consistente en prohibir en ellos la pesca con cualquier arte que no sea la caña y ésta solamente en épocas permitidas.

2. La delimitación de estos tramos, que deberán estar debidamente señalizados, corresponderá a la Comisión que se especifica en el artículo 10 del presente Reglamento. Los tramos así delimitados tomarán el nombre de tramos <protegidos> o <controlados>.

3. Podrán tener la consideración de tramos <protegidos> o <controlados> los habitados por salmónidos, los que constituyen zonas de cría o desove singularmente cualificados para estas finalidades y, en su caso, aquellos otros que se consideren especialmente merecedores de protección por sus valores ecológicos, turísticos o deportivos. La apreciación de estas circunstancias corresponderá en todos los casos a la Comisión citada en el apartado anterior oído el parecer de las Asociaciones de Pescadores y de las Autoridades administrativas locales y, en su caso, regionales de las zonas en cuestión, de ambos países.

4. Para proceder al inventario y localización de estos tramos así como para sugerir la reglamentación aplicable a los mismos los Ministerios competentes de cada país en materia de pesca fluvial designarán respectivamente un funcionario. Los dos funcionarios así designados constituidos en Grupo de Trabajo procederán conjuntamente y de mutuo acuerdo a realizar su cometido en un plazo no superior a seis meses, dando cuenta de lo actuado a la Comisión citada anteriormente. Esta Comisión, oído el parecer del Grupo de Trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, resolverá lo que estime pertinente.

Art. 9. Infracciones y sanciones. 1.

Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las normas vigentes en el país de que se trate, la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones de lo dispuesto en este Reglamento.

2. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que impliquen responsabilidad criminal, tendrán carácter administrativo.

3. Cuando la infracción se cometa desde embarcación situada en tierra firme o tan próxima a ella que sea posible saltar a bordo a pie enjuto, la embarcación y sus tripulantes quedarán sujetos a la jurisdicción de las Autoridades en cuyo territorio se encuentren.

4. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en el presente Reglamento serán las fijadas para las mismas en la normativa sobre la pesca continental vigente en el país de que se trate.

5. La huida ante requerimiento de las fuerzas de fiscalización del país vecino implicará una multa equivalente al doble de la correspondiente a la infracción cometida.

6. La liquidación de las multas se realizará conforme a las normas legales vigentes en cada país.

Art.

10. Comisión Permanente. 1. Dependiente de la Comisión Internacional de Límites y para entender en las cuestiones relacionadas con lo tratado en el presente Reglamento se crea la <Comisión Permanente Internacional para regular la conservación y aprovechamiento de la pesca continental en los tramos fluviales fronterizos entre España y Portugal a excepción del tramo internacional del río Miño y de la zona marítimo-fluvial del río Guadiana> (COPEC).

2. La composición de esta Comisión será la siguiente:

a) Un Presidente de delegación nombrado por cada país a propuesta del Ministerio competente en materia de pesca continental.

b) Un Delegado de cada país del Ministerio competente en materia de pesca continental.

c) Un Delegado de cada país del Ministerio competente en recursos hidráulicos.

d) Un Hidrobiólogo de cada país a designar por los Presidentes de las Delegaciones respectivas.

3. Las reuniones de la Comisión se celebrarán alternativamente en España y Portugal, procurando que las mismas tengan lugar en localidades próximas a la frontera y sin que en ningún caso transcurra más de un año entre dos reuniones consecutivas.

4. La convocatoria de estas reuniones se hará por el Presidente de la Delegación de la nación huésped de acuerdo con el Presidente de la Delegación del otro país.

5. De las actas de estas reuniones redactadas, en español y portugués, se enviará copia al Presidente respectivo de cada una de las Delegaciones nacionales de la Comisión Internacional de Límites.

6. A las reuniones de la Comisión podrán asistir, cuando lo juzguen conveniente los componentes de la Comisión Internacional de Límites interesados en los temas de que se traten. Igualmente, podrán estar presentes, con carácter consultivo y previa citación, expertos designados al efecto por las Autoridades administrativas regionales o locales. Los Presidentes de ambas Delegaciones podrán, asimismo, recabar la asistencia, a efectos consultivos, de técnicos cualificados en temas específicos.

7. Constituyen misiones básicas de la COPEC en relación con el presente Reglamento las siguientes:

a) Tratar de resolver y armonizar los problemas que plantea su aplicación, adoptando, en su caso, las medidas pertinentes.

b) Definir, delimitar y regular el aprovechamiento de los tramos <protegidos> o <controlados> que se especifican en su artículo 8.

c) Reunir la información precisa para cumplimentar lo dispuesto en la disposición final tercera en relación con la reelaboración del texto del presente Reglamento.

d) Cualquier otra que pueda repercutir en una mejor conservación y aprovechamiento de la riqueza piscícola de estos tramos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Cuando como consecuencia de la aplicación de este Reglamento se produzcan incidencias o hechos aislados que afecten a la buena armonía que debe existir entre los pescadores ribereños de una y otra nación, las Autoridades locales interesadas procurarán, de mutuo acuerdo, poner remedio inmediato a la situación planteada. Caso de no poder alcanzar el deseable acuerdo darán cuenta de lo actuado al Presidente de su Delegación Nacional en la Comisión que se cita en el artículo 10 de este Reglamento. En tanto no resuelva esta Comisión, los pescadores de los tramos afectados no podrán pescar en las aguas situadas al otro lado de la línea que delimite la fronera entre ambas naciones.

Segunda. El presente Reglamento entrará en vigor la fecha en que los dos Estados de común acuerdo determinen, una vez se hayan comunicado que fueron cumplidas las respectivas disposiciones internas para su aprobación.

Tercera. Los dos Estados se comprometen a corregir y actualizar el presente Reglamento en consonancia con: a) la experiencia recogida en sus tres primeros años de vigencia; b) con la necesidad de contemplar en el mismo las medidas precisas para mejorar e incrementar los recursos piscícolas de estos tramos, y c) con la conveniencia de equiparar en ambos países la tipificación de las infracciones y la cuantía de las sanciones.

A estos efectos, la Comisión Internacional a que hace referencia el artículo 10 de este Reglamento deberá reelaborar el presente texto sometiéndolo a la consideración de la Comisión Internacional de Límites para que ésta, previa introducción en el mismo de las modificaciones que estime pertinentes, lo someta a la aprobación de los Gobiernos respectivos.

Cuarta. El presente Reglamento podrá denunciarse en todo momento por cualquiera de los dos Estados mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá sus efectos a los seis meses de dicha notificación.

El presente Reglamento entró en vigor el 27 de abril de 1992, fecha en la que quedaron cumplidas por los dos Estados las respectivas disposiciones internas para su aprobación, según se señala en la disposición final segunda del Reglamento.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de mayo de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/05/1992
  • Fecha de publicación: 26/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de mayo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 194, de 13 de agosto de 1992 (Ref. BOE-A-1992-19491).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca fluvial
  • Portugal

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