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Documento BOE-A-1992-22926

Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capitulo 3º del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras, de la Comunidad Autónoma de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 14 de octubre de 1992, páginas 34628 a 34637 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1992-22926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/dlg/1992/04/11/1

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo con la disposición final primera de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras, se delega en la Junta la potestad para que, antes de transcurridos seis meses a partir de la publicación de la citada Ley en el <Diario Oficial de Galicia>, elabore un Decreto Legislativo que contenga el texto articulado de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Esta Ley ordena con carácter general el complejo sistema de categorías tributarias surgidas como consecuencia de la prestación de bienes y servicios de la Administación autonómica. En su exposición de motivos se contiene una amplia referencia a las nuevas concepciones en esta materia y a las razones por las que la Comunidad Autónoma decidió el establecimiento de una ordenación legal. Con este texto articulado se culmina dicho proceso que ha de ser seguido de normas de carácter reglamentario sobre gestión y liquidación.

A la delegación expresada en dicha Ley responde el presente Decreto Legislativo, que está estructurado en los siguientes títulos:

Título I, que contiene las disposiciones generales.

Título II, que regula la tasa por servicios administrativos.

Título III, que regula la tasa por servicios profesionales, en sus dos modalidades, administrativo-facultativa y actuaciones profesionales.

Título IV, que regula la tasa sobre la venta de bienes.

Por todo ello, en cumplimiento de la disposición final primera de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras, de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, a), del Estatuto de Autonomía de Galicia (Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril), y en el artículo 4. de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta de Galicia y su Presidente.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de la Junta de Galicia en su reunión del día 11 de abril de 1992, dispongo:

Artículo único.-Se aprueba y se acuerda publicar el Decreto Legislativo por el que se articulan las bases contenidas en el capítulo 3. del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras, de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.-1. Son tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, Entes u Organismos autónomos dependientes de aquélla, como contraprestación por la entrega de bienes o prestación de servicios cuyo suministro sea de competencia exclusiva de los mismos y cuya demanda o recepción tenga carácter obligatorio para el sujeto pasivo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se entiende que la demanda o recepción tiene carácter obligatorio para el sujeto pasivo cuando, conforme a una disposición legal o reglamentaria, se imponga su solicitud o ésta constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

3. Son de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no puedan realizarse por el sector privado por suponer una intervención en la actuación de los particulares o estar establecida su reserva, conforme a la normativa vigente, a favor de la Administración autonómica o de los Entes de derecho público, con personalidad jurídica propia, que por ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado o de los Organismos autónomos de carácter administrativo, comercial o financiero de ella dependientes.

Art. 2. Normativa aplicable.-1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán:

a) Por la Ley de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Por las normas contenidas en el presente texto.

c) En su caso, por la ley propia de cada tasa.

d) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.

2. Se aplicarán con carácter supletorio la Ley de Gestión Económica Financiera Pública de Galicia, la Ley General Tributaria y demás disposiciones generales dictadas en desarrollo de las mismas.

Art. 3. Principio de capacidad económica.-Cuando las características del tributo lo permitan y en especial cuando se establezcan consumos o se impongan actividades susceptibles de afectar a todos los ciudadanos, se tendrá en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo en la fijación de la correspondiente tasa.

Art. 4. Reserva de ley.-1. El establecimiento de las tasas se hará mediante norma con rango de ley, en la que se determinarán sus elementos esenciales.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, son elementos esenciales de las tasas: El hecho imponible, el sujeto pasivo, el tipo de gravamen, el devengo y la cuota tributaria.

3. Asimismo, la ley regulará el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones y bonificaciones.

4. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar y actualizar las tarifas correspondientes a las tasas vigentes. Asimismo, dicha Ley podrá prever la aplicación de una tasa ya establecida a supuestos concretos de venta de bienes, realización de actividades o prestación de servicios.

5. En ningún caso se podrán establecer ni percibir tasas que no sean consecuencia del suministro o prestación de algún bien o servicio.

Art. 5. Clases de tasas.-1. Se establecen las siguientes tasas:

a) Tasa por servicios administrativos.

b) Tasa por servicios profesionales.

c) Tasa por venta de bienes.

2. Con carácter general, las actuaciones realizadas por los órganos, Organismos o Entes a que se refiere el artículo 1. que impliquen la prestación de servicios gravados separadamente en las tarifas correspondientes a cada tasa o por dos o más tasas, determinarán la obligación de satisfacer las cuotas tributarias correspondientes a cada servicio gravado.

3. Asimismo, la aplicación de una tasa que autorice o permita una actividad al sujeto pasivo no subsumirá el precio público que, en su caso, pudiera derivarse del ejercicio efectivo de la actividad autorizada.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.-. Podrán gozar de exención de las tasas el Estado, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y los demás Entes públicos territoriales o institucionales.

2. Cuando así lo determine una norma con rango de Ley, gozarán de exención o bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.

Art. 7. Cuantía de las tasas.-1. El rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder del coste total de producción del bien o servicio prestado. La tarifa se determinará atendiendo al coste medio previsto para la prestación del bien o servicio de que se trate. En otro caso deberá señalarse la correspondiente subvención reguladora.

2. Las tarifas así establecidas se revisarán como mínimo cada cinco años, basándose en los registros de gastos e ingresos que para cada servicio prestado llevarán los órganos, Organismos o Entes encargados de su gestión, y en la correspondiente Memoria económico-financiera que sobre el coste y la actividad realizada elaboren los mismos, sin perjuicio de la actualización anual prevista en el artículo 4., apartado 4, del presente texto, la cual estará en función de las variaciones del coste económico motivadas por la fluctuación de los índices de precios al consumo e incrementos de las retribuciones del personal adscrito a los mencionados órganos, Organismos o Entes.

3. En los supuestos de establecimiento de una nueva tasa y en los de modificación de las tarifas vigentes, cuando no se trate de la actualización anual a que se refiere el apartado anterior, se deberá elaborar una Memoria económico-financiera, que deberá contener, como mínimo, información relativa a los gastos directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste total del servicio o actividad, así como una previsión acerca del coste unitario que al mismo corresponde y una propuesta de la tarifa aplicable. Reglamentariamente se determinarán los distintos conceptos de costes que componen los gastos directos e indirectos.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable a la base imponible que, en su caso, se determine, o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Art. 8. Devengo.-1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicia la actuación o expediente, que no será realizada o tramitada sin que se efectúe el pago correspondiente.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo Registro, padrón o matrícula, podrán publicarse las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el <Diario Oficial de Galicia>.

Art. 9. Pago.-1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que reglamentariamente se determinen, bien en función del momento de la solicitud, bien en función del momento en que se produzca el devengo.

2. La Administración o Entidad oferente denegará la entrega del bien o prestación del servicio cuando el sujeto pasivo incumpla el pago. Asimismo, devolverá las cantidades que hubiese percibido cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, no se hubiese llevado a cabo la cesión del bien o la prestación del servicio solicitado.

3. El pago de las tasas se efectuará mediante ingreso en el Tesoro de la Hacienda gallega, de acuerdo con las modalidades que reglamentariamente se establezcan.

4. Podrá, igualmente, autorizarse el pago de las tasas mediante el empleo de efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que reglamentariamente se determinen.

5. El pago de las tasas podrá aplazarse o fraccionarse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. En estos casos, las cuotas aplazadas devengarán el interés de demora vigente y deberán garantizarse mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente, salvo que sean inferiores a la cifra que por orden fije el Consejero de Economía y Hacienda.

Art. 10. Gestión.-1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos de la Administración, Entes u Organismos autónomos que suministren el bien o servicio objeto de la misma.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a autoliquidar las tasas e ingresar su importe en el Tesoro de la Hacienda gallega en aquellos supuestos que a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda reglamentariamente se determinen.

3. La fiscalización, control contable y funciones de inspección financiera y tributaria, así como las relativas a los procedimientos de recaudación, corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda. No obstante, cuando la naturaleza y características de cada tasa lo permitan, podrá establecerse reglamentariamente, a propuesta de dicha Consejería, la participación de los órganos, Entes u Organismos autónomos que presten el servicio en el procedimiento de recaudación de las tasas.

4. Los órganos, Entes y Organismos autónomos que suministren bienes o presten servicios para cada actividad objeto de tasa estarán obligados a llevar registros separados, tanto de los gastos en que incurran en el suministro de tales bienes o servicios como de los ingresos obtenidos.

Art. 11. Responsables.-La norma legal reguladora de cada tasa podrá señalar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de aquellas personas físicas o jurídicas que, distintas del sujeto pasivo, estén interesadas o relacionadas con la prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate.

Art. 12. Reclamaciones y recursos.-1. Los actos de gestión de las tasas de la Comunidad Autónoma serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el órgano que dictó el acto.

2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Art. 13. Prescripción y régimen sancionador.-En todo lo relativo a prescripción, infracciones y sanciones regirán las disposiciones enunciadas en el artículo 2. que sean de aplicación por razón de la materia.

TITULO II

Tasa por servicios administrativos

Art. 14. Hecho imponible.-1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios administrativos la realización por parte de los órganos de la Administración, Entes de derecho público, con personalidad jurídica propia, que por ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los servicios administrativos relativos a autorizaciones, inscripción en registros y certificaciones, que afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos.

Art. 15. Sujetos pasivos.-1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.

Art. 16. Exenciones.-Gozarán de exención de la presente tasa:

1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Junta de Galicia con el objeto de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.

3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.

4. La inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad Autónoma de los funcionarios de carrera.

Art. 17. Devengo.-a tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud para la prestación de dichos servicios administrativos.

Art. 18. Tarifa.-La tasa se exigirá de acuerdo con la correspondiente tarifa:

01. Diligenciado de libros 500

02. Inscripción en Registros oficiales 1.000

03. Inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma:

- Grupo I del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo A 4.000

- Grupo II del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo B 3.500

- Grupos III y IV del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo C 3.000

- Grupo V del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo D 2.500

- Grupos VI y VII del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo E 2.000

04. Expedición de certificados 300

05. Compulsa de documentos:

- Primer folio 200

- Por cada uno de los folios siguientes 50

06. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación 1.000

07. Autorizaciones máquinas recreativas y de azar:

01. Autorización de explotación:

- Máquinas tipo <A> 5.000

- Máquinas tipo <B> 10.000

- Máquinas tipo <C> 20.000

02. Bajas, definitivas o temporales, canjes o recanjes, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización 5.000

03. Boletín de instalación, cambios y bajas 2.000

04. Petición de duplicado de documentos 2.000

05. Desguace de máquinas (con asistencia de funcionarios de la Consejería) 5.000

- Por cada máquina 1.000

06. Habilitación del titular del local de instalación 2.000

08. Empresas operadoras, de servicios técnicos y comercializadoras:

01. Autorizaciones 25.000

02. Modificaciones 10.000

09. Salones recreativos:

01. Solicitud de informe de instalación 10.000

02. Autorización de apertura 40.000

03. Modificaciones de la autorización de apertura 20.000

10. Bingos:

01. Solicitud de informe de instalaciones 20.000

02. Autorización de instalación 25.000

03. Autorización de apertura, atendiendo a su categoría según su capacidad:

- Tercera categoría (hasta 200 jugadores) 100.000

- Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores) 125.000

- Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores) 150.000

- Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores) 250.000

04. Modificación de autorizaciones de instalación y apertura 25.000

05. Otras autorizaciones 12.000

06. Empresas de servicios de explotación de bingos:

- Autorizaciones 100.000

- Renovaciones 50.000

- Modificaciones 50.000

07. Acreditaciones profesionales:

- Autorización 1.000

- Renovación 500

11. Casinos:

01. Autorización de instalación 300.000

02. Autorización de apertura 500.000

03. Renovación de autorizaciones de instalación y apertura 250.000

04. Modificaciones de autorizaciones de instalación y apertura 250.000

05. Otras autorizaciones 50.000

06. Acreditaciones profesionales:

- Autorización 5.000

- Renovaciones 2.000

12. Boletos:

01. Autorización de explotación 500.000

02. Renovación de la autorización de explotación 300.000

03. Modificaciones en la autorización de explotación 100.000

04. Otras autorizaciones 25.000

05. Autorización de distribución de boletos 300.000

06. Modificación de la autorización de distribución de boletos 50.000

07. Diligenciado de comunicaciones de puntos de venta de boletos 5.000

13. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias:

01. Autorización de explotación 10.000

02. Modificación de la autorización de explotación 5.000

14. Expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones:

01. Clase A, para españoles y extranjeros residentes 2.000

02. Clase B, para extranjeros no residentes 4.000

03. Clase C, para menores de dieciocho años y mayores de sesenta y cinco 1.000

04. Recargo para licencias que incluyan la pesca del reo y el salmón (de la licencia correspondiente) 50 %

05. Permiso para pesca de la lamprea 5.000

06. Matrículas de embarcaciones con motor 1.500

07. Matrículas de embarcaciones sin motor 1.000

15. Expedición de licencias de caza:

01. Clase A. Con armas de fuego:

A-1 Españoles y extranjeros residentes mayores de dieciocho años 3.000

A-2 Españoles y extranjeros residentes menores de dieciocho años o mayores de sesenta y cinco 1.500

A-3 Extranjeros no residentes 10.000

02. Clase B. Cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego:

B-1 Españoles y extranjeros residentes mayores de dieciocho años 2.000

B-2 Españoles y extranjeros residentes menores de dieciocho años o mayores de sesenta y cinco 1.000

B-3 Extranjeros no residentes 7.000

03. Clase C. Para poseer una rehala con fines de caza 12.000

16. Matrículas de cotos de caza:

01. Matrículas de cotos de caza menor:

01. einticinco por 100 de la renta cinegética con un mínimo de 25.000

01. La renta cinegética se obtendrá multiplicando el número de hectáreas del coto por las pesetas/hectárea en función de la siguiente escala:

01. Grupo I (menor de 0,30 piezas/hectárea), 33 pesetas por hectárea.

01. Grupo II (entre 0,30 y 0,80 piezas/hectárea), 66 pesetas por hectárea.

01. Grupo III (entre 0,80 y 1,5 piezas/hectárea), 132 pesetas por hectárea.

01. Grupo IV (mayor de 1,5 piezas/hectárea), 220 pesetas por hectárea.

02. Matrículas de cotos de caza mayor:

01. Veinticinco por 100 de la renta cinegética con un mínimo de 25.000

01. La renta cinegética se determinará multiplicando el número de pesetas/hectárea, en función de la siguiente escala:

01. Grupo I (menor de una res por 100 hectáreas), 37 pesetas por hectárea.

01. Grupo II (entre una y dos reses por 100 hectáreas), 77 pesetas por hectárea.

01. Grupo III (entre dos y tres reses por 100 hectáreas), 132 pesetas por hectárea.

01. Grupo IV (más de tres reses por 100 hectáreas), 220 pesetas por hectárea.

17. Actuaciones en materia de pesca, marisqueo y acuicultura:

01. Expedición de permisos de explotación:

- A pie 1.000

- Desde embarcación según tonelaje de registro bruto:

0,10 TRB a 2,50 TRB 2.000

2,51 TRB a 5,00 TRB 3.000

5,01 TRB a 10,00 TRB 5.000

10,01 TRB 7.000

02. Expedición de licencia para la pesca deportiva:

- Desde embarcación 4.000

- Submarina 25.000

03. Talonarios de guías de control de productos de pesca y acuicultura, cada uno, con un número de 50 hojas 1.000

Los servicios administrativos a que se refieren las tarifas 1, 2, 4 y 5 de la presente tasa no estarán sujetos a las mismas cuando estén gravados específicamente en otras.

TITULO III

Tasa por servicios profesionales

Art. 19. Hecho imponible.-Constituye hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, Entes de derecho público con personalidad jurídica propia, que por ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los servicios profesionales que afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos.

Art. 20. Modalidades.-A efectos de lo dispuesto en el articulado anterior los servicios profesionales se dividen en dos modalidades:

a) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas: En los servicios administrativos, análogos a los sometidos a la tasa por servicios administrativos, cuando su prestación requiere que se lleve a cabo bajo la dirección de un profesional facultativo.

b) Modalidad de actuaciones profesionales: En los servicios de asesoramiento, consulta, dirección técnica de obras, emisión de informes, análisis, dictámenes u opiniones profesionales y, en general, en las actividades que exigen la cualificación que tiene el profesional que las presta.

Art. 21. Sujeto pasivo:

1. Es sujeto contribuyente de la tasa por servicios profesionales la persona natural o jurídica que solicite o se le preste cualquiera de los servicios que figuran en el artículo siguiente.

2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.

3. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente:

a) En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa, las personas físicas o jurídicas titulares de la industria o establecimiento donde se efectúen actividades y controles gravados en dicha tarifa.

b) En la tarifa 27 de la modalidad actuaciones profesionales la Empresa concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículos.

Art. 22. Devengo.-La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio.

Art. 23. Tarifas.-Modalidades administrativo-facultativas:

01. Otorgamientos, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones en materia de transportes mecánicos, de viajeros y mercancías por carretera:

01. Autorización o rehabilitación 2.500

02. Prórroga, visado o modificación 2.000

03. Autorización especial para circulación relativa al artículo 220 del Código de Circulación 5.000

04. Autorización especial de circulación relativa al artículo 222 del Código de Circulación 2.500

05. Autorización para servicios regulares de uso especial de transporte de escolares y trabajadores (reiteración de itinerarios con vehículos discrecionales) 2.500

06. Capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte, auxiliares y complementarias del mismo:

- Reconocimiento: Por cada modalidad de transporte 2.000

- Realización de las pruebas para la obtención del certificado: Por cada una de las modalidades 2.000

- Expedición del certificado: Por cada modalidad 2.000

07. Actuaciones relativas a las concesiones de servicios públicos regulares:

- Otorgamiento y ampliación de las concesiones:

- Por cada kilómetro medio diario 50

El número medio diario de kilómetros recorridos será el resultado de dividir el número de kilómetros a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365.

- Modificación de las condiciones de la concesión, por cada modificación 5.000

- Visado de los cuadros de tarifas 2.500

02. Reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad de los locales destinados a vivienda:

- Por cada vivienda 2.000

03. Actuaciones en materia de ordenación en industrias agrarias y pesqueras:

01. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Base de aplicación (capital de instalación o ampliación):

- Hasta 500.000 pesetas 5.500

- Desde 500.001 a 1.500.000 pesetas 8.200

- De 1.500.001 a 3.000.000 de pesetas 11.000

- Por cada 1.000.000 más o fracción 1.550

02. Traslado de industrias.

Base de aplicación (valor de la instalación):

- Hasta 500.000 pesetas 3.000

- De 500.001 a 1.500.000 pesetas 5.100

- De 1.500.001 a 3.000.000 de pesetas 6.700

- Por cada 1.000.000 más o fracción 1.400

03. Sustitución de maquinaria.

Base de aplicación (capital de las instalaciones de sustitución):

- Hasta 500.000 pesetas 1.500

- De 500.001 a 1.500.000 pesetas 2.500

- De 1.500.001 a 3.000.000 de pesetas 3.300

Por cada 1.000.000 más o fracción 650

04. Cambio de propietario de la industria.

Base de aplicación (valor de la instalación):

- Hasta 10.000.000 de pesetas 5.000

- De 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas 10.000

- De 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas 15.000

- De 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas 20.000

- Más de 100.000.000 de pesetas 25.000

Sin perjuicio de las sanciones que fueran de aplicación y en los supuestos de continuación de la actividad cuando se trate de industrias instaladas o modificadas clandestinamente se aplicarán las tarifas anteriores que correspondan incrementadas en un 100 por 100.

Cuando se trate de industrias catalogables las tarifas se verán reducidas en un 50 por 100, si del resultado de la anterior operación, dicha reducción determinarse una cuota inferior a la señalada para el primer tramo de cada tarifa, esta última tendrá el carácter de cuota mínima.

04. Actuaciones en materia de fomento, defensa y mejora de la producción agrícola:

01. Inscripción en el registro de productores y distribuidores de productos y material fitosanitario 2.000

02. Renovación de la anterior inscripción 1.500

03. Inscripción en el registro de maquinaria agrícola:

01. Para maquinaria usada:

- Cosechadoras 2.500

- Tractores 1.500

- Remolques, motocargadores y autocargadores 500

02. Maquinaria nueva (se toma como base el precio de compra):

- Hasta 500.000 pesetas 0,25 %

- Resto 0,20 %

03. Inscripción en el registro provisional de productores de planta de vivero 2.000

04. Reconocimientos:

- Por visitas de reconocimiento a viveros e instalaciones de carácter forestal 1.200

05. Certificaciones fitosanitarias:

01. Hasta 300.000 pesetas 0,5 %

02. De 300.001 hasta 600.000 pesetas 0,4 %

03. De 600.001 hasta 1.000.000 de pesetas 0,3 %

04. Exceso sobre 1.000.000 de pesetas 0,2 %

05. Gestión técnico-facultativa de servicios forestales:

01. Levantamiento de planos:

- Por levantamiento de itinerarios (pesetas/kilómetro cuadrado) 1.500

- Por confección del plano (pesetas/hectárea) 40

- Replanteo de planos. Mínimo 10.000 pesetas (pesetas por kilómetro cuadrado o fracción) 3.000

0.2. Particiones:

- Se aplicará tarifa doble del levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes. Mínimo 20.000

03. Deslindes:

- Para el apeo y levantamiento topográfico, a razón de pesetas/kilómetro 4.000

A este importe se añadirá el 2,25 por 100 del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación. Mínimo 15.000

04. Amojonamiento:

Para el replanteo, a razón de pesetas/kilómetro o fracción 3.000

- Por el reconocimiento y recepción de las obras (del presupuesto de obras) 10 %

- Mínimo 15.000

05. Cubicación e inventario de existencias:

- Inventario de árboles (pesetas/metro cúbico) 0,6

- Cálculo de cortezas, resinas, frutos, etc. (pesetas/árbol) 0,60

Existencias apeadas, 5 por 1.000 del valor inventariado:

- Montes rasos (pesetas/hectárea) 9

- Montes bajos (pesetas/hectárea) 30

Mínimo 10.000

06. Valoración:

- Hasta 50.000 pesetas de valor 3.000

- Excesos sobre 50.000 pesetas, el 5 por 1.000.

07. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

- Por demarcación o señalamiento del terreno:

Hasta 20 hectáreas (cada hectárea) 120

Restantes hectáreas (cada hectárea) 70

Mínimo 10.000

- Por la revisión anual del disfrute, el 50 por 100 del canon o renta anual del mismo. Mínimo 5.000

08. Catalogación de montes y formación del mapa forestal. A razón de pesetas/hectárea. Las 1.000 primeras 3,50

Restantes, cada hectárea 1

Mínimo 10.000

09. Memorias informativas de montes:

- Hasta 250 hectáreas de superficie, pesetas/hectárea 15

- Exceso sobre 251 hasta 1.000 hectáreas, pesetas/hectárea 5

- Exceso sobre 1.001 hasta 5.000 hectáreas, pesetas/hectárea 3

- Exceso sobre 5.000 hectáreas, pesetas/hectárea 2

10. Redacción de planes, estudios o proyectos de:

- Ordenaciones y sus divisiones: Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:

- Hasta 500 hectáreas de superficie 1.200

- De 501 a 1.000 hectáreas 1.500

- De 1.001 a 5.000 hectáreas 3.000

- De 5.001 a 10.000 hectáreas 4.500

- De 10.001 hectáreas en adelante 6.000

- Por confección de proyectos de ordenación de montes, a razón de pesetas/hectárea, cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas 110

- Por cada hectárea de exceso, a razón de pesetas/hectárea 55

- En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior y en los montes medios del 50 por 100.

- Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenación.

En la redacción de planes provisionales de ordenación se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas al coeficiente de 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25, de montes medios y bajos; 0,15, de herbáceos.

- Para las revisiones se aplicará en cada caso una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.

11. Reconocimientos:

- Por visitas de reconocimiento a viveros e instalaciones de carácter forestal devengará 1.200

12. Certificaciones fitosanitarias:

01. Hasta 300.000 pesetas 0,5 %

02. Exceso sobre 300.000 hasta 600.000 pesetas 0,4 %

03. Exceso sobre 600.000 hasta 1.000.000 de pesetas 0,3 %

04. Exceso sobre 1.000.000 de pesetas 0,2 %

13. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos en montes catalogados y no catalogados:

01. Maderas:

- Señalamientos:

- Por cada uno de los 100 primeros metros cúbicos 15

- Por cada uno de los 100 siguientes 14

- Por cada uno de los restantes 7

- Contadas en blanco: 75 por 100 del importe de los señalamientos.

- Reconocimientos finales: 50 por 100 del importe de los señalamientos.

02. Resinas y cortezas:

- Señalamientos por cada árbol 1,20

- Reconocimientos de campañas, el 50 por 100 del señalamiento.

- Reconocimientos finales (por un árbol) 1,20

03. Leñas:

- Señalamiento:

- Por cada hectárea de las 100 primeras 6

- Por las restantes 3

- Reconocimiento final: 75 por 100 del señalamiento.

04. Pastos y ramón. Operaciones anuales:

- Por cada una de las 500 primeras hectáreas 7,20

- Las restantes, hasta 1.000 hectáreas 3,60

- Las restantes, hasta 2.000 hectáreas 1,80

- Exceso sobre 2.000 hectáreas 0,90

05. Frutos y semillas. Reconocimientos anuales:

- Por cada una de las 200 primeras hectáreas 7,20

- Por las restantes 4,80

06. Plantas industriales no leñosas. Reconocimientos anuales:

- Por cada uno de los 1.000 primeros quintales 3,60

- Por los restantes 1,80

07. Entrega de toda clase de aprovechamientos (del importe de tasación) 0,25 %

06. Batidas:

01. Tasa de concesión de batidas para costos derivados de la realización de la misma 6.700

02. Supervisión de batidas 5.000

07. Prestación de servicios facultativo-veterinarios:

01. Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de ganaderías afectadas y en las campañas del saneamiento ganadero cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula:

- Equidos y bovinos (por cabeza) 150

- Porcino, ovino, caprino y lechones (por cabeza) 75

- Aves y conejos 1,5

- Colmenas 50

02. Prestación de servicios facultativos relacionados con el análisis, dictámenes, peritaje, cuando así lo exija el cumplimiento de la normativa vigente:

Análisis bacteriológico, bromatológico, parasitológico 600

Serodiagnóstico y pruebas alérgicas 300

Estudio analítico y dictamen de terrenos sospechosos de contaminación enzoótica 1.500

Reconocimiento facultativo de los animales importados y expedición de la certificación de aptitud 600

03. Autorización o revisión anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos y zoosanitarios destinados a prevención y lucha contra enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales y de material genético:

- Autorización:

- Por delegación 10.000

- Por depósito 7.500

- Revisión:

- Por delegación 5.000

- Por depósito 3.000

04. Expedición de certificados sanitarios acreditativos de que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias transmisibles:

- Equinos y bovinos (por cabeza) 250

- Ovino y caprino (por cabeza) 30

- Conejos reproductores y conejas (por animal) 1

- Gallinas, perdices, faisanes, otras aves (por ave) 1

- Pollos de recría (por cada uno) 0,5

Cerdos (por cada uno) 150

- Colmenas 50

05. Vigilancia y revisión de operaciones de desinfección:

- Vehículos y embarcaciones 800

- Locales 1.000

06. Autorización de centros de inseminación artificial o de paradas de sementales y revisión anual de animales alojados en dichos centros:

- Por autorización del centro 10.000

- Por autorización de parada de sementales 1.500

- Por revisión de sementales:

- Equinos y bovinos 500

- Ovinos, caprinos y porcinos 100

07. Por marchamos y tipificación de cueros y pieles 100

08. Revisión y toma de muestras de industrias y explotaciones no previstas en los programas oficiales 1.500

09. Tarjetas de tratantes:

- Expedición y actualización 1.000

10. Autorización y revisión de núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación:

- Por autorización 5.000

- Por revisión 500

11. Legalización de explotaciones, delegaciones, depósitos, paradas de sementales, núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación (de su tarifa correspondiente) 200 %

(Sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.)

12. Reconocimiento y expedición de certificados sanitarios para transporte y circulación de animales:

- Equidos y bovinos (pesetas/cabeza) 250

(Hasta un máximo de 5.000 pesetas.)

- Ovino, caprino y porcino (pesetas/cabeza) 30

(Hasta un máximo de 1.500 pesetas.)

- Conejos reproductores y aves (pesetas/animal) 1

- Colmenas (pesetas/unidad) 50

13. Solicitud de autorización de traslado de animales a destino (pesetas/solicitud) 200

14. Solicitud de concesión de calificación sanitaria de explotaciones 2.000

- Renovación anual 200

08. Inspecciones sanitarias veterinarias:

01. Actividades conjuntas de inspección de control sanitario <ante mortem>, <post mortem>, estampillado de canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., e investigación de residuos, exigibles con ocasión de sacrificios de animales.

Peso canal (Kgr/unidad) / Cuota (Ptas por animal)

1.1 Bovino:

1.1.1 Mayor con más de 218 306

1.1.2 Mayor con menos de 218 170

1.2 Solípedos/équidos indefinido 300

1.3 Porcino:

1.3.1 Comercial de más de 10 89

1.3.2 Lechones de menos de 10 14

1.4 Ovino y caprino:

1.4.1 Con más de 18 34

1.4.2 Entre 12 y 18 24

1.4.3 De menos de 12 12

1.5 Aves de corral:

1.5.1 Para aves adultas pesadas con más de 5 2,70

1.5.2 Para aves de corral jóvenes de engorde con más de 2 1,40

1.5.3 Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde con menos de 2 0,70

1.5.4 Para gallinas de reposición 2 0,70

1.6 Conejos:

1.6.1 Desecho y menos de 2 0,70

1.6.2 Más de 2 1,40

1.6.3 Más de 5 2,70

02. Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de los canales (antes de despiezar, incluidos los huesos) (pesetas/tonelada de peso real) 204

03. Actividades de control e inspección de la entrada, salida y conservación de carnes frescas y expedición, en su caso, del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta el lugar de su destino:

- Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén 204

- Control e inspección sanitaria de operaciones de salida, incluido el certificado de inspección 204

- Por cada visita destinada al control y a la inspección sanitaria de la conservación de las carnes en almacén 204

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5.2, cuando un mismo establecimiento o industria realice conjuntamente varias de las actividades de inspección y control, de manera que de las actuaciones oficiales de inspección y control sanitario resultasen exigibles diversas cuotas tributarias, se procederá a su acumulación conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de sacrificio, desecho y almacenamiento, la tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas correspondientes a las operaciones de sacrificio y desecho, sin que sea exigible la cuota correspondiente a la operación de entrada en almacén.

b) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de desecho y almacenamiento, se procederá a realizar la acumulación de cuotas sin que sea exigible la correspondiente a la operación de entrada en almacén.

09. Certificado sanitario para la circulación de productos alimenticios destinados al consumo humano:

01. Caza mayor:

- Por pieza 1.000

Caza menor:

- Por pieza 50

- Mínimo 100

03. Pescado, leche u otros, así como sus derivados:

- 1.001 a 10.100 kilogramos o litros 100

- 1.101 a 11.000 kilogramos o litros 300

- 1.001 a 10.000 kilogramos o litros 500

- Superior a 10.000 kilogramos o litros 1.000

04. Huevos:

- De 1.001 a 10.100 docenas 100

- De 1.101 a 11.000 docenas 300

- De 1.001 a 10.000 docenas 100

- Superior a 10.000 docenas 1.000

10. Expedición de autorizaciones sanitarias para obras de nueva construcción o reforma, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos públicos:

01. Expedición de autorización sanitaria de funcionamiento:

- Presupuestos de hasta 10.000.000 10.000

- Presupuestos de 10.000.001 a 100.000.000 15.000

- Presupuestos de más de 100.000.000 20.000

02. Convalidación sanitaria de funcionamiento:

Presupuestos de hasta 10.000.000 2.500

- Presupuestos de 10.000.001 a 100.000.000 3.500

- Presupuestos de más de 100.000.000 4.500

11. Servicios de farmacia y medicamentos:

01. Por reconocimiento de la adquisición de la condición de:

a) Director técnico de almacén farmacéutico 2.000

b) Director técnico de farmacia hospitalaria 2.000

c) Farmacéutico propietario, copropietario o regente de oficina de farmacia 2.000

d) Farmacéutico sustituto o adjunto en oficina de farmacia 2.000

12. Otras actuaciones sanitarias:

01. Reconocimiento o examen de salud y entrega de certificado, sin incluir las tasas autorizadas por análisis, exploraciones especiales e impresos 1.000

02. Emisión de informes que exijan estudios y exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados a instancia de parte 2.500

03. Reconocimiento y entrega de certificado de ausencia de tuberculosis 1.000

04. Vigilancia, colaboración y participación de la Consejería de Sanidad en las campañas de control de las antropozoonosis:

- Por animal 100

05. Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinsectación y desratización efectuadas por empresas particulares autorizadas:

- El 7,5 por 100 de la factura, con un mínimo de 2.000 pesetas.

06. Expedición del carné de manipulador de alimentos 1.000

- Renovación del mismo 500

13. Cadáveres y restos cadavéricos:

01. Traslado del cadáver sin inhumar:

- A otra Comunidad Autónoma 3.000

- Al extranjero 6.000

02. Exhumación de un cadáver 7.500

14. Autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios:

01. Autorización administrativa sanitaria previa:

Fase de estudio e informe del proyecto antes de autorizar las obras de creación, construcción, modificación o adaptación:

- Hospitales y balnearios 25.000

- Servicios sanitarios hospitalarios 20.000

- Servicios de transporte sanitario 15.000

- Resto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios 10.000

02. Autorización de apertura y puesta en funcionamiento:

Fase de visita de inspección, una vez finalizadas las obras e instalado el equipamiento y emisión del informe previo al permiso para su apertura 10.000

15. Entidades de seguro libre de asistencia sanitaria:

01. Autorización e inscripción en el Registro: Fase de estudio e informe de la solicitud antes de conceder la autorización para poder actuar en las Comunidades Autónomas 15.000

02. Fase de inspección, control, vigilancia y tutela e intervención de las actividades sanitarias de las Entidades tras la autorización correspondiente.

Tarifa: 2 por 1.000 trimestral del importe de las primas satisfechas por los asegurados a las Entidades.

16. Acreditación de centros para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo 20.000

17. Autorización de los centros sanitarios extractores y trasplantadores de órganos:

01. Comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización y acreditación correspondiente 20.000

02. Renovación de la autorización 10.000

18. Actividades de control de centros, servicios y establecimientos sanitarios 5.000

Art. 24. Tarifas

Modalidad de las actuaciones profesionales:

01. Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Xunta de Galicia y sus Organismos autónomos cuando deban hacerse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas:

- Sin salida al campo 3.000

- Con salida al campo 17.000

- Si es necesario salir más de un día, por cada día más 14.000

- En su caso, por foto 300

- Esta tarifa se incrementará en 4.000 pesetas por hectárea.

02. Actuaciones facultativas en relación con la realización de actividades extractivas 20.000

03. Dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros especificados en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación.

La base de la tasa será el presupuesto de ejecución material, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos y según las certificaciones expedidas por el servicio. El tipo será del 4 por 100.

04. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

La base de la tasa es el importe del presupuesto del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en el caso de tasación, el valor que resulte para la misma.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula: t = c p(elevado a 2/3), donde p es igual a la base de la tasa dividida por 10:

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 12. La tasa mínima será de 60.000 pesetas.

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente c = 4. La tasa mínima será de 25.000 pesetas.

c) En el caso de tasación de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 2. La tasa mínima será de 20.000 pesetas.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones se aplicará el coeficiente c = 1,5. La tasa mínima será de 15.000 pesetas.

05. Examen de proyectos, comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación de toda clase de viviendas acogidas a protección oficial (sobre presupuesto protegible) 0,07

Se entiende por presupuesto protegible la suma del presupuesto general, incluido el margen industrial y de administración y honorarios facultativos y valor de los terrenos.

06. Visado de contratos de adquisición de viviendas de protección oficial 500

07. Gestión técnico-facultativa de industrias y minas:

01. Capacitación profesional para el ejercicio de actividades en materia de industria, energía y minas:

- Realización de pruebas para la obtención del certificado 2.000

- Expedición de certificados de capacitación profesional o empresarial 2.000

02. Renovación de los anteriores certificados 650

03. Actuaciones en materia de expropiación forzosa cuando el beneficiario no coincida con el expropiante 40.000

(Esta cantidad se verá incrementada en 2.000 pesetas por cada servidumbre y 5.000 por cada finca que contenga el expediente.)

04. Comprobación de obra e instalaciones ejecutadas 7.500

(Esta cantidad se verá incrementada en el 0,025 por 100 del valor comprobado cuando éste no exceda de 100.000.000 y en 0,01 por 100 sobre el exceso de 100.000.000 del mismo valor comprobado.)

05. Informes preceptivos en materia de accidentes:

a) En actividades industriales 20.000

b) En actividades mineras 30.000

08. Conformado de certificaciones de Entidades de inspección y control reglamentario (ENICRES) o de Entidades reconocidas:

a) En actividades industriales (por cada certificado) 400

b) En materia relacionada con el medio ambiente, en cuanto a los controles realizados por las ECAS, por cada foco de emisión y por contaminante 4.000

09.

Inscripción en el registro industrial y/o autorización de funcionamiento:

- Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones:

- Hasta 50.000 1.100

- De 7.550.001 hasta 10.125.000 2.200

- De 7.125.001 hasta 10.250.000 3.580

- De 7.250.001 hasta 10.500.000 5.250

- De 7.500.001 hasta 11.250.000 7.150

- De 1.250.001 hasta 12.500.000 9.350

- De 2.500.001 hasta 15.000.000 12.100

- De 5.000.001 hasta 17.500.000 15.400

- De 7.500.001 hasta 10.000.000 19.000

- Por cada millón o fracción de exceso hasta 1.000.000.000 500

- Por cada millón o fracción que exceda de 1.000.000.000 100

- En caso de denegación de inscripción se devengará el 50 por 100 de la tarifa anterior.

10. Cambio de titular en registro industrial y minero sobre tarifa consignada en el apartado 09 con un máximo de 100.000 25 %

11. Reconocimientos periódicos. Sobre tarifa consignada en el apartado 09 30 %

12. Sustitución o ampliación de maquinaria. Sobre tarifa consignada en el apartado 09 40 %

13. Traslado de instalaciones. Sobre tarifa consignada en el apartado 09 75 %

14. Legalización de industrias instaladas clandestinamente.

Sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, sean de aplicación y en el supuesto de la continuidad de la industria. Sobre tarifa consignada en el apartado 09 200 %

15. Autorización de aparatos elevadores y grúas. Sobre tarifa consignada en el apartado 09 90 %

16. Autorización y comprobación de extintores de incendios 3.500

Esta cantidad se verá incrementada en 1.000 pesetas por cada grupo de 10 extintores o fracción.

17. Generadores de vapor y recipientes a presión.

De la tarifa consignada en el apartado 09 100 %

18. Autorización de instalaciones de distribución eléctrica.

De la tarifa consignada en el apartado 09 150 %

19. Autorización de instalaciones eléctricas receptoras y de instalaciones interiores de agua.

De la tarifa consignada en el apartado 09 90 %

20. Autorización de instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia.

34. Pesas y medidas:

01. Medidas lineales 200

02. Medidas de capacidad 300

03. Medidas ponderales 300

04. Instrumentos de pesar hasta 1.000 kilogramos 1.000

05. Básculas con alcance superior a 1.000 kilogramos. Percepción única 3.500

06. Formación de lastre preciso para comprobación, cada 100 kilogramos 100

07. Medidores automáticos 3.500

- Por cada unidad se devengarán además 1.000

08. Calibración de cisternas 3.000

- Esta cantidad se verá incrementada por cada dos depósitos o fracción 1.000

TITULO IV

Tasa sobre la venta de bienes

Art. 25. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de la tasa sobre la venta de bienes la entrega por parte de los órganos de la Administración, Entes u Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia de los bienes solicitados.

En el caso de que el suministro del bien consista en entregas parciales, el hecho imponible se entenderá realizado en cada una de ellas.

Art. 26. Sujeto pasivo.-Es sujeto pasivo de la tasa sobre venta de bienes la persona natural o jurídica solicitante del bien en cuestión, en cuyo beneficio se hace la entrega.

Asimismo tendrán la consideración de sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 27. Devengo.-La tasa se devengará en el momento de la entrega del bien.

Art. 28. Tarifa:

01. Venta de libros oficiales de llevanza obligatoria que no tengan tarifa específica 500

02. Venta de talonarios de inspecciones industriales 500

03. Libros de mantenimiento de instalaciones frigoríficas, aparatos de presión G.L.P., grúas, calefacción y climatización 1.000

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de los procedimientos de gestión, liquidación y recaudación, dichos procedimientos se realizarán conforme a lo previsto en la normativa vigente hasta el momento.

DISPOSICION FINAL

La Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente las normas del presente texto articulado dentro de los tres meses siguientes a su publicación.

Santiago de Compostela, 11 de abril de 1992.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

JOSE ANTONIO ORZA FERNANDEZ,

Consejero de Economía y Hacienda

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 11/04/1992
  • Fecha de publicación: 14/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1992
  • Publicada en el DOG núm. 112, de 12 de junio de 1992.
  • Fecha de derogación: 15/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 18 y lo indicado, por Ley 6/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-3399).
    • lo indicado, por Ley 2/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-11078).
    • los arts. 18, 23, 24 y 28, por Ley 4/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1380).
    • los arts. 14, 16, 18, 23 y 24, por Ley 7/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-2188).
    • los arts. 16, 18, 23 y 24, por Ley 6/1998, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-6941).
    • los arts. 18, 19, 21 a 24 y 28 , por Ley 1/1998, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1999-472).
    • el art. 23.19, por Ley 9/1997, de 21 de agosto (Ref. BOE-A-1997-21044).
    • los arts. 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 28 por Ley 1/1992, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1997-6015).
    • los arts. 16, 18, 23 y 24, por Ley 11/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-10311).
    • los arts. 18, 23 y 33, por Ley 6/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3870).
    • los arts. 16.4, 18, 23 y 24, por Ley 1/1994, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1994-22807).
    • el art. 23, por Ley 14/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5015).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición final primera de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-174).
    • art. 4 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 10.A) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
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