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Documento BOE-A-1992-27136

Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 5 de diciembre de 1992, páginas 41521 a 41522 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-27136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/11/06/1345

TEXTO ORIGINAL

La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, estableció en el apartado tres de la disposición final segunda que el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado de los grupos de sociedades contenidas en el título I del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, a las especialidades de las sociedades cooperativas que, en virtud de las reglas estatutarias, mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales.

La presente disposición realiza la mencionada adaptación, básicamente, mediante la definición del grupo de sociedades cooperativas y la implantación de un sistema de consolidación adecuado a las características de las mismas.

En primer lugar se determina qué debe entenderse por grupo de sociedades cooperativas consolidable, definiéndolo en torno a una entidad que ejerce poderes de decisión y de la que tienen la condición de socios o asociadas las cooperativas del grupo, vinculadas por un pacto de redistribución solidaria del excedente.

En segundo lugar, habida cuenta de las especiales características de las sociedades cooperativas que, por una parte, no tienen desarrolladas ni les son de aplicación obligatoria las técnicas de consolidación contable y, por otra parte, les es de aplicación un régimen tributario con numerosas peculiaridades, ha parecido conveniente adoptar un sistema de consolidación de cuotas tributarias en lugar de un sistema de consolidación de bases imponibles.

En su virtud, en uso de las facultades concedidas por la disposición final segunda, número tres, de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva del Régimen Fiscal de Cooperativas, de acuerdo al dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. Grupo Consolidable.

1. Los grupos de sociedades cooperativas que en virtud de las reglas estatutarias mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales podrán solicitar el régimen de declaración consolidada regulado en el título I del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, que será aplicable en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto. Con carácter supletorio será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas.

2. A los efectos del régimen de declaración consolidada se entenderá por grupo de sociedades cooperativas el conjunto formado por una entidad cabeza de grupo y las cooperativas que tengan la condición de socio o asociada de aquella sobre las que ejerza poderes de decisión en virtud de sus reglas estatutarias.

La entidad cabeza del grupo de sociedades cooperativas será una sociedad cooperativa o cualquier otra entidad siempre que, en éste último caso, su objeto exclusivo sea el de planificar y coordinar el desarrollo empresarial y las estrategias a largo plazo de las cooperativas que integran el grupo, no pudiendo estar participada por otras personas o entidades diferentes a estas últimas.

3. Las relaciones de vinculación implicarán el compromiso de redistribuir solidariamente, en los términos del apartado siguiente, el excedente neto obtenido por cada una de las cooperativas integrantes del grupo de sociedades cooperativas, que deberá constar en escritura pública suscrita por todas ellas así como en sus respectivos estatutos.

4. La redistribución afectará, como mínimo, al 25 por 100 del excedente neto una vez deducidos los impuestos y las cantidades destinadas con carácter obligatorio, por imperativo de la Ley, a los fondos de reserva, y deberá realizarse en forma directamente proporcional al importe económico de las operaciones, actividades y servicios cooperativizados realizados por los socios de las cooperativas miembros del grupo.

Artículo 2. Concesión del régimen de declaración consolidada.

1. La entidad cabeza de grupo podrá solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la aplicación del régimen previsto en la presente disposición, a cuyo efecto presentará la siguiente documentación:

a) Acuerdo de las Asambleas Generales de las sociedades cooperativas por el que manifiestan su voluntad de acogerse al régimen de tributación sobre el beneficio consolidado.

b) Escritura pública en la que conste el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

c) Estatutos de las sociedades cooperativas pertenecientes al grupo.

2. Las sociedades cooperativas que con posterioridad a la concesión del régimen de declaración consolidada reúnan los requisitos establecidos en la presente disposición quedarán incluidas obligatoriamente en el grupo de sociedades cooperativas con efecto desde el ejercicio siguiente a aquél en que concurran los mismos. Por el contrario, se excluirán las sociedades cooperativas que los dejasen de reunir con efecto del mismo ejercicio en que tal circunstancia se produzca.

Artículo 3. Base imponible de las sociedades del grupo.

La entidad cabeza de grupo y las sociedades cooperativas integrantes del mismo determinarán su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades aplicando las normas generales contenidas en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas, realizando exclusivamente las eliminaciones por operaciones intergrupo que procedan por:

a) Retornos entre sociedades cooperativas del grupo.

b) Las ayudas económicas que en cumplimiento de las obligaciones asumidas deban prestarse entre sí las sociedades cooperativas del grupo no se considerarán partida deducible ni ingreso computable.

c) Resultados ditribuidos por la entidad cabeza de grupo.

Artículo 4. Cuota tributaria consolidada.

1. La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, a la que se refiere el artículo anterior los tipos de gravamen correspondientes así como, en su caso, las correspondientes bonificaciones según lo previsto en la Ley sobre régimen fiscal de las cooperativas, tendrá la consideración de cuota consolidada cuando resulte positiva.

2. Si la suma algebraica a que se refiere el número anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por el grupo de sociedades cooperativas con las cuotas consolidadas positivas de los cinco ejercicios siguientes.

3. Las cuotas tributarias negativas de cualquier sociedad cooperativa que se hubieran producido en períodos impositivos anteriores a aquél en que dicha cooperativa tribute en régimen de declaración consolidada, serán compensables sólo con cuotas tributarias positivas de la propia sociedad cooperativa y hasta el límite de éstas.

4. Para la aplicación de las deducciones por doble imposición se tendrán en cuenta las especialidades contenidas en la Ley sobre régimen fiscal de las cooperativas.

Artículo 5. Pérdida del régimen de declaración consolidada.

Además de por las causas contenidas en el artículo 31 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, se perderá el régimen de declaración consolidada a causa del incumplimiento del compromiso de redistribuir solidariamente el excedente cooperativo disponible.

Será asimismo causa de pérdida del régimen de declaración consolidada la realización, por la entidad cabeza de grupo, cuando no sea sociedad cooperativa, de actividades no comprendidas dentro del objeto exclusivo contemplado en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 6. Retenciones.

No estarán sujetos a retención los rendimientos del capital mobiliario satisfechos entre las entidades miembros del grupo de sociedades cooperativas.

Artículo 7. Entidad cabeza de grupo.

Cuantas facultades, responsabilidades y obligaciones estén establecidas en el ordenamiento jurídico tributario respecto de la sociedad dominante de un grupo de sociedades, serán atribuidas a la entidad cabeza de grupo en tanto ello no se oponga a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/11/1992
  • Fecha de publicación: 05/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperativas
  • Impuesto sobre Sociedades

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