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Documento BOE-A-1995-21125

Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Internacional por Carretera entre el Reino de España y la República de Letonia, firmado en Riga el 26 de junio de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 1995, páginas 28193 a 28195 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-21125
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/06/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE LETONIA

El Reino de España y la República de Letonia (denominados a continuación «las Partes Contratantes»), deseando promover el transporte de pasajeros y mercancías por vehículos de motor entre los territorios de ambos países y en tránsito por ellos, conviene en lo siguiente:

I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Por «país de origen» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en el que está matriculado un vehículo.

2. Por «país anfitrión» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en el que se está utilizando un vehículo para operaciones de transporte pero que no es el país de matrícula del vehículo.

3. Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en el Reino de España o en la República de Letonia esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, para operar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.

4. Por «vehículo de motor para pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que esté adoptado para el transporte de pasajeros, tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor, y esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.

5. Por «vehículo de motor comercial» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que se adapte y se utilice normalmente para el transporte de mercancías. A los efectos del presente Acuerdo la expresión «vehículo de motor comercial» también se aplica a cualquier remolque o semirremolque, articulado a un vehículo vial comercial, así como a cualquier combinación de vehículos de carretera. Dicho vehículo debe estar matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. El transportista que, en su país de origen con arreglo a su legislación nacional, tenga derecho a efectuar operaciones de transporte internacional por carretera, en alquiler o por cuenta propia, podrá realizar esas operaciones al territorio del otro país o desde el mismo o en tránsito a través de él, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a terceros países y desde ellos.

Artículo 3. Cumplimiento de la legislación nacional.

Los transportistas y su personal deberán cumplir las leyes y disposiciones vigentes en el territorio del país anfitrión mientras realicen operaciones de transporte por carretera dentro del territorio del mismo.

Artículo 4. Comité Mixto.

1. Las dos Partes Contratantes crearán un Comité Mixto que controlará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo.

2. Este Comité Mixto se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, y sus reuniones se celebrarán alternativamente en el territorio de ellas.

3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo será resuelta por el Comité Mixto.

II. Transporte de pasajeros

Artículo 5. Autorización.

Todas las operaciones de transporte realizadas mediante vehículos de motor para pasajeros entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de ellos, salvo las especificadas en el artículo 7.2, deberán tener la correspondiente autorización respectiva expedida por la autoridad competente del país anfitrión.

Artículo 6. Servicios regulares y de lanzadera.

1. Los servicios regulares y de lanzadera entre los territorios de las Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos deberán ser aprobados conjuntamente, con carácter previo, por sus autoridades competentes.

2. Por «servicios regulares» se entenderá el transporte de pasajeros a lo largo de itinerario y con arreglo a horarios acordados de antemano y en los cuales los pasajeros sólo podrán entrar o salir del vehículo en paradas fijadas de antemano. Estos servicios regulares serán establecidos bajo el principio de reciprocidad. Cada autoridad competente expedirá las autorizaciones para el tramo del itinerario que se efectúe en su territorio.

3. Por «servicios de lanzadera» se entienden aquéllos en los cuales, mediante viajes repetidos de ida y vuelta, grupos de pasajeros reunidos de antemano son conducidos de un único lugar de partida a un único lugar de destino. Dichos grupos, compuestos por pasajeros que han completado el viaje de ida, son llevados de vuelta en el viaje subsiguiente al lugar de partida.

4. Los transportistas deberán presentar su solicitud de autorización para servicios regulares y de lanzadera ante la autoridad competente de su país de origen. Si dicha autoridad competente aprueba la solicitud, la transmitirá a la autoridad competente del país anfitrión, junto con su recomendación.

5. El Comité Mixto deberá:

- Establecer las condiciones y los requisitos que deben reunir las solicitudes.

- Obtener el acuerdo de ambas partes del Comité Mixto antes de poder modificar los términos consignados en las solicitudes de servicios regulares.

- Definir los conceptos de lugar de origen y destino en los servicios de lanzadera.

Artículo 7. Servicios discrecionales.

1. Por «servicios discrecionales» se entenderán los que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares ni en la de servicios de lanzadera, a los que se refiere el artículo 6 del presente Acuerdo.

2. Los siguientes servicios discrecionales efectuados con vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte en el territorio del país anfitrión:

a) Servicios a puertas cerradas, es decir, aquéllos en que se emplea el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros a lo largo del viaje y para devolverlos al mismo lugar de partida.

b) Servicios en los que el vehículo lleva pasajeros durante el viaje de ida pero vuelve vacío.

c) Transporte en tránsito realizado en los servicios definidos en el apartado a) o b).

3. Los servicios incluidos en el párrafo 2 deben llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada en que figure la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada por las autoridades aduaneras competentes.

La hoja de ruta se rellenará en el país de origen y deberá llevarse a bordo del vehículo a lo largo del viaje para el que se ha expedido.

4. Todos los demás servicios no mencionados en los artículos 6 y 7.2 están sujetos a una autorización expedida por las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales del país anfitrión.

El transportista está obligado a rellenar debidamente la hoja de ruta y deberá presentarla a solicitud de cualquier inspector autorizado.

III. Transporte de mercancias

Artículo 8. Régimen de autorizaciones.

1. De no establecer otra cosa el Comité Mixto, los transportistas, en virtud de autorizaciones obtenidas previamente que hayan sido expedidas por la autoridad competente el país anfitrión, podrán efectuar el transporte de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes así como en tránsito por los mismos.

2. Los transportistas podrán transportar mercancías entre los territorios del país anfitrión y terceros países únicamente si han obtenido antes una autorización especial expedida por la autoridad competente del país anfitrión.

3. La autorización será utilizada sólo por el transportista a favor de quien se expide y no será transferible.

La autorización deberá permanecer en el vehículo en todo momento y presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.

4. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes intercambiarán cada año un número conjuntamente aprobado de autorizaciones para el transporte de mercancías.

IV. Otras disposiciones

Artículo 9. Cabotaje.

Los transportistas no podrán realizar transportes de cabotaje en el territorio del país anfitrión.

Artículo 10. Infracciones.

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio del país anfitrión, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en la autorización, la autoridad competente del país donde esté matriculado el vehículo podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las medidas siguientes:

a) Amonestar al transportista que ha cometido la infracción.

b) Anular o retirar temporalmente las autorizaciones que permiten al transportista efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se cometió la infracción.

2. La autoridad competente que ha adoptado esa medida lo notificará a la autoridad competente del país anfitrión que la haya propuesto.

3. Lo dispuesto en este artículo no excluirá las sanciones legales que puedan ser aplicadas por los Tribunales o autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.

Artículo 11. Impuestos.

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, de pagar impuestos de circulación y por el uso de carreteras.

2. No obstante, esta exención no afectará al pago de peajes de carreteras o de puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. En los vehículos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) Los vehículos.

b) El combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos.

c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante, destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas deberán reexportarse o destruirse.

Artículo 12. Mercancías peligrosas.

Cuando se transporten internacionalmente mercancías peligrosas, los transportistas que estén matriculados en los territorios de cualquiera de los dos países deberán cumplir las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).

Artículo 13. Pesos y dimensiones.

1. Por lo que respecta a los pesos y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se obliga a no someter a los vehículos matriculados en la otra Parte Contratante a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. Si los pesos o las dimensiones utilizadas en las operaciones de transporte superan los límites máximos permitidos vigentes en el territorio del país anfitrión, será necesario una autorización especial expedida por la autoridad competente de ese país.

El transportista deberá cumplir enteramente los requisitos especificados en esa autorización.

Artículo 14.

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que emanen de cualquier Acuerdo concluido con la Unión Europea o que resulte de ser miembro de ella una de las Partes Contratantes.

Artículo 15. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última Nota Diplomática por la que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente que han sido cumplidos sus respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que lo denuncie una de las Partes Contratantes por conducto diplomático. En ese caso, dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de que se le haya notificado a la otra Parte Contratante.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizadoss por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Riga, hoy 26 de junio de 1995, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en idioma letón, español e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. En caso de discrepancias de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Reino de España,

Camilo Barcia

García-Villamil,

Embajador / Por la República

de Letonia,

Andris Gútmanis,

Ministro de Transporte

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 26 de junio de 1995, fecha de su firma, según se establece en su artículo 15.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de julio de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/06/1995
  • Fecha de publicación: 21/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1996
  • Aplicación provisional desde el 26 de junio de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de julio de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor el 15 de febrero de 1996, en BOE núm. 112, de 8 de mayo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10200).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Letonia
  • Transportes terrestres

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