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Documento BOE-A-1995-23924

Orden de 16 de octubre de 1995 sobre concesión administrativa a «Repsol Butano, Sociedad Anónima», para el servicio público de suministro de gas propano por canalización, en la localidad de Panes, en el término municipal de Peñamellera Baja, en el Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1995, páginas 32045 a 32046 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-23924

TEXTO ORIGINAL

La empresa «Repsol Butano, Sociedad Anónima», ha solicitado, a través de la Dirección Regional de Industria y Comercio, de la Consejería de Industria, Turismo y Empleo, del Principado de Asturias, concesión administrativa para el servicio público de suministro de gas propano comercial por canalización, para usos domésticos y comerciales, mediante instalaciones centralizadas de almacenamiento y distribución de GLP (gases licuados del petróleo), en la localidad de Panes, en el término municipal de Peñamellera Baja, en el Principado de Asturias, a cuyo efecto ha presentado la documentación técnica correspondiente.

Las principales características básicas de las instalaciones distribuidoras de GLP, mediante las que se distribuirá gas propano comercial para los servicios de cocina, calefacción y agua caliente sanitaria, serán las que se indican a continuación.

El centro de almacenamiento y emisión de GLP estará constituido por dos depósitos enterrados de 19,07 metros cúbicos de capacidad unitaria, con los correspondientes accesorios y provisto de protección catódica; por un equipo de regulación compuesto por dos líneas en paralelo equipadas cada una con un regulador de 100 kilogramos por hora de capacidad unitaria y un tercero común a ambas líneas de igual capacidad; y por dispositivos de seguridad.

La red de distribución estará formada por tubería enterrada de polietileno tipo SRD-11 de acuerdo con la norma UNE 53.333/90, de diámetros comprendidos entre 63 y 20 milímetros, con una longitud aproximada de 1.800 metros. La canalización ha sido diseñada para media presión B, entre 0,4 y 4 bares, no debiendo superar su pérdida de carga el 25 por 100 de la presión media absoluta inicial considerada de 2,750 kilogramos por centímetro cuadrado.

Por sus características físico-químicas el gas propano comercial a distribuir, viene clasificado en la tercera familia de acuerdo con la norma UNE 60.002.

El presupuesto de las instalaciones objeto de la concesión asciende a 4.515.000 pesetas.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre), que continúa en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos («Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de junio),

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Se otorga a «Repsol Butano, Sociedad Anónima», concesión administrativa para el servicio público de distribución y suministro de gas propano comercial por canalización en la localidad de Panes, en el término municipal de Peñamellera Baja, en el Principado de Asturias.

El suministro de gas objeto de esta concesión se refiere al área determinada en la solicitud y proyecto presentados y a la mayor capacidad que resulte de la instalación definida en el proyecto.

La presente concesión administrativa se ajustará a las condiciones que figuran a continuación.

Primera.-La empresa «Repsol Butano, Sociedad Anónima», constituirá en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», una fianza por valor de 90.300 pesetas, importe del 2 por 100 del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo prevenido en el artículo 7.º, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

La citada fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del Director general de la Energía, en metálico o en valores del Estado o mediante aval bancario o contrato de seguro de caución concertado con entidad aseguradora en el ramo de caución. El concesionario deberá remitir a la Dirección General de la Energía de este Ministerio, la documentación acreditativa del depósito de dicha fianza dentro del plazo de treinta días a partir de su constitución.

La fianza será devuelta al concesionario una vez que construidas las instalaciones objeto de la presente concesión, de conformidad con los plazos que se establezcan en la o las autorizaciones administrativas de las mismas, el organismo territorial competente en la materia formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de esta Orden, «Repsol Butano, Sociedad Anónima», deberá solicitar la autorización administrativa para la construcción y montaje de las instalaciones, presentando el correspondiente proyecto técnico constructivo y de detalle de las mismas.

«Repsol Butano, Sociedad Anónima», deberá iniciar el suministro de gas propano en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Tercera.-Las instalaciones deberán preverse para responder a los avances tecnológicos en el campo del gas y lograr abastecimientos más flexibles y seguros. A este fin, los sistemas de distribución del gas deberán ser objeto de una progresiva modernización y perfeccionamiento, adaptándose a las directrices que marque el Ministerio de Industria y Energía.

Las instalaciones de distribución deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, modificado por las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía, de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984 y de 9 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre de 1974, de 8 de noviembre de 1983, de 23 de julio de 1984 y de 21 de marzo de 1994, respectivamente).

El centro de almacenamiento de GLP deberá cumplir lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras, aprobado por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de enero de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de febrero).

Las instalaciones receptoras de gas, a partir de la acometida de cada edificio, deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos y comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre).

El cambio de las características del gas suministrado, o la sustitución por otro intercambiable, requerirá la autorización administrativa previa, de acuerdo con el artículo 8.º, apartado c), del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Cuarta.-El concesionario deberá mantener un correcto suministro y un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías, reclamaciones y, en general, de atención a los usuarios, siendo responsable de la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustible, antes citado, que impone obligaciones y responsabilidades tanto al concesionario como a las demás personas físicas, o entidades relacionadas con la instalación o el suministro de la misma.

Previamente, al levantamiento del acta de puesta en marcha de la instalación, se deberá comprobar por el organismo territorial competente que el concesionario ha presentado la documentación acreditativa de que dispone de un servicio adecuado a efectos del cumplimiento de lo estipulado en esta condición.

Quinta.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del repetido Reglamento General, y sin perjuicio de lo señalado en los demás artículos del capítulo V del mismo, el concesionario está obligado a efectuar los suministros y a realizar las ampliaciones necesarias para atender a todo peticionario que solicite el servicio, dentro de los términos de la concesión. En el caso de que el concesionario se negara a prestar el suministro solicitado alegando insuficiencia de medios técnicos, el órgano territorial competente en la materia comprobará si tiene fundamento técnico tal negativa y, en caso contrario, hará obligatorio el suministro, y, si procede, podrá imponer la correspondiente sanción.

Sexta.-La determinación de las tarifas de aplicación a los suministros de gas se regirán por las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.

El concesionario queda sujeto a cuantas prescripciones se establecen en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos y en el Reglamento General citado, así como en el modelo de póliza anexa a este y a cuantas otras disposiciones hayan sido dictadas o se dicten por el Ministerio de Industria y Energía sobre suministros de gases combustibles y sus instalaciones.

Séptima.-La presente concesión se otorga por un plazo de treinta años, contados a partir de la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», durante el cual el concesionario podrá efectuar la distribución y el suministro de gas mediante las instalaciones a que se hace referencia en el proyecto técnico presentado así como en aquellos otros de desarrollo y complementarios del mismo.

Las instalaciones afectas a la presente concesión revertirán al Estado al terminar el plazo otorgado en esta concesión o en la prórroga o prórrogas que puedan otorgarse, de acuerdo con el artículo 7.º, apartado c), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

Octava.-El organismo territorial competente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuidará del exacto cumplimiento de las condiciones estipuladas por esta Orden, así como de la inspección de las obras y montajes efectuados.

Los reconocimientos, ensayos y pruebas, de carácter general o parcial, que según las disposiciones en vigor hayan de realizarse en las instalaciones comprendidas en la zona de concesión, deberán ser comunicados por el concesionario al organismo territorial competente con la debida antelación. Con carácter previo al comienzo de las obras el concesionario deberá presentar un detallado plan de ejecución de las mismas.

Asimismo, el concesionario dará cuenta de la terminación de las instalaciones al organismo territorial competente, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en marcha de las mismas, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio. A tal efecto habrá de presentar un certificado de final de obras firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.

Una vez autorizadas y construidas las instalaciones, el concesionario, deberá poner en conocimiento de la Dirección General de la Energía de este Ministerio la fecha de iniciación de las actividades de suministro de gas.

Novena.-Serán causa de extinción de la presente concesión, además de las señaladas en el artículo 7.º, apartado e), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, las siguientes:

a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 7.º, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.

b) Si no se llevase a cabo la realización de las instalaciones de acuerdo con las condiciones impuestas en esta Orden y en las autorizaciones para la construcción y el montaje de las mismas.

Sin embargo, si por evolución de la técnica de distribución de gas, o por otras causas, no fuese adecuado el mantenimiento de alguna o algunas de las instalaciones objeto de la presente concesión, el concesionario podrá solicitar:

1. Autorización para la modificación o sustitución de las instalaciones, sin alterar las restantes condiciones de la concesión y con la misma fecha de reversión de las instalaciones sustituidas, o bien,

2. El otorgamiento de la correspondiente concesión, para las nuevas instalaciones, si por la importancia de las inversiones que las mismas supongan no pudiese obtener una compensación económica adecuada durante el plazo que restase para la caducidad de la concesión, aunque teniendo en cuenta siempre los derechos que el Estado pueda tener sobre los elementos cambiados.

Asimismo, tanto por el motivo anterior como por razones de interés público, la Administración podrá variar, mediante Orden, las cláusulas de la presente concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Décima.-La concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares.

Undécima.-Las instalaciones a establecer cumplirán las disposiciones y normas técnicas que en general sean de aplicación y, en particular, las correspondientes del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, normas para su aplicación o complementarias, Reglamento de Aparatos a Presión, Reglamentos Electrotécnicos, así como cuantas otras disposiciones se dicten sobre el servicio público de suministro de combustibles gaseosos.

Duodécima.-Esta concesión se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

Madrid, 16 de octubre de 1995.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

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