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Documento BOE-A-1995-25944

Orden de 15 de noviembre de 1995 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen «Valle de la Orotava» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 1995, páginas 34799 a 34807 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-25944

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, dispone en el apartado B) 1.h) de su anexo I, que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 29 de diciembre de 1994 de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, el Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Primero.-Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 29 de diciembre de 1994 de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, que figura como anexo de la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de noviembre de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen de vinos «Valle de La Orotava» y de su Consejo Regulador

CAPITULO I

Ambito de protección y su defensa

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos reglamentos, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» los vinos tradicionalmente designados con esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y comercialización, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Artículo 2.

1. La protección otorgada por esta denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970 y en el resto de la legislación aplicable, y se extiende al término de la expresión «Valle de La Orotava», y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos o expresiones «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en», «criado en», u otros semejantes.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Valle de La Orotava», a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de La Orotava, Puerto de la Cruz y Los Realejos, de la isla de Tenerife, que el Consejo Regulador considere aptos para producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para elaborar vinos de las características específicas de los amparados por esta Denominación.

2. Al objeto de ordenar la producción, y dadas las características diferenciales climáticas y orográficas, se podrán establecer en el ámbito de actuación de la Denominación de Origen diferentes subzonas, cuya delimitación la fijará el Consejo Regulador, con la supervisión de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, atendiendo a las características diferenciales de la producción en cada una de ellas.

3. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitada en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos, de acuerdo con el Reglamento CEE 3800/81 se realizará con uvas de las variedades siguientes:

Blancas: «Bastardo Blanco», «Gual», «Forastera Blanca» (Gomera), «Listán Blanco», «Malvasía», «Marmajuelo», «Moscatel», «Pedro Jiménez», «Torrontés», «Verdello» y «Vijariego».

Tintas: «Bastardo Negro», «Listán Negro», «Malvasía Rosada», «Moscatel Negra», «Negramoll», «Tintilla» y «Vijariego Negra».

2. De estas variedades, se consideran principales las siguientes: «Gual», «Malvasía», «Verdello y «Vijariego» entre las blancas, y «Listán Negro», «Malvasía Rosada» y «Negramoll», entre las tintas.

3. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades principales, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones con otras variedades autorizadas, en razón de las necesidades, y siempre en pro de una mejora de los vinos amparados.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la comarca que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación en número de cepas por hectárea, estará comprendida, según forma de conducción utilizada, entre los siguientes límites:

Parrales: Mínimo de 400 y máximo de 1.000.

Cordones múltiples tradicionales: Mínimo de 1.000 y máximo de 2.000.

Espalderas: Mínimo de 1.600 y máximo de 3.400.

3. Las formas de conducción serán asimismo las tradicionales de la comarca de cordones múltiples y parrales, autorizándose además, la conducción en espaldera, variantes «Guyot» y «Cordón Royal».

4. El número máximo de yemas por cepa en cada sistema, atendiendo a las especiales condiciones de la viticultura en la comarca y a las variadas densidades de plantación, será el siguiente:

4.1 Poda en cordones múltiples:

4.1.1 Plantaciones con densidad comprendida entre 1.000 y 1.500 cepas por hectárea: Hasta 54 yemas productivas por cepa.

4.1.2 Plantaciones con densidad comprendida entre 1.500 y 2.000 cepas por hectárea: Hasta 40 yemas por cepa.

4.2 Poda en parrales:

4.2.1 Parrales con densidad de plantación menor de 600 cepas por hectárea: Hasta 135 yemas productivas por cepa.

4.2.2 Parrales con densidad comprendida entre 600 y 1.000 cepas por hectárea: Hasta 80 yemas por cepa.

4.3 Poda en espalderas: Hasta 24 yemas productivas por cepa, en las dos variantes autorizadas.

5. En ningún caso, el número de yemas productivas por hectárea, dejado tras la poda, será superior a 82.000.

6. No obstante lo dispuesto en los distintos apartados de este artículo, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores, que constituyendo un avance en la técnica vitícola, cumplan la legislación vigente y no afecten desfavorablemente a la calidad del producto protegido, lo cual requerirá la previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, destinándose exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos, las partidas de uva sana que, procedentes de parcelas inscritas en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador, presenten una graduación alcohólica natural mínima de 10,5 grados las variedades blancas y 11,5 grados las variedades tintas.

2. Con el objetivo de preservar la calidad de la vendimia en cada campaña, el Consejo Regulador determinará la fecha de iniciación de la misma en las diferentes zonas, acordará normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que esta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, y sobre el transporte de la uva y tipo de envase a utilizar.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 100 quintales métricos de uva. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones que se precisen. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá exceder del límite señalado en el artículo 5 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. La uva procedente de parcelas inscritas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que podrá determinar la posibilidad de inscripción en el registro correspondiente. Teniendo en cuenta el citado informe, la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, resolverá sobre la petición.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas, de aquellas nuevas plantaciones mixtas, que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPITULO III

De la elaboración y crianza

Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y los procesos de conservación y crianza, tenderán a la obtención de productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

2. En la obtención del mosto, se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología, orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones moderadas adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a los 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidos por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

3. El límite de mosto o vino obtenido por cada 100 kilogramos de vendimia fijado en el apartado anterior, podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, sin que en ningún caso se sobrepasen los 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia que preceptúa el artículo 8.1 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

4. Para la extracción de mosto de uva fresca en elaboraciones en virgen o de vinos de los orujos fermentados en elaboraciones en tinto, en los procesos de obtención de los productos aptos para ser amparados por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava», sólo podrán ser utilizados sistemas mecánicos que no dañen los componentes sólidos de racimo; en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad, así como la utilización de prensas conocidas como «continuas», en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance contra un contrapeso.

5. Para la elaboración de vinos protegidos, no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

Artículo 11.

1. La zona de crianza de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava», abarca el ámbito geográfico de los municipios enumerados en el artículo 4, punto 1, de este Reglamento.

2. En los vinos amparados por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» que se sometan a crianza, se efectuará ésta exclusivamente en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza.

3. Las bodegas de crianza, para poder hacer uso de las indicaciones «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva», deberán efectuar el proceso de envejecimiento de los diferentes tipos de vino, según lo dispuesto en el artículo 8, punto 2, del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

4. Todos los envases utilizados en los procesos de crianza deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 1.000 litros.

CAPITULO IV

Calificación y características de los vinos

Artículo 12.

1. Todos los vinos elaborados en la zona de producción, en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen «Valle de La Orotava» deberán superar un examen organoléptico mediante cata y un examen analítico de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CEE 823/1987, del Consejo de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de los vinos y sus respectivos Reglamentos.

2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento pudiendo dar lugar a: Calificación, descalificación o emplazamiento de la partida. Las normas que regulan este proceso de calificación deberán contener el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades enológicas y organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto al color, aroma y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de su calidad o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o de la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la denominación. Asimismo se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza en el interior de la zona de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino en cuestión deberá permanecer en envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho organismo.

Artículo 13.

1. Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» y su graduación alcohólica adquirida mínima, son los siguientes:

Tipo / Graduación alcohólica mínima - Porcentaje (volumen)

Vino blanco / 11

Vino rosado / 11

Vino tinto / 11,5

Vino dulce clásico / 15

Vino de licor / 15

2. Vino dulce clásico, será el obtenido a partir de las variedades «Malvasía» o «Moscatel», que sometidas a un proceso de sobremaduración en la misma planta, o mediante «asoleado», presenten un contenido mínimo en azúcares residuales de 45 gramos por litro.

3. Vinos de licor son los obtenidos, a partir de mostos con una graduación alcohólica natural mínima de 13,5 grados, mediante el apagado de la fermentación con adición de alcohol vínico y cuyo contenido mínimo en azúcares residuales sea de 55 gramos por litro.

4. Podrá usarse el nombre de una variedad preferente cuando el vino haya sido elaborado, al menos, con el 85 por 100 de uva de la correspondiente variedad.

5. Todos los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava», con excepción de los que se sometan a algún proceso de crianza, a los que se aplicará la legislación general, deberán presentar una acidez volátil real no superior a 0,8 gramos por litro, expresada en ácido acético.

CAPITULO V

De los registros

Artículo 14.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Crianza.

e) Registro de Bodegas Embotelladoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general están establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias, el de Embotelladores y Envasadores, en su caso, lo que deberá acreditarse previamente a los Registros en el Consejo Regulador.

5. En los registros a los que se refieren los apartados b), c), e) del párrafo 1, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, y a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen actividades comerciales de exportación.

Artículo 15.

1. En los Registros de Viñas podrán inscribirse todas aquéllas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero o medianero, arrendatario, o cualquier otro título de dominio útil, con el nombre de la viña o finca, pago o lugar y término municipal en el que está situada, parcela catastral, superficie en producción, variedad o variedades de la vid y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas o fincas objeto de la misma y, en su caso, la autorización de plantación expedida por el organismo competente para las plantaciones efectuadas después de la primavera de 1970.

4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

5. En ningún caso se permitirá la inscripción en el Registro de Viñas, de parcelas en las que existan variedades autorizadas mezcladas con híbridos productores directos.

6. La inscripción en el Registro de Viñedos es voluntaria, lo mismo que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de dominio, en cuyo caso el nuevo propietario o arrendatario puede solicitar nueva inscripción.

Artículo 16.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración podrán inscribirse todas aquéllas situadas en la zona de producción, en las que se vinifique uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» y que cumplan todos los requisitos que establezca el Consejo Regulador, además de los exigidos en el presente Reglamento y en la legislación vigente.

2. En la inscripción figurarán el nombre de la empresa, localidad, y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos más datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar la circunstancia, indicando el nombre y domicilio del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.

Artículo 17.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento podrán inscribirse todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava». En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 16.

Artículo 18.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza podrán inscribirse todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a los que hace referencia el artículo 16, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie y características de los locales, y características y número de barricas, entre otros.

2. Los locales de bodegas dedicados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, estar dotados de temperatura constante y fresca durante todo el año y estado higrométrico y ventilación adecuados.

3. Las bodegas de crianza deberán tener unas existencias mínimas en proceso de envejecimiento de 25 hectolitros.

Artículo 19.

En el Registro de Bodegas Embotelladoras podrán inscribirse todas aquéllas situadas en la zona de producción que, figurando inscritas como embotelladoras en el Registro de la Subdirección General de Calidad Agroalimentaria, vayan a dedicarse al embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava». En la inscripción figurarán además de los datos a que se refiere el artículo 16, los datos específicos de este tipo de bodegas, tales como instalaciones y tipo de maquinaria de estabilización y embotellado, así como la capacidad de la misma.

Artículo 20.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros, serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPITULO VI

De los derechos y obligaciones

Artículo 21.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas en los registros indicados en el artículo 14 sus viñedos y/o bodegas, podrán producir uvas y/o elaborar, criar, almacenar y embotellar vinos con derecho a ser amparados por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava».

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» a los vinos procedentes de las bodegas inscritas en los registros correspondientes, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que debe caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de su competencia dicte la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias o el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 22.

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas, sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en los Registros correspondientes, perdiendo en caso contrario el derecho a la Denominación de Origen.

2. En las bodegas inscritas en los distintos Registros del Consejo Regulador, no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la Denominación de Origen.

No obstante, en dichas bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos procedentes de la zona de producción, aún cuando no procedan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos se realice de forma separada de los que opten a ser amparados por la Denominación, como preceptúa el artículo 130, apartados 2 y 3, del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

Artículo 23.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicada a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos no amparados.

Artículo 24.

Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar en cada campaña, las medidas oportunas que tiendan a mejorar el control de las adquisiciones por parte de las bodegas inscritas de uvas o mostos producidos en viñedos o bodegas inscritos en los correspondientes registros, y ajenos al titular de la bodega receptora.

Artículo 25.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen «Valle de La Orotava», además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se establecen en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que se aludía en la etiqueta, de la persona física o jurídica propietaria de la misma. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía, o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, y de acuerdo con las normas que determine el citado organismo, y siempre, de forma que no permita una segunda utilización.

4. Para los vinos de «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva», el Consejo Regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dichas indicaciones en la etiqueta.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de esta Denominación de Origen, previo informe a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado, figure una placa con su emblema que aluda a esta condición.

6. En el caso de los embotellados por encargo, deberá figurar siempre el nombre o la razón social del embotellador, sin que se admita para los vinos protegidos por esta Denominación de Origen su sustitución por el número de Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.

Artículo 26.

Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de Bodegas Embotelladoras están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas, que será diligenciado por el Consejo Regulador, y en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas entregadas por dicho organismo.

Artículo 27.

1. Toda expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, entre bodegas inscritas, aun perteneciendo a la misma razón social, deberá ir acompañada además de la documentación establecida por la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas, expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por éste se determine, quedando una copia en poder de este organismo. Todas estas expediciones de productos, deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a una bodega no inscrita, aquélla deberá solicitar asimismo, dicha autorización del Consejo Regulador

Artículo 28.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» únicamente pueden circular y ser expedidos, por las bodegas inscritas, en tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio previamente aprobados por el Consejo Regulador. Los envases serán de vidrio de capacidades autorizadas por la Unión Europea, a excepción de la gama de un litro.

2. El Consejo podrá determinar los tipos, formas y capacidad de las botellas de vidrio a emplear en la comercialización de los vinos protegidos, pudiendo, incluso, hacer obligatoria su utilización.

Artículo 29.

1. El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o entidades inscritas en el Registro de Viñas un documento o cartilla de viticultor, en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible por campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento se acompañará de talonario con matriz, del que el viticultor entregará un ejemplar a la bodega elaboradora receptora de la correspondiente partida de uva en el momento de su entrega a los efectos de justificar el origen de la misma.

2. El Consejo Regulador controlará las cantidades que de cada tipo de vino amparado por esta Denominación de Origen sean expedidas por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva propia o adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

Artículo 30.

1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, edad, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligadas a presentar ante el Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en el caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas agrupadas por variedades. Las asociaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, con una relación anexa de los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 15 de diciembre la cantidad de mosto y de vino obtenido, diferenciando los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Las firmas inscritas en los Registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza y Embotelladoras, presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. El Consejo Regulador, en todo caso, podrá realizar inspecciones con tomas de muestras para comprobar la veracidad de la documentación presentada.

d) El Consejo Regulador, en función de la marcha de la campaña, podrá modificar la fecha de presentación de las declaraciones antes mencionadas.

2. Las declaraciones contempladas en el presente artículo serán independientes de las que, con carácter general, estén establecidas para el sector vitivinícola en la legislación aplicable.

CAPITULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 31.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Valle de La Orotava» es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento, Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

2. El ámbito de competencia del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 32.

Son misiones del Consejo Regulador las de aplicar los preceptos de este Reglamento y sus disposiciones complementarias y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 33.

Asimismo y desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador estará facultado para promover iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y bodegueros inscritos en sus registros.

Artículo 34.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente en representación de la Administración, que será designado por la Consejería de Industria y de Comercio del Gobierno de Canarias, designado por ésta.

c) Cinco Vocales en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de viñas del Consejo Regulador, y otros cinco Vocales en representación del sector vinícola, titulares o representantes de bodegas inscritas en los correspondientes Registros, todos ellos elegidos de acuerdo con lo establecido al respecto en la legislación vigente, artículo 89 de la Ley 25/1970, Decreto 835/1972, del Real Decreto 2004/1979, de 13 de Julio.

d) Dos Vocales técnicos designados por la Consejería de Agricultura y Alimentación, con especiales conocimientos sobre viticultura y Enología.

2. Tanto el Vicepresidente como los Vocales designados por la Consejería de Agricultura y Alimentación, en las sesiones que celebre el Consejo Regulador, asistirán con voz pero sin voto.

3. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

7. Causará baja el Vocal que durante un periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió, o con la Sociedad a que pertenezca, o por ausencia injustificada de tres sesiones consecutivas o cinco alternas anuales, o dejar de estar inscrito en cualquiera de los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 35.

Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que se han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

Artículo 36.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales reglamentarias

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de conformidad con los acuerdos tomados por el mismo. A propuesta del Presidente, el Pleno podrá nombrar un Tesorero que lo auxilie en esta función.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios.

g) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación del personal.

h) Informar a la Administración Pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias y otros organismos interesados, aquellos acuerdos que para cumplimiento general decida el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia, estime deben ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, o le sean encomendadas por las disposiciones legales.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato, el Consejo Regulador propondrá nuevo candidato a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

3. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión; por decisión de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias; por incapacidad legal o física; por pérdida de la confianza del Pleno manifestada, en votación secreta, por la mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros y, siempre, con la posterior ratificación de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Alimentación un candidato para la designación del nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente serán presididas por la persona que designe el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, o por el vocal de más edad.

Artículo 37.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente bien por propia iniciativa o a petición de la cuarta parte de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando están presentes la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos tres Vocales, con ocho días de anticipación como mínimo.

3. Cuando un vocal titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector viticultor y otro del sector vinicultor, designados por el pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al pleno del Consejo en la primera reunión que celebre. El pleno del Consejo podrá establecer las comisiones que estime oportuna para tratar de resolver asuntos concretos de su especialidad.

Artículo 38.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del propio Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el mismo Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente, designado por el Consejo a propuesta del Presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador, y habilitados por el Gobierno de Canarias, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en las zonas de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.

c) Sobre la uva y vino de las zonas de producción y crianza.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes al personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 39.

1. A propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, se dictarán las normas relativas a la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación de los vinos protegidos por la Denominación de Origen, así como las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 en relación con el proceso de calificación de los vinos.

2. De acuerdo con las normas establecidas por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, citadas en el apartado anterior, el Consejo Regulador constituirá su Comité de Calificación y establecerá el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de calificación en fase de producción, que no estén contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 40.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuarán con los siguientes recursos:

1.º Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 a la exacción sobre plantaciones inscritas en el registro de viñedos, siendo la base de aquélla el producto del número de hectáreas, inscritas a nombre del interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona en campaña precedente.

b) El 1,5 por 100 a la exacción sobre productos amparados, constituyendo la base para liquidarla el valor resultante de multiplicar el precio medio de unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) 100 pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre los precintos de garantía y/o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de facturas, o adquirentes de precintos o contraetiquetas.

2.º Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

3.º Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

4.º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo aconseje siempre dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la intervención que procederá de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente asigne en esta materia.

Artículo 41.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y por los medios que se estimen oportunos. La exposición de dichas circulares se anunciará en el Boletín Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias

CAPITULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 42.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a las establecidas por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en materia agroalimentaria y cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia.

Artículo 43.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970, puedan ser impuestas.

Artículo 44.

1. Según el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones al presente Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a las normas sobre producción, elaboración, envasado, almacenamiento, envejecimiento y comercialización de productos amparados.

c) Uso indebido de la Denominación o actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Obstrucción de las tareas de control o inspección del Consejo Regulador a sus agentes autorizados, conforme a lo previsto en el artículo 5.º, 2, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 45.

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes en las declaraciones, documentos de expedición, asientos, libros-registro, fichas de control y demás documentos y especialmente las siguientes:

1.º Inexactitudes u omisiones en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros de los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inspección.

2.º No comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.

3.º El incumplimiento por omisión o inexactitud de lo establecido en el Reglamento y en los acuerdos del Consejo Regulador sobre declaraciones de cosecha, elaboración, existencias, crianza y envejecimiento de los vinos.

4.º El incumplimiento del precepto de utilizar el documento comercial autorizado, así como la expedición de productos sin ir acompañada de la previa autorización de traslado del Consejo Regulador.

5.º La falta de libros-registro, fichas de control o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme el presente Reglamento.

6.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este artículo.

2. Según el artículo 120 del Decreto 835/1972, las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con

multa del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea en el caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas.

Artículo 46.

1. Son infracciones a las normas sobre la producción, elaboración, envasado, almacenamiento, envejecimiento y comercialización de los productos amparados, las siguientes:

1.º El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2.º Expedir o utilizar para la elaboración de los productos amparados uva, mosto o vino con rendimientos superiores a los autorizados.

3.º Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas, o uvas de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

4.º El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

5.º El suministro de información o documentación falsa.

6.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso podrá ser aplicado, además, el decomiso.

Artículo 47.

1. Son infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, además a las infracciones del artículo 23 de este Reglamento, las siguientes:

1.º La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de otros vinos o de otros productos de similares especies.

2.º El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos y/o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente o por este Reglamento o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarles.

3.º El empleo de nombres comerciales marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador.

4.º Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 22.

5.º La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación.

6.º La existencia de mostos o vinos en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos, o vinos protegidos por la denominación sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en las bodegas deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien, a los efectos de este artículo, el Consejo Regulador no entenderá cometida esta infracción cuando las diferencias no superen el 1 por 100 de éstas, en más o en menos.

7.º La disminución injustificada de las existencias mínimas en bodegas de crianza a que se refiere el artículo 19.

8.º La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

9.º La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envase no aprobados por el Consejo.

10. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la denominación desprovistos de las precintas, o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

11. Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

12. Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

13. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo Regulador.

14. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 40.1.1.º por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

15. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador y que perjudique o desprestigie la denominación o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Artículo 48.

1. Infracción por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador son las siguientes:

1.º La negativa o la resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección , tramitación y ejecución, en las materias a que se refiere el presente Reglamento, o las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información o documentación.

2.º La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas o en sus anejos.

3.º La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados por el Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 49.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.º Se aplicará en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2.º Se aplicará en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acogidas por el Consejo Regulador.

e) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3.º Se aplicará en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

c) Cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados del Consejo Regulador en la investigación de la infracción.

Artículo 50.

Hay reincidencia cuando el infractor hubiere sido sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento durante los cinco años anteriores.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

El Consejo Regulador publicará las bajas definitivas por sanción.

Artículo 51.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de veedores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.

3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía o por el representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará, al menos por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o su representante.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en ventas o vendidas. En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

5. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador podrá solicitar informes a las personas que considere necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las Actas levantadas por veedores y como diligencia previa a la posible incoacción de expediente.

Artículo 52.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972 serán sancionadas con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, cuando se haga uso de la denominación o se produzca cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen «Valle de la Orotava» o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma por personas no inscritas en el Registro del Consejo Regulador.

Artículo 53.

1. La incoacción e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de los Registros.

2. En los expediente de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, en el caso de que la resolución corresponda al mismo Consejo, deberán actuar como Instructor y Secretario, dos personas con la cualificación adecuada, que no sean Vocales del Consejo Regulador y que sean designadas por éste.

3. La competencia para la incoacción e instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el Reglamento, cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias no inscritas en los Registros a que hace referencia el artículo 14 corresponderá a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. La instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento, realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas; si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

6. A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se acondicionará el valor del decomiso al de la multa.

Artículo 54.

1. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en producto a granel, el tenedor de los mismos y las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determina al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

2. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única o accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

Artículo 55.

1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes se trasladará la oportuna denuncia a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, para disponer las normas de desarrollo del presente Reglamento.

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