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Documento BOE-A-1996-5280

Resolución de 23 de febrero de 1996, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en orden a la aplicación de las previsiones, en materia de Seguridad Social, contenidas en la disposición adicional decimoquinta y en la disposición transitoria quinta 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 1996, páginas 8973 a 8975 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-5280
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/02/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

Determinados Colegios profesionales se han dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando criterios de aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en lo que se refiere a la incorporación a la Seguridad Social de las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, para el desarrollo de la misma, requieran estar colegiados de forma obligatoria en un Colegio profesional.

En tal sentido, hay que tener en cuenta que la Ley 30/1995 ha modificado las condiciones de incorporación a la Seguridad Social de las personas señaladas. La legislación anterior a la Ley citada establecida (artículo 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre)), que, en los supuestos indicados, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial citado se efectuaría mediante Orden y a solicitud de los órganos superiores de representación de los Colegios profesionales.

Por su parte, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 señala, textualmente, que «para las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2, c), de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, y artículo 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio profesional, cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación, podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio profesional».

A su vez, el número 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, prevé el supuesto, entre otros, de las Mutualidades de Previsión Social que podían tener establecidos los Colegios profesionales y que, con anterioridad a la Ley 30/1995, eran de incorporación obligatoria para los colegiados, para las que prevé un plazo de cinco años para que aquéllas se adapten a las previsiones contenidas en dicha Ley y, especialmente, para dar cumplimiento a las formas de incorporación por parte de los mutualistas, recogido en el artículo 64.3, e), de la misma, añadiendo que, transcurrido dicho plazo, «las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y estén colegiadas en un Colegio profesional, cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidas en la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio profesional».

En definitiva, y a partir del día 10 de noviembre de 1995 (fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995), ha de entenderse alterado el alcance de lo previsto en el último párrafo del artículo 3.º del Decreto 2530/1970 y, en consecuencia, la inclusión en la Seguridad Social de las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y precisen, como requisito previo para su ejercicio, la colegiación en un Colegio profesional, habrá de ajustarse a las previsiones contenidas en dicho Decreto, con las modificaciones introducidas por la Ley mencionada.

A efectos de la aplicación de tales previsiones, se puede distinguir entre los supuestos siguientes:

Personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y que estén colegiadas en un Colegio profesional cuyo colectivo hubiese sido integrado, antes del 10 de noviembre de 1995, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En tales casos no se produce ningún cambio frente a la situación precedente, en cuanto que esas personas están incorporadas a la Seguridad Social y, por tanto, no les alcanzan las previsiones de la Ley 30/1995. En consecuencia, con independencia de que la colegiación en el respectivo Colegio profesional haya tenido lugar antes o después del 10 de noviembre de 1995, y de que el Colegio disponga o no de una Mutualidad de Previsión Social, los interesados están obligados a solicitar individualmente su afiliación y/o alta en el indicado Régimen Especial desde la iniciación de su actividad.

Personas que ejerciesen una actividad por cuenta propia, en los términos señalados en el apartado anterior, y estuviesen incorporados, antes del día 10 de noviembre de 1995, a un Colegio profesional cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin disponer el Colegio profesional de una Mutualidad de Previsión Social que, con anterioridad a dicha fecha, fuese de incorporación obligatoria para los colegiados.

En estos casos y, toda vez que la mencionada disposición adicional decimoquinta únicamente se refiere a los colegiados que se colegien a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, así como de la no derogación expresa del artículo 3.º del Decreto 2530/1970, debe concluirse que, respecto de los mismos, no se han alterado las previsiones contenidas en el mencionado artículo 3.º y, consecuentemente, la incorporación de los colegiados al Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos requerirá, previa solicitud de los órganos superiores, de representación del respectivo Colegio profesional.

Personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para su ejercicio y antes del día 10 de noviembre de 1995, estuviesen colegiados en un Colegio profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en la Seguridad Social, disponiendo el Colegio profesional de una Mutualidad de Previsión Social que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995, fuese de incorporación obligatoria para los colegiados.

En estos casos, una vez producida la adaptación prevista en el primer párrafo del número 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, los interesados, a tenor de lo previsto en el párrafo final del número 3 de esa misma disposición, deberán solicitar su afiliación y/o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que de forma voluntaria decidan permanecer en la respectiva Mutualidad.

Por último, personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para su ejercicio, se hayan colegiado a partir del día 10 de noviembre de 1995 en un Colegio profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado antes de dicha fecha en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En tales casos, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, es obligatoria la afiliación de los interesados a la Seguridad Social, para lo que deberán solicitar su afiliación y/o alta en el Régimen Especial mencionado.

No obstante, y como alternativa a su incorporación al Régimen Especial señalado, la disposición adicional decimoquinta prevé que, a efectos de dar cumplimiento a la obligación de afiliación de la Seguridad Social, los interesados podrán optar por permanecer incorporados a la Mutualidad que tuviese establecida el respectivo Colegio profesional.

Dada la literalidad de la Ley, podrían interpretarse que cabe la indicada opción con respecto a cualquier Mutualidad de Previsión Social, con independencia del ámbito de cobertura de protección social ofrecido por la misma. Sin embargo, esta interpretación no sería coherente con el contenido y finalidad de la propia disposición adicional decimoquinta que, con carácter general, establece para este colectivo la obligación de afiliación a la Seguridad Social, por lo que el ámbito de cobertura de protección social ofrecido por la Mutualidad de Previsión Social debe ser adecuado con relación al dispensado directamente por la Seguridad Social.

En consecuencia, para que la Mutualidad de Previsión Social pueda actuar como alternativa al Régimen Especial mencionado, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, el ámbito de protección dispensado a través de la misma, deberá ser similar al dispensado en dicho Régimen.

A su vez, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, también podrán constituir alternativa a la afiliación y/o en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las Mutualidades de Previsión Social que tenían establecidas los Colegios profesionales y que, con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla, eran de incorporación obligatoria para los colegiados.

Por todo lo anterior, dadas las importantes repercusiones que en el ámbito de la Seguridad Social se derivan de la Ley 30/1995, así como el riesgo de problemas interpretativos que se pueden suscitar a la vista de la compleja casuística antes descrita, parece procedente dictar unas instrucciones de aplicación de dichas previsiones.

De igual modo, parece conveniente, dadas las dudas surgidas en la aplicación de las previsiones legales, establecer unos plazos de incorporación a la Seguridad Social en los supuestos señalados que, sin vulnerar las previsiones legales, permitan que la misma se lleve a cabo, una vez que los interesados hayan tenido conocimiento de los criterios sustentados por la propia Administración.

En su virtud, este centro directivo, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 15 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre, de competencias y estructura básica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resuelve:

Primero.-Las personas que ejerzan su actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y que estén colegiadas antes del día 10 de noviembre de 1995 o que se colegien después de dicha fecha, en un Colegio profesional cuyo colectivo, de conformidad con las prevenciones contenidas en el artículo mencionado, hubiese sido integrado, antes del 10 de noviembre de 1995, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, están obligados a solicitar individualmente su afiliación y/o alta en el indicado Régimen Especial desde la iniciación de su actividad.

Segundo.-No será obligatoria la incorporación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para aquellas personas que, ejerciendo una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para el ejercicio de tal actividad y antes del día 10 de noviembre de 1995, se hayan incorporado a un Colegio profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el Régimen Especial mencionado, y que no dispusiera de una Mutualidad de Previsión Social que, en la fecha indicada, fuese de incorporación obligatoria para los colegiados.

En estos casos, la incorporación de los interesados en el mencionado Régimen se ajustará a las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 3.º del Decreto 2530/1970, es decir, mediante solicitud de los órganos superiores de representación del respectivo Colegio profesional y mediante Orden ministerial.

Tercero.-1. Las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para el ejercicio de tal actividad y con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, se hubiesen incorporado a un Colegio profesional cuyo colectivo no hubiese sido integrado en la Seguridad Social, disponiendo dicho Colegio de una Mutualidad de Previsión Social que, en la indicada fecha, era de incorporación obligatoria para los colegiados, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que la respectiva Mutualidad haya llevado a término la adaptación a que se refiere el número 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, o, en todo caso, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se cumplan cinco años desde la entrada en vigor de la citada Ley, es decir, a partir del día 1 del mes de diciembre del año 2000.

2. No procederá la afiliación y/o el alta previstas en el número anterior, cuando los interesados, mediante la correspondiente certificación expedida por la Mutualidad que tenga establecida el respectivo Colegio profesional, acrediten ante la Tesorería General de la Seguridad Social que han optado por permanecer incluidos en dicha Mutualidad.

Cuarto.-1. Las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para el ejercicio de tal actividad, se hayan incorporado a partir del día 10 de noviembre de 1995, en un Colegio profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado en la Seguridad Social, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. No procederá la afiliación y/o el alta previstas en el número anterior, en los casos en que los interesados hayan optado voluntariamente por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que tuviese establecida el respectivo Colegio profesional, siempre que la indicada Mutualidad, con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, fuese de incorporación obligatoria para los colegios o, cuando no dándose el supuesto anterior, el ámbito de cobertura dispensado por la Mutualidad sea similar al del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Quinto.-En los supuestos de afiliación y/o alta obligatorias en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos previstos en el apartado cuarto, cuando la colegiación en el respectivo Colegio profesional y el consiguiente ejercicio de la actividad se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, aquéllas tendrán efectos a partir del día primero del mes siguiente a la indicada fecha, salvo que la afiliación y/o el alta se hubiesen practicado con anterioridad, pero siempre después de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, en cuyo caso, sus efectos serán los establecidos con carácter general.

Sexto.-Lo previsto en la presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de febrero de 1996.-El Director general, José Antonio Panizo Robles.

Ilmo. Sr. Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/02/1996
  • Fecha de publicación: 07/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 70, de 21 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-6393).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional 15 y transitoria 5.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
    • art. 15 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1985-6730).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-30635).
    • Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1980-25210).
    • Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1970-1000).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Mutualidades de Previsión Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Seguros

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