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Documento BOE-A-1997-18691

Decreto 113/1997, de 13 de mayo, por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad de Barcelona.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1997, páginas 25446 a 25470 (25 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1997-18691
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/d/1997/05/13/113

TEXTO ORIGINAL

La Universidad de Barcelona inició el proceso de reforma de sus Estatutos, aprobados por Decreto 217/1985, de 1 de julio. Este proceso ha culminado con la aprobación de la reforma por el Claustro de la Universidad en la sesión extraordinaria celebrada los días 15, 16 y 17 de mayo de 1996.

El Claustro de la Universidad de Barcelona autorizó al Rector a elaborar el texto refundido de los Estatutos, autorización que incluía la facultad de reordenar numéricamente los artículos y de armonizar, formal y lingüísticamente, los preceptos cuando fuese estrictamente necesario. Este texto refundido es el que ha sido presentado por la Universidad de Barcelona al Comisionado para Universidades e Investigación, a los efectos de someter la reforma a la aprobación del Gobierno de la Generalidad.

Durante el proceso de tramitación para la aprobación de la reforma de los Estatutos por el Gobierno de la Generalidad se sugirieron algunas correcciones que debía recoger el texto. Estas correcciones se tomaron en consideración por la comisión del Claustro y se han introducido en el texto que ahora se aprueba.

Es por esto que, de acuerdo con lo que establece el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a propuesta del Consejero de la Presidencia y con el acuerdo previo del Gobierno, decreto:

Artículo 1.

Se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad de Barcelona, aprobados por el Decreto 217/1985, de 1 de julio.

Artículo 2.

Se publica en el anexo de este Decreto el texto refundido íntegro de los Estatutos de la Universidad de Barcelona.

Disposición final

Los Estatutos reformados entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Barcelona, de 13 de mayo de 1997.-El Presidente, Jordi Pujol.-El Consejero de Presidencia, Xavier Trías i Vidal de Llobatera.

ANEXO

Preámbulo.

Estos Estatutos que la Universidad de Barcelona se otorga a través de su Claustro en ejercicio de su autonomía culminan un proceso interno de democratización, de debate y de discusión sobre los modelos de universidad en la sociedad catalana actual, ajustándose a los límites, no siempre suficientemente flexibles, fijados por la vigente Ley de Reforma Universitaria.

Como consecuencia del citado proceso y dentro de los límites señalados, la Universidad de Barcelona pretende, con los presentes Estatutos, conseguir la participación de sus miembros en el fomento de la investigación y en la reforma, rigor y agilización académica y administrativa; aspira también a dotarse de un marco institucional que permita y favorezca el progreso del pensamiento, de la ciencia y de las artes en la sociedad, a cuyo servicio debe su razón de ser.

TÍTULO I

Naturaleza y objetivos

Artículo 1.

La Universidad de Barcelona es una institución de derecho público y, en calidad de tal, tiene personalidad propia, dispone de patrimonio y otros recursos, y ella misma se establece los presentes Estatutos para conseguir sus objetivos.

Artículo 2.

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 27.10 de la Constitución Española, y en el marco de la legislación orgánica que lo desarrolla, la Universidad de Barcelona se constituye en régimen de autonomía.

2. La Universidad de Barcelona se regirá por la Ley de Reforma Universitaria, por las normas dictadas por el Estado y por la Generalidad de Cataluña en ejercicio de sus respectivas competencias y por estos Estatutos.

3. Los órganos de gobierno de la Universidad de Barcelona velarán por el mantenimiento y defensa jurídica del ámbito de sus propias competencias.

4. Sin perjuicio de la necesaria descentralización interna de competencias y funciones, el ejercicio de la autonomía corresponde a la Universidad como institución, tal como se contempla en el título III de estos Estatutos.

Artículo 3.

La Universidad de Barcelona se encarga, dentro del ámbito de sus competencias, de la prestación del servicio público de la educación superior, mediante la docencia, el estudio, la investigación y la extensión universitaria.

Artículo 4.

1. Para el correcto desarrollo de sus actividades, la Universidad de Barcelona hace suyos los principios de libertad, democracia, justicia e igualdad. Todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados a atenerse a éstos en su actuación. De este modo, se proclaman y garantizan:

a) La libertad de cátedra, de investigación y de estudio, así como la libertad de expresión, asociación y reunión de los universitarios dentro del campus de la Universidad.

b) La igualdad de todos los universitarios, que no pueden ser objeto de ninguna discriminación.

c) El derecho a la participación de todos los estudiantes en la labor común de los objetivos de la Universidad, a través de las vías establecidas en estos Estatutos.

2. La Universidad participará, junto con los poderes públicos, en la promoción de las condiciones indispensables para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos sean reales y efectivas. Igualmente, favorecerá el respeto a los derechos humanos y la defensa de la paz.

Artículo 5.

1. El catalán es la lengua propia y oficial de la Universidad de Barcelona.

2. El catalán y el castellano, declaradas ambas lenguas oficiales en Cataluña, serán utilizadas de acuerdo con las disposiciones sobre normalización lingüística.

3. La Universidad de Barcelona deberá llevar a cabo una adecuada labor de fomento de la lengua catalana en los terrenos investigador, docente y administrativo. A estos efectos, la Comisión de Política Lingüística, formada por Profesores, estudiantes y personal de Administración y Servicios, ejerce en particular la función de impulsar la labor de normalización de la lengua catalana.

4. En las diferentes facetas de su actuación, la Universidad de Barcelona estará abierta a las lenguas y culturas que sean objeto de su estudio o de sus relaciones externas e intercambios, de acuerdo con el Reglamento sobre usos lingüísticos de la Universidad de Barcelona.

5. La Universidad de Barcelona fomentará el conocimiento y el estudio de la lengua y la cultura catalanas, especialmente en el resto de Universidades, de acuerdo con sus órganos de gobierno.

Artículo 6.

Constituyen la comunidad universitaria de la Universidad de Barcelona todos los Profesores, investigadores, estudiantes y personal de Administración y Servicios que en ella estén integrados, que realicen alguna función y colaboren así a conseguir sus objetivos.

Artículo 7.

La Universidad de Barcelona tiene por objetivos:

a) Impartir la docencia a nivel superior en todos los grados, para la propagación de la ciencia y de la cultura, y para la formación de investigadores y la preparación de profesionales.

b) Estimular la creación, el desarrollo, la transmisión y la crítica de la ciencia y de la cultura mediante el cultivo de la investigación.

c) Participar e impeler la renovación continua del sistema educativo, tanto en lo que se refiere a sus contenidos objetivos como al reciclaje de las personas.

d) Difundir y comunicar la ciencia y la cultura mediante vías técnicas (congresos, coloquios, etc.) y cursos y conferencias de extensión.

e) Prestar soporte al desarrollo cultural, social y económico de la sociedad, impulsando toda clase de actividades intelectuales.

f) Intercambiar informaciones y conocimientos con otras instituciones (Universidades, academias, institutos de investigación, etc.), del mismo país y de otros países, con especial atención a las de los Países Catalanes, para el progreso de los contenidos científicos y de las relaciones inheren tes y,

g) Realizar cualquier otra actividad que le sea encomendada, mientras corresponda al ámbito de la enseñanza superior y de la investigación.

Con el cumplimiento de estos objetivos, la Universidad de Barcelona apoyará el desarrollo cultural del país, contribuyendo a nuestra recuperación nacional.

Artículo 8.

1. La Universidad de Barcelona se integra en el conjunto de instituciones educativas de nivel superior y de investigación, sobre las cuales ejerce sus competencias la Generalidad de Cataluña. Sin menoscabo de su autonomía, la Universidad vinculará sus actividades a la ejecución de la política educativa y de la investigación que la Generalidad fije a través del Parlamento y del Consejo Ejecutivo.

2. La Universidad de Barcelona programará plurianualmente sus actividades. La programación será aprobada por el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno y a iniciativa del Rector. La concreción anual de dicha programación y su actualización, si así procede, serán aprobadas junto con el presupuesto.

Artículo 9.

La Universidad de Barcelona forma parte del Consejo Interuniversitario de Cataluña, en el que está representada por el Rector, el Presidente del Consejo Social y otros miembros designados por la Junta de Gobierno, entre los que habrá un estudiante; colaborará asimismo en las tareas de interés compartido con el resto de las Universidades catalanas que el Consejo proponga.

Artículo 10.

La Universidad de Barcelona forma parte del Consejo de Universidades, establecido por la Ley de Reforma Universitaria, y de otras instituciones colectivas universitarias (estatales e internacionales), a las que pertenezca o pueda adherirse. La representación en estas instituciones será ostentada por el Rector o por la persona en quien éste delegue.

TÍTULO II

Estructura y organización interna

SUBTÍTULO I

Preliminar

Artículo 11.

La Universidad de Barcelona se estructura en Divisiones, Facultades y Escuelas Universitarias, Departamentos, Institutos y en otras unidades técnicas y administrativas.

SUBTÍTULO II

De las Divisiones

Artículo 12.

Las Divisiones son grandes unidades descentralizadas de gobierno y de gestión administrativa, docente e investigadora. Están constituidas por afinidad académica y formadas por las Facultades, Escuelas Universitarias, Departamentos, Institutos y por el resto de las unidades que en ellas se integren.

Artículo 13.

Las competencias de las Divisiones son:

a) Proponer, de acuerdo con lo que se establece en el título IV de estos Estatutos, las titulaciones, enseñanzas y los planes de estudio a la Junta de Gobierno para su aprobación.

b) Participar en la determinación de las plantillas de profesorado y proponer sus modificaciones y su redistribución, así como los cambios de denominación de las plazas docentes.

c) Proponer las modificaciones, la recalificación y redistribución del personal de Administración y Servicios que las mismas Divisiones tengan adscrito, así como redistribuirlo interna y coordinadamente, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Junta de Gobierno, previo informe de la Comisión de Personal de Administración y Servicios.

d) Proponer a la Junta de Gobierno el establecimiento de Convenios con otros centros e Institutos.

e) Elaborar las propuestas de inversiones y controlar su ejecución en obras mayores, obras de conservación y en la adquisición de material inventariable, y también programar y responsabilizarse de los gastos de mantenimiento.

f) Participar en la gestión de las bibliotecas y del resto de servicios generales de soporte a la docencia y a la investigación.

g) Gestionar y administrar los recursos asignados por la Junta de Gobierno.

h) Determinar, de acuerdo con los criterios fijados por la Comisión Académica de la Junta de Gobierno, el número de consejos de estudios y las enseñanzas adscritas a cada uno de ellos, así como establecer los correspondientes mecanismos de coordinación.

i) Coordinar la organización anual de las diferentes enseñanzas.

j) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas y la actividad del profesorado.

k) Proponer los miembros de las Comisiones de Selección del profesorado.

l) Proponer gastos para la infraestructura de la investigación, sugiriendo las prioridades y velando por la gestión de la investigación, especialmente en la de los proyectos de carácter interdepartamental.

m) Elegir cada una a su Presidente.

n) Determinar la adscripción del personal becario y contratado a los Departamentos, y

o) Todas las demás competencias que estos Estatutos y los Reglamentos de la Universidad les atribuyan.

Artículo 14.

Cada División tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Consejo, Comisiones Delegadas, un Secretario y un Vicegerente.

Artículo 15.

1. El Consejo de División es el órgano colegiado de gestión y de administración. Estará integrado por:

a) El Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario.

b) El Vicegerente.

c) Los Decanos y los Directores de Escuelas Universitarias.

d) Los Directores de los Departamentos y de los Institutos.

e) Los Jefes de Estudios.

f) Una representación de los estudiantes equivalente al 30 por 100 de los miembros del Consejo; la distribución de esta representación entre las diferentes Facultades y Escuelas Universitarias deberá garantizar la representación de todos los centros en el Consejo.

g) Un Ayudante.

h) Una representación del personal de Administración y Servicios igual a un 10 por 100 del total de los miembros del Consejo.

2. El Consejo de División ejercerá las competencias previstas en el artículo 13, excepto las del apartado m), y todas las demás que estos Estatutos le atribuyan.

Artículo 16.

1. El Reglamento de la División establecerá su organización y creará las Comisiones necesarias para el ejercicio eficaz de sus funciones.

2. El Reglamento deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno.

3. El Consejo de División deberá constituir la Comisión Académica. Esta Comisión estará formada, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la División, por una representación de los Jefes de estudios de las enseñanzas adscritas a alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias que pertenezcan a la División y por una representación de los estudiantes que, como mínimo, será del 30 por 100 del total de sus miembros.

4. La Comisión Académica supervisará el control de la docencia y la organización de las enseñanzas.

5. Los acuerdos de la Comisión Académica sobre temas de control de la docencia y supervisión de la organización de las diferentes enseñanzas sólo podrán impugnarse ante la Comisión Académica de la Junta de Go- bierno.

Artículo 17.

El Presidente de la División será elegido de entre su profesorado ordinario por las Juntas de las Facultades y Escuelas Universitarias que la integren y por cinco representantes del personal de Administración y Servicios adscrito a los servicios propios de la División, en reunión conjunta, y será nombrado por el Rector.

Artículo 18.

Son funciones del Presidente de la División:

a) Presidir el Consejo de División y sus Comisiones Delegadas.

b) Dirigir y coordinar la actividad de la División, representarla y actuar en su nombre.

c) Designar a los Vicepresidentes, al Secretario y a quien deba sustituirlo.

d) Todas las demás funciones que estos Estatutos y los Reglamentos de la Universidad de Barcelona le atribuyan, así como aquellas que le sean delegadas por el Rector.

Artículo 19.

El Vicegerente ejerce, dentro del ámbito de la División, las competencias propias del Gerente que éste le delegue o encomiende. En las materias propias de la División, el Vicegerente actuará bajo las directrices del Consejo y del Presidente.

Artículo 20.

Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 22 de estos Estatutos, la Universidad de Barcelona se estructura en las siguientes Divisiones:

1. División de Ciencias Humanas y Sociales.

2. División de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales.

3. División de Ciencias Experimentales y Matemáticas.

4. División de Ciencias de la Salud.

5. División de Ciencias de la Educación.

Artículo 21.

La Universidad de Barcelona, a propuesta de la División de Ciencias de la Salud, podrá establecer Convenios de colaboración con hospitales y centros asistenciales, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 22.

La estructuración de la Universidad en Divisiones compete al Claustro Universitario, a propuesta de la Junta de Gobierno.

La iniciativa de introducir modificaciones en las Divisiones previstas en el artículo 20 requerirá que la Secretaría General abra un expediente individualizado.

Podrán tomar la iniciativa de abrir este expediente el Consejo Social, la misma Junta de Gobierno, el Rector, uno o más Consejos de División o Juntas de Facultades y Escuelas Universitarias, mediante la presentación de una Memoria que contenga:

a) La justificación académica de la iniciativa.

b) La relación de las Divisiones, Facultades y Escuelas Universitarias, Departamentos y enseñanzas afectados por la modificación propuesta, y

c) Un cálculo económico referido a infraestructura y locales, personal académico y de Administración y Servicios y gastos de funcionamiento.

El expediente será sometido a información pública y a consulta de los universitarios, especialmente en las Divisiones, Facultades y Escuelas Universitarias, Departamentos y Consejos de Estudios que resulten afectados. Tan pronto como acabe su tramitación, el Rector someterá el expediente a la consideración de la Junta de Gobierno.

SUBTÍTULO III

De las Facultades y las Escuelas Universitarias

Artículo 23.

Las Facultades y las Escuelas Universitarias, elementos básicos de la vida universitaria, son los órganos encargados de la fijación de los planes de estudios y de la gestión administrativa de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos académicos. También son las unidades de representación a través de las cuales se eligen los órganos colegiados generales de gobierno de la Universidad de Barcelona, con las excepciones que se determinen en estos Estatutos.

Artículo 24.

Son competencias de las Facultades y Escuelas Universitarias:

a) Efectuar la matrícula de los estudiantes y el seguimiento de sus currículos.

b) Elegir a los representantes en los órganos de gobierno colectivos, de acuerdo con lo que determinen estos Estatutos.

c) Efectuar la propuesta de enseñanzas y titulaciones, determinar y revisar los objetivos formativos y fijar los planes de estudios de acuerdo con lo que establece el título IV de estos Estatutos.

d) Coordinar los cursos de extensión organizados por los diferentes Departamentos.

e) Proponer los gastos de obras y gestionar los gastos de mante- nimiento.

f) Coordinar las actividades docentes de las enseñanzas que estén vinculadas al centro.

g) Organizar los servicios necesarios para el desarrollo de la actividad académica.

h) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas adscritas.

i) Organizar actividades complementarias y dinamizadoras de la vida universitaria, y

j) Todas las demás que los presentes Estatutos y los Reglamentos de la Universidad de Barcelona les atribuyan.

Artículo 25.

Las Facultades tendrán un decano y un vicedecano, y las Escuelas Universitarias, un Director y un Vicedirector; asimismo, habrá la Junta de Facultad o Escuela, Comisiones Delegadas, un Secretario y un Jefe de Secretaría.

Artículo 26.

1. La Junta de Facultad o Escuela Universitaria es su órgano de gobierno y estará constituida por:

a) Un 50 por 100 de profesorado ordinario.

b) Un 10 por 100 de otro personal docente e investigador.

c) Un 30 por 100 de estudiantes.

d) Un 10 por 100 de personal de Administración y Servicios.

La Junta estará presidida por el Decano o Director. También formarán parte de ésta, sin voto, el Vicedecano o Vicedirector, el secretario, los Jefes de Estudios de las enseñanzas adscritas y el Jefe de la Secretaría, en el caso que no fueren elegidos.

El número máximo de miembros elegidos de la Junta, incluidos el Decano o Director, se fija en cincuenta, los cuales serán renovados cada tres años, sin perjuicio de que la normativa electoral relativa a estudiantes pueda establecer un período inferior.

2. El Reglamento de la Junta deberá ser aprobado por el Consejo de División.

3. La Junta de Facultad o Escuela Universitaria ejercerá las competencias previstas en los apartados c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 24 y todas las demás que los presentes Estatutos le atribuyan.

Artículo 27.

El Decano o Director será elegido por la Junta entre el profesorado ordinario de la Facultad o Escuela y será nombrado por el Rector.

Artículo 28.

Son funciones del Decano o Director:

a) Presidir la Junta de Facultad o Escuela, así como todas sus Comisiones Delegadas.

b) Dirigir y coordinar la actividad de la Facultad o Escuela y representarla.

c) Designar al Vicedecano o Vicedirector que haya de subtituirle y al Secretario.

d) Coordinar las actividades de los Jefes de Estudios de las enseñanzas adscritas a la Facultad o Escuela, y

e) Todas las demás que los presentes Estatutos y los Reglamentos de la Universidad le atribuyan.

Artículo 29.

La creación y supresión de Facultades y Escuelas Universitarias necesitarán del acuerdo del Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno. Este acuerdo tomará la forma de propuesta a la Generalidad de Cataluña; la cual, con los informes previos del Consejo Interuniversitario de Cataluña y del Consejo de Universidades, adoptará la decisión definitiva.

El trámite correspondiente requerirá que la Secretaría General abra un expediente individualizado. Podrán tomar la iniciativa de abrir este expediente el Consejo Social, la misma Junta de Gobierno, el Rector, uno o más Consejos de División o Juntas de Facultad o Escuela, tres Consejos de Departamento o Consejos de Estudios, mediante la presentación de una Memoria que contenga:

a) La justificación académica de la iniciativa.

b) La relación de las Divisiones, Facultades o Escuelas, Departamentos y enseñanzas afectados por la propuesta.

c) Una Memoria económica específica referida a la infraestructura y locales, personal académico y de Administración y Servicios, y gastos de funcionamiento.

El expediente será sometido a información y a consulta de los Consejos de División, Juntas de Facultad o Escuela, Consejos de Departamento y Consejos de Estudios que resulten afectados. Una vez acabada la tramitación, el rector someterá el expediente a la consideración de la Junta de Gobierno, la cual, previamente, habrá solicitado el dictamen correspondiente a las Comisiones Económica y Académica.

SUBTÍTULO IV

De los Departamentos

Artículo 30.

1. Los Departamentos son las unidades básicas de docencia e investigación de la Universidad de Barcelona. Se encargarán y responsabilizarán de organizar y desarrollar la investigación y la docencia propias de sus respectivas áreas de conocimiento en uno o más centros.

2. De acuerdo con la legislación aplicable, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científicas, técnicas o artísticas. A los efectos de constitución de Departamentos, y atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización, la Universidad de Barcelona puede determinar áreas de conocimiento específicas.

3. El Consejo de División correspondiente podrá autorizar la creación de secciones departamentales de acuerdo con los criterios generales fijados por la Junta de Gobierno y por la normativa vigente.

4. Los Departamentos agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan a sus áreas de conocimiento.

5. La adscripción administrativa de un Departamento a una sola División, a efectos administrativos y presupuestarios, es sin perjuicio de la participación del mismo en las actividades docentes e investigadoras de otras Divisiones.

Artículo 31.

Son miembros de un Departamento:

a) Su profesorado.

b) Sus investigadores.

c) Sus ayudantes.

d) Los estudiantes matriculados de doctorado, de acuerdo con el reglamento de adscripción que se establezca.

e) El personal becario o contratado que formalmente esté adscrito, y

f) El personal de Administración y Servicios que esté adscrito.

Artículo 32.

Son competencias de los Departamentos:

a) Organizar e impartir la docencia asignada dentro del marco de la programación de las enseñanzas efectuada por los Consejos de Estudios.

b) Organizar y desarrollar la investigación.

c) Organizar cursos de especialización, reciclaje y extensión universitaria.

d) Fomentar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

e) Promover la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, de acuerdo con estos Estatutos.

f) Fomentar la relación con otros Departamentos.

g) Intervenir en el gobierno de la Universidad, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

h) Elaborar su Reglamento, que deberá ser aprobado por el Consejo de División.

i) Administrar los presupuestos que le sean atribuidos, y

j) Todas las demás que los presentes Estatutos y los Reglamentos de la Universidad les atribuyan.

Artículo 33.

Cada Departamento tendrá un Director, un Consejo de Departamento y un Secretario.

Artículo 34.

1. El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno del Departamento y estará formado por:

a) Todo su profesorado ordinario con dedicación a tiempo completo.

b) Una representación del resto del profesorado.

c) Los investigadores que estén adscritos.

d) Una representación de los ayudantes.

e) Una representación del personal becario o de otros contratados que estén adscritos al Departamento.

f) Una representación de los estudiantes de las enseñanzas en las cuales el Departamento participe, entre los que deberá incluirse necesariamente a algún estudiante matriculado de doctorado que esté adscrito.

g) Una representación del personal de Administración y Servicios del Departamento.

2. Los miembros del Consejo de Departamento designados según los apartados b), c), d), e) y g) no podrán superar el número de Profesores ordinarios con dedicación a tiempo completo del Departamento, excepto cuando sea expresamente autorizado por el Consejo de División. La representación de los miembros designados en el apartado f) deberá ser del 30 por 100 del total de los miembros del Consejo.

Artículo 35.

El Director de Departamento será elegido en primera vuelta por mayoría absoluta del Consejo de Departamento entre los Catedráticos que formen parte del mismo. En caso de haber un sólo Catedrático candidato y éste no obtuviera la mayoría absoluta, deberá iniciarse una segunda vuelta, en la cual podrá ser candidato cualquier Profesor ordinario y en la que también será necesario obtener la mayoría absoluta. Sólo en el caso de precisar una tercera vuelta, bastará la mayoría simple para la elección de Director.

Artículo 36.

Son funciones del Director de Departamento:

a) Presidir las reuniones del Consejo de Departamento y, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo, estas otras:

b) Dirigir y coordinar la actividad del Departamento.

c) Representar al Departamento ante las instancias universitarias y, si procede, ante las no universitarias.

d) Administrar las partidas presupuestarias asignadas al Departamento, y

e) Todas las demás funciones que los presentes Estatutos y los Reglamentos de la Universidad le atribuyan.

Artículo 37.

El Consejo de Departamento deberá elaborar cada tres años una Memoria y un programa de actividades, en los que se incluyan las vertientes de docencia, investigación y prestación de servicios específicos a agentes e instituciones sociales. La Memoria y el programa, que deberán actualizarse anualmente, se harán públicos y serán enviados a las instancias correspondientes.

Artículo 38.

Son funciones del Consejo de Departamento:

a) Elaborar su propio Reglamento.

b) Elaborar el plan anual de actividades docentes y de investigación.

c) Planificar los gastos del Departamento y efectuar su seguimiento.

d) Informar sobre la provisión de plazas vacantes y elevar la propuesta de los miembros pertinentes de las Comisiones de Selección del profesorado.

e) Participar en los procedimientos de selección del personal académico y de provisión de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios que esté adscrito.

f) Conocer los planes individuales de docencia e investigación de sus miembros y emitir los correspondientes informes, y

g) Todas las demás que los presentes Estatutos y Reglamentos de la Universidad de Barcelona le atribuyan.

Artículo 39.

El Secretario del Departamento será elegido por el Consejo, a propuesta del Director, entre los Profesores con dedicación a tiempo completo. El Secretario colaborará en la coordinación del Departamento y será fedatario de sus acuerdos.

Artículo 40.

Las tareas docentes que habrá de realizar el Departamento se ajustarán a lo que se establece en el artículo 13 y en el título IV de estos Estatutos. El Consejo de Departamento distribuirá entre sus miembros las tareas asignadas, de acuerdo con las directrices de la Comisión Académica de la División y rendirá cuentas ante las instancias correspondientes. La realización de las tareas docentes encomendadas deberá ser garantizada por el Departamento en su conjunto. En la distribución de la tarea docente, los Consejos de Departamento, ateniéndose a la normativa vigente sobre el régimen de dedicación del profesorado, podrán prever una participación particularmente intensiva de uno o más de sus Profesores en tareas de investigación.

Artículo 41.

Cada Consejo de Departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por la Junta de Gobierno, propondrá los cursos de reciclaje y extensión que quiera realizar, remitiendo la propuesta al Decano o Decanos de las Facultades, o bien al Director o Directores de las Escuelas, a las cuales estos cursos queden vinculados administrativamente.

Artículo 42.

La creación, modificación, fusión y supresión de Departamentos, así como la agrupación que en ellos se haga del personal académico, corresponden a la Junta de Gobierno.

Por lo que se refiere a su creación, modificación, fusión y supresión, la decisión de la Junta de Gobierno deberá ser ratificada, a efectos presupuestarios, por el Consejo Social, y requerirá la apertura previa de un expediente individualizado por parte de la Secretaría General. Podrán tomar la iniciativa de abrir este expediente el Consejo Social, la misma Junta de Gobierno, el Rector, uno o más Consejos de División o Juntas de Facultad o Escuela, tres Consejos de Departamento o Consejos de Estudios, o las tres cuartas partes de la representación del profesorado en una Junta de Facultad o Escuela, mediante la presentación de una Memoria, que contenga:

a) La indicación de la División a la cual quedarán adscritos administrativamente.

b) La justificación académica de la iniciativa en lo que se refiere a reestructuración de áreas de conocimiento, enseñanzas y desarrollo de líneas de investigación.

c) La relación de las Divisiones, Facultades, Escuelas, Departamentos y Consejos de Estudios afectados.

d) Una Memoria económica referida a infraestructura y locales, personal académico y de Administración y Servicios, y gastos de funcio- namiento.

El expediente será sometido a informe y a consulta de los Consejos de División, Juntas de Facultad o Escuela, Consejos de Departamento y Consejos de Estudios afectados. Una vez acabada la tramitación, el Rector someterá el expediente a la consideración de la Junta de Gobierno que previamente deberá haber solicitado el dictamen correspondiente a las Comisiones de Política Científica y Económica.

Toda esta tramitación podrá simplificarse en el caso de la fusión de dos o más Departamentos a iniciativa propia.

SUBTÍTULO V

De los Institutos

Artículo 43.

Los Institutos son entidades o unidades dedicadas fundamentalmente a la investigación en campos de especialización de la ciencia, la técnica o las artes. Deberán tener carácter interdepartamental y el ámbito de su actuación o funciones nunca podrán coincidir con los de un Departamento.

Artículo 44.

Los Institutos universitarios podrán ser:

a) De la misma Universidad.

b) Interuniversitarios.

c) Mixtos.

Artículo 45.

Son miembros de un Instituto:

a) Los investigadores propios.

b) Los Profesores ordinarios o asociados asignados por los Consejos de los diferentes Departamentos relacionados con el Instituto.

c) El personal de Administración y Servicios del Instituto.

También podrá colaborar temporalmente con los institutos otro personal académico, investigador y de Administración y Servicios.

Artículo 46.

Los Institutos se regirán por su propio Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno. En cualquier caso, los Institutos deberán elegir un Director y contarán con un Consejo de Dirección en el que estará representado todo el personal del Instituto.

Artículo 47.

1. La creación o supresión de Institutos será competencia de la Generalidad de Cataluña, previo informe del Consejo de Universidades y a propuesta del Consejo Social, cursada por la Junta de Gobierno de la Universidad. El informe del Consejo Interuniversitario de Cataluña será preceptivo cuando se trate de la creación y supresión de un Instituto interuniversitario entre las Universidades de su ámbito.

2. Para la creación de un Instituto será necesario que diversos Departamentos o un Consejo de División presenten una solicitud a la Junta de Gobierno, la cual solicitará informe a la Comisión de Política Científica y a la Comisión Económica y abrirá un período de información pública del expediente. Una vez estudiados los informes y las alegaciones presentados, la Junta de Gobierno elevará la propuesta, si procede, al Consejo Social para su ratificación.

3. La solicitud deberá incluir una Memoria que contenga:

a) Una justificación de la conveniencia de la creación del Instituto y de las ventajas que supondrá para el funcionamiento universitario.

b) Un programa de las líneas de investigación y un plan de actividades para tres años.

c) Un informe de los Departamentos relacionados con su campo de actuación.

d) Una propuesta de adscripción a una determinada División.

e) Un estudio económico que comprenda las necesidades y el plan de financiación.

f) Un proyecto de Reglamento.

Artículo 48.

Los Institutos elaborarán cada tres años una Memoria y un programa de actividades, que serán actualizados anualmente y remitidos a la Junta de Gobierno, y de cuyo examen ésta podrá iniciar los trámites para la modificación o supresión del Instituto.

Artículo 49.

La creación de un Instituto interuniversitario se efectuará de acuerdo con la normativa expuesta en el artículo 47, pero, en este caso, antes de ser ratificada la propuesta por el Consejo Social, deberá establecerse un preacuerdo con la Universidad o Universidades que participen.

Artículo 50.

La Universidad de Barcelona podrá formar parte, con la colaboración de otras entidades públicas o privadas, de entidades de titularidad mixta, las cuales podrán estar adscritas a la Universidad como Institutos universitarios. El procedimiento de creación será el descrito en el artículo 47. En cualquier caso, se deberá firmar un Convenio entre la Universidad de Barcelona y las entidades colaboradoras, en el que se hará constar la doble dependencia del Instituto.

Artículo 51.

1. El Instituto de Ciencias de la Educación es un ente universitario que ejerce, conjuntamente con los demás centros de la División de Ciencias de la Educación, funciones de formación y perfeccionamiento del profesorado, de investigación y de asesoramiento técnico en los diferentes niveles educativos.

2. El Instituto de Ciencias de la Educación estará integrado en la División de Ciencias de la Educación.

SUBTÍTULO VI

De otras unidades

Artículo 52.

La Universidad de Barcelona podrá crear entidades y unidades administrativas y técnicas para la gestión de sus funciones y para la prestación de servicios a la comunidad universitaria. Estas entidades y unidades actuarán bajo la dependencia y control de los órganos de gobierno.

Artículo 53.

1. Para la prestación de los servicios inherentes a las funciones propias de la Universidad o de interés para la comunidad universitaria, la Universidad de Barcelona podrá crear diferentes unidades y órganos administrativos y técnicos.

2. Estas unidades y órganos deberán regirse, en lo referente a su organización y funcionamiento, por la correspondiente normativa de creación y por el régimen general establecido en estos Estatutos.

3. Estas unidades y órganos se crearán por acuerdo de la Junta de Gobierno, a propuesta motivada del Rector. El acuerdo de creación deberá determinar su estructura, funciones y la adscripción a un órgano superior, así como la fórmula para la designación de su Director y su régimen contractual.

Artículo 54.

1. Para la prestación de servicios de contenido económico que no impliquen el ejercicio de potestades públicas, así como de servicios destinados al fomento de la investigación, la Universidad de Barcelona podrá crear entidades de acuerdo con la legislación vigente.

2. La normativa de creación de la entidad deberá establecer su régimen jurídico y fijar las reglas que garanticen su vinculación, dependencia y control de los órganos de gobierno.

3. El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno y a iniciativa motivada del Rector, será el órgano competente para aprobar la creación de la nueva entidad.

Artículo 55.

La Universidad de Barcelona, por medio de alguna de las fórmulas previstas en los artículos anteriores, desarrollará las funciones y prestará como mínimo los siguientes servicios:

a) La Biblioteca Universitaria, que integra los fondos bibliográficos, documentales y audiovisuales de la Universidad y que garantiza la información científica y técnica al servicio de la docencia, el estudio, la investigación y la extensión universitaria.

La Biblioteca Universitaria se organizará de forma descentralizada de acuerdo con las necesidades de la docencia y de la investigación, teniendo en cuenta la optimización de los recursos.

b) Los Servicios Científico-Técnicos Generales, que subvienen a las necesidades de la investigación y que colaboran con la docencia.

c) El Servicio de Informática, encargado de prestar soporte a las necesidades de la investigación, de la docencia y de la gestión administrativa.

d) El Servicio de Lengua Catalana, el de Publicaciones y Ediciones, el de Deportes, el de Comedores Universitarios y otros de interés que pudieran ser creados de acuerdo con los cambios sociales y tecnológicos y según la demanda de los diferentes estamentos de la comunidad universitaria.

SUBTÍTULO VII

Disposiciones comunes a los órganos regulados en este título

Artículo 56.

1. Los órganos colegiados serán convocados por los Presidentes respectivos, por propia decisión o a petición de una quinta parte de sus miembros, con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anticipación.

2. Los miembros de los órganos colegiados tendrán el deber de asistir a las sesiones convocadas excepto cuando exista causa justificada que lo impida.

3. Los acuerdos se tomarán, con excepción de aquellos que exijan mayoría absoluta, por mayoría simple de los votos emitidos válidamente, excluyendo, a estos efectos, las abstenciones. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

4. Los miembros de los órganos colegiados de la Universidad de Barcelona podrán hacer uso del derecho de abstención.

Artículo 57.

1. Los miembros de la comunidad universitaria que ocupen cargos unipersonales de gobierno deberán dedicarse a tiempo completo a la Universidad.

2. Nadie podrá ocupar más de un cargo unipersonal de gobierno al mismo tiempo.

3. Todos los cargos unipersonales de gobierno tendrán una duración de tres años, excepto el cargo de Rector, que durará cuatro, y todos serán renovables para un único mandato, sin que se pueda ocupar el mismo cargo hasta haber transcurrido un período de tiempo igual al que corresponde a un mandato.

4. Si no hay una norma específica, todos los cargos unipersonales de gobierno son revocables por acuerdo del órgano que los hubiera elegido, acuerdo que deberá ser adoptado por mayoría absoluta de los miembros de derecho del órgano.

5. Todos los cargos unipersonales elegidos o nombrados a propuesta de otro cargo unipersonal cesarán cuando finalice el cargo que los hubiera propuesto.

TÍTULO III

Órganos de gobierno de la Universidad

SUBTÍTULO I

Claustro Universitario

Artículo 58.

El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria, al cual corresponden, en todo caso, la elaboración y modificación de los Estatutos, la elección del Rector, la fiscalización de la gestión de los cargos y de los órganos de gobierno de la Universidad y la aprobación de las líneas generales de actuación de la Universidad.

Artículo 59.

El Claustro estará formado por:

a) El Rector, que lo preside.

b) Los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

c) Los Presidentes de División.

d) Los Decanos y los Directores de Escuelas Universitarias.

e) Una representación de Profesores, ayudantes e investigadores, distribuidos proporcionalmente por Facultades y Escuelas, de forma que, incluyendo a los Decanos y Directores, sumen 300.

f) Una representación de estudiantes, distribuida proporcionalmente por Facultades y Escuelas, hasta un total de 150.

g) Una representación conjunta del personal de Administración y servicios hasta un total de 50.

Los miembros no universitarios del Consejo Social podrán asistir a las reuniones del Claustro, con voz y sin voto.

Artículo 60.

La normativa de elección y distribución de los miembros del Claustro entre Facultades y Escuelas será elaborada por la Junta de Gobierno, la cual deberá atender a los criterios de composición antes citados.

Artículo 61.

El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años; los miembros estudiantes, cada dos. Los miembros que durante este tiempo hayan finalizado su permanencia en la Universidad y aquellos que hayan dimitido o hayan sido cesados por sus electores serán sustituidos por otros, que deberán ser elegidos de acuerdo con la normativa que elabore la Junta de Gobierno.

Artículo 62.

El Claustro elaborará sus propias normas de funcionamiento. En todo caso, se reunirá por lo menos una vez al año y cuando lo solicite la quinta parte de sus miembros.

Artículo 63.

Son competencias del Claustro:

a) Aprobar sus propias normas de funcionamiento.

b) Elaborar y modificar los Estatutos.

c) Elegir y revocar al Rector de la Universidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos, y elaborar el Reglamento para la elección del Rector.

d) Ser informado de la actividad universitaria y manifestar su opinión sobre el funcionamiento de la Universidad. El Claustro podrá solicitar de cualquier órgano universitario la información necesaria para llevar a cabo esta función.

e) Discutir y, en su caso, aprobar el informe anual del Rector, que deberá incluir necesariamente una exposición y valoración de las actividades docentes y de investigación realizadas en la Universidad, así como las líneas generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la Memoria económica, y

f) Todas las demás que le atribuyan los presentes Estatutos.

SUBTÍTULO II

Consejo Social

Artículo 64.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Le corresponde supervisar las actividades de carácter económico y el rendimiento de los servicios de la Universidad, así como promover la colaboración de la sociedad en su financiación.

Artículo 65.

El Consejo Social estará formado, en sus dos quintas partes, por una representación de la Junta de Gobierno y, en las otras tres quintas partes, por una representación de los intereses sociales, de acuerdo con la Ley de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales de la Generalidad de Cataluña.

La representación de la Junta de Gobierno en el Consejo Social estará constituida por el Rector, el Secretario general y el Gerente, por un número igual de Profesores y estudiantes y por una representación del personal de Administración y Servicios, elegidos por la misma Junta de entre sus miembros, hasta llegar al número total de representantes de la Universidad en el Consejo que haya establecido la citada Ley.

Artículo 66.

Son competencias del Consejo Social, de acuerdo con lo que se establece en los diferentes títulos de estos Estatutos:

a) Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad.

b) Aprobar las plantillas de personal sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente.

c) Supervisar la Memoria económica.

d) Aprobar las nuevas enseñanzas y titulaciones.

e) Proponer la creación y supresión de Facultades, Escuelas e Institutos universitarios.

f) Informar sobre el nombramiento del Gerente.

g) Señalar normas sobre la permanencia de los estudiantes.

h) Establecer la remuneración del personal científico y técnico especializado.

i) Acordar otros conceptos retributivos para el profesorado universitario en atención a las exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

j) Acordar transferencias de gastos corrientes a gastos de capital.

k) Autorizar la adquisición de equipos por el procedimiento negociado sin publicidad, de acuerdo con lo que se prevé en estos Estatutos y dentro de los límites establecidos en la normativa vigente.

l) Acordar los precios públicos para las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, diplomas o certificados propios de la propia Universidad, y

m) Todas las demás que los presentes Estatutos, los Reglamentos de la Universidad y el resto de la normativa vigente le atribuyan.

Artículo 67.

En el presupuesto de la Universidad se consignará una partida específica para los gastos de funcionamiento y de personal del Consejo Social, sin perjuicio de que puedan ser utilizados, con esta finalidad, los servicios administrativos de la Universidad.

Artículo 68.

1. El Consejo Social nombrará un «Síndic de Greuges» para que ejerza una actividad informativa permanente sobre el funcionamiento de la Universidad.

El mandato del «Síndic de Greuges» durará cinco años. Este mandato podrá finalizar también por las causas siguientes:

a) Por destitución o cese acordados por el Consejo Social, por mayoría absoluta de sus miembros.

b) Por dimisión personal.

c) Por incapacidad legal.

2. Son funciones del «Síndic de Greuges»:

a) Recibir las quejas y observaciones que se le formulen sobre el funcionamiento de la Universidad, presentadas por las personas que tengan interés legítimo para hacerlo.

b) Solicitar información a los diversos órganos universitarios a los que afecten las quejas y las observaciones anteriormente citadas.

c) Realizar, con carácter no vinculante, ante los órganos competentes, propuestas de resolución de aquellos asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento.

d) Presentar al Consejo Social un informe anual sobre el funcio- namiento de la Universidad, y

e) Todas las demás que se le atribuyan en los presentes Estatutos.

Los órganos universitarios están obligados a proporcionar los datos y las informaciones solicitadas por el «Síndic de Greuges» en el ejercicio de sus funciones.

3. El Consejo Social podrá destinar, con cargo al presupuesto que le corresponda, una asignación económica como retribución de los servicios prestados por el «Síndic de Greuges».

Artículo 69.

El Consejo Social, que se reunirá por lo menos tres veces al año, elaborará sus propias normas de funcionamiento; asimismo, regulará las condiciones personales y los derechos y deberes del «Síndic de Greuges».

SUBTÍTULO III

Del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario general

Artículo 70.

El Rector es el representante legal de la Universidad.

Presidirá el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno, formará parte del Consejo Social, y ejecutará sus acuerdos. Será también el Presidente del Patronato de la «Fundació Universitària Bosch i Gimpera» y del resto de fundaciones que se puedan crear.

Artículo 71.

El Rector será elegido por el Claustro entre los Catedráticos de Universidad que hayan sido proclamados candidatos, por mayoría absoluta de los miembros presentes en la primera vuelta o por mayoría simple en la segunda, y será nombrado por la Generalidad de Cataluña. Para ser proclamados como tales, los candidatos deberán haber presentado un programa de gobierno.

Artículo 72.

El Rector podrá ser revocado mediante acuerdo del Claustro, si éste aprueba por mayoría absoluta la correspondiente moción de censura. La moción deberá haber sido presentada por una cuarta parte de los claustrables.

Los claustrables podrán presentar una moción de crítica a la acción de gobierno del Rector o a la gestión de algún miembro de su equipo. La moción deberá ser avalada por las firmas de una cuarta parte de los miembros del Claustro y requerirá para su aprobación la mayoría simple.

Artículo 73.

Son competencias del Rector, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso:

a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y entidades públicas y privadas, así como delegar para el ejercicio de esta representación.

b) Expedir los títulos que otorga la Universidad de Barcelona.

c) Nombrar y cesar los cargos de gobierno de la Universidad.

d) Nombrar y cesar a los Vicerrectores y delegarles competencias, nombrar y separar al Secretario general y al Gerente (en cuanto a este último, habiendo escuchado al Consejo Social) y a los Vicegerentes.

e) Nombrar y firmar los contratos del profesorado y del personal de Administración y Servicios de la Universidad.

f) Nombrar a los miembros de las Comisiones previstas en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria.

g) Presidir el Comité Académico que se prevé en los presentes Estatutos.

h) Nombrar a los miembros externos de las Comisiones previstas en el artículo 172 de los presentes Estatutos.

i) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas del personal de la Universidad y ejercer, respecto al mismo, la potestad disciplinaria.

j) Ordenar los gastos y pagos de la Universidad.

k) Ejercer todas las facultades de gobierno y administración no atribuidas expresamente por estos Estatutos a otros órganos de la Universidad, y

l) Todas las demás que le atribuyan los presentes Estatutos y el resto de la normativa vigente.

Artículo 74.

Los Vicerrectores actuarán con autoridad delegada del Rector en todos los asuntos que éste les encomiende y tendrán el cometido de sustituirle cuando convenga.

Tendrán encargadas funciones específicas delegadas del Rector y presidirán las Comisiones de la Junta de Gobierno que se ocupen de estos temas.

Artículo 75.

El Secretario general lo será del Claustro Universitario

y de la Junta de Gobierno.

Será fedatario de sus actos y acuerdos y levantará acta de todas las reuniones que estos órganos celebren.

El Secretario general garantizará la publicidad de los acuerdos de la Universidad.

SUBTÍTULO IV

Junta de Gobierno

Artículo 76.

La Junta de Gobierno es el órgano colegiado ordinario de gobierno de la Universidad.

Artículo 77.

La Junta de Gobierno está compuesta por:

a) El Rector, que la convoca y la preside.

b) Los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.

c) Los Presidentes de División.

d) Los Decanos y Directores de Escuela Universitaria.

e) Un representante de los Directores de Departamento y de Instituto, para cada una de las Divisiones.

f) Una representación de estudiantes equivalente al 30 por 100 de los miembros de la Junta. La distribución de esta representación deberá garantizar la representación de todas las Divisiones.

g) Una representación del personal de Administración y Servicios equivalente al 10 por 100 de los miembros de la Junta.

Artículo 78.

La Junta de Gobierno elaborará sus propias normas de funcionamiento. En todo caso, la Junta se reunirá como mínimo una vez cada dos meses y siempre que lo solicite una quinta parte de sus miembros.

Artículo 79.

La Junta de Gobierno creará las Comisiones Delegadas que juzgue conveniente. En todo caso, existirán por lo menos, las citadas en los presentes Estatutos.

Artículo 80.

Son competencias de la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo que se establece en los diferentes títulos de estos Estatutos:

a) Estudiar las nuevas enseñanzas y titulaciones, a propuesta de las Divisiones, para someterlas a la aprobación del Consejo Social.

b) Elaborar la normativa de funcionamiento interno de la Universidad en aquellos aspectos que no hayan sido establecidos por el Claustro Universitario.

c) Estudiar el presupuesto, la programación plurianual de la Universidad y la Memoria económica, para someterlos a la aprobación del Consejo Social.

d) Informar y elevar los acuerdos sobre vacantes de plazas de profesorado y de personal de Administración y Servicios, y proponer otros conceptos retributivos para el profesorado universitario en atención a las exigencias docentes e investigadoras o a sus méritos relevantes.

e) Designar los miembros de la Junta que hayan de formar parte del Consejo Social y del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

f) Acordar transferencias de créditos presupuestarios.

g) Entender en todas las materias de orden disciplinario, referentes a estudiantes, Profesores y personal de Administración y Servicios, de acuerdo con lo que establecen los presentes Estatutos.

h) Concertar acuerdos con otras Universidades estatales o extranjeras y con entidades públicas o privadas.

i) Proponer al Consejo Social, para su tramitación ulterior, la creación y supresión de Facultades, Escuelas e Institutos universitarios.

j) Desarrollar los Estatutos y ejercer las funciones normativas, si éstas no están atribuidas a otros órganos universitarios, y

k) Todas las demás que le atribuyan los presentes Estatutos y el resto de la normativa vigente.

SUBTÍTULO V

De la Gerencia

Artículo 81.

1. Corresponde al Gerente la gestión de los Servicios Administrativos y Económicos de la Universidad, bajo la dirección del Rector y de acuerdo con las normas que establezcan el Consejo Social y la Junta de Gobierno.

2. El Gerente es asimismo el responsable, ante el rector y el Claustro, del personal de Administración y Servicios.

3. El Gerente será nombrado y revocado por el Rector, escuchados el Consejo Social y la Junta de Gobierno.

4. El Gerente formará parte del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

5. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.

Artículo 82.

1. Los Vicegerentes actuarán con autoridad delegada del Gerente en asuntos de su ámbito de competencias.

2. La Gerencia establecerá los criterios de actuación que permitan mejorar el funcionamiento administrativo de la Universidad.

SUBTÍTULO VI

Del régimen jurídico

Artículo 83.

La Universidad de Barcelona gozará de las prerrogativas propias de las Administraciones Públicas.

Artículo 84.

1. Las Resoluciones del Rector y los Acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las Resoluciones de los órganos que no agoten la vía administrativa podrán ser objeto de recurso ante el rector.

TÍTULO IV

De la docencia y el estudio

SUBTÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 85.

La Universidad de Barcelona tiene estructurados sus estudios en:

a) Enseñanzas de ciclo corto.

b) Enseñanzas de ciclo largo.

c) Enseñanzas de doctorado.

d) Otras enseñanzas.

Artículo 86.

1. Las enseñanzas son unidades de estructuración de la docencia y el estudio que, integrando un conjunto sistemático y coherente de materias, permiten al estudiante obtener una formación superior en un ámbito de actividad y conocimientos, y acceder a los correspondientes títulos o certificados.

2. Los órganos de gobierno de la Universidad y de todas las unidades que la integran velarán para que sean revisadas y actualizadas continuamente las enseñanzas entendidas en este sentido, y para que sean adaptadas a las necesidades sociales cambiantes y al progreso del conocimiento.

Artículo 87.

1. La Universidad de Barcelona, como responsable de las enseñanzas que en ella se imparten, las estructurará mediante la vinculación siguiente:

a) A las Divisiones, por lo que se refiere a la determinación de los contenidos generales de los planes de estudios y de las enseñanzas.

b) A las Facultades y Escuelas Universitarias, por lo que se refiere a la fijación de los planes de estudios y a la gestión administrativa académica de los estudiantes.

c) A los Consejos de Estudios, por lo que se refiere a su organización concreta y a su seguimiento.

d) A los Departamentos, por lo que se refiere a la impartición de las enseñanzas y al desarrollo de los contenidos específicos.

2. Sin perjuicio de esta vinculación, y en el caso de enseñanzas cuyos contenidos correspondan a más de una división, la Junta de Gobierno arbitrará los mecanismos de adscripción que correspondan.

Artículo 88.

A cada enseñanza le corresponderá un plan de estudios o un programa específico que estará integrado por el conjunto de materias, cuya estructura, duración y contenido deberá ajustarse a las directrices generales y específicas que sean de aplicación de acuerdo con la legislación y normativas vigentes.

Artículo 89.

1. Las enseñanzas organizadas por la Universidad de Barcelona permitirán obtener títulos homologados, de acuerdo con la legislación vigente, y títulos, diplomas o certificados propios de la misma Universidad, de acuerdo con la normativa específica aprobada por la Junta de Gobierno y el Consejo Social.

2. La suficiencia demostrada por los estudiantes en una enseñanza, dentro de los límites fijados por los planes de estudios y de acuerdo con los diferentes currículos individualizados, permitirá obtener los siguientes títulos o certificados:

a) En el caso de las enseñanzas de ciclo corto, el título de Maestro, de Diplomado, de Ingeniero Técnico o de Graduado.

b) En el caso de las enseñanzas de ciclo largo, el título de Licenciado, de Ingeniero o de Graduado Superior.

c) En el caso de las enseñanzas de doctorado, el título de Doctor.

d) En el caso de otras enseñanzas, los títulos, diplomas o certificados específicos que se determinen según corresponda.

Artículo 90.

El Rector expedirá en nombre del Rey los títulos homologados de las enseñanzas que la Universidad imparte y, en nombre propio, los títulos, diplomas o certificados propios de la Universidad de Barcelona, de acuerdo con su denominación específica.

SUBTÍTULO II

De las enseñanzas de ciclo corto y de ciclo largo

Artículo 91.

1. Para cada enseñanza o, excepcionalmente, para un conjunto de enseñanzas deberá constituirse un Consejo de Estudios formado por:

a) Un representante, como mínimo, de cada uno de los Departamentos que tengan docencia de materias obligatorias en la enseñanza o conjunto de enseñanzas, de acuerdo con la asignación que realice el Consejo de División a propuesta de la Comisión Académica, teniendo en cuenta las áreas de conocimiento previstas en el plan de estudios. También podrán incorporarse al Consejo de Estudios representantes de los Departamentos que tengan docencia de materias optativas.

b) Una representación de los estudiantes matriculados en cada enseñanza o conjunto de enseñanzas en número igual a la de los Profesores miembros del Donsejo.

2. El Consejo eligirá entre los miembros Profesores ordinarios un Jefe de Estudios que deberá reunir los requisitos que, en su caso, establezca el Reglamento de la División a la cual esté adscrita la enseñanza. El Jefe de Estudios designará un Secretario entre los miembros del Consejo, designación que deberá hacer pública el candidato a Jefe de Estudios antes de celebrarse el acto de elección.

3. Los Consejos de Estudios deberán garantizar la coherencia y la interrelación de las materias de cada enseñanza dentro del marco de los planes de estudios y extraerán, de entre el profesorado de la misma, a los tutores encargados de asesorar y supervisar los currículos individualizados de los estudiantes. Los Consejos tendrán el cometido de organizar anualmente las enseñanzas y los cursos de los cuales son responsables, así como también de efectuar el seguimiento y control de la docencia.

4. Los Jefes de Estudios deberán informar de los acuerdos establecidos en el Consejo de Estudios a la Junta de Facultad o Escuela Universitaria y a los Departamentos integrados en la enseñanza.

5. Una vez finalizado el período lectivo, los Consejos de Estudios deberán informar a la Comisión Académica de la División sobre las incidencias relativas a la aplicación de la normativa reguladora relativa a la evaluación y planificación docente.

6. Los Consejos de Estudios deberán ser informados, a su vez, de los gastos relativos a la docencia realizados por los Departamentos a cargo de partidas ordinarias o extraordinarias. Los Consejos de Estudios deberán hacer pública esta información.

Artículo 92.

1. La Junta de Gobierno nombrará una Comisión Académica, presidida por el Rector, que estará formada por dos Vicerrectores, los Presidentes de las Comisiones Académicas de las Divisiones y seis representantes de los estudiantes. También formará parte de la misma el responsable de la gestión docente, sin voto.

2. La Comisión Académica propondrá a la Junta de Gobierno los criterios y procedimientos para la elaboración de los planes de estudios o para su reforma, y deberá velar para que éstos sean aplicados correctamente.

3. La Comisión Académica propondrá a la Junta de Gobierno las directrices para la organización docente de las enseñanzas y resolverá las cuestiones derivadas de su aplicación, en coordinación con las Comisiones Académicas de las Divisiones, e informando de ello a la Junta de Gobierno.

4. La Comisión Académica velará por la calidad docente, estableciendo las medidas necesarias para su mejora, y propondrá la incoación de los expedientes correspondientes.

5. La Comisión Académica, en cumplimiento de sus funciones, podrá revocar los acuerdos tomados por las Comisiones Académicas de las Divisiones a propuesta de cualquiera de sus miembros. A estos efectos, deberá establecerse reglamentariamente el procedimiento a seguir.

Artículo 93.

1. Toda propuesta de nueva enseñanza deberá ir acompañada de una Memoria que contenga:

a) Una justificación de su conveniencia.

b) Una Memoria económica de las necesidades objetivas para llevarla a cabo con los recursos existentes, o bien de las nuevas necesidades que genera, tanto por lo que se refiere a infraestructura e instalaciones, como por lo que se refiere a gastos de personal y de funcionamiento.

c) Una propuesta de vinculación a la estructura general de la Universidad de acuerdo con el artículo 87 de estos Estatutos.

d) Un informe de los Departamentos directamente afectados por su introducción.

e) Una propuesta de plan de estudios y de su adaptación, si es preciso, a la estructura de los planes de estudios de títulos homologados.

2. El Consejo de División deberá emitir informe sobre la Memoria y tramitarla a la Junta de Gobierno a través del Rectorado. Si la Junta de Gobierno considera la propuesta, ésta deberá ser elevada al Consejo Social para su aprobación.

3. Tendrán capacidad para iniciar el trámite para la creación, modificación o supresión de una enseñanza:

a) El Rector, el Claustro, la Junta de Gobierno y el Consejo Social.

b) Las Juntas de Facultad y de Escuela Universitaria o los Consejos de División, por acuerdo del 50 por 100 de sus miembros.

c) Tres Departamentos de forma conjunta.

Artículo 94.

1. Toda propuesta de modificación de una enseñanza debe ir acompañada de una Memoria que contenga:

a) Una justificación de su conveniencia.

b) Una Memoria económica de las necesidades para llevarla a cabo con los recursos existentes o bien de las nuevas necesidades que genera.

c) Un informe del Consejo de Estudios de la enseñanza implicada que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta de Facultad o Escuela que corresponda.

2. La propuesta, una vez informada por el Consejo de División, deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno, si así procede, y tramitada al Consejo Social para su definitiva ratificación.

Artículo 95.

Una vez aprobada la creación de una nueva enseñanza, de acuerdo con lo establece el artículo 93, o aprobada su modificación de acuerdo con el artículo 94, corresponderá a la Junta de Facultad o Escuela Universitaria, a la que se vincula la enseñanza, fijar los planes de estudios. Estos planes de estudios, una vez emitido el informe por parte del Consejo de División, deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno, si así procede, y tramitados al Consejo Social para su definitiva ratificación.

SUBTÍTULO III

De las enseñanzas de doctorado

Artículo 96.

1. La Junta de Gobierno nombrará una Comisión de Doctorado formada por un Profesor ordinario con título de Doctor por cada División, a propuesta de su Presidente y que estará presidida por el rector o por la persona en quien éste delegue.

2. La Comisión de Doctorado establecerá las directrices genéricas que orienten la elaboración de los programas de doctorado. Dentro de cada División se coordinarán los diferentes programas ofrecidos por los Departamentos.

Artículo 97.

1. La responsabilidad académica de los estudios para la obtención del título de Doctor recaerá en los Departamentos.

2. La elaboración de los programas de doctorado corresponderá a los Consejos de Departamento que sean responsables de los mismos. Estos programas podrán ser interdepartamentales y deberán ser aprobados por la Comisión de Doctorado de la Junta de Gobierno, con el informe favorable previo del Consejo de División.

3. Los Consejos de División, en el momento de informar sobre los programas de las enseñanzas de doctorado presentados por los Departamentos, tendrán en cuenta su indispensable especialización, tendente a la formación de los estudiantes en las técnicas de investigación, y los elementos de interdisciplinariedad que, según la naturaleza y los objetivos de cada uno, puedan contener.

4. El tutor se encargará de supervisar los currículos individualizados de los estudiantes.

Artículo 98.

1. La elaboración de la tesis doctoral deberá efectuarse bajo la dirección de uno o más doctores que cuenten con la aprobación del Departamento.

2. Durante el período de elaboración de la tesis doctoral, los doctorandos podrán matricularse de acuerdo con el reglamento de adscripción que se establezca.

3. El Rector, a partir de las propuestas de los Departamentos, tramitadas a través de la Comisión de Doctorado, nombrará los Tribunales, cuya composición deberá adecuarse a la que reglamentariamente esté establecida. La tesis deberá ser defendida públicamente ante el Tribunal nombrado.

Artículo 99.

Podrán acceder al título de Doctor los estudiantes que, una vez obtenidos los créditos suficientes de los estudios de doctorado, hayan realizado un trabajo original de investigación como tesis doctoral.

SUBTÍTULO IV

Del doctorado honoris causa

Artículo 100.

La Universidad de Barcelona podrá conferir el título de Doctor Honoris Causa a personas relevantes en el terreno académico, científico y cultural que quiera distinguir de manera especial.

Artículo 101.

El otorgamiento del título de Doctor Honoris Causa significa el reconocimiento por parte de la Universidad:

a) De la valía del candidato en lo que atañe a su aportación a la ciencia, al progreso del conocimiento o a la creación cultural y artística.

b) De la proyección de su magisterio en los campos de su especialidad.

c) De sus relaciones científicas y personales con la Universidad de Barcelona y de su proyección en el ámbito de nuestra cultura.

d) De su respeto y defensa de los principios proclamados en el artícu lo 4 de los presentes Estatutos.

La consideración del conjunto de estas circunstancias motivará las resoluciones a este respecto por parte de los diferentes órganos que intervengan en el procedimiento de concesión del grado, y que culminarán con el veredicto, indispensable y decisorio, del Comité Académico.

Artículo 102.

No podrá ser propuesto como Doctor Honoris Causa de la Universidad de Barcelona nadie que pertenezca o haya pertenecido a sus plantillas de personal docente.

Artículo 103.

La Junta de Gobierno fijará el número de Doctores Honoris Causa.

Artículo 104.

La concesión del grado de Doctor Honoris Causa se efectuará durante el transcurso de una sesión solemne, de acuerdo con la tradición de la Universidad de Barcelona.

Artículo 105.

Los que hayan recibido el título de Doctor Honoris Causa de la Universidad de Barcelona pasarán a ser miembros de su comunidad universitaria.

SUBTÍTULO V

Del resto de enseñanzas

Artículo 106.

1. La Universidad de Barcelona establecerá enseñanzas postgraduadas, encaminadas a la formación de especialistas, sobre todo en ramas interdisciplinarias y de interés social.

Estos estudios tendrán una duración mínima de un curso y conducirán a la obtención de títulos o diplomas, según los casos. La enseñanza de especialidades profesionales y de otros estudios de especialización, reconocidos por la legislación, que conducen a la obtención de títulos homologados se ajustarán a su normativa específica dentro del marco de estos Estatutos.

2. Las propuestas de estas enseñanzas podrán surgir de los Departamentos, de los Institutos, de las Facultades o Escuelas Universitarias, de los Consejos de Estudios o de las Divisiones. En todo caso deberán elaborar una Memoria que contenga:

a) Una justificación sobre su conveniencia.

b) Un informe del Departamento o Departamentos afectados.

c) Un proyecto del plan de estudios, la adscripción de la enseñanza a una de las Unidades orgánicas de la Universidad o, excepcionalmente, la creación de una Unidad orgánica nueva.

d) Una Memoria económica de su viabilidad.

3. Si procede, el Rectorado solicitará las autorizaciones o acreditaciones necesarias.

4. Estas enseñanzas serán aprobadas por la Junta de Gobierno y por el Consejo Social.

Artículo 107.

1. La Universidad de Barcelona establecerá otras enseñanzas específicas de interés social que tendrán una duración mínima de un curso y que conducirán a la obtención de títulos, diplomas y certificados correspondientes.

2. Estas enseñanzas serán aprobadas por la Junta de Gobierno y el Consejo Social, sobre la base de un informe que el Rector encargará a una Comisión de expertos para cada enseñanza, y que contendrá:

a) Una justificación de su conveniencia.

b) Una propuesta de las directrices del plan de estudios.

c) La adscripción de la enseñanza a una de las Unidades orgánicas de la Universidad de Barcelona o, excepcionalmente, la creación de una Unidad orgánica nueva.

d) Una Memoria económica de su viabilidad.

Artículo 108.

La Universidad de Barcelona organizará cursos dirigidos a la formación pedagógica de los graduados que quieran dedicarse a la docencia.

Artículo 109.

La Universidad de Barcelona organizará cursos de reciclaje, de actualización de conocimientos y de formación permanente de profesionales graduados en las diferentes ramas del conocimiento.

Artículo 110.

Todas las Unidades orgánicas de la Universidad, dentro de sus actividades de extensión universitaria, podrán organizar cursos o seminarios, que eventualmente podrán conducir a la obtención de un diploma.

Artículo 111.

1. Corresponderá al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, la determinación de los precios públicos de estas enseñanzas.

2. Los ingresos obtenidos por la realización de estos estudios se integrarán en el presupuesto general de la Universidad.

3. El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar, dentro del marco de la legislación vigente:

a) La asignación de conceptos retributivos para el profesorado que participe en estas enseñanzas.

b) Una gratificación por servicios extraordinarios efectuados al margen de la jornada normal para el personal de Administración y Servicios que participe en estas enseñanzas.

SUBTÍTULO VI

De las convalidaciones y del reconocimiento de créditos

Artículo 112.

El Rector, a propuesta de los Consejos de División, nombrará para cada División una Comisión de Convalidaciones y, a propuesta de la Junta de Gobierno, una Comisión de Convalidaciones de la misma Junta de Gobierno, presidida por el Vicerrector encargado de Asuntos Académicos.

Artículo 113.

La Junta de Gobierno aprobará la normativa general sobre convalidaciones, teniendo en cuenta los criterios generales establecidos por las disposiciones vigentes. Esta normativa podrá ser desarrollada y adaptada a las necesidades de cada División por parte de los Consejos de División.

Artículo 114.

Corresponderá a las Comisiones de las Divisiones el estudio y decisión sobre las solicitudes de convalidación que les sean presentadas. Las decisiones podrán ser apeladas ante la Comisión de Convalidaciones de la Junta de Gobierno.

Artículo 115.

Las Comisiones Académicas de las Divisiones fijarán las bases para el reconocimiento de créditos, de acuerdo con las directrices de la Comisión Académica de la Junta de Gobierno.

TÍTULO V

De la investigación

SUBTÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 116.

Los órganos de gobierno de la Universidad de Barcelona garantizarán la disponibilidad de medios para el correcto desarrollo de la investigación en los Departamentos, Institutos y en el resto de entidades que puedan crearse a este efecto. Asimismo, definirán las líneas esenciales de la política científica adoptada por la Universidad y de sus aplicaciones concretas en los puntos más importantes.

Artículo 117.

La Universidad atenderá con fondos propios la actividad de base de la investigación para asegurar el funcionamiento de los Departamentos. Asimismo, dotará con fondos propios la concesión de ayudas para programas, que serán convocadas anualmente de acuerdo con la reglamentación pertinente. También podrá conceder ayudas de tipo extraordinario a Divisiones, Institutos, departamentos u otros entes o entidades, en casos especialmente justificados y de acuerdo con las normas que se establezcan a estos efectos.

Artículo 118.

La Universidad de Barcelona favorecerá los contactos, relaciones y convenios con otras Universidades y centros de investigación, así como con entidades públicas y privadas, que le permitan alcanzar más fácilmente los objetivos de su política de investigación.

Artículo 119.

Igualmente, será impelida la colaboración de la Universidad en el establecimiento y mantenimiento de servicios interuniversitarios y también de servicios análogos en colaboración con otras entidades, redes de comunicación de datos y otros medios que favorezcan el buen desarrollo de la investigación.

Artículo 120.

La Universidad de Barcelona dará soporte a la adecuada difusión de los resultados de la investigación y favorecerá la participación de sus equipos en congresos y reuniones científicas, de acuerdo con el interés de los resultados obtenidos.

Artículo 121.

La Universidad de Barcelona constituirá la Comisión de Política Científica, cuyo trabajo será debidamente coordinado con el de las Comisiones de Investigación de las Divisiones.

La Comisión de Política Científica estará presidida por el Rector o por la persona en la que éste delegue y estará formada por el Vicerrector o Vicerrectores responsables de la investigación y por 10 miembros nombrados de entre el personal dedicado a la investigación. Cada Consejo de División designará un miembro, a propuesta de su Presidente, para formar parte de esta Comisión; el resto de los miembros serán nombrados por la Junta de Gobierno.

Para el tratamiento de cuestiones en las que su colaboración sea especialmente valiosa, otras personas, aunque no pertenezcan a la Universidad de Barcelona, podrán ser invitadas a participar, sin voto, en las deliberaciones de la Comisión de Política Científica, o bien a emitir informes.

Para su funcionamiento interno, la Comisión de Política Científica elaborará su propia reglamentación.

Artículo 122.

La Comisión de Política Científica, como responsable de la programación y planificación de la investigación en la Universidad de Barcelona, tendrá las siguientes competencias:

a) Velar para que los Departamentos e Institutos dispongan de la infraestructura mínima indispensable para las tareas de investigación.

b) Adoptar las prioridades adecuadas para temas de especial interés.

c) Estudiar los programas anuales y plurianuales de gastos en infraestructura de la investigación, y fijar las correspondientes prioridades.

d) Determinar las normas básicas para la evaluación de los resultados obtenidos por los equipos de investigación de la Universidad.

e) Determinar los criterios generales que deberán ser observados en la asignación de ayudas para la investigación, subvenciones y otros medios de soporte.

f) Estudiar e informar sobre la creación, supresión o modificaciones estructurales de Departamentos, Institutos y servicios auxiliares a la investigación.

g) Informar sobre propuestas de convenios, contratos y relaciones con otros entes, ajenos a la Universidad, que tengan repercusión en el campo de la investigación. Este informe salvaguardará los objetivos de la Universidad como servicio público.

h) Estudiar los criterios de integración de los estudiantes de doctorado dentro de la política asistencial de la Universidad, en función de las necesidades de la investigación, y

i) Todas las demás competencias que los presentes Estatutos y los reglamentos de la Universidad le atribuyan.

Artículo 123. La Comisión de Política Científica podrá solicitar todas las informaciones que le sean necesarias, dirigiéndose directamente a los Departamentos, Institutos u otros entes o unidades, así como a las Comisiones de Investigación de las Divisiones. Por su parte, la Comisión de Política Científica facilitará a estos entes o unidades, así como también a los órganos de gobierno, todas las informaciones que correspondan.

Artículo 124.

La Junta de Gobierno reglamentará, de acuerdo con la legislación sobre la propiedad intelectual y sobre patentes, la atribución de los rendimientos económicos derivados de las actividades académicas.

SUBTÍTULO II

De las actividades de investigación

Artículo 125.

Los Departamentos, Institutos y las entidades que puedan ser creadas a estos efectos serán la sede de la actividad de investigación de la Universidad, que será desarrollada por las personas y los equipos que se constituyan en relación con los programas de investigación.

Artículo 126.

Además de los miembros de los Departamentos que formen parte de un equipo de investigación, podrán adscribirse a éste, temporalmente y en las condiciones reglamentarias que sean aplicables, estudiantes y personas ajenas a la Universidad.

Artículo 127.

1. Los equipos de investigación podrán ser promovidos por más de un Departamento o Instituto y estar compuestos por personas pertenecientes a más de uno de estos centros, así como a otras Universidades e instituciones. En el caso de que el Director del equipo no pertenezca a la Universidad de Barcelona, uno de los miembros que pertenezca a ella será nombrado responsable de ésta a efectos administrativos.

2. El uso del material inventariable adquirido con cargo a programas específicos de investigación se efectuará bajo la responsabilidad de los respectivos equipos durante su ejecución. La Comisión de Política Científica dará las normas adecuadas para el uso ulterior de este material.

Artículo 128.

Los Departamentos y los Institutos elaborarán cada tres años una Memoria sobre la labor realizada en el campo de la investigación, de acuerdo con las normas que se establezcan. Esta Memoria, que deberá ser actualizada anualmente, se dirigirá a la Comisión de Investigación de la División correspondiente y a la Comisión de Política Científica. También tendrá que ser accesible a todos los órganos de gobierno.

Artículo 129.

Los Consejos de División, de acuerdo con los estudios pertinentes elaborados por las respectivas Comisiones de Investigación, efectuarán las propuestas de gastos de infraestructura de la investigación, anuales y plurianuales, y sugerirán las prioridades.

Artículo 130.

El Rectorado y la Junta de Gobierno, a partir de la coordinación de las propuestas de las Divisiones y del estudio que de las mismas haya hecho la Comisión de Política Científica, elaborarán los programas anuales y plurianuales de necesidades y gastos de infraestructura científica y fijarán las prioridades. Igualmente, elaborarán el programa de dotaciones de ayudas y otros medios de soporte a la investigación, de acuerdo con las correspondientes recomendaciones hechas por la Comisión de Política Científica.

Artículo 131.

El Consejo Social, la Junta de Gobierno y el Rectorado establecerán, con la ayuda y colaboración de elementos externos si es preciso, los mecanismos de seguimiento y evaluación de las actividades de investigación desarrolladas en los centros propios.

SUBTÍTULO III

De los convenios para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos

Artículo 132.

1. La Universidad de Barcelona, las Divisiones, las Facultades y Escuelas Universitarias, los Departamentos, los Institutos y el resto de entes y unidades, o bien el personal académico, podrán establecer contratos y convenios de investigación o de prestación de servicios o asesoramiento con entidades y organismos, públicos y privados, o con personas físicas.

2. Los contratos y convenios que supongan alguna responsabilidad u obligación por parte de la Universidad, así como los que supongan gastos especiales o contratación de personal, deberán ser firmados por el Rector o por la persona en la que éste delegue.

3. También serán firmados por el Rector aquellos contratos y convenios que superen la cantidad que determine el Consejo Social, a propuesta de la Comisión de Política Científica.

4. Los contratos y convenios suscritos a título personal por un Profesor o grupo de profesores, como profesionales de la Universidad de Barcelona, requerirán el informe del Departamento y la autorización del Rector.

5. Todos los Profesores que firmen contratos o convenios deberán hacer llegar una copia al Rectorado.

6. El material adquirido con cargo a contratos y convenios será propiedad de la Universidad de Barcelona y, como tal, deberá ser inventariado.

Artículo 133.

Para la firma o autorización de un contrato será necesario que los promotores presenten un informe, en el cual deberá constar:

a) Las personas que participan en el contrato, así como su régimen de dedicación.

b) La entidad o persona contratante.

c) El objeto del contrato.

d) Su importe y duración.

e) Un presupuesto detallado de ingresos y gastos.

f) Un informe de la División, oídos los Departamentos o las otras unidades orgánicas afectadas.

Artículo 134.

1. Las cantidades que correspondan por la realización de los contratos y convenios previstos en el artículo 132 se integrarán en el presupuesto de la Universidad y serán asignadas de acuerdo con el presupuesto de gastos.

2. No obstante, cuando los contratos y convenios sean suscritos con intervención de las fundaciones o entidades a las que se refieren estos Estatutos, estas cantidades se ingresarán según los términos previstos en los convenios formalizados entre la Universidad de Barcelona y las fundaciones o entidades mencionadas.

3. El personal de la Universidad autorizado a participar en los convenios y contratos a que hace referencia el artículo 132 tendrá derecho a recibir la compensación económica que establezca la Junta de Gobierno de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 135.

El Rector informará anualmente a la Junta de Gobierno y al Consejo Social de los convenios realizados y en curso de realización.

Artículo 136.

Si la Universidad de Barcelona debe hacer frente a alguna responsabilidad con motivo del incumplimiento de estos contratos, ésta podrá repetir en contra de las personas que sean causantes de ello

Artículo 137.

1. Quedan excluidos de lo que preveen los artículos anteriores los contratos que suscriban los Profesores para la publicación de sus trabajos o para la preparación de originales destinados a la publicación.

2. La respuesta a consultas, la emisión de dictámenes, laudos o cualquier otra actividad comparable, con significación profesional, en la que debe prevalecer el juicio personal del Profesor firmante deberá ser notificada al Rectorado de la Universidad, a fin que ésta recupere los gastos que se originen por la utilización de sus recursos e instalaciones y, si es el caso, pueda proceder a declarar o no la compatibilidad correspondiente de acuerdo con la normativa vigente.

TÍTULO VI

De la extensión universitaria

Artículo 138.

La Universidad de Barcelona, que contribuye al desarrollo cultural, social y económico de la sociedad con sus actividades básicas de docencia, estudio e investigación, completará esta contribución mediante la extensión universitaria, entendida como difusión del conocimiento, la ciencia y la cultura, a través de actividades que dirigirá al conjunto de los ciudadanos.

Artículo 139.

Tendrán carácter de actividades de extensión universitaria:

a) Las organizadas por los Departamentos u otras unidades orgánicas de la Universidad, así como por sus miembros que, además de cumplir una función de difusión en el seno de la comunidad universitaria, permitan su extensión a los ciudadanos.

b) Las actividades específicas orientadas a la consecución de las finalidades citadas en el artículo anterior organizadas directamente por la Universidad, o en cuya organización ésta participe, incluidas las dirigidas a personas mayores y las realizadas fuera de los locales universitarios.

Artículo 140.

1. Los Departamentos y el resto de unidades orgánicas de la Universidad incluirán la extensión universitaria dentro de sus planes de actividades. El Consejo Social, la Junta de Gobierno y el Rectorado la impulsarán y velarán porque las diferentes iniciativas y propuestas se integren en una programación general coherente y tengan la difusión conveniente.

2. A estos efectos, se consignará en los presupuestos una partida suficiente. Se constituirá una Comisión de Extensión Universitaria que, vinculada al correspondiente Vicerrectorado y disponiendo de una estructura administrativa propia, coordinará e impulsará el trabajo de las Comisiones de Extensión de las Divisiones. Vinculado también al Vicerrectorado correspondiente, existirá un Comité Asesor en el que podrá participar personal no universitario.

3. El Rectorado, a través del Vicerrectorado correspondiente y las Comisiones que se hallen vinculadas al mismo, rendirá cuenta de la labor realizada a la Junta de Gobierno y al Consejo Social, efectuará las propuestas que se crean oportunas para satisfacer las necesidades organizativas y de infraestructura de las actividades de extensión universitaria.

Artículo 141.

1. Los órganos de gobierno universitario promoverán el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y, especialmente, materiales de la Universidad en actividades de extensión, sobre todo en el caso de los servicios más aptos para esta finalidad (Biblioteca, Servicio de Publicaciones y Ediciones, etc.).

2. La Universidad fomentará los convenios de colaboración con las Corporaciones Locales y las organizaciones de mayor alcance y significación social, para la promoción de las actividades reguladas en este título.

3. En todo caso, los órganos de gobierno universitario velarán para que las actividades de extensión universitaria, que puedan implicar la prestación de servicios específicos a agentes o instituciones sociales, no comporten el sometimiento de la actividad universitaria a intereses privados.

TÍTULO VII

De los estudiantes y el acceso a la Universidad

SUBTÍTULO I

Del acceso y permanencia de estudiantes

Artículo 142.

La Universidad de Barcelona hace suyo el derecho de los ciudadanos al estudio.

Artículo 143.

Los representantes de la Universidad de Barcelona en el Consejo de Universidades, en el Consejo Interuniversitario de Cataluña y en los demás organismos competentes promoverán la adopción de criterios de planificación que garanticen la ejecución de una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros universitarios a la demanda social existente.

Artículo 144.

Los representantes de la Universidad de Barcelona en el Consejo In teruniversitario de Cataluña procurarán que la aplicación de la legislación sobre acceso de estudiantes y sobre criterios de capacidad de Facultades y Escuelas, establecidos según las disposiciones vigentes, sea homogénea para toda Cataluña, de manera que permita acoger en cada momento la demanda de enseñanza superior a medida que ésta se vaya manifestando.

Artículo 145.

1. Las decisiones sobre la capacidad de las Facultades y Escuelas, sin perjuicio de otros criterios que se pudieran fijar, se adaptarán a lo que establecen los diferentes títulos de estos Estatutos sobre estructura de la Universidad y sobre organización de las enseñanzas. Por tanto, estas decisiones deberán tener necesariamente como puntos de referencia no solamente la Facultad o Escuela, sino también la división y la diversificación de enseñanzas existentes.

2. Para la adecuación de la capacidad global de la división a la diversificación de enseñanzas existente, se procurará establecer mecanismos de permeabilidad entre las diferentes enseñanzas adscritas a cada División.

Artículo 146.

Corresponderá al Consejo Social, previo el informe de los órganos competentes y a propuesta de la Junta de Gobierno, la adopción de criterios sobre permanencia de estudiantes en la Universidad.

Artículo 147.

Los órganos universitarios de gobierno y de gestión estarán obligados a suministrar información suficiente sobre normativa de acceso de estudiantes, organización de las enseñanzas, régimen de permanencia y condiciones generales de funcionamiento de las Facultades, Escuelas y Divisiones. Para este cometido la Universidad se valdrá de las informaciones ya existentes, destinadas a los estudiantes de bachillerato que proporciona la Generalidad de Cataluña, las cuales deberán ser convenientemente completadas.

Artículo 148.

Son estudiantes de la Universidad de Barcelona aquellas personas matriculadas en cualquiera de sus Facultades o Escuelas.

Artículo 149.

1. Son derechos de todos los estudiantes de la Universidad de Barcelona, además de los reconocidos por la Constitución y las leyes, y los que quedan explícitamente formulados en el título I de estos Estatutos:

a) Participar en los órganos de gobierno, de acuerdo con lo que establecen las leyes y estos Estatutos.

b) Asociarse libremente y crear las propias organizaciones.

c) Recibir unas enseñanzas actualizadas y de calidad adecuada.

d) Cumplir los currículos propios y escoger dentro de los mismos las asignaturas que crean adecuadas de acuerdo con los planes de estudio y con las orientaciones del tutor.

e) Ser evaluados objetivamente, en relación con sus rendimientos académicos.

f) Conseguir la revisión de las pruebas de evaluación.

g) Beneficiarse, de acuerdo con las normativas específicas, de las diferentes ayudas (becas, subvenciones, etc.) que la Universidad establezca a favor de sus estudiantes.

h) Acogerse al régimen de la Seguridad Social, si les fuese aplicable, y, en todo caso, a un régimen de prestación de servicios sanitarios asistenciales básicos.

i) Utilizar las instalaciones y los servicios universitarios, según las normativas reguladoras.

j) Conocer las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

2. Son deberes de todos los estudiantes de la Universidad de Barcelona:

a) Observar los Estatutos y las otras normas de la Universidad.

b) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido elegidos.

c) Participar en todo lo que afecte a la vida universitaria, según lo que se establece en los presentes Estatutos y en la legislación aplicable.

d) Hacer correcto uso y aprovechamiento de las instalaciones, bienes y recursos que la sociedad, a través de la Universidad, ponga a su alcance.

e) Respetar el patrimonio de la Universidad.

Artículo 150.

La evaluación de las asignaturas, que realizarán los Profesores, deberá atenerse a los criterios establecidos por el Consejo de cada Departamento. Efectuada la evaluación de una asignatura y en el caso de haber agotado otros procedimientos previos, el estudiante podrá obtener una revisión mediante una solicitud dirigida al Jefe de Estudios del Consejo de Estudios correspondiente.

Esta revisión se resolverá de acuerdo con los criterios fijados por las Comisiones Académicas de las divisiones y por la Junta de Gobierno.

SUBTÍTULO II

De las organizaciones y actividades estudiantiles

Artículo 151.

1. Los estudiantes estarán representados en los órganos de gobierno y de gestión de la Universidad, de acuerdo con lo que disponen estos Estatutos y la normativa que los mismos estudiantes se establezcan.

2. Asimismo, los estudiantes podrán crear sus propias organizaciones y asociaciones, siempre que no se opongan a los principios de la Universidad de Barcelona que informan estos Estatutos. Será necesario comunicar al Rector los Reglamentos y los cargos representativos de las organizaciones y asociaciones constituidas.

Artículo 152.

Como complemento de la actividad académica de los estudiantes, la Universidad favorecerá en las Facultades y Escuelas aquellas actividades que promuevan las relaciones y el debate entre el mundo de la cultura y la sociedad; igualmente, facilitará a los estudiantes la realización de otras actividades, ya sean de carácter cultural, artístico, lúdico, deportivo, etc., orientadas a su desarrollo multidimensional.

Artículo 153.

A efectos de los dos artículos anteriores, los estudiantes, a través de sus representantes, asociaciones y organizaciones, podrán hacer uso de un local que se les asignará en cada Facultad o Escuela. Igualmente, se consignará en el presupuesto una partida específica para financiar las actividades previstas en este subtítulo.

Artículo 154.

Para coordinar e impeler estas actividades, se constituirá una Comisión, vinculada al Vicerrectorado encargado de Asuntos Estudiantiles, formada mayoritariamente por estudiantes, Comisión que, a partir de los proyectos y planes de actuación presentados, distribuirá las partidas presupuestarias.

SUBTÍTULO III

De la política asistencial

Artículo 155.

Los órganos de gobierno de la Universidad de Barcelona promoverán ante los poderes públicos la adopción de una política asistencial, referida a los costos directos e indirectos de la enseñanza, que tienda a evitar que alguien quede excluido de la Universidad por razones económicas.

Artículo 156.

Dentro de sus disponibilidades presupuestarias, la Universidad de Barcelona mantendrá o subvencionará servicios asistenciales colectivos propios. También preverá la concesión de becas y ayudas, especialmente para facilitar la introducción de estudiantes en las tareas de investigación.

Artículo 157.

La Universidad de Barcelona aplicará la normativa vigente sobre exención de precios públicos académicos, garantizando el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.

TÍTULO VIII

Del personal académico

SUBTÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 158.

1. El personal académico de la Universidad de Barcelona se regirá por la Ley de Reforma Universitaria, por el resto de disposiciones dictadas por las Administraciones del Estado y de la Generalidad de Cataluña que la desarrollan dentro del ámbito de sus competencias respectivas, por estos Estatutos y por la normativa que de éstos se derive.

2. Respecto a todo el personal académico de la Universidad de Barcelona, corresponderá al Rector tomar las decisiones relativas a su situación jurídico-administrativa.

3. El personal académico será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad de Barcelona.

Artículo 159.

1. Son derechos de todo el personal académico de la Universidad de Barcelona, además de los reconocidos por la Constitución, las leyes, y los que quedan explícitamente formulados en el título I de estos Estatutos:

a) Participar en los órganos de gobierno, de acuerdo con lo que establecen las leyes y estos Estatutos.

b) Asociarse libremente y realizar actividades sindicales.

c) Disponer de los medios adecuados para la realización de su labor docente e investigadora.

d) Formar parte de equipos de investigación.

e) Participar en toda actividad de formación continuada que permita mejorar constantemente su labor docente e investigadora.

f) Ser evaluado objetivamente en la realización de sus obligaciones universitarias.

g) Disfrutar del año sabático cuando corresponda.

h) Utilizar las instalaciones y los servicios universitarios, según las normativas reguladoras.

i) Conocer las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

2. Son deberes de todo el personal académico de la Universidad de Barcelona:

a) Observar los Estatutos y las otras normas de la Universidad.

b) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que haya sido elegido.

c) Participar en todo lo que afecte a la vida universitaria, según lo establecido en los presentes Estatutos y en la legislación aplicable.

d) Ejercer personalmente sus obligaciones docentes e investigadoras.

e) Colaborar en el seno del Departamento y en el marco de un trabajo en equipo, en el establecimiento de los contenidos y metodologías de la docencia, programas y líneas de investigación.

f) Respetar el patrimonio de la Universidad.

Artículo 160.

1. El personal académico estará representado en los órganos de gobierno y de gestión universitarios, de acuerdo con lo que disponen estos Estatutos.

2. De acuerdo con las normas que legalmente se establezcan, el personal académico podrá ejercer sus derechos sindicales e intervenir en la negociación de sus condiciones de trabajo.

Artículo 161.

1. Como delegada de la Junta de Gobierno y como órgano de asesoramiento y propuesta, se constituirá la Comisión de Profesorado de la Universidad, formada por ocho Profesores, dos estudiantes designados por la Junta de Gobierno, una representación del personal de Administración y Servicios y por el Rector o Vicerrector en el que delegue, que la presidirá.

2. Son funciones de la Comisión de Profesorado:

a) Informar sobre la plantilla de profesorado de la Universidad.

b) Informar sobre los cambios de denominación y sobre la redistribución de plazas de la plantilla del profesorado de la Universidad.

c) Informar sobre las convocatorias de plazas vacantes.

d) Informar sobre el nombramiento de los dos Profesores que han de formar parte de las Comisiones de Selección del profesorado ordinario.

e) Velar por el correcto desarrollo de los concursos para la contratación de personal docente e investigador contratado.

f) Aprobar la propuesta de nombramiento de los Profesores de otras Universidades que deben formar parte de las Comisiones de Selección del personal académico contratado.

g) Resolver las impugnaciones presentadas contra la resolución de los concursos para proveer plazas de personal docente e investigador contratado.

SUBTÍTULO II

De los tipos de personal académico

Artículo 162.

El personal académico estará formado por los Profesores, los investigadores y los ayudantes.

Artículo 163.

1. El personal académico lo será de la Universidad de Barcelona y estará agrupado por Departamentos, en los que desarrollará su labor docente e investigadora. Tendrá las vinculaciones siguientes:

a) Con la División, por lo que se refiere a su participación en la determinación general de la docencia y de la investigación.

b) Con una Facultad o Escuela, por lo que se refiere a su vinculación administrativa y a su representación en los órganos de gobierno de la Universidad. Esta vinculación administrativa será acordada, en cada caso, por el Consejo de Departamento.

c) Con los Consejos de Estudios, por lo que se refiere a las enseñanzas que imparte.

2. La Junta de Gobierno de la Universidad podrá acordar la adscripción temporal de Profesores de un Departamento a otro distinto, previo el informe favorable de los Departamentos afectados, y por un tiempo máximo de tres años.

Artículo 164.

El profesorado de la Universidad de Barcelona estará formado por:

a) El profesorado ordinario, constituido por los Catedráticos y Titulares de Universidad y los Catedráticos y Titulares de Escuelas Universitarias.

b) El profesorado asociado.

c) El profesorado emérito.

d) El profesorado visitante.

Artículo 165.

1. Los Profesores Catedráticos y Titulares de Universidad y de Escuelas Universitarias constituyen el profesorado ordinario y permanente de la Universidad, que debe garantizar el normal desarrollo de sus actividades académicas. Sin perjuicio de las especificaciones que deriven de su vinculación administrativa a una Facultad o Escuela Universitaria determinada, el profesorado ordinario tendrá igualdad de derechos por lo que hace referencia a su participación en los órganos colectivos de gobierno y a la elección de representantes; igualmente, en lo que respecta a la posibilidad de ocupar

cargos de gobierno, salvo en lo que establecen los artículos 35 y 71 de estos Estatutos.

2. El profesorado asociado es el conjunto de especialistas de reconocida competencia profesional que desarrolla normalmente su actividad fuera de la Universidad y que se encarga en ella de la enseñanza de una disciplina que, por sus características, se considera adecuada que les sea atribuida. Colaborará también en la investigación de un Departamento.

3. Los Profesores eméritos son los que, habiendo llegado al término de su actividad académica ordinaria, hayan sido reconocidos como tales por la Universidad en función de sus méritos relevantes. En la Universidad de Barcelona, la condición de Profesor emérito será indefinida.

4. El profesorado visitante es el conjunto de profesionales o de profesores de otras universidades, de reconocida competencia, que desarrollan en la Universidad de Barcelona tareas de docencia, investigación o asesoramiento. Podrán ser contratados como máximo por un período de dos años. A estos efectos, se arbitrará una partida presupuestaria especial, a fin de que cada División disponga de un número de plazas adecuado para efectuar contratos de este tipo de profesorado.

5. De acuerdo con lo que establezca la legislación y en función de la existencia de acuerdos culturales suscritos con otros países, la Universidad de Barcelona podrá contratar Lectores extranjeros. Los Lectores serán considerados, a efectos contractuales, como Profesores visitantes.

Se podrán prolongar sus contratos hasta un límite de cinco años, de acuerdo con las instituciones correspondientes de cada país.

Artículo 166.

Los Investigadores son especialistas en las diferentes ramas del conocimiento que tienen primordialmente responsabilidades de investigación, aunque también pueden ser encargados de docencia. Su régimen contractual, que se ajustará a la legislación laboral, permitirá atribuirles niveles retributivos diferenciados. En ningún caso, sin embargo, el nivel retributivo de un Investigador contratado a tiempo completo será inferior al de un Profesor Titular de Universidad.

Artículo 167.

Son Ayudantes los licenciados y los titulados que reúnan los requisitos especificados en el artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria y que, como tales, hayan sido contratados por la Universidad de Barcelona y adscritos a un Departamento, con el fin de profundizar en su formación y colaborar con las tareas docentes de los Departamentos.

SUBTÍTULO III

Del nombramiento y contratación del personal académico

Artículo 168.

1. Los concursos de selección para los Profesores ordinarios, Catedráticos y Titulares de Universidad y de escuela universitaria se regirán por la Ley de Reforma Universitaria, las otras disposiciones dictadas por las Administraciones del Estado y de la Generalidad de Cataluña que la desarrollan dentro del ámbito de sus competencias respectivas, y por estos Estatutos y la normativa que de ellos se derive.

2. Vacante una plaza que pertenenezca a los cuerpos de funcionarios señalados en el artículo 164, la Junta de Gobierno, con el informe previo de la Comisión de Profesorado y del Departamento correspondiente, y una vez oído el Consejo o Consejos de División, deberá decidir si es procedente su convocatoria, o bien su minoración o cambio de denominación o categoría, de acuerdo con las necesidades docentes y de investigación.

3. La Junta de Gobierno aprobará la convocatoria de los concursos para la provisión de las plazas vacantes o de las de nueva creación, con el previo informe del Departamento y los informes de los Consejos de División y de la Comisión de Profesorado. Asimismo y ante la necesidad de promover el uso de la lengua catalana, determinará los requisitos de capacitación lingüística correspondientes.

4. Las plazas de la Universidad de Barcelona serán convocadas a concurso o a concurso de méritos. La convocatoria de las plazas deberá contemplar, además de otros requisitos, el Departamento al que está asignada cada plaza. La participación en el concurso implicará el compromiso por parte de los candidatos a permanecer en la Universidad de Barcelona, por lo menos, durante un curso académico.

5. La convocatoria de las plazas deberá ir acompañada de la descripción del ámbito de un área de conocimiento que se adecUe a las necesidades académicas y científicas del Departamento y que suministre un criterio que permita valorar la idoneidad de los candidatos para cada plaza concreta.

Artículo 169.

1. Las Comisiones para la resolución de los concursos regulados por los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria son el órgano de la Universidad encargado de la selección del profesorado ordinario. Estas Comisiones actuarán de forma que el candidato propuesto tenga el nivel científico y la aptitud pedagógica requeridos y se adecue a la descripción señalada para la plaza.

2. La Comisión de Profesorado, previa consulta al Departamento y a la División afectados, propondrá al Rector, a través de la Junta de Gobierno, el nombramiento de los dos Profesores que, designados por la Universidad, deberán formar parte de la Comisión que tiene por objeto resolver el concurso.

3. Los dos Profesores representantes de la Universidad en estas Comisiones elevarán al Comité Académico un informe razonado sobre la pertinencia de la resolución, en lo que se refiere a los requisitos citados en el número 1 del presente artículo.

Artículo 170.

El Claustro, por mayoría de tres quintas partes, elegirá por votación secreta seis Catedráticos (en activo o eméritos) que, presididos por el Rector, constituirán el Comité Académico previsto en el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria. Este Comité Académico tendrá las funciones siguientes:

a) Garantizar que en los concursos de selección de profesorado ordinario queden asegurados la igualdad de condiciones y el respeto a los principios de mérito y de capacidad docente de los concursantes, así como que el candidato propuesto se adecua a la descripción señalada para la plaza.

b) Valorar, informar y ratificar, o no ratificar, las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de las Comisiones de Selección.

c) Presentar anualmente al Claustro un informe sobre el desarrollo de los concursos.

d) Proponer al Rector el nombramiento de Profesores eméritos. Esta propuesta, debidamente razonada, deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno.

e) Estudiar y proponer, a partir de las sugerencias de las Facultades y Escuelas Universitarias, los nombramientos de Doctores Honoris Causa. La Junta de Gobierno aprobará las propuestas a favor de aquellas personas que sean merecedoras.

Artículo 171.

Los nombramientos de Profesor emérito serán aprobados por la Junta de Gobierno, a propuesta del Comité Académico, previo informe del consejo de División.

Artículo 172.

1. La convocatoria de los concursos de plazas de investigadores y de personal docente no ordinario corresponderá a la Junta de Gobierno. Será pública y se efectuará dos veces al año, e irá acompañada de una descripción de la plaza y de los requisitos necesarios para tomar parte en el concurso.

Para la resolución de los concursos será nombrada una comisión formada por:

a) Dos Profesores, uno de los cuales será el Presidente, designados por el Consejo de Departamento.

b) Dos Profesores designados por el Consejo de División.

c) Un Profesor de la misma área de conocimiento, que no pertenezca a la Universidad de Barcelona, y que deberá ser nombrado por el Rector o persona en quien éste delegue, escuchados los Consejos de Departamento y de División.

En el momento de constituirse, la Comisión designará un Secretario. Esta Comisión elaborará una propuesta razonada que será tramitada a la Comisión de Profesorado de la División, la cual controlará los concursos y propondrá el candidato escogido para su contratación.

La Comisión de Profesorado de la Junta de Gobierno resolverá las impugnaciones que puedan ser presentadas. Para esta resolución, será preceptivo un informe de la Comisión de Profesorado de la División.

2. Los Consejos de División efectuarán anualmente, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con los Departamentos, una propuesta razonada para la contratación de profesorado visitante.

La Comisión de Profesorado de la Junta de Gobierno informará sobre las propuestas de las Divisiones y las tramitará a la Junta de Gobierno para su aprobación.

SUBTÍTULO IV

De la plantilla del profesorado

Artículo 173.

1. La Junta de Gobierno, con una previsión plurianual, definirá y regulará la plantilla de profesorado, de acuerdo con las necesidades de la docencia y de la investigación que le sean propias dentro de los recursos disponibles y de acuerdo con la normativa de la Generalidad de Cataluña.

2. En estas previsiones plurianuales, la Junta de Gobierno incluirá las previsiones presupuestarias necesarias para introducir el año sabático.

3. Las previsiones plurianuales serán aprobadas por el Consejo Social de acuerdo con sus competencias.

Artículo 174.

Para definir la plantilla de profesorado, la Comisión de Profesorado elaborará un proyecto a partir de las propuestas de las Divisiones. Este proyecto se elevará a la Junta de Gobierno para su aprobación.

Las propuestas se basarán en las de los Departamentos y requerirán que se escuche a las Facultades o Escuelas Universitarias a las que estén vinculadas administrativamente las enseñanzas. En el proyecto de plantilla deberán diferenciarse las plazas de profesorado por categorías y Departamentos.

Artículo 175.

La plantilla de profesorado de la Universidad de Barcelona, en lo que se refiere a las categorías de profesorado ordinario, deberá permitir cubrir las necesidades docentes de las enseñanzas que se impartan, tanto de ciclo corto como de ciclo largo y de doctorado, así como los programas de investigación de los Departamentos.

La plantilla será distribuida por Departamentos con criterios objetivos. En cualquier caso, el número de plazas que corresponda a cada categoría deberá presentar una adecuada proporción entre Catedráticos y Titulares. Es necesario que esta proporción tenga en cuenta:

a) Que por área de conocimiento (o ámbitos de áreas de conocimiento, cuando éstas sean suficientemente amplias) deberá haber por lo menos un Catedrático.

b) Que el número de plazas de categoría docente superior permita unas expectativas normales de promoción.

c) Que el número de plazas de Titular permita, por un lado, asegurar la docencia asignada al Departamento y la realización de los trabajos de investigación correspondientes y, por otro, la incorporación de nuevos Profesores.

SUBTÍTULO V

De la dedicación del profesorado

Artículo 176.

El profesorado ordinario de la Universidad de Barcelona ejercerá sus funciones, preferentemente, en régimen de dedicación a tiempo completo o bien a tiempo parcial. El número de horas lectivas asignadas a estos dos tipos de dedicación deberá ajustarse a la normativa vigente.

A efectos académicos, el profesorado que realice tareas asistenciales exclusivamente en una institución sanitaria universitaria o concertada será considerado como profesorado a tiempo completo. La Junta de Gobierno deberá decidir los casos singulares que se pudieran presentar.

Los cargos unipersonales de la Universidad de Barcelona tendrán una reducción en sus obligaciones docentes en función de los cargos que ejerzan.

Artículo 177.

1. El régimen de licencias del profesorado ordinario será aprobado, a propuesta de la Junta de Gobierno, por el Consejo Social. Este régimen considerará la dedicación de los Profesores que se pueden acoger, la duración y la periodicidad de las licencias, y el régimen retributivo de los beneficiarios. En todo caso, la petición deberá ser propuesta por el Consejo de Departamento y aprobada por el Consejo de División.

2. Los Ayudantes doctores podrán solicitar también licencias como máximo por un año.

3. El Rector, los Vicerrectores, los Presidentes de División y el Secretario general, al finalizar su mandato, tendrán derecho a una licencia especial para estudio, de un año de duración.

SUBTÍTULO VI

Del control y evaluación de la actividad académica

Artículo 178.

La actividad académica del profesorado de la Universidad de Barcelona será evaluada con carácter regular cada cinco años.

También se podrá proceder a la evaluación de un Profesor:

a) Siempre que el Profesor lo solicite.

b) Cuando lo acuerde la Comisión Académica de la Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Estudios de la enseñanza en la que participe el Profesor o del «Síndic de Greuges» de la Universidad de Barcelona, y

c) Cuando lo solicite el 50 por 100 de sus alumnos de una asignatura o grupo.

Artículo 179.

1. La evaluación académica de los Profesores se basará en:

a) La evaluación de las funciones docentes, que hará referencia, entre otros aspectos, al nivel científico y a la preparación de las clases, a la responsabilidad y a las aptitudes pedagógicas, así como a la atención a los alumnos de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 16 y 91 de estos Estatutos.

b) La evaluación de las tareas de investigación desarrolladas, referentes a proyectos de investigación llevados a cabo, y en el nivel y calidad de las publicaciones y del resto de indicadores de la producción científica.

c) La evaluación de la participación en la gestión de la Universidad, así como en las tareas de extensión universitaria.

2. Los resultados de la evaluación deberán ser públicos de manera que puedan ser accesibles a toda la comunidad universitaria.

Artículo 180.

La Comisión Académica propondrá a la Junta de Gobierno las normas específicas de control y de evaluación del profesorado, los procedimientos adecuados para llevarlas a cabo y el resto de normas que sea necesario determinar, oídas las Comisiones Académicas de las Divisiones.

TÍTULO IX

Del personal de Administración y Servicios

SUBTÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 181.

1. El personal de Administración y Servicios de la Universidad de Barcelona estará formado por el personal funcionario y el personal laboral. Igualmente, y de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, podrá existir personal interino y eventual. También formará parte del personal de Administración y Servicios el personal de otras Universidades del Estado o de las Comunidades Autónomas que preste sus servicios en la Universidad, en la situación que legalmente se establezca.

2. El personal funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de Barcelona se regirá por la Ley de Reforma Universitaria, por la legislación de la función pública aplicable sobre el régimen estatuario de los funcionarios, por otra normativa aplicable, por estos Estatutos y por las normas que de ellos se deriven.

3. El personal de Administración y Servicios en régimen laboral de la Universidad de Barcelona se regirá por la Ley de Reforma Universitaria, por las leyes y otras normas de la función pública que le sea de aplicación, por la legislación laboral, por estos Estatutos y por las normas que de ellos se deriven.

4. Respecto a todo el personal de Administración y Servicios de la Universidad, corresponderá al Rector tomar las decisiones relativas a su situación jurídico-administrativa.

Artículo 182.

1. El personal de Administración y Servicios de la Universidad de Barcelona será retribuido con cargo al presupuesto de la misma Universidad.

2. La Universidad promoverá, dentro de sus posibilidades económicas, el régimen de plena dedicación del personal.

Artículo 183.

1. En ejercicio de su autonomía y de acuerdo con la legislación vigente, la Universidad tomará las medidas necesarias para garantizar las posibilidades de movilidad de su personal de Administración y Servicios respecto a las otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

2. Con este objetivo, si procede, las bases de las convocatorias para la provisión de vacantes se ajustarán a las bases generales que puedan ser establecidas.

Artículo 184.

1. Son derechos de todo el personal de Administración y Servicios de la Universidad de Barcelona, además de los reconocidos por la Constitución y las leyes, y los que quedan explícitamente formulados en el título I de estos Estatutos:

a) Participar en los órganos de gobierno, de acuerdo con lo que establecen las leyes y estos Estatutos.

b) Asociarse libremente y realizar actividades sindicales.

c) Disponer de los medios adecuados para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y a la mejora de su gestión.

d) Participar en las actividades de perfeccionamiento y de reciclaje que organice la Universidad.

e) Ser evaluado objetivamente en el desempeño de sus obligaciones universitarias.

f) Utilizar las instalaciones y los servicios universitarios según las normativas reguladoras.

g) Conocer las cuestiones que afectan a la vida universitaria.

2. En el cumplimiento de sus funciones encaminadas a satisfacer los intereses generales, el personal de Administración y Servicios de la Universidad de Barcelona tendrá los deberes siguientes:

a) Observar los Estatutos y las otras normas de la Universidad de Barcelona.

b) Ejercer las funciones asignadas a su puesto de trabajo y asumir las responsabilidades de los cargos para los que haya sido elegido.

c) Participar en todo aquello que afecta a la vida universitaria según lo que está establecido en estos Estatutos y en la legislación aplicable.

d) Contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público y a la consecución de sus objetivos, y

e) Respetar el patrimonio de la Universidad.

Artículo 185.

1. El personal de Administración y Servicios estará representado en los órganos de gobierno y de gestión de la Universidad, de acuerdo con lo que disponen estos Estatutos.

2. De acuerdo con las normas que legalmente se establezcan, el personal de Administración y Servicios podrá ejercer sus derechos sindicales e intervenir en la negociación de sus condiciones de trabajo.

Artículo 186.

1. Como delegada de la Junta de Gobierno se constituirá la Comisión de Personal de Administración y Servicios de la Universidad. Formarán parte de ella el Gerente, cuatro Profesores, dos estudiantes y seis miembros del personal de Administración y Servicios, designados por la Junta de Gobierno, y el Vicerrector correspondiente, que la presidirá.

También podrán asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, un máximo de dos personas designadas por la Gerencia y el Presidente de la Comisión.

2. Las funciones de la Comisión son:

a) Informar sobre el proyecto de plantilla presentado por la Gerencia.

b) Informar sobre la conveniencia de los sistemas de selección que deberán aplicarse en cada oferta de ocupación pública a los efectos señalados en el artículo 192.2.

c) Informar, en el marco de la normativa general y de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos de trabajo, sobre la regulación del sistema de provisión de los puestos de trabajo de la Universidad de Barcelona presentado por la Gerencia.

d) Informar sobre la redistribución de plazas de la plantilla de personal de Administración y Servicios.

e) Informar sobre la programación de las actividades de formación y perfeccionamiento que presentará la Gerencia.

f) Informar sobre la normativa general de prestación de servicios del personal de Administración y Servicios y sobre su cumplimiento.

g) Informar sobre la revisión y valoración de plazas o puestos de trabajo y de las tareas que desarrollan, así como emitir, a petición de las personas interesadas, los informes correspondientes.

h) Resolver las impugnaciones presentadas contra las resoluciones para la provisión de puestos de trabajo.

Artículo 187.

1. La Universidad de Barcelona se comprometerá a mejorar de manera continuada sus procedimientos administrativos y de gestión.

2. Con este objetivo, la Universidad de Barcelona promoverá la formación, el perfeccionamiento y el reciclaje de su personal de Administración y Servicios, de acuerdo con una programación anual. En el presupuesto de la Universidad figurará una partida específica destinada a esta finalidad.

SUBTÍTULO II

De las plantillas del personal de Administración y Servicios

Artículo 188.

1. La plantilla del personal estará formada por las plazas que figuran dotadas en el presupuesto de acuerdo con la normativa de la Generalidad de Cataluña. También incluirá el personal eventual y el laboral.

2. La plantilla será elaborada por la Gerencia de acuerdo con criterios generales y objetivos, y previa consulta preceptiva con las diferentes unidades orgánicas de la Universidad y con la Comisión de Personal de Administración y Servicios.

3. Una vez recibido el informe de la Comisión de Personal de Administración y Servicios, la plantilla se presentará a la Junta de Gobierno para que ésta elabore la propuesta definitiva y sea presentada para su aprobación en el Consejo Social de acuerdo con sus competencias.

Artículo 189.

1. Las plazas de la plantilla del personal de Administración y Servicios serán adscritas a las diferentes unidades orgánicas en las que la Universidad se halla estructurada. Se tendrá en cuenta la distribución de competencias y de funciones que se habrá efectuado de acuerdo con lo que se establece en el título II y en los restantes títulos de estos Estatutos.

2. Sin perjuicio de esta adscripción y de las facultades organizativas de los Jefes responsables del personal de Administración y Servicios de las diferentes unidades orgánicas de la Universidad, se establecerá una normativa general para todo el personal de Administración y Servicios, que regule las condiciones básicas de prestación de sus servicios con sujeción a la legislación de la función pública que sea de aplicación.

Artículo 190.

1. Las categorías profesionales y grupos del personal de Administración y Servicios en régimen laboral serán definidos de acuerdo con la legislación aplicable y en el marco de la negociación colectiva.

2. El personal de Administración y Servicios funcionario se estructurará en escalas. Respetando la legislación sobre función pública que sea de aplicación, éstas serán creadas por la propia Universidad, por acuerdo del Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, previo el informe preceptivo de la Comisión de Personal de Administración y Servicios.

Artículo 191.

1. La Universidad de Barcelona establecerá la relación de puestos de trabajo destinados a ser cubiertos por el personal de Administración y Servicios. La relación será pública y especificará todos los puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, laboral y eventual. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo deberá incluir, como mínimo, la denominación y características de cada uno de ellos, su ubicación y su distribución horaria, así como los requisitos esenciales para su ocupación, las retribuciones complementarias y la forma de provisión.

2. Por lo que respecta al personal funcionario, los puestos de trabajo deberán estar clasificados en niveles. También deberán determinarse los intervalos correspondientes a las diferentes escalas del personal de Administración y Servicios que pueden superponerse parcialmente.

SUBTÍTULO III

Del nombramiento y la contratación del personal de Administración y Servicios

Artículo 192.

1. La selección del personal de Administración y Servicios se realizará mediante convocatoria pública, garantizándose siempre los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. A estos efectos, la Junta de Gobierno podrá optar entre los sistemas de concurso, concurso oposición y oposición. El personal eventual, de acuerdo con la normativa vigente, será nombrado libremente por el Rector sin convocatoria pública.

2. Las convocatorias serán publicadas según lo que disponga la legislación sobre función pública que sea de aplicación y deberán contener todos los requisitos necesarios para garantizar la objetividad y la transparencia del procedimiento. Si es necesario, podrá preverse la realización de cursos selectivos de formación.

Artículo 193.

La relación de plazas vacantes con dotación presupuestaria constituirá la oferta pública de ocupación de la Universidad, que la será remitida, si procede, a los órganos competentes del Estado y a la Generalidad, para su integración en las ofertas generales de ocupación pública.

Artículo 194.

La Universidad de Barcelona garantizará las posibilidades de promoción del personal de Administración y Servicios. La Junta de Gobierno, con el fin de fomentar la promoción interna, determinará el número de plazas que, dentro de los límites fijados por la legislación vigente, puedan reservarse en las respectivas convocatorias para el personal de la Universidad de Barcelona que cumpla los requisitos.

Artículo 195.

1. La Universidad de Barcelona preverá, si procede, la participación de representantes de la administración educativa y de los órganos competentes en materia de función pública en los Tribunales o Comisiones que hayan de juzgar los concursos para la provisión de vacantes.

2. Igualmente, y en la medida que lo permita la legislación aplicable, la Universidad preverá la participación de miembros del personal de Administración y Servicios de categoría igual o superior a la de la plaza objeto del concurso en los Tribunales y Comisiones.

SUBTÍTULO IV

De la provisión de puestos de trabajo y del control del personal

de Administración y Servicios

Artículo 196.

Los puestos de trabajo reservados a personal funcionario deberán proveerse, con carácter general, por concurso. Se podrán proveer mediante libre designación aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de responsabilidad especial o que, por la naturaleza de sus funciones, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 197.

1. La Junta de Gobierno, previo informe de la Comisión de Personal de Administración y Servicios y respetando la legislación sobre la función pública que sea de aplicación, establecerá la normativa para la revisión de los destinos del personal en los diferentes puestos de trabajo. En todo caso, esta revisión se realizará a iniciativa de la persona interesada, de la Gerencia o de los órganos de gobierno y de gestión de las diferentes unidades orgánicas de la Universidad.

2. De acuerdo con la normativa que sea de aplicación, el Rector, con objeto de distribuir adecuadamente los recursos, o bien para garantizar el funcionamiento adecuado de los servicios -por razones de urgencia debidamente justificadas o por necesidades de servicio-, podrá adscribir temporalmente un miembro del personal de Administración y Servicios a un puesto de trabajo que estuviera vacante, si cumpliera los requisitos necesarios para ocuparlo.

TÍTULO X

Del régimen económico y presupuestario

SUBTÍTULO I

Del patrimonio

Artículo 198.

Constituirá el patrimonio de la Universidad de Barcelona el conjunto de sus derechos, bienes y acciones.

Artículo 199.

La Universidad de Barcelona asume la titularidad de los bienes de dominio público que estén afectados a la realización de sus funciones y de aquellos otros que en el futuro destinen a estas mismas finalidades el Estado o la Generalidad de Cataluña.

Artículo 200.

La desafectación de los bienes de dominio público, cuya titularidad asume la Universidad de Barcelona según la legislación vigente, implicará que todos ellos sean considerados bienes patrimoniales de la Universidad.

Artículo 201.

Los bienes afectados a la realización de las finalidades de la Universidad y los actos que ésta realice de cara al desarrollo inmediato de estas finalidades, así como sus rendimientos, gozarán de exención tributaria, siempre que los tributos y las exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyentes, y sin que sea posible legalmente trasladar la carga tributaria a otras personas.

La Universidad de Barcelona gozará de los beneficios que la legislación atribuye a las fundaciones benéfico-docentes.

Artículo 202.

1. El Rector y los restantes órganos de gobierno de la Universidad de Barcelona estarán obligados a proteger y a defender jurídicamente el patrimonio de la Universidad. La protección y la defensa jurídica del patrimonio de la Universidad comprenderá el inventario, la inscripción, si procede, en el Registro de la Propiedad y el amojonamiento, así como el ejercicio de acciones reivindicatorias, posesorias y de otro tipo, e incluso el desahucio de los ocupantes sin título.

2. El Rector y el Gerente cumplirán las obligaciones siguientes:

a) Mantener el inventario actualizado del patrimonio de la Universidad y realizar un Balance patrimonial anual.

b) Inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes y los derechos que sean susceptibles de ser inscritos.

c) Promover y, si procede, ejecutar el amojonamiento entre los bienes que le pertenezcan y los de otros, cuando sus límites sean imprecisos o se aprecien indicios de usurpación.

d) Ejercer las acciones y los recursos adecuados, en defensa de los derechos y del patrimonio de la Universidad.

El Claustro, el Consejo Social y la Junta de Gobierno velarán por el cumplimiento de estas obligaciones por parte del Rector y del Gerente.

Artículo 203.

1. Según las normas generales aplicables que rigen en esta materia, el ejercicio de las facultades patrimoniales, por lo que se refiere a la adquisición y disposición de los bienes inmuebles y a la desafectación de los bienes de dominio público, corresponderá al Rector, previa consulta al Gerente y con el acuerdo o ratificación de la Junta de Gobierno y del Consejo Social según disponga el Reglamento de Patrimonio de la Universidad de Barcelona.

2. El ejercicio de las facultades patrimoniales, en lo que se refiere a la adquisición y disposición de bienes muebles, corresponderá al Rector, previa consulta al Gerente. El Consejo Social fijará el importe por encima del cual debe ser requerido su acuerdo.

SUBTÍTULO II

Del presupuesto

Artículo 204.

El Consejo Social, el Rector y la Junta de Gobierno promoverán, ante los poderes públicos, la adopción de una política presupuestaria, referida a la Universidad, que asegure las posibilidades de realización de sus objetivos como servicio público, así como el desarrollo adecuado de sus actividades de docencia e investigación.

Artículo 205.

El presupuesto de la Universidad de Barcelona será anual, público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.

Artículo 206.

El estado de ingresos de la Universidad de Barcelona comprenderá los conceptos siguientes:

a) La subvención global fijada anualmente por la Generalidad de Cataluña.

b) Las demás transferencias que pueda recibir del Estado o de la Generalidad.

c) Los precios públicos académicos y otros derechos que legalmente se establezcan. En el caso de las enseñanzas que conduzcan a títulos oficiales, los precios públicos académicos serán fijados por la Generalidad de Cataluña dentro de los límites que señale el Consejo de Universidades. Para el resto de las enseñanzas, los precios públicos serán fijados por el Consejo Social. Se consignarán, asimismo, las compensaciones correspondientes a los importes de las exenciones y de las reducciones que legalmente se establezcan en materia de precios públicos y de otros derechos.

d) Las subvenciones, los legados o las donaciones que otorguen a la Universidad otras entidades públicas o privadas.

e) Los rendimientos derivados de su patrimonio y de todas aquellas otras actividades económicas que desarrolle de acuerdo con lo que prevén la Ley de Reforma Universitaria y estos Estatutos.

f) Los ingresos derivados de contratos y convenios para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 132 a 137 de estos Estatutos.

g) El producto de las operaciones de crédito que la Universidad haya concertado para la financiación de sus gastos de inversiones. Estas operaciones requerirán la previa autorización de la Generalidad de Cataluña.

h) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

Artículo 207.

1. El estado de los gastos de la Universidad de Barcelona será clasificado separando los corrientes y los de inversión.

2. El estado de gastos corrientes irá acompañado de las plantillas del personal de todas las categorías de la Universidad, con especificación de la totalidad de sus costos por categorías. Los costos del personal funcionario docente y no docente deberán ser específicamente autorizados por la Generalidad de Cataluña.

Artículo 208.

Sin perjuicio de que la estructura del presupuesto de la Universidad de Barcelona y su sistema contable se ajusten a las normas que con carácter general sean establecidas para el sector público a efectos de normalización contable, las partidas de gastos y su gestión se ordenarán a efectos internos de la Universidad, previendo por lo menos los gastos siguientes:

a) Gastos en personal académico.

b) Gastos en personal de Administración y Servicios.

c) Gastos en otro tipo de personal.

d) Gastos generales de funcionamiento, conservación y mantenimiento.

e) Gastos en biblioteca y adquisición de fondos bibliográficos.

f) Gastos en otros servicios de la Universidad.

g) Gastos en actividad docente.

h) Gastos en infraestructura de la investigación y mantenimiento de material científico.

i) Gastos en programas específicos y en actividad básica de investigación.

j) Gastos en material inventariable.

k) Gastos en obras generales y equipamientos.

l) Gastos en servicios asistenciales.

m) Gastos en extensión universitaria.

n) Gastos en becas y formación del personal.

o) Devolución de préstamos y pago de los intereses correspondientes.

Artículo 209.

Obtenido por la Universidad de Barcelona un crédito para la financiación de inversiones, los órganos universitarios de gobierno incluirán indispensablemente en el presupuesto de gastos las partidas necesarias para la devolución del préstamo y para el pago de los correspondientes intereses, de acuerdo con las condiciones del crédito, y esto, hasta su completa amortización.

De la subvención global de la Generalidad de Cataluña, la parte obligada que corresponda será afectada de manera irrevocable a la devolución del crédito y al pago de los intereses.

Artículo 210.

El proyecto de presupuesto anual de la Universidad de Barcelona será elaborado por la Gerencia, siguiendo las directrices establecidas por los órganos de gobierno. En el proceso de su elaboración, colaborará la Comisión Económica de la Junta de Gobierno.

El proyecto de presupuesto será presentado por el Rector a la Junta de Gobierno con el dictamen de la Comisión Económica. Aprobado el proyecto por la Junta de Gobierno, el Rector lo someterá al Consejo Social para su aprobación definitiva.

Artículo 211.

La asignación o distribución de fondos presupuestarios entre las diferentes unidades orgánicas de la Universidad se realizará, según baremos objetivos, en función de las competencias y funciones que éstas tienen asignadas, favoreciendo la constitución de unidades de amplio alcance que permitan racionalizar la utilización de los recursos.

SUBTÍTULO III

De la gestión presupuestaria

Artículo 212.

Se constituirá la Comisión Económica de la Junta de Gobierno. Formarán parte de ella:

a) El Vicerrector encargado de los asuntos económicos, que la presidirá. También podrán asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, el resto de Vicerrectores y los Presidentes de División.

b) El Gerente. También podrán asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, los Vicegerentes y los Jefes de Servicios Administrativos centrales.

c) Doce miembros designados por la Junta de Gobierno, cuatro de los cuales serán estudiantes.

Artículo 213.

La Universidad de Barcelona contabilizará las operaciones de ingresos y de gastos de acuerdo con los principios de contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

Cada mes la Gerencia procederá a efectuar un resumen del estado de ejecución del presupuesto que será estudiado por la Comisión Económica.

Artículo 214.

Corresponde al Rector la autorización de los gastos y la ordenación de los pagos. El rector podrá delegar esta facultad. Cualquier autorización de gastos y ordenación de pago irá precedida de la correspondiente contabilización. La propuesta de gasto será firmada por las diferentes autoridades académicas, Vicegerentes o Directores de Servicios, según la distribución de competencias que se haya efectuado de acuerdo con lo que se establece en el título II y en los otros títulos de estos Estatutos.

Artículo 215.

1. Los créditos de actividad docente y de investigación cuya gestión corresponde a los Departamentos, serán asignados por medio de los Consejos de División.

2. El Rector podrá delegar en los Directores de Departamento el reconocimiento de la obligación y la ordenación de los gastos referidos a aquellos créditos. Asimismo, se preverá, dentro de la normativa general aplicable, que, por lo que se refiere a esos créditos, la contabilización previa sea efectuada por el Vicegerente de la División.

Artículo 216.

La afectación de los mayores ingresos no finalistas que se pudieran generar en el decurso del ejercicio presupuestario será aprobada por el Consejo Social, de acuerdo con la propuesta presentada por la Junta de Gobierno y elaborada por el Rector, de acuerdo con el Gerente y con el dictamen de la Comisión Económica.

Artículo 217.

1. Los créditos tendrán la consideración de ampliables, salvo en los siguientes casos:

a) El crédito correspondiente a la plantilla de funcionarios docentes de la Universidad, excluyendo los conceptos retributivos a que hace alusión el artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

b) El crédito correspondiente a la plantilla de funcionarios no do centes.

2. La Junta de Gobierno podrá aprobar transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital.

3. El Consejo Social podrá aprobar transferencias de gastos corrientes a gastos de capital. Por lo que se refiere a transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo, éstas podrán ser aprobadas por el Consejo Social, previa la autorización de la Generalidad de Cataluña.

SUBTÍTULO IV

Del control interno

Artículo 218.

El Gerente y la Comisión Económica velarán por la publicidad y la transparencia de todas las operaciones de ingreso y gasto.

Artículo 219.

La gestión presupuestaria y patrimonial será sometida a la auditoría de una de las empresas auditoras acreditadas según la legislación aplicable. La liquidación del presupuesto será presentada por el Rector y el Gerente acompañada del correspondiente dictamen de la auditoría. Esta liquidación, después de ser estudiada por la Comisión Económica, será presentada por el Rector a la Junta de Gobierno para una primera aprobación y, posteriormente, será elevada por el Rector al Consejo Social, que la aprobará con carácter definitivo.

Artículo 220.

El mismo trámite descrito en el artículo anterior se aplicará para la aprobación del balance patrimonial anual.

SUBTÍTULO V

Contratación

Artículo 221.

En ejercicio de su régimen de autonomía, la Universidad de Barcelona tendrá plena capacidad para contratar. Esta capacidad se adaptará a lo que establece la legislación en materia de contratación administrativa.

Artículo 222.

Corresponderán al Rector, como órgano contratante, la autorización y la firma de los contratos en nombre de la Universidad. El Consejo Social determinará el importe de los contratos por encima del cual será requerida su aprobación. Esta facultad reconocida al Rector será susceptible de ser delegada.

Artículo 223.

El Consejo Social también determinará el límite máximo por encima del cual será requerido su acuerdo en los casos de contratación por medio del procedimiento negociado sin publicidad.

TÍTULO XI

De los Colegios Mayores

Artículo 224.

Los Colegios Mayores de la Universidad de Barcelona son centros que proporcionan residencia a los estudiantes universitarios y participan en su formación global. Excepcionalmente, podrán alojar a otras personas, siempre que estén vinculadas a la docencia o a la investigación universitarias.

Artículo 225.

Los Colegios Mayores serán de dos tipos: De creación directa por la Universidad y adscritos. Los adscritos podrán ser creados a instancias de un colectivo externo a la misma Universidad, que se denominará Entidad Colaboradora, mediante convenio suscrito con la Universidad. Tanto en un caso como en el otro, la creación de un Colegio Mayor necesitará del informe favorable de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

Artículo 226.

Los Colegios Mayores podrán gozar de personalidad jurídica y se regirán por las leyes de carácter general que les sean aplicables, por estos Estatutos y por sus propios reglamentos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y el Consejo Social.

Artículo 227.

En el reglamento de cada Colegio Mayor se especificará el orden de prioridades para la admisión de los residentes; en todo caso, el criterio más importante será el de ser alumno matriculado en la Universidad de Barcelona.

Artículo 228.

En cada Colegio Mayor habrá un Director, que actuará como autoridad delegada del Rector y que será nombrado por éste, previo informe de la Junta de Gobierno y del Consejo Social. En el caso de los Colegios Mayores adscritos, el Director será propuesto por la Entidad Colaboradora.

Artículo 229.

Antes del inicio de cada curso académico, los Colegios Mayores de creación directa presentarán el correspondiente presupuesto, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno y el Consejo Social. Acabado el ejercicio, presentarán la correspondiente liquidación detallada de ingresos y gastos.

Los Colegios Mayores adscritos comunicarán a la Universidad el presupuesto y la liquidación detallada de ingresos y gastos.

Las liquidaciones de los presupuestos de todos los Colegios Mayores serán presentadas anualmente a la Junta de Gobierno con el informe previo de la Comisión Económica, y la Universidad arbitrará periódicamente mecanismos de control mediante dictamen de auditoría por una de las empresas auditoras acreditadas según la legislación vigente.

Artículo 230.

Se constituirá la Comisión de Colegios Mayores de la Universidad de Barcelona. Será Presidente nato de ella el Rector de la Universidad, el cual podrá delegar la presidencia en la persona que crea conveniente. También formarán parte de ella, como miembros natos, un Vicerrector, que podrá ser representado por la persona que éste crea conveniente y el Gerente de la Universidad.

En la Comisión habrá, asimismo, tres representantes del conjunto de Colegios Mayores de creación directa elegidos entre los que formen parte de sus equipos directivos y tres representantes del conjunto de Colegios Mayores adscritos que también formen parte de sus equipos directivos.

El Secretario será elegido por la misma Comisión.

Artículo 231.

Para la gestión de los Colegios Mayores de creación directa, la Universidad podrá hacer uso de todas las posibilidades previstas por la legislación administrativa general.

TÍTULO XII

De las relaciones, intercambios y convenios interuniversitarios y de las Fundaciones

SUBTÍTULO I

De las relaciones, intercambios y convenios

Artículo 232.

1. En aplicación de los artículos 7 y 10 de estos Estatutos, la Universidad de Barcelona estará abierta a la colaboración con cualquier Universidad del mundo, mediante la promoción y firma de convenios, y extenderá, en la medida de sus posibilidades, la política de convenios e intercambios. Como consecuencia de ello, la Universidad de Barcelona podrá establecer cualquier tipo de relaciones, intercambios y convenios con otras entidades públicas o privadas. Los convenios deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.

2. Los convenios que firme la Universidad de Barcelona deberán prever el intercambio de informaciones con la otra Universidad que lo suscriba sobre las características, de cada una de ellas, así como las enseñanzas, programas, planes de estudio, titulaciones, etc. que ambas ofrezcan. Igualmente, deberán prever el intercambio de publicaciones entre las dos Universidades.

Artículo 233.

1. Por parte de la Universidad de Barcelona, la iniciativa para el establecimiento de convenios con otras Universidades, que podrá surgir de cualquiera de sus órganos, deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno. La Junta no tomará ningún acuerdo sin disponer de los informes favorables de las Comisiones correspondientes de la Junta de Gobierno.

2. Las propuestas de convenios provenientes de otras Universidades deberán merecer, asimismo, el informe favorable de dichas Comisiones, antes que pueda pronunciarse la Junta de Gobierno.

3. En principio, los convenios con otras Universidades se efectuarán bajo los signos de reciprocidad y equivalencia de prestaciones, sin perjuicio de aquellos convenios destinados a la prestación de ayuda y soporte a Universidades del Tercer Mundo de acuerdo con los principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos establecidos en el artículo 4.2 de estos Estatutos.

Artículo 234.

En la aplicación de los convenios firmados con otras Universidades, se tendrá especialmente en cuenta la posibilidad de utilizar tratados culturales ya existentes entre los dos Estados a los que pertenezcan las dos Universidades firmantes.

Artículo 235.

1. La Universidad de Barcelona otorgará especial importancia a la realización conjunta de programas de investigación por parte de las Universidades firmantes.

2. Será considerada la posibilidad de proceder al intercambio de Profesores y también de estudiantes, aprovechando, para aquéllos, si procede, la ocasión de encontrarse, disfrutando de un año sabático.

SUBTÍTULO II

De las Fundaciones

Artículo 236.

1. La Fundació Bosch i Gimpera, promovida por la Universidad de Barcelona, contribuirá a la consecución de los objetivos de ésta, especialmente en lo que se refiere a la conexión con la sociedad, al fomento de la investigación y a los intercambios de la Universidad de Barcelona con otras instituciones.

2. Corresponderá al Rector o a la persona en quien éste delegue, la representación de la Universidad en todas aquellas fundaciones en cuyo patronato participe. Para que el Rector acepte pertenecer a esos patronatos, se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno.

3. El Rectorado y la Gerencia mantendrán debidamente actualizado un Registro de todas las Fundaciones en las que participe o esté representada la Universidad de Barcelona.

TÍTULO XIII

Del régimen de disciplina

Artículo 237.

Corresponde al Rector la adopción de las decisiones relativas al régimen disciplinario de los Profesores, de los estudiantes y del personal de Administración y Servicios. Se exceptúan:

a) Las sanciones de separación del servicio de Profesores y de personal de Administración y Servicios, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades, y

b) La prohibición de continuar estudios universitarios, en el caso de estudiantes, que será adoptada por el órgano competente, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 238.

1. El Reglamento de Disciplina de la Universidad de Barcelona será aprobado por el Consejo Social, a propuesta del Rector y previo informe de la Junta de Gobierno.

2. El Reglamento definirá con precisión las garantías jurídicas de las personas que sean objeto de expediente disciplinario. Igualmente, regulará las competencias de los diferentes órganos de gobierno universitario, para que puedan velar de manera eficaz por el correcto funcionamiento de la Universidad y el cumplimiento de estos Estatutos.

TÍTULO XIV

De la reforma de los Estatutos

Artículo 239.

1. Podrán tomar la iniciativa de reformar los presentes Estatutos de la Universidad de Barcelona:

a) El Consejo Social.

b) La Junta de Gobierno.

c) Una cuarta parte de los miembros del Claustro.

2. La propuesta de reforma deberá ir acompañada de una memoria razonada y de un texto articulado, destinado a reemplazar el que se trate de modificar.

3. En todo caso, para que la reforma tenga plenos efectos, será necesario que el texto articulado al que se refiere el punto anterior sea aprobado por el Claustro, reunido en sesión extraordinaria, por mayoría absoluta de miembros. Esta aprobación será ratificada por la Generalidad de Cataluña.

Disposición adicional única.

De acuerdo con los artículos 20 y 22, las Divisiones están constituidas actualmente por:

1. División de Ciencias Humanas y Sociales.

Facultad de Filología.

Facultad de Geografía e Historia.

Facultad de Filosofía.

Facultad de Bellas Artes.

2. División de Ciencias Jurídicas y Sociales.

Facultad de Derecho.

Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.

Escuela Universitaria de Estudios Empresariales.

3. División de Ciencias Experimentales y Matemáticas.

Facultad de Física.

Facultad de Química.

Facultad de Biología.

Facultad de Geología.

Facultad de Matemáticas.

4. División de Ciencias de la Salud.

Facultad de Medicina.

Facultad de Farmacia.

Facultad de Odontología.

Facultad de Psicología.

Escuela Universitaria de Enfermería.

5. División de Ciencias de la Educación.

Facultad de Pedagogía.

Escuela Universitaria de Formación del Profesorado.

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de las modificaciones que, según las normas estatutarias, pudieran llevarse a cabo en el futuro, se mantienen las escalas generales y específicas de personal de Administración y Servicios creadas por la disposición adicional segunda de los Estatutos de la Universidad de Barcelona que han estado en vigor desde el 19 de agosto de 1985.

Disposición transitoria segunda.

Todos los órganos de gobierno y las Comisiones de la Universidad de Barcelona afectados deberán elaborar o adaptar sus Reglamentos en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta reforma estatutaria.

Disposición transitoria tercera.

Todos los órganos colegiados de gobierno de la Universidad de Barcelona que hayan experimentado alguna variación con esta reforma, deberán adaptar su composición en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta reforma estatutaria.

Disposición transitoria cuarta.

En las áreas de conocimiento en donde sólo esté integrado profesorado con el título de diplomado, se podrán constituir Departamentos sin tener en cuenta el apartado a) del artículo 175 de estos Estatutos.

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de un año, la Junta de Gobierno deberá establecer la normativa correspondiente para el nombramiento de los Tutores definidos en el artículo 91.3 de estos Estatutos, que serán los encargados de supervisar los currículos de los estudiantes.

Disposición transitoria sexta.

En el caso de constituirse instituciones u organismos que asuman funciones actualmente encargadas a la Universidad, el personal afectado por esta medida se regirá por el convenio colectivo vigente.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo de un año, la Junta de Gobierno deberá elaborar la normativa correspondiente para la regulación de los derechos y deberes de los miembros de la comunidad universitaria.

Disposición transitoria octava.

En el plazo de un año, la Junta de Gobierno deberá elaborar una normativa sobre la información relativa a becas y otras ayudas, y estudiar los mecanismos para la inserción laboral de los estudiantes y titulados de la Universidad de Barcelona.

Disposición final primera.

El Claustro universitario autoriza al Rector a proceder a la elaboración del texto refundido de los Estatutos de la Universidad de Barcelona en el plazo de seis meses; esta autorización incluye la facultad de reordenar numéricamente su articulado y armonizar formal y lingüísticamente sus preceptos cuando sea estrictamente necesario.

Disposición final segunda.

La reforma de los Estatutos de la Universidad de Barcelona entrará en vigor al día siguiente de ser publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1997
  • Fecha de publicación: 21/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1997
  • Publicada en el DOGC núm. 2394, de 20 mayo de 1997.
  • Fecha de derogación: 22/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado de los Estatutos aprobados por Decreto 217/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-18728).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Universidad de Barcelona

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