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Documento BOE-A-1997-390

Resolución de 20 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Personal y Servicios, por la que se convoca procedimiento de acreditación para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1997, páginas 594 a 600 (7 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-390

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), desarrollada por el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, establece el sistema para obtener la acreditación que permita a los profesores ser elegidos Directores de los centros docentes públicos.

De acuerdo con la autorización contenida en la disposición final primera de dicho Real Decreto, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos, se dictó la Orden de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13).

En su virtud, esta Dirección General, a propuesta de la Dirección General de Centros Educativos, ha resuelto convocar procedimiento de acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con las siguientes

Bases

1. Normas generales

1.1 Se convoca procedimiento de acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura a que se refieren la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre.

1.2 Al presente procedimiento le serán de aplicación:

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos.

La Orden de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13), por la que se desarrolla el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, y demás disposiciones de general aplicación, así como lo dispuesto en la presente convocatoria.

1.3 De conformidad con lo establecido en la Orden de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13), el presente procedimiento constará de las siguientes fases:

Primera fase: Consistirá en la comprobación de que los aspirantes reúnen el requisito de formación o titulación previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2192/1995 o, en su caso, los méritos equivalentes establecidos en el anexo III de dicho Real Decreto.

Segunda fase: Consistirá en la valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno.

2. Requisitos de participación

2.1 Ser funcionario de carrera, en situación de servicio activo, de los Cuerpos o Escalas a que se refiere la LOGSE.

2.2 Tener destino en un centro actualmente dependiente del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

2.3 Mantener, hasta las resoluciones del presente procedimiento, todos los requisitos generales exigidos para el ingreso en la función pública docente.

2.4 No haber sido acreditado en anteriores procedimientos para el ejercicio de la dirección.

3. Solicitudes

3.1 Forma.-Quienes deseen tomar parte en el presente procedimiento deberán hacerlo constar en instancia que se ajustará al modelo que se recoge como anexo I a la presente Resolución.

3.2 Plazo.-El plazo de presentación de solicitudes será de quince días hábiles a partir del siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

3.3 Lugar de presentación.-Las solicitudes se dirigirán, junto con el resto de la documentación a que se alude en el apartado 3.4 a la Dirección Provincial en que preste servicios el solicitante. En el caso de Madrid a la Subdirección Territorial correspondiente.

Los profesores que prestan servicios en centros acogidos a convenio con el Ministerio de Defensa, ubicados en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Cataluña, Galicia y Valencia, así como los que prestan servicios en centros en el exterior, dirigirán sus solicitudes a la Dirección General de Personal y Servicios.

Estas solicitudes deberán presentarse en los Registros de los organismos a los que van dirigidos o en las oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas oficinas vienen obligadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de su presentación, a cursar las instancias recibidas al órgano al que van dirigidas.

En el caso de que optaran por presentar la solicitud en una oficina de Correos lo harán en sobre abierto para que la instancia sea fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada.

Los profesores que prestan servicios en centros en el exterior podrán presentar sus solicitudes en las Consejerías de Educación correspondientes.

3.4 Documentación.-Los aspirantes deberán acompañar junto con la instancia la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad.

b) Documentación acreditativa del requisito de formación o titulación o de los méritos equivalentes a que se refiere el apartado 5.1, según se detalla en el anexo II a la presente Resolución, o certificación acreditativa, según modelo anexo I a la Orden de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13), de haber superado la fase primera en el procedimiento de acreditación convocado por Resolución de 24 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 30).

c) Para la valoración del trabajo previo desarrollado por el ejercicio de la función directiva, deberán aportar certificación del centro en la que se especifique cargo y tiempo de desempeño del mismo.

4. Comisiones de acreditación

4.1 En cada Dirección Provincial o, en el caso de Madrid, en cada Subdirección Territorial, se constituirá una Comisión de acreditación designada por el Director provincial o Subdirector territorial correspondiente, que estará compuesta por los siguientes miembros:

El Jefe de la Inspección Provincial de Educación, que actuará como Presidente.

Un Inspector de Educación.

Un Asesor técnico docente de la Unidad de Programas Educativos.

Dos Directores de centros docentes de la provincia o territorio de entre los acreditados para esta función y que hubieran sido elegidos por el Consejo Escolar.

Estas Comisiones tendrán su sede oficial en las dependencias de las Direcciones Provinciales o Subdirecciones Territoriales correspondientes.

Para aquellos profesores que dependiendo del Ministerio de Educación y Cultura no tengan destino en el ámbito de alguna Dirección Provincial o Subdirección Territorial de este Departamento, se nombrará una Comisión de acreditación de los servicios centrales, que se constituirá en la Subdirección General de la Inspección de Educación. Esta Comisión, que será designada por la Directora general de Personal y Servicios, estará compuesta por:

El Subdirector general de la Inspección de Educación o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

Un Inspector de Educación.

Un representante de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección.

Dos Directores, designados a propuesta de la Dirección General de Centros Educativos.

Esta Comisión tendrá su sede oficial en las dependencias de la Subdirección General de la Inspección de Educación, paseo del Prado, 28, 28071 Madrid.

En todas las Comisiones, se nombrarán Vocales suplentes que actuarán en sustitución de los Vocales titulares, previa autorización del Presidente de la Comisión, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

En los casos en que hubiere un elevado número de candidatos, el Presidente de la Comisión, previa autorización del Director provincial, Subdirector territorial o, en su caso, Directora general de Personal y Servicios, podrá convocar a uno o varios de los Vocales suplentes para que, como apoyos técnicos a la Comisión cooperen durante la fase primera del procedimiento en la comprobación de los requisitos de formación que se detallan en el anexo II a la presente Resolución.

4.2 La constitución, actuaciones, abstención y recusación de los miembros de las Comisiones de acreditación se regirán, en cuanto les sea de aplicación, por lo establecido en los artículos 22 al 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.3 Funciones de las Comisiones de acreditación.-De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, las Comisiones de acreditación tendrán encomendadas, entre otras, las siguientes funciones:

La comprobación del requisito a que se refiere la fase primera, aludida en el apartado 5.1 de la presente convocatoria.

Solicitar de la Inspección de Educación las certificaciones de la valoración a que se refiere la fase segunda, contemplada en el apartado 5.3.2 de esta convocatoria.

La emisión de la resolución con la relación de candidatos que superen la fase primera así como la relación de profesores que resulten acreditados.

Resolver las reclamaciones presentadas y emitir la relación de los candidatos acreditados.

4.4 Funciones de la Comisión de los Servicios Centrales.-Esta Comisión tendrá encomendada, además de las funciones indicadas en el apartado anterior, la coordinación de las Comisiones provinciales, resolviendo cuantas consultas o incidencias les planteen.

5. Desarrollo del procedimiento

El presente procedimiento constará de dos fases:

5.1 Fase primera.-Esta fase consistirá en la comprobación, por parte de las Comisiones de acreditación de que los aspirantes reúnan al menos uno de los requisitos de formación o titulación previsto en el artículo 3.2, a), del Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, o de los méritos equivalentes a la formación a que se refiere la disposición transitoria segunda del mismo Real Decreto, según se determina a continuación:

5.1.1 Requisito de formación.-Los aspirantes que aleguen estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera, a través de la formación, deberán justificar documentalmente en la forma indicada en el anexo II a esta Resolución, haber realizado actividades de formación específicamente destinadas a esta finalidad, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una duración mínima de setenta horas.

b) Incorporar en su contenido los aspectos fundamentales del sistema educativo, de la organización y funcionamiento de los centros educativos y del papel de los equipos directivos en los centros docentes.

c) Haber sido organizados por el Ministerio de Educación y Cultura o por las administraciones educativas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, bien directamente o mediante convenios de colaboración establecidos con las Universidades o con otras entidades.

5.1.2 Requisito de titulación.-Los aspirantes que aleguen estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera, a través de la titulación, deberán justificar documentalmente, en la forma indicada en el anexo II a esta Resolución, estar en posesión de alguna de las titulaciones reseñadas a continuación:

a) Licenciado en Pedagogía.

b) Doctores, Licenciados o Diplomados que hayan cursado al menos 12 créditos relacionados con la organización y gestión de centro educativos o con la Administración educativa.

c) Títulos de postgrado cuya duración y contenidos se ajusten a lo establecido en el apartado 5.1.2 de esta Resolución.

5.1.3 Requisito de méritos equivalentes a la formación.-Los aspirantes que aleguen estar en posesión de alguno de los méritos equivalentes a que se alude en el punto 3 del anexo II a la presente Resolución, deberán justificar documentalmente este requisito en la forma indicada en dicho anexo.

5.2 Las Comisiones de acreditación, según su ámbito de actuación, una vez comprobado qué aspirantes reúnen el requisito contemplado en la fase primera de este procedimiento, harán pública la resolución provisional aprobando la relación de los aspirantes que han demostrado reunir dicho requisito, en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales; Subdirecciones Territoriales; centros de convenio con el Ministerio de Defensa que, dependiendo del Ministerio de Educación y Cultura, están ubicados en el ámbito de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación; en las Consejerías de Educación en el extranjero y, en su caso, en aquellos otros lugares que determine la Subdirección General de Cooperación Internacional del Departamento.

Contra dicha Resolución los interesados podrán presentar reclamaciones en el plazo de cinco días naturales, a partir del siguiente al de su exposición, dirigidas al Presidente de la Comisión respectiva y habrán de ser presentadas en los mismos lugares en que hubieran sido expuestas las listas.

Las Comisiones de acreditación, examinadas las reclamaciones presentadas, elaborarán la lista definitiva de profesores que reúnen el requisito de la fase primera.

Quienes hubiesen superado la fase primera en la convocatoria para la acreditación contenida en la Resolución de 24 de enero de 1996, de la Dirección General de Personal y Servicios («Boletín Oficial del Estado» del 30), estarán exentos de superar esta primera fase en esta convocatoria, siempre que hubieran aportado la certificación acreditativa a que se refiere el apartado 3.4, b) de esta Resolución.

Únicamente pasarán a la segunda fase quienes superen la primera.

5.3 Fase segunda.-Esta fase consistirá en la valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno y se aplicará a los funcionarios docentes que formen parte durante el presente curso de un claustro de profesores.

5.3.1 a) Los aspirantes que lleven desempeñando, en el plazo de presentación de instancias, al menor durante un curso académico alguno de los cargos de los órganos unipersonales de gobierno a que se refiere el artículo 9.º de la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y el artículo 36 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, deberán hacerlo constar en la solicitud. A la misma deberán acompañar certificación del centro de destino actual comprensiva de dicho desempeño a la vista de la documentación que aporte el interesado.

b) Los profesores que soliciten la valoración de la fase segunda a través de la práctica docente, siempre que formen parte de un claustro de profesores y no ocupen un cargo correspondiente a los órganos unipersonales de gobierno de un centro, deberán hacerlo constar en el recuadro correspondiente de su solicitud de participación.

c) Aquellos profesores que lleven desempeñando en el plazo de presentación de instancias un cargo directivo durante un tiempo menor a un curso académico deberán optar en la instancia entre ser valorados por el ejercicio de la función directiva, justificándolo documentalmente de la forma indicada en el apartado a) anterior, o por su práctica docente.

5.3.2 La valoración de esta segunda fase será responsabilidad de la Inspección de Educación de cada Dirección Provincial o Subdirección Territorial o de la Subdirección General de la Inspección de Educación, en su caso, quienes designarán al Inspector responsable del proceso de valoración, el cual realizará las actuaciones que se establecen en la Orden de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13).

La documentación técnica y los indicadores que desarrollan los aspectos respecto de la valoración de la función directiva y de la labor docente son los aprobados y hechos públicos por Resolución del Secretario de Estado de Educación de 22 de febrero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo).

Para alcanzar la valoración positiva tanto por el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno como por la labor docente será necesario, obtener al menos 15 puntos.

El Inspector responsable de la valoración, hará llegar al aspirante, por correo certificado con acuse de recibo, el informe final, que tendrá carácter confidencial, en el que deberá constar la puntuación final, así como las obtenidas en cada uno de los apartados recogidos en los anexos II y III, según proceda, de los publicados en la Orden de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13).

En el caso de desacuerdo con la calificación obtenida, el Profesor podrá presentar reclamación ante el Jefe de la Inspección Provincial de Educación que corresponda, en el plazo de diez días naturales desde la recepción del informe. Las reclamaciones presentadas serán resueltas en el plazo de diez días naturales desde la recepción del informe. Las reclamaciones presentadas serán resueltas en el plazo de diez días naturales y su resultado será comunicado a los interesados.

Contra esta Resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Director provincial, Subdirector territorial o Directora general de Personal y Servicios, según corresponda.

El Inspector responsable de la valoración de esta fase remitirá a la Comisión de acreditación correspondiente las certificaciones de la valoración obtenida, según el modelo publicado como anexo IV a la Orden de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13).

6. Resolución

6.1 Las respectivas Comisiones de acreditación elaborarán las relaciones de profesores, que al haber superado las dos fases del procedimiento, obtengan la acreditación para el ejercicio de la dirección.

Estas relaciones se harán públicas en los lugares indicados en el apartado 5.2 y contra las mismas los interesados podrán interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su exposición, ante el Director provincial, Subdirector territorial o Directora general de Personal y Servicios, según proceda.

6.2 De conformidad con lo dispuesto en la base novena uno de la Orden de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13), las Comisiones expedirán certificaciones acreditativas de las circunstancias que han motivado la superación de la primera fase, a efectos de que puedan hacerse valer en sucesivas convocatorias por los profesores que no superen la segunda fase. Estas certificaciones se ajustarán al modelo que se recoge en el anexo I a la Orden de 10 de enero citada.

6.3 El Director provincial, Subdirector territorial o, en su caso, la Directora general de Personal y Servicios expedirán los documentos de acreditación para el ejercicio de la dirección, teniendo en cuenta lo establecido en el número 2 del artículo 2 del Real Decreto 2192/1995 y según el modelo publicado como anexo I a dicha disposición.

6.4 De conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 2 del Real Decreto 2192/1995, la posesión de la acreditación para el ejercicio de la dirección facultará al interesado para ser candidato a Director en los centros docentes públicos que impartan las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo, la acreditación permitirá su designación como Director, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

Los profesores que participando en la presente convocatoria desde un centro en el exterior, cuyo último destino en España perteneciera al ámbito de gestión de alguna Comunidad Autónoma que se halle en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, obtengan la acreditación, quedarán facultados para el ejercicio de la dirección en los centros del exterior. Asimismo, la acreditación les facultará para dicho ejercicio en los centros pertenecientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura en España, en el caso de que obtengan destino en dicho ámbito.

7. Recurso

Contra la presente Resolución los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», previa comunicación al órgano convocante, de conformidad con el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 20 de diciembre de 1996.-La Directora general, Carmen González Fernández.

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO II

Puntos

(en su caso) / Requisitos a que se refiere la fase primera / Documentación acreditativa

1) Formación específica. / Certificación de las actividades expedida por el órgano convocante en la que conste su duración en horas y su contenido, en la forma indicada en el apartado 5.1.1 de la convocatoria, que acredite fehacientemente el reconocimiento de homologación o que se realiza en convenio con el Ministerio de Educación y Cultura, con las Administraciones Educativas Autonómicas o con la Universidad.

2) Titulación. / Fotocopia compulsada del título de Doctor, Licenciado, Diplomado o de postgrado y, en su caso, certificación de haber cursado los 12 créditos necesarios, a que se alude en el apartado 5.1.2 de la convocatoria. En el caso de los títulos, tienen también validez las certificaciones de abono de los derechos, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 8 de julio de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 13).

3) Otros méritos equivalentes a la formación. 1. Haber pertenecido al Cuerpo de Directores Escolares. / Fotocopia compulsada del título administrativo o, en su caso, del boletín oficial en el que aparezca su nombramiento.

2. Actividades de formación no incluidas con carácter general:

a) Cursos de formación dirigidos a los equipos directivos organizados por el Ministerio de Educación y Cultura desde el curso 1995-1996. / Certificación del curso expedida por el órgano convocante, en la que conste su contenido.

b) Cursos de formación para el desempeño de la función directiva organizados por el Ministerio de Educación y Cultura durante los cursos 1994-1995 y 1995-1996. / Certificación del curso expedida por el órgano convocante, en la que conste su contenido.

c) Actividades de formación organizadas por las Administraciones educativas con competencias plenas en educación desde el curso 1989-1990 hasta el curso 1995-1996 cuya duración y contenidos se ajusten a lo establecido en el apartado 5.1.1 de esta convocatoria. / Certificación de la Administración Educativa que las haya organizado en la que conste el contenido y duración de la actividad.

d) Programas de formación, no incluidos en otros apartados organizados por las Universidades o por otras instituciones en Convenio con el Ministerio de Educación y Cultura, con una duración mínima de setenta horas y cuyos contenidos se ajusten a lo indicado en el apartado 5.1.1 de esta convocatoria. / Certificado de la Universidad o de la institución organizadora en el que conste el contenido y duración de la actividad y, en su caso, que acrediten fehacientemente el reconocimiento de homologación o que se realiza en convenio con el Ministerio de Educación y Cultura, con las Administraciones Educativas Autonómicas o con la Universidad.

e) Titulaciones, cursos y otras actividades de formación relacionadas con la organización y gestión de los centros docentes que de manera individual no cumplan las condiciones señaladas en el apartado 5.1.1 de esta convocatoria, pero que globalmente puedan considerarse equivalentes. / Certificación expresiva de los cursos o actividades, en las que conste el contenido de los mismos, o fotocopia compulsada del título o certificación del abono de los derechos.

3. Experiencia en la organización y gestión de centros docentes o en la Administración educativa. Se considerará que cumplen este requisito los profesores que alcancen una puntuación de ocho puntos al ser aplicado el siguiente baremo:

a) Por cada año como Director, Jefe de Estudios o Secretario de un centro público, Inspector, Director de un Centro de Profesores o de un Centro de Profesores y Recursos o en un puesto de trabajo de la Administración educativa de nivel 26 o superior. / 3 puntos / Fotocopia cumpulsada del acuerdo de nombramiento con diligencia de posesión y cese o, en su caso, de los correspondientes documentos de inscripción en el Registro Central de Personal o certificación del centro de destino actual en la que conste el cargo y la duración real del mismo.

b) Por cada año como Vicedirector, Director de Sección Filial, Director-Jefe de Estudios de Sección Delegada, Director de Centro Oficial de Patronato de Enseñanza Media, Director de Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, Asesor técnico docente en la Administración educativa o asesor en un Centro de Profesores o Centro de Profesores y Recursos. / 2 puntos / Fotocopia cumpulsada del acuerdo de nombramiento con diligencia de posesión y cese o, en su caso, de los correspondientes documentos de inscripción en el Registro Central de Personal o certificación del centro de destino actual en la que conste el cargo y la duración real del mismo.

c) Por cada año como Jefe de Estudios adjunto, Jefe de Estudios delegado, Secretario delegado o Jefe de residencia, Secretario de Centro Oficial de Patronato de Enseñanzas Medias. / 1 punto / Fotocopia cumpulsada del acuerdo de nombramiento con diligencia de posesión y cese o, en su caso, de los correspondientes documentos de inscripción en el Registro Central de Personal o certificación del centro de destino actual en la que conste el cargo y la duración real del mismo.

d) Por cada año como Vicesecretario, o como Administrador en centros de Formación Profesional o Enseñanzas Artísticas. / 0,5 puntos / Fotocopia cumpulsada del acuerdo de nombramiento con diligencia de posesión y cese o, en su caso, de los correspondientes documentos de inscripción en el Registro Central de Personal o certificación del centro de destino actual en la que conste el cargo y la duración real del mismo.

4. Otras características de la trayectoria profesional. De forma excepcional, podrá considerarse equivalente a la formación la trayectoria profesional de un Profesor, cuando se den en ella una de las circunstancias siguientes o bien las dos:

a) La publicación de trabajos y la realización de investigaciones relacionadas con la organización y gestión de los centros docentes. / Los ejemplares correspondientes. En las publicaciones debe constar el ISBN.

b) La dirección, coordinación e impartición de cursos y otras actividades de formación relacionadas con la organización y gestión de centros docentes. / Certificación del organismo que las hubiera convocado, con expresión de su contenido y del tipo de participación del solicitante en la misma y su duración.

NOTAS: 1) Las fracciones de año en el ejercicio de los cargos a que se refiere el apartado 3.3 se valorarán únicamente en los apartados a) y b) a razón de 0,25 y 0,10 puntos cada mes, respectivamente.

2) Los cargos a que se refieren los apartados a), b), c) y d) del punto 3.3 se tendrán en cuenta hasta el 30 de junio de 1997.

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